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TA CUN - 2004-00336-(26-01-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00336-(26-01-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DECOMISO DE MERCANCIA – Descripción de la mercancía / REQUERIMIENTO ADUANERO – Incongruencia, impresión / DERECHO DE DEFENSA – Violación Revisado el requerimiento especial aduanero, decisión administrativa trascendente y relevante que da inicio a la actuación administrativa para la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida , aparece claramente que éste no incluye el cuestionamiento o irregularidad relativo a que : de la misma manera existen dentro del expediente otras declaraciones de importación con autoadhesivos nos 18043010675077/643091/01186010932311, se describen otra clase de mercancías, entre ellas cierres, hebillas, corchetes, anillos, objetos y artículos de metal común, que no corresponden a telas , que es el tipo de mercancía aprehendida. por su parte en cambio, la resolución 2271 de agosto 15 de 2003 por la cual se ordena el decomiso de la mercancía, sí registra ésta irregularidad. Esta evidente diferencia existente entre los cargos alegados como fundamento de la resolución de decomiso y los propuestos en el requerimiento especial aduanero, e independientemente de la consideración acerca de que el demandante en la práctica no hiciera uso de su derecho de responder y controvertir el requerimiento, es claro para la sala que produjo al propietario de la mercancía lesión a su derecho de defensa, en la medida en que al no incluirse en el requerimiento especial aduanero el cuestionamiento relativo a que algunas

controvertir el requerimiento, es claro para la sala que produjo al propietario de la mercancía lesión a su derecho de defensa, en la medida en que al no incluirse en el requerimiento especial aduanero el cuestionamiento relativo a que algunas declaraciones de importación describen mercancía diferente a telas, tipo de mercancía realmente encontrada en la diligencia de inspección física , se le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción en este específico aspecto, habiendo sido decretado por la Dian el decomiso de la mercancía amparada en la citada declaración de importación, sin previamente proponer el decomiso respecto de esta clase de mercancía. … La sala encuentra que la descripción de las telas contenida en las declaraciones de importación obrantes en el expediente, sí incluyen especificaciones que permiten identificarlas, individualizarlas y singularizarlas, pues detallan aspectos relativos al contenido de las telas, porcentaje de composición, grado de elaboración y tipo de acabado y peso por metro cuadrado en gramos, entre otros. De esta manera, la sala considera que las razones que de forma general alegó la Dian como motivos para dar aplicación al artículo 72 del decreto 1909 de 1992 modificado por el artículo 502 numeral 1.6 del decreto 2685 de 1999, a su vez modificado por el artículo 48 del decreto 1232 de 2001, no son ciertas, en tanto que la exigencia legal de aplicación de los parámetros de descripción de los textiles previstos en la resolución 2654 del 1996 no puede llevar al extremo de

modificado por el artículo 48 del decreto 1232 de 2001, no son ciertas, en tanto que la exigencia legal de aplicación de los parámetros de descripción de los textiles previstos en la resolución 2654 del 1996 no puede llevar al extremo de pretender que el importador deba efectuar la descripción ciñéndose a los resultados de composición, peso, medida etc que arroje un análisis químico de los textiles porque entonces estaría obligado a practicarle éste previamente a los textiles para diligenciar las declaraciones de importación e iniciar los trámites para la legal introducción al país de la mercancía extranjera.En este sentido la sala comparte el criterio sentado sobre el tema por la sección primera del honorable consejo de estado en providencias tales como la del 27 de septiembre de 2001, con ponencia de la doctora Olga Inés Navarrete Barrero. En esta decisión el alto tribunal concluye que las características descriptivas que señala resolución 2954 de 1996 no son taxativas sino enumerativas, y que con la presencia de elementos que identifiquen e individualicen las mercancías, es suficiente su adecuada descripción, pues no se afecta su esencia o naturaleza ni se propicia que puedan amparase mercancías diferentes o adicionales de la misma característica y naturaleza.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006).

Magistrada Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2004-00336

Demandante: JUAN CARLOS LOPEZ LARA

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el señor JUAN CARLOS LÓPEZ LARA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare que es nula la Resolución N° 03-064 código 191-6361000-00 2003 agosto 15 de 2003 2271 suscrita por Juan José Riaño, en su calidad de Jefe de determinación de sanciones de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se decomisa a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía en ella especificada avaluada en la suma de treinta y cuatro millones noventa y nueve mil doscientos veinticuatro pesos ($34.099.224) de propiedad del demandante.

SEGUNDA.- Que se declare nula la Resolución N° 03-072-193-601 del 9 de diciembre de 2003 suscrita por María Libia Gómez Rondón, en su calidad de Jefe

SEGUNDA.- Que se declare nula la Resolución N° 03-072-193-601 del 9 de diciembre de 2003 suscrita por María Libia Gómez Rondón, en su calidad de Jefe de Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se confirmó el anterior acto administrativo, proferidas dentro del expediente administrativo N° DM999910856, quedando con ésta agotada la vía gubernativa. TERCERA.- Que se declare que es legal la introducción al territorio nacional, nacionalización, levante y libre disposición de la totalidad de las mercancías que las aludidas Resoluciones ordenan decomisar a favor de Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, cuya nulidad se pide en las anteriores declaraciones, por haber ingresado aColombia, por lugar habilitado, cumpliendo todos los requisitos y formalidades legales estatuidos en nuestra legislación, estar debidamente declarados en sus documentos de transporte, haber sido presentadas y declaradas a la autoridad aduanera al momento de su llegada al territorio nacional, pagándose todos sus tributos aduaneros y demás emolumentos de ley, por lo cual obtuvo su levante por parte de la DIAN, encontrándose en poder de su propietario y legitimo importador, en libre disposición al momento de su aprehensión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados se decreten las siguientes condenas:

en libre disposición al momento de su aprehensión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados se decreten las siguientes condenas: PRIMERA.- Que se ordene a la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Administración Especial de Aduanas de Bogotá, devolver en forma real y material al señor Juan Carlos López Lara, la totalidad de las mercancías decomisadas mediante las Resoluciones que por esta demanda se pide su nulidad, de acuerdo a las normas que estaban vigentes y en el mismo estado en que estaban al momento de su aprehensión, por estar a cargo de la DIAN todos los gastos de bodegaje y custodia hasta el momento de su real y material devolución al demandante. SEGUNDA.- Que en el evento que la Nación - Unidad Administrativa Especial dirección de Impuestos y Aduanas DIAN y/o Administración Especial de Aduanas de Bogota haya enajenado a cualquier título o perdido las mercancías encartadas (decomisadas), se ordene el pago de las mismas en efectivo a favor del demandante, su valor comercial al momento de su aprehensión, actualizado a la fecha de la sentencia que de por terminado este proceso - indexado -, siendo este valor la suma de $ 34.099.224, valor fijado por la demandada. TERCERA.- Que a titulo de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el articulo 1617 del Código Civil, sobre la anterior suma de dinero a devolver, hasta la fecha de la

TERCERA.- Que a titulo de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el articulo 1617 del Código Civil, sobre la anterior suma de dinero a devolver, hasta la fecha de la ejecutoria de la Sentencia y/o el día que se efectúe el pago. CUARTA.- PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS: Con el fin de indemnizar al señor Juan Carlos López Lara por los perjuicios morales ocasionados con la aprehensión y decomiso de las mercancías objeto de la presente demanda de conformidad con el articulo 106 del Código Penal, respetuosamente solicito q ue se ordene el pago al señor Juan Carlos López Lara de dos mil gramos oro o su equivalente a pesos colombianos al momento de su real pago de acuerdo con la cotización o certificación oficial expedida por el Banco de la República, conforme a lo señalado en el articulo 875 del Código de Comercio. QUINTA.- Que se ordene a la parte demandada el pago de las costas y gastos del proceso. SEXTA.- Que se ordene a la parte demandada el cumplimento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 179 del C.C.A.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Manifiesta el demandante que la DIAN le hizo una inspección en la bodega donde fueron aprehendidas las mercancías mediante acta de aprehensión 63000010000133 del 15 de octubre de 1999 por considerarlas incursas en la falta consagrada en el articulo 72 inciso 1 del Decreto 1902 de 1992.Que el señor Juan Carlos López Lara de forma oportuna desde el día 20 de

0133 del 15 de octubre de 1999 por considerarlas incursas en la falta consagrada en el articulo 72 inciso 1 del Decreto 1902 de 1992.Que el señor Juan Carlos López Lara de forma oportuna desde el día 20 de octubre de 1999 aportó a la DIAN las declaraciones de importación que amparaban la mercancía aprehendida, peticionando insistentemente su devolución por estar correctamente nacionalizadas. Que el señor Juan Carlos López Lara para la época de la aprehensión se encontraba en período de recuperación de quebrantos siquiátricos, los cuales se agudizaron en razón al operativo mediante el cual fue aprehendida la mercancía. De ésto se derivó que no pudo atender directamente sus negocios durante algún tiempo. El señor Juan Carlos López Lara insistió reiteradamente que se le devolviera la mercancía que había sido objeto de aprehensión, afirma que estas peticiones nunca fueron atendidas por la Administración. Señala que el Decreto 2685 de 1999 reformó la Legislación Aduanera tanto en el aspecto sustancial como en el formal, norma cuya aplicación fue diferida para entrar en vigencia el primero de julio de 2000 Que el Decreto 1198 de junio 6 de 2000, en su artículo 24 parágrafo segundo consagró la operancia del silencio administrativo positivo a favor del usuario en el evento que en los procesos en curso al momento de entrar en vigencia, ésto es, el

primero de enero de 2001, la DIAN no se hubiera pronunciado de fondo. Que el Decreto 1232 del 20 de junio de 2001, mediante su artículo 57, modificó el artículo 24 del Decreto 1198 de 2000, en el sentido de fijar en 18 meses la operancia del silencio positivo a favor del administrado cuando la DIAN no haya tramitado y decidido dentro de los 18 meses siguientes a la entrada de la vigencia del Decreto 2685 de 1999. Expresa que la mercancía aprehendida, fue inspeccionada física y documentalmente, e incluso estuvo sometida a un control merciológico previo a su levante, estando de acuerdo la DIAN en cuanto a su descripción y características que se encuentran consignadas en las declaraciones de importación, a tal punto que se mostró su conformidad en cuanto a su correcta nacionalización al entregarla para su libre disposición por parte del importador.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El demandante señala como disposiciones infringidas por las Resoluciones demandadas, las siguientes:  Artículos 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política.  Artículo 57 del Decreto 1232 de 2001.  Artículo 2 del Decreto 2685 de 1999.  Artículo 831 del Código de Comercio.  Artículo 4 del C. de P. C.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto del 8 de julio de 2004 se admitió la demanda (fl. 79), ordenándose notificar la iniciación de la acción al Director de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN y al señor agente del Ministerio Público.

Por auto del 8 de julio de 2004 se admitió la demanda (fl. 79), ordenándose notificar la iniciación de la acción al Director de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN y al señor agente del Ministerio Público. Fijado el proceso en lista el 30 de agosto de 2004, la demanda fue contestada en tiempo por la apoderada de la Administración Especial de Aduanas de Bogota el 10 de septiembre de 2004. (fl. 83).V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- La apoderada de la DIAN mediante escrito visible a folios 83 y s.s., se opone a todas y cada una de las pretensiones, solicitando desestimar las súplicas de la demanda de conformidad con los siguientes razonamientos: Respecto al hecho primero, admite que es cierto que de acuerdo al auto comisorio aduanero N° 630000103-0490 del 15 de octubre de 1999, (fl. 20) el Subdirector de Fiscalización Aduanera ordenó comisionar a los funcionarios para practicar diligencia de inspección de fiscalización y control aduanero, en la cual se aprehendieron las mercancías que se encuentran relacionadas en el acta de aprehensión. En cuanto al hecho segundo acepta que es parcialmente cierto en cuanto a que se solicitó la devolución de la mercancía con la comunicación y en la fecha indicada, pero no es cierto que la mercancía estaba correctamente nacionalizada, por esta razón fue que se ordenó su decomiso. En cuanto al hecho tercero aduce que no le consta lo que afirmó la parte demandante siendo ésto

fecha indicada, pero no es cierto que la mercancía estaba correctamente nacionalizada, por esta razón fue que se ordenó su decomiso. En cuanto al hecho tercero aduce que no le consta lo que afirmó la parte demandante siendo ésto irrelevante para el proceso. En cuanto al hecho cuarto manifiesta que no es un hecho, pues advierte que las afirmaciones no son ciertas, y manifiesta que la parte actora aún teniendo conocimiento de la investigación que se adelantaba en su contra no dio respuesta al requerimiento especial aduanero N° 1160 de enero 29 de 2001, en el cual se propuso el decomiso de la mercancía aprehendida, y que dicho acto administrativo se notificó en debida forma por correo certificado N° 02290 de enero 31 de 2001 y planilla de recibo N° 788 de enero 2 de 2001. En cuanto al hecho quinto afirma que es cierto. En cuanto al hecho sexto afirma que es cierto y señala que de acuerdo al articulo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 del 2000 en su articulo 23, establece que dicho fenómeno no opera cuando la mercancía no es susceptible de legalización, y en consecuencia de manera expresa el inciso 3° de la norma señalada establece que cuando no sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía. En cuanto al séptimo afirma que es cierto. En cuanto al hecho octavo niega que sea cierto por cuanto la mercancía que fue objeto de levante

mercancía. En cuanto al séptimo afirma que es cierto. En cuanto al hecho octavo niega que sea cierto por cuanto la mercancía que fue objeto de levante correspondió únicamente a la que se amparaba en las declaraciones, más no a las que precisamente por no encontrarse amparadas fue motivo de decomiso. En cuanto al hecho décimo afirma que es parcialmente cierto por cuanto los actos administrativos demandados ordenaron el decomiso de una parte de la mercancía, estando aún pendiente la definición de la situación de otra parte de ésta. En cuanto a las normas violadas y al concepto de violación, señala la apoderada de la DIAN que los cargos alegados no están llamados a prosperar. Que si bien es cierto el articulo 510 del Decreto 2685 de 1999, en su inciso primero establece el deber de anexar copia del acta de aprehensión y del documento de ingreso de la mercancía a depósito, también lo es que la misma norma establece que dicho deber se cumplirá cuando hubiere lugar a ello. Señala que en este caso no había lugar a ello, por cuanto el acta de aprehensión fue notificada a la parte actora en forma personal en el momento de la diligencia de inspección y aprehensión de la mercancía tal y como se puede verificar en el cuerpo de la misma en la que consta la firma del señor Juan Carlos López Lara y en la que igualmente intervino el jefe de bodega del deposito Almagrario Bosa, lugar donde fueron entregadas las mercancías y que en constancia de ello, firmó el acta de aprehensión junto con el funcionario de la DIAN y el señor Juan Carlos López Lara. Esta circunstancia fue la misma que ocurrió con el acta de hechos

lugar donde fueron entregadas las mercancías y que en constancia de ello, firmó el acta de aprehensión junto con el funcionario de la DIAN y el señor Juan Carlos López Lara. Esta circunstancia fue la misma que ocurrió con el acta de hechos mediante la cual se notificó el auto comisorio que generó aprehensión y posteriordecomiso de las mercancías, la cual fue firmada por el propietario de las mercancías señor Juan Carlos López Lara. En este orden de ideas señala que por lo anterior no era necesario remitir copia de los documentos al notificar el Requerimiento Especial Aduanero y por ende no se consolida la presunta violación. En relación a la no aplicación del principio de favorabilidad, afirma que éste no fue violado por parte de la DIAN en razón de que no existían elementos para su aplicación. Que la parte actora nunca pudo probar en vía gubernativa, que las declaraciones de importación por ella aportadas sí amparan la mercancía decomisada, por que las mismas presentan algunos errores en su descripción. Señala que es importante resaltar que respecto de la mercancía objeto de la presente litis (textiles, sección XI del arancel) por la complejidad intrínseca de la misma en cuanto a su identificación, tal como ocurre con las sustancia químicas ( sección VI del arancel), se debe ser absolutamente riguroso en su identificación, pues la denominación del tejido (trama, bordimbre, punto, tul, bordado etc), su composición, grado de elaboración, tipo de acabado, ancho del tejido, peso por metro cuadrado etc, son elementos esenciales para poder establecer la diferencia entre un tejido y otro cuya composición el 100% es fibra natural (algodón) y otro

composición, grado de elaboración, tipo de acabado, ancho del tejido, peso por metro cuadrado etc, son elementos esenciales para poder establecer la diferencia entre un tejido y otro cuya composición el 100% es fibra natural (algodón) y otro cuya composición es el 50% poliéster y 50% algodón, pues los dos corresponden a mercancías totalmente diferentes. Igual circunstancia ocurre en referencia al peso o gramaje por metro cuadrado, pues son tejidos diferentes, uno cuyo gramaje corresponde a 198 gramos de fibra natural por metro cuadrado y otro cuyo gramaje sea 108 gramos de fibra natural por metro cuadrado. Manifiesta que de acuerdo a estas diferencias que la parte actora no ha querido entender, se desdibuja totalmente su argumentación, y se hace inaplicable el articulo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 que es el que ha sido alegado en la demanda, pues en el análisis integral a la declaración de importación y a sus documentos soportes todos los documentos deben ser concordantes y coincidir con la descripción de la mercancía detallada en la misma, y no se puede pretender que la DIAN adopte como un error consignado en la declaración de importación, la no correspondencia de la mercancía aprehendida y decomisada con las descrita en las declaraciones que aportó la parte actora. Señala que son innegables las diferencias de composición y peso por metro cuadrado de los tejidos decomisados respecto a los descritos en las declaraciones aportadas como prueba, que hacen colegir de manera elemental que se trata de mercancías diferentes, y es por esta razón que los documentos aportados como

cuadrado de los tejidos decomisados respecto a los descritos en las declaraciones aportadas como prueba, que hacen colegir de manera elemental que se trata de mercancías diferentes, y es por esta razón que los documentos aportados como prueba no pueden ser idóneos para respaldar la legalidad en la introducción ni en la permanencia de las mismas en Territorio Aduanero Nacional. Considera que respecto a que no existe perjuicio patrimonial para el Estado por cuanto las mercancías decomisadas se clasifican por una misma subpartida arancelaria y pagan los mismos gravámenes y tributos aduaneros, manifiesta que esta argumentación es pobre y contraria a la verdad y a la técnica jurídica ya que dentro del proceso de definición de situación jurídica se estableció una diferente descripción de las mercancías respecto a las relacionadas en las declaraciones aportadas, sin distinguir si la tarifa arancelaria era la misma que aparecía en dichas declaraciones. Lo relevante en el proceso de definición de situación jurídica no es determinar el monto de los tributos aduaneros que pagarían las mercancías ilegales, sino si las mismas están amparadas en documento aduanero que las respalde. Señala de otra parte que tampoco tiene sustento legal la afirmación del enriquecimiento sin causa por parte del Estado, pues simplemente el decomiso fueel resultado del ejercicio legítimo de las facultades de fiscalización consignadas en el artículo 469 y 479 del Decreto 2685 de 1999. Por esta misma razón no puede alegarse actuación ilegal alguna ni enriquecimiento por parte del Estado. Por lo anterior concluye que las presuntas violaciones no están llamadas a prosperar. Frente a las presuntas violaciones de las disposiciones legales señala que la parte

alegarse actuación ilegal alguna ni enriquecimiento por parte del Estado. Por lo anterior concluye que las presuntas violaciones no están llamadas a prosperar. Frente a las presuntas violaciones de las disposiciones legales señala que la parte actora advierte como violado el articulo 4° del C.P.C., por considerar que con la Resolución de decomiso, se interpretó indebidamente la ley al cuestionar el documento de transporte en el cual se encuentra declarada la totalidad de la mercancía aludida, parte de la cual se encuentra hoy decomisada por considerarse que no estaba descrita y por ende no presentada. En cuanto al silencio administrativo positivo alegado por la actora hace alusión a que el proceso se inició con la aprehensión efectuada el 15 de octubre de 1999, la Resolución que ordena el decomiso de la mercancía tenía que haberse proferido a más tardar pasados los 18 meses desde el inicio de vigencia del Decreto 2685 de 1999 (1° de julio de 2000) los cuales se vencían el 1° de diciembre de 2001 y efectivamente la decisión de fondo solo se profirió hasta el 15 de agosto del 2003, luego la decisión de fondo se profirió pasados los 18 meses con que contaba la DIAN, no obstante lo cual, deben tenerse en cuenta las prescripciones consagradas en los artículos 57 del Decreto 1232 de 2001, el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 112 del expediente, se

Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 112 del expediente, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días, el cual fue aprovechado por las partes quienes reiteraron una vez más los argumentos esbozados en la demanda y su contestación.

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si están asistidas de razón y se encuentran acreditados los cargos que el demandante propone pretendiendo demostrar que la Resolución N° 03-064 proferida por el Jefe Grupo Determinación de Sanciones de la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por la cual se ordena el Decomiso de una Mercancía a favor de la Nación y la Resolución Nr. 03-064-191-636-1000-00-2271 del 15 de agosto de 2003 que resolvió el recurso de Reconsideración donde se confirma tal decisión, están viciadas de nulidad.

2. DEL RECUENTO PROBATORIO.-  Certificado de inspección N° 03030/1/900036/0 (folio 173 C. 1)  Declaración de importación N° 1804301067633-7 (folio 55 C. 1)

 Declaración de Importación N° 1804301067621-9 (folio 54 C. 1)  Declaración de importación N° 1804301067507-7 (folio 36 C. 1)  Declaración de importación N° 074995003747-1 (folio 31 C. 1)  Auto Comisario Aduanero N° 630000103-0490 (folio 30 C. 1)  Solicitud de Devolución de mercancía aprehendida. (folio 15 C. 1)  Descripción de la mercancía (folio 14 C. 1)  Acta Aprehensión (folio 12 C. 1) Auto y acta de reconocimiento y avalúo de las mercancías (folio 214 C. 2)  Solicitud de devolución de mercancía acta de aprehensión (folio 209 C. 2)  Reporte de análisis químico practicado a las muestras de las mercancías (folio 209 C. 2)  Reporte de análisis químico practicado a las muestras de las mercancías N° 0603 (folio 203 C. 2)  Declaración de importación N° 0102401060828-6 (folio 186 C. 2)  Declaración de importación N° 0102401061111-9 (folio 124 C. 2)  Declaración de importación N° 18004301064309-1 (folio 122 C. 2)  Resolución N° 000588 del 30 de julio de 1998 por medio del cual se efectúa liquidación oficial de corrección a la declaración de importación N° 1804301063224-14 de diciembre 9 de 1997 del BNC, para efectos de devolución al importador Juan Carlos López Lara (folio 83 C. 2)

liquidación oficial de corrección a la declaración de importación N° 1804301063224-14 de diciembre 9 de 1997 del BNC, para efectos de devolución al importador Juan Carlos López Lara (folio 83 C. 2)  Auto y acta de inspección N° 0115235 (folio 74 C. 2)  Auto y acta de inspección N° 0088180 (folio 71 C. 2)  Acto administrativo N° 01160 Requerimiento Especial Aduanero por medio de la cual se propone de comiso de la mercancía (folio 591 C. 3)  Auto y acta de inspección N° 0482165-006 (folio 566 C. 3)  Auto y acta de inspección N° 0482166-006 (folio 565 C. 3)  Declaración de importación N° 0118201054296 (folio 564 C. 3)  Certificado de inspección N° 03021/1/99003/1 (folio 556 C. 3)  Declaración Andina del valor de Aduana N° 020640244065707-3 del 18 de junio de 1999 (folio 540 C. 3)  Declaración de importación N° 0118601093231-1 (folio 534 C. 3)  Certificado de inspección N° 03030/ 1900035/4 (folio 514 C. 3)  Declaración de importación N° 09001302056884-8 (folio 506 C. 3)  Resultado de análisis de telas perteneciente al registro de importación N° 092940 (folio 489 C. 3)  Certificado de inspección N° 03030/1900001/3 (folio 456 C. 3)

 Resultado de análisis de telas perteneciente al registro de importación N° 092940 (folio 489 C. 3)  Certificado de inspección N° 03030/1900001/3 (folio 456 C. 3)  Auto y acta de inspección N° 0079031023 (folio 451 C. 3)  Solicitud de devolución de mercancía acta de aprehensión N° 0133 (folio 437

C. 3)  Reporte de análisis químico N° 0007 (folio 431 C. 3)  Declaración de importación N° 13654090517056 (folio 800 C. 4)  Resolución N° 03-072-13-601 9 de diciembre de 2003 por medio de cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución N° 03-064191-636-1000-002271 del 15 de agosto 2003 (folio 770 C. 4)  Resolución N° 03-064 2271 de agosto 15 de 2003 por medio del cual se ordena el decomiso de una mercancía (folio 729 C. 4)  Recurso de Reconsideración contra de la Resolución 03-064 de agosto 15 de 2003 2271 código 191-636-1000-00, por medio de la cual se ordena el decomiso de una mercancías a favor de la Nación (folio 721 C. 4)  Registro de importación N° L 0797100 3237252 (folio 686 C. 4)  Auto y acta de inspección N° 0464074 (folio 674 C. 4)

 Registro de importación N° 7971003130618 (folio 668 C. 4)  Certificado de inspección N° 03030/1/900001/3 (folio 660 C. 4)  Declaración de importación N° 0118201054296-0 (folio 638 C. 4)  Declaración de importación N° 0118601093231-1 (folio 634 C. 4)  Declaración de importación N° 0102401061111-9 (folio 612 C. 4)

3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los ActosAdministrativos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el contenido de éstos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento.  Resolución N° 03-064 código 191-636-1000-00 del 15 de agosto de 2003 2271 “Por la cual se ordena el DECOMISO DE UNA MERCANCÍA a favor de la Nación.”

(fl. 17 y s.s.) Proferida por el Jefe delegado del Grupo de Determinación de Sanciones de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en

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