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TA CUN - 2004-00330-(26-01-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00330-(26-01-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

POSTES DE ILUMINACION CARRERA 10 ENTRE CALLES 26 Y AVENIDA

JIMÉNEZ Y CAI CARRERA 10ª CON CALLE 17 – Inexistencia de violación derechos a la seguridad y salubridad públicas. La altura de los postes ubicados en los sitios señalados en la demanda, no ofrece dudas en cuanto al cumplimiento de las especificaciones técnicas en su diseño y ubicación, si en cuenta se tiene que se halla dentro del rango previsto para el efecto por la cartilla de mobiliario urbano expedida por el departamento administrativo de planeación distrital Igual consideración puede hacerse en lo que respecta a la instalación del centro de atención inmediata en la carrera 10ª con calle 12, pues la reubicación del mismo no fue caprichosa, sino que estuvo precedida por estudios de conveniencia que sugirieron el sitio adecuado para su funcionamiento tal y como se halla en la actualidad – carrera 10ª con calle 17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente: GLORIA ELISA DIAZ DE GOMEZ

Expediente: No. 2004-00330

Demandante: JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA

Demandada: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ACCIÓN POPULAR En ejercicio de la acción popular acude ante este tribunal el ciudadano JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA, formulando demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, con miras a obtener el amparo y protección de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas y el

JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA, formulando demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, con miras a obtener el amparo y protección de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente contemplados en la Ley 472 de 1998, artículo 4º, literales g) y l). La acción está dirigida contra la citada entidad, por estimar el actor que no ha actuado con diligencia y prontitud a efecto de sustituir los postes de alumbrado público que fueron instalados a una altura considerablemente baja sobre la Carrera Décima en el sector comprendido entre la Av. Jiménezy la Calle 24, así como en la Calle 14 entre Carreras 8ª y 9ª de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

a. Fundamentos fácticos Refiere el accionante los supuestos de hecho de la demanda en forma resumida de la siguiente manera: Un año antes de la presentación de la demanda, fueron sustituidos los postes de alumbrado público ubicados en la carrera décima desde la Av. Jiménez hasta la Calle 24 y en la Calle 14 entre Carreras 8ª y 9ª por otros instalados a una altura considerablemente baja, lo cual permitió la sustracción y/o destrucción de las bombillas respectivas, afectando la seguridad del sector en el que funcionan juzgados, fiscalías, entidades financieras y otros organismos, sin olvidar el sector residencial y comercial existente dentro del mismo. Señala el actor que a la fecha de presentación de la demanda, ninguna de las accionadas ha realizado las acciones tendientes a sustituir los postes de luz ni a instalar las bombillas necesarias para garantizar la seguridad de los

existente dentro del mismo. Señala el actor que a la fecha de presentación de la demanda, ninguna de las accionadas ha realizado las acciones tendientes a sustituir los postes de luz ni a instalar las bombillas necesarias para garantizar la seguridad de los transeúntes. b. Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “1. Con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo de seguridad y salubridad públicas y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones referidas en el capítulo de los HECHOS del petitum, se ORDENE a las accionadas, iniciar la sustitución de los postes que actualmente se encuentran instalados entre la Avenida Jiménez o eje ambiental hasta la Calle 24 con Carrera Décima el Distrito capital y se proceda a efectuar la instalación de las respectivas luminarias, lo mismo en el sector entre la Cra. 8 y 9 con Calle 14 del Distrito Capital.

2. Se ORDENE la inmediata construcción de un CAI o Centro de Atención Inmediata de la Policía, en la cercanía más próxima a la sede de los juzgados que se encuentran ubicados en la Cra.

10 No. 14-33 de Bogotá D.C., en reemplazo del que se encontraba instalado en la Cra. 10 con calle 12.3. Se fije a favor del accionante, a título de incentivo lo previsto legalmente, con ocasión de ésta acción pública.

4. Se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participará la Personería distrital, el

legalmente, con ocasión de ésta acción pública.

4. Se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participará la Personería distrital, el defensor del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, o sus respectivos delegados y el accionante. El Comité rendirá informe sobre su gestión con destino a este expediente. “

c. Actuación procesal

1. Admitida la demanda se ordenó notificar al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, la Policía Nacional y a CODENSA S.A. E.S.P., con el fin de que ejercieran su derecho de defensa; de igual forma se ordenó comunicar al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo la cual mediante escrito visible a folios 89 y 90 manifestó no coadyuvar la presente acción y por lo tanto su no actuación en el proceso. 1.1. En término compareció la Policía Nacional a través del Secretario General, argumentando que en el sector objeto de la presente demanda, existe patrullaje permanente y que se han realizado reuniones con la comunidad residente a fin de promover su participación. De otra parte, señala que las personas envueltas en actos delictivos En relación con las medidas de seguridad implementadas, se señala que las personas envueltas en actos delictivos se han puesto a disposición de las unidades competentes, se han incautado sustancias alucinógenas y armas de fuego y se verifican en la DIJIN los antecedentes de quienes deambulan por la zona.

En estas condiciones solicita que se declare improcedente la acción impetrada y se denieguen las súplicas de la demanda.

los antecedentes de quienes deambulan por la zona. En estas condiciones solicita que se declare improcedente la acción impetrada y se denieguen las súplicas de la demanda. 1.2. Por su parte CODENSA S.A. E.S.P., a través de apoderado señaló que es cierto lo referente a la instalación de postes de alumbrado público como se aduce en la demanda, pero que no le consta que las condiciones de seguridad de quienes laboran y residen en el sector hayan sido desmejoradas por la eliminación de un Centro de Atención Inmediata, respecto del cual manifiesta que no conoce de que existiera anteriormente en el sitio indicado por el libelista. 1.3. El Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá –IDU-, también por intermedio de apoderada legalmente constituida, mediante escrito presentado en término se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que el IDU no ha realizado ningún tipo de intervención de mobiliario urbano en la Calle 14 entre Carreras 8ª y 9ª, y que en virtud del contrato No. 188 de 1998 celebrado con el Consorcio Castello la entidad ejecutó los diseños y construcción de los andenes de la Carrera Décima entre Av. Jiménez y Calle 26 conforme a la Cartilla de Mobiliario Urbano y a los parámetros establecidos por CODENSA, como complemento a la iluminación existente en el separador. En cumplimientode dicho contrato el IDU por intermedio de su contratista se comprometió a instalar 128 luminarias como en efecto lo hizo, de las cuales fueron hurtadas

como complemento a la iluminación existente en el separador. En cumplimientode dicho contrato el IDU por intermedio de su contratista se comprometió a instalar 128 luminarias como en efecto lo hizo, de las cuales fueron hurtadas 104, razón por la cual CODENSA no recibió la obra en cuestión. Afirma que con posterioridad al inicio de la obra CODENSA solicitó la instalación de ductos eléctricos de la Calle 10 a la Av. Jiménez y es así como el IDU a través de la Subdirección Técnica de Ejecución de Obras tramitó la apropiación de recursos para adquirir el suministro de elementos a reponer y de los necesarios para adecuar la canalización de redes. Dicha obra requiere para su ejecución de manejo de tráfico y por lo tanto intervención de las vías, trámite que actualmente cursa en la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá. Señala que, previo inventario del cableado y de acordar con CODENSA la forma de pago de la mano de obra suministrada por el IDU, se realizará la instalación de las 104 luminarias que igualmente serán suministradas por el Instituto, y que al finalizar el trabajote restitución de la iluminación peatonal será entregado a CODENSA para que se encargue de su mantenimiento, control y vigilancia. Finalmente propone las siguientes excepciones: inexistencia de presupuestos fácticos para determinar omisión administrativa por parte del IDU e improcedencia de la acción. Respecto a la primera alude a que el IDU no ha incurrido en la omisión endilgada por el actor, toda vez que realizó la construcción de los andenes y la instalación del mobiliario urbano con arreglo a

incurrido en la omisión endilgada por el actor, toda vez que realizó la construcción de los andenes y la instalación del mobiliario urbano con arreglo a las normas técnicas existentes en el momento, aunado a que en la actualidad adelanta los trámites necesarios para adquirir los elementos necesarios para adecuar el sector. Enfatiza que la entidad no puede responder como lo pretende el accionante, por todos los hechos vandálicos y la inseguridad que allí se presenta, ya que no se encuentra dentro de sus funciones ejercer acciones policivas. Sobre la improcedencia de la acción impetrada, señala que el Instituto de Desarrollo Urbano ha desplegado actividades en desarrollo del cumplimiento de su labor, desde antes de la presentación de la demanda, consecuencia de ello es que se han realizado los procedimientos necesarios para instalar las luminarias faltantes en la zona, sin que sea la acción popular la procedente para obligar al IDU a cumplir con sus funciones. 1.4. Por su parte, la Secretaría de Gobierno de Bogotá en representación de la Alcaldía Local de Santafé se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no existe legitimación en la causa por parte del Distrito, en la medida que las competencias a que se alude son propias de CODENSA S.A., del Ministerio de Minas y Energía, de la Superintendencia de Servicios Públicos y de la Comisión Reguladora de Energía y Gas, que son las encargadas de la instilación y sustitución de postes

Superintendencia de Servicios Públicos y de la Comisión Reguladora de Energía y Gas, que son las encargadas de la instilación y sustitución de postes y luminarias. De igual manera, la competencia para la instalación de los Centros de Atención Inmediata – CAIcorresponde a un estudio y presupuesto realizado por la Policía Metropolitana a través del Fondo de Vigilancia y Seguridad y no del Distrito. Es así como propone las excepciones de novulneración de derechos colectivos y la falta de legitimación en la causa, afirmando que la Alcaldía Local de Santafé no ha vulnerado ningún derecho colectivo por no estar dentro de sus funciones la protección de los mismos y por lo tanto carece de competencia para atender las pretensiones del actor popular.

2. PACTO DE CUMPLIMIENTO. Se fijó fecha para la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por la inasistencia del actor (fl. 104).

3. Como pruebas se allegaron al proceso las siguientes: 3.1. Comunicación enviada por el Jefe del Área de Alumbrado Público de CODENSA, en la que indica de la siguiente manera cual es la entidad encargada de la instalación y mantenimiento de los postes de luz ubicados en

la Carrera 10ª entre calles 19 y 24 de Bogotá y en la Calle 13 entre Carreras 8ª y 9ª:

encargada de la instalación y mantenimiento de los postes de luz ubicados en la Carrera 10ª entre calles 19 y 24 de Bogotá y en la Calle 13 entre Carreras 8ª y 9ª: “1. En la Carrera 10ª entre calles 19 y 24 de Bogotá D.C. existen dos infraestructuras diferentes de alumbrado público: a. La que se encuentra en los respectivos andenes de los costados oriental y occidental de la misma avenida, corresponde a una obra en ejecución adelantada por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDUla cual no ha sido entregada aun a CODENSA, quien en su momento se encargará de su mantenimiento. b. La que se encuentra en el separador central cuyos postes fueron instalados por el Distrito (o una de sus entidades), y el mantenimiento lo lleva a

cabo CODENSA S.A. E.S.P.

2. En cuanto a la infraestructura que se encuentra en la Calle 14 entre

Carreras 8ª y 9ª, se trata de postes instalados por el Distrito ( o una de sus entidades), y le fue entregada a CODENSA para su mantenimiento. “ Señala además el funcionario, que el mantenimiento practicado por CODENSA en forma periòdica hace referencia a la reparaciòn y/o sustitución de los elementos que componen la infraestructura de alumbrado público, como las luminarias que gozan de una vida útil de 8 años, pero que cuando se trata de hechos vandálicos producidos lejos de la inspección periódica, la acción que ejerce la empresa depende exclusivamente de la información ciudadana (fls. 15

las luminarias que gozan de una vida útil de 8 años, pero que cuando se trata de hechos vandálicos producidos lejos de la inspección periódica, la acción que ejerce la empresa depende exclusivamente de la información ciudadana (fls. 15 y 16). 3.2. Informe enviado a esta Corporación por el Gerente del Fondo de Vigilancia y seguridad de Bogotà Distrito Capital, en el que certifica que a la fecha del oficio –enero 28 de 2005-, la entidad no ha realizado estudios para la construcción de ningún CAI en el sector de la Carrera 10ª entre calles 26 y Av. Jiménez y que los factores que se tienen en cuenta para establecer la necesidad de la misma dependen de las exigencias y condiciones e seguridad del sector teniendo en cuenta lo establecido por el Plan Maestro de Seguridad, Defensa y Justicia contenido en el Decreto 503 de 2003 (fl. 116).3.3. Declaración bajo la gravedad de juramento rendida por el Jefe del Área de Alumbrado Público de CODENSA ante el Tribunal, de la cual se destacan las siguientes afirmaciones: - No existe relación entre la altura de los postes de alumbrado público y la cantidad de actos vandálicos en un sector de la ciudad, ya que estos dependen básicamente del sector de que se trate.

  • Los postes de luz ubicados en la Carrera 10ª entre calles 26 y Av.

Jiménez y en la Calle 14 entre carreras 8ª y 9ª, tienen una altura de entre 4.5 y 5 Mts. y fueron instalados en 1999 con sujeción a la normatividad estándar de niveles de iluminación y a las disposiciones contenidas en la Cartilla de

y 5 Mts. y fueron instalados en 1999 con sujeción a la normatividad estándar de niveles de iluminación y a las disposiciones contenidas en la Cartilla de Amoblamiento Urbano emitida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. El diseño ue avalado por CODENSA mediante aprobación No. 60393 de mayo 24 de 1999 (fls. 71-73). - En mayo de 2004 y con ocasión de la presente acción popular se inició por la parte de la empresa la restitución de equipos de alumbrado público y la implementación de medidas antivandálicas en el sector objeto de controversia lográndose para la fecha – 9 de febrero de 2005que estos se encuentran funcionando en perfectas condiciones. Avala su dicho con el informe de interventoría presentado en junio de 2004 y anexo al expediente al cual se hará referencia más adelante. - En virtud del proyecto celebrado en el año de 1999 entre el IDU y CODENSA, el Instituto se comprometió a a realizar las obras de iluminación adicional de los andenes de la Carrera 10ª entre Av. Jiménez y calle 24, pero la obra no se concluyó en el tiempo programado, por tal razón fue reiniciada en el año 2003 por el IDU solicitando este a CODENSA el recibo de los materiales eléctricos para su instalación. “ En la actualidad CODENSA no ha recibido la obra civil de este proyecto y adicionalmente las luminarias presentadas por el IDU no cumplen con la especificación aprobada en el diseño, por tal razón a la fecha CODENSA no se ha hecho cargo de esta infraestructura. Mientras el IDU no entregue las obras civiles que hacen falta CODENSA

por el IDU no cumplen con la especificación aprobada en el diseño, por tal razón a la fecha CODENSA no se ha hecho cargo de esta infraestructura. Mientras el IDU no entregue las obras civiles que hacen falta CODENSA no se hace cargo de ella por estar inconclusa. Tan pronto el IDU entregue las obras pendientes CODENSA entrará a hacerse cargo de esta infraestructura. “ (fl.120).

  • La iluminación del separador ubicado en la Carrera 10ª está en perfecto estado de funcionamiento. - Las revisiones practicas por CODENSA al alumbrado público se realizan cada año. - El tiempo que transcurre entre el conocimiento por parte de la empresa de un hurto de luminarias y su reposición, depende de la adquisición y fabricación de las mismas, el cual puede oscilar entre 3 y 4 meses, en la medida que son especiales y requiere solicitar al fabricante su elaboración porque la empresa solo tiene stock de lámparas estándar (fls. 118-121). 3.4. Repuesta al oficio No. 016 enviado por el Tribunal al Instituto de Desarrollo Urbano en el que se cuestiona sobre la fecha probable de

instalación de las 104 luminarias faltantes en el sector de la Carrera 10ª, a lo cual afirma la entidad que en virtud del convenio IDU-CODENSA, la empresa de servicios públicos “será la encargada de suministrar las luminarias, los fotocontroles, la bombillería, el conductor, los empalmes de derivación,

de servicios públicos “será la encargada de suministrar las luminarias, los fotocontroles, la bombillería, el conductor, los empalmes de derivación, medidas antivandálicas en las cámaras de inspección y demás elementos parala puesta en funcionamiento del sistema de iluminación…sujeto a la aprobación de presupuesto y a la autorización de inicio”, por lo que no es posible indicar la fecha precisa de instalación de dichos elementos en la medida que se desconoce el programa de ejecuciones de CODENSA (fl. 125). 3.5. Informe enviado por CODENSA en el que se afirma: - Las razones técnicas para determinar la ubicación de los postes de alumbrado público, provienen de la aplicación de criterios de diseño en cumplimiento a su vez, de la normatividad de de niveles de iluminación que contempla entre otras variables el ancho de la vía, la interdistancia entre postes, la altura de montaje de las luminarias, el tipo de uso de la vía, el tipo de fuente luminosa y la iluminancia requerida para ese tipo de espacios. Para el caso que nos ocupa, fue el Departamento Administrativo de Planeación la que fijó dichos criterios con base en la Cartilla de Mobiliario Urbano, pero actualmente son fijados por el Manual Único de Alumbrado Público del Distrito Capital.

  • La situación de las luminarias en el sector de la Carrera 10ª entre calles 13 y 24 a febrero de 2005 es la siguiente: “a. La infraestructura que se encuentra en los respectivos andenes de los

Distrito Capital.

  • La situación de las luminarias en el sector de la Carrera 10ª entre calles 13 y 24 a febrero de 2005 es la siguiente: “a. La infraestructura que se encuentra en los respectivos andenes de los costados oriental y occidental de la misma avenida, corresponde a una obra en ejecución adelantada por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDUla cual no ha sido entregada aún a CODENA, quien en su momento se encargará de su mantenimiento.

b. La que se encuentra en el separador central cuyos postes fueron instalados por el Distrito (o una de sus entidades) se adelantan las labores de mantenimiento rutinario y actualmente se encuentra en servicio.”

  • La infraestructura que se encuentra en la Calle 14 entre carreras 8ª y 9ª fue entregada a su mantenimiento el cual se hace por una rutina habitual programada por la empresa. La reposición de los elementos que fueron saqueados en ese sector fue realizado en mayo de 2004, lo cual se acredita con el informe de interventoría presentado en junio del mismo año (fls. 135137). 3.6. Informe de interventoría anunciado por CODENSA en el que se

consigna que en el sector comprendido por la calle 14 entre carreras 8ª y 9ª, se encuentran 18 luminarias tipo Mirage, lo que conduce a concluir por la misma empresa que CODENSA recuperó la infraestructura hurtada en la zona y que por lo tanto “el alumbrado público funciona en condiciones normales y estables, luego de su recuperación.” (fls. 138-143). 3.6. Copia del Convenio No. 029 de 1999 celebrado entre el Instituto de

por lo tanto “el alumbrado público funciona en condiciones normales y estables, luego de su recuperación.” (fls. 138-143). 3.6. Copia del Convenio No. 029 de 1999 celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y la empresa CODENSA S.A. SOBRE EL “MANEJO DE LAS ACTIVIDADES QUE DEBEN REALIZAR AMBAS ENTIDADES Y EL CRUCE DE CUENTAS Y LA COMPENSACIÒN DE LOS VALORES ADEUdados entre sí con relación a los siguientes conceptos….4) pago del valor de las obras eléctricas y civiles de emergía a cargo de LA EMPRESA en desarrollo de las obras ejecutadas por el IDU y realizadas por el IDU. …6) Pago de la obras que ejecute LA EMPRESA a solicitud del IDU”. (fls. 145-151)3.7. Acta de terminación de convenio de cruce de cuentas firmada el 19 de agosto de 2004 por los representantes legales de las entidades (fls. 152154). 3.8. Informe enviado por la Secretaría General de la Policía Nacional en el que señala que efectivamente en la Carrera 10ª con calle 12 funcionaba el CAI “Sancho Panza”, el cual fue suprimido en razón a que la administración distrital en conjunto con la Policía replanteó los objetivos específicos del programa relacionado con los Centros de Atención Inmediata y trianguló el esquema de seguridad en la ciudad reubicando algunos de ellos mediante el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas contenido en el Acuerdo No. 06 de Junio 8 de 1998. No obstante precisa que, en la Carrera 10ª con calle 17

Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas contenido en el Acuerdo No. 06 de Junio 8 de 1998. No obstante precisa que, en la Carrera 10ª con calle 17 funciona el CAI denominado “COLSEGUROS” (fls. 157 y 158). 3.9. Reporte de hechos vandàlicos ocurridos en la zona objeto de la presente acción popular entre el 1º de enero y el 10 de agosto de 2005, presentado por la Policía Metropolitana de Bogotá (fls. 159 y 160). 3.10. Decreto 170 del 17 de marzo de 1999 por el cual se adopta el diseño del mobiliario urbano de Bogotà (fls. 166 y 167). 3.11. Copia de la Aprobación No. 6-0393 de CODENSA con la que se aprobaron las obras de andenes de la carrera 10ª entre Calle 26 y Av. Jiménez (fls. 168-174). 3.12. Cartilla de Mobiliario Urbano, según la cual la luminaria peatonal podrá tener una altura total de entre 4.50 a 6 mts únicamente. (fl. 211 vto.).

4. Una vez vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que formularan sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo, respectivamente. Dentro del mencionado término presentaron escrito el apoderado de la Secretaría de Gobierno y la representante del Ministerio Público.

La autoridad distrital reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda respecto a la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de

representante del Ministerio Público. La autoridad distrital reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda respecto a la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de alguna acción u omisión por parte del Distrito violatoria de los derechos colectivos invocados por el actor, razón por la cual solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO sostuvo que según el material probatorio recaudado en el proceso, una de las zonas enunciadas por el actor carece de la iluminación necesaria por omisión de las autoridades respectivas, generando un riesgo para la comunidad obligada a transitar por el sector, situación por la cual las entidades encargadas deben realizar “la instalación de las luminarias que hacen falta, colocar las medidas antivandálicas necesarias y deben prever para futuras obras, las obligaciones individuales para cada una de las entidades y soluciones para los casos fortuitos, para evitar qe opere como pretexto de omisión la adjudicación de responsabilidad entre unos yotros.” (fl. 239). En consecuencia deben prosperar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a pronunciar la sentencia que corresponda respecto de la demanda que en ejercicio de la acción popular instaura el ciudadano JHON

FREDY BUSTOS LOMBANA contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, CODENSA S.A., el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTPÁ y la POLICÍA NACIONAL una vez agotadas las etapas procesales previstas en la reglamentación vigente.

URBANO, CODENSA S.A., el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTPÁ y la POLICÍA NACIONAL una vez agotadas las etapas procesales previstas en la reglamentación vigente. Derechos colectivos presuntamente vulnerados Se reclama en esta acción la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales g) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con: “a) … g) La seguridad y salubridad públicas. l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; ..". El aspecto de fondo El aspecto central de la controversia se circunscribe a determinar los siguientes aspectos:

1. Si por parte de las entidades accionadas existe alguna acción u omisión violatoria de los derechos colectivos invocados en la demanda, en razón a la altura con que fueron instalados los postes de alumbrado público en

la zona comprendida por la Carrera 10ª entre Calle 24 y Av. Jiménez y por la Calle 14 entre Carreras 8ª y 9ª de esta ciudad, situación que a juicio del actor permite la sustracción y/o destrucción de las bombillas respectivas y favorece la inseguridad del sector.

2. Si la seguridad de la zona se ha visto afectada por la ausencia del Centro de Atención Inmediata – CAI que según lo afirmado en el libelo,

existía anteriormente en la Carrera 10ª con Calle 12. Pues bien, sea lo primero advertir que dentro de la nueva concepción del

Centro de Atención Inmediata – CAI que según lo afirmado en el libelo, existía anteriormente en la Carrera 10ª con Calle 12. Pues bien, sea lo primero advertir que dentro de la nueva concepción del Estado Colombiano -Estado Social de derechola Carta de 1991 introdujo en su normatividad diversos instrumentos procesales en orden a proteger bienesjurídicos reconocidos a los asociados, ya de carácter fundamental o colectivo, ágiles, preferentes y oportunos, que permitieran concretar el principio de eficacia que se pregona de los derechos. Así pues, institucionalizó la tutela para amparar derechos constitucionales de rango fundamental (art. 86) y las acciones populares y de grupo para garantizar los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas (88). El desarrollo legislativo de las acciones populares correspondió a la Ley 472 de 1998, previendo en el artículo 2º que con su ejercicio se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. De igual manera estableció en el artículo 4º, con carácter meramente enunciativo, los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección a través del citado instrumento judicial, derechos entre los que se encuentran los citados en el libelo de demanda y que imponen a la Sala su estudio de conformidad con el contenido normativo. Previo al análisis jurídico que plantea la litis, es del caso, resolver las excepciones propuestas por la parte demandada así:

conformidad con el contenido normativo. Previo al análisis jurídico que plantea la litis, es del caso, resolver las excepciones propuestas por la parte demandada así: FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA. Como quedó anotado, la Secretaría de Gobierno, propone la excepción por considerar que no está llamada a responder por los hechos y pretensiones de la demanda. Al respecto, corresponde efectuar las siguientes precisiones: La jurisprudencia 1 ha analizado la legitimación en la causa desde dos puntos de vista, como legitimación de hecho en la causa y legitimación en la causa material, por la primera debe entenderse aquella relación procesal que surge entre el demandante y el demandado, y que se plantea en la demanda y, la material se deriva de la participación real de las personas en los hechos que en el libelo se atribuyen, independientemente de que hayan causado o no el daño. De igual modo la falta de legitimación material en la causa, puede ser por activa o por pasiva, y como quiera que la pasiva es la que aquí se invoca, en la cual, según expresión del alto Tribunal, “... no se estudia intrínsecamente la pretensión contra el demandado para que éste no sea condenado; se estudia sí existe o no relación real del demandado con la pretensión que se le atribuye …”, ha de señalarse que el Distrito Capital está legitimado de hecho pero no materialmente para responder por las acciones que pretende el actor; lo primero porque en efecto fue demandado, y lo segundo, porque aún cuando fue vinculado a la acción debido a la eventual vulneración de

legitimado de hecho pero no materialmente para responder por las acciones que pr

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