TA CUN - 2004-00337-01-(14-02-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00337-01-(14-02-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL DECRETO 1842 DE 1991 – Desaparición de los fundamentos de derecho El Decreto 1842 de 1991, no se encuentra vigente, en razón a que este era reglamentario de la Ley 126 de 1938, norma derogada expresamente por la Ley 143 de 1994, con las excepciones antes mencionada; perdiendo este decreto fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del C.C.A., pero además la Ley 142 de 1994, reglamenta de manera general las actividades de los servicios públicos domiciliarios, quedando insubsistente las disposiciones que le sean contrarias, tal como lo dispone el artículo 186 de la Ley 142 de 1994. FACTURACION DE CUENTA INTERNA DE MULTIUSUARIO – Improcedencia, al tratarse de una unidad independiente La Empresa y el usuario tienen derecho al consumo medido, e igualmente que en la formula tarifaría se pueden incluir los cargos por unidad de consumo y fijo que refleje los cargos económicos, y el cargo por aportes de conexión, y que la empresa se encuentra facultada para realizar el cobro de los servicios de agua, acueducto y alcantarillado, en forma de multiusuario, pero siempre y cuando que éste cobro se efectué de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 229 de 2002, y el contrato de Condiciones uniformes, situación que no se advierte en el presente caso, ya que el inmueble sobre el cual se presta el servicio y se cobra como multiusuario, no es un edificio de apartamentos, oficinas,
Decreto 229 de 2002, y el contrato de Condiciones uniformes, situación que no se advierte en el presente caso, ya que el inmueble sobre el cual se presta el servicio y se cobra como multiusuario, no es un edificio de apartamentos, oficinas, locales constituida por dos (2) o más unidades independientes, sino que se trata de una casa de dos pisos, con una sólo acometida, es decir una unidad independiente. De otra parte, la Sala advierte que la trascripción que se hace en la demanda de la cláusula vigésima del contrato de condiciones uniformes, no corresponde al texto de la misma, sino que corresponde a lo que establecía el Decreto 1842 de 1991, en sus artículos 19 y 20.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008)
Magistrada Ponente: Dra. AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2004-00337-01
Demandante : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ – E.A.A.B. E.S.P. -
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS __________________________________________________________________
______ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Las Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., a través de apoderado judicial promueve ante esta Corporación demanda de nulidad y
Las Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., a través de apoderado judicial promueve ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85del C.C.A., contra la Resolución 0678 del 22 de enero de 2004, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Primera. “Es nula la resolución N° 0678 de 22 de enero de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. Segunda. “Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare: a) Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –ESPno está obligada a reliquidar a partir del 13 de diciembre de 2002 la facturación correspondiente a la cuenta interna N° 5608724 perteneciente al inmueble ubicado en la Carrera 87 N° 73ª-45 sur de la nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá, cuyo usuario es el señor Luis Antonio Sánchez. b) Que la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – deberá pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
b) Que la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – deberá pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP-, debidamente indexada, las sumas de dinero que se acrediten durante el proceso o en el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios, por concepto de la errónea reliquidación ordenada en la Resolución anulada, que ésta dejó de percibir desde el 13 de diciembre de 2002 y hasta el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso o del auto de liquidación de perjuicios”. c) “Dar aplicación a la sentencia dentro los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso”.
2. Hechos.
En síntesis son los siguientes:
1. La entidad demandante es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, cuyo objeto social principal es la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a los habitantes de Bogotá en los términos de la Ley 142 de 1994.
2. En cumplimiento de los preceptos de la citada ley, a partir del 13 de diciembre de 2002, la Empresa demandante empieza a facturar como multiusuario el
inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá en la Carrera 87 N° 73ª-45 Sur, cuyo usuario es el señor Luis Antonio Sánchez, con cuenta interna 5608724, inmueble que se encontraba antes catalogado como de uso residencial exclusivo.
3. Funcionarios de la Empresa practicaron visita al citado inmueble, el día 15 de
usuario es el señor Luis Antonio Sánchez, con cuenta interna 5608724, inmueble que se encontraba antes catalogado como de uso residencial exclusivo.
3. Funcionarios de la Empresa practicaron visita al citado inmueble, el día 15 de abril de 2003, por motivo de una queja presentada por el señor Sánchez, constatando que en el primer piso funcionaba una cerrajería o ferretería, razón porla cual se procedió a aplicar la tarifa correspondiente a multiusuario y facturar un cargo fijo por la unidad habitacional y otro cargo fijo por la unidad no habitacional.
4. Por motivo de inconformidad el señor Luis Antonio Sánchez, presentó reclamación formal (N° 036097 del 13 de mayo de 2003), manifestando que la tarifa de multiusuarios cobrada por dos unidades habitacionales era indebida por cobrarle dos unidades residenciales y, solicitó se clasificará el inmueble como de uso residencial.
5. Se practicó nueva visita, el 18 de mayo de 2003, con ocasión de la citada reclamación, constatando funcionarios de la Empresa que en dicho inmueble funciona una ferretería, una familia, clase de uso multiusuario y surte dos unidades habitacionales, razón por la cual, mediante decisión N° 050718 del 28 de mayo de 2003, se resolvió desfavorablemente la reclamación.
6. Mediante escrito N° 044208 del 11 de junio de 2003, el señor Luis Antonio Sánchez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La Empresa confirmó la decisión, en acto N° S-2003-057489 del 20 de junio de 2003,
Sánchez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La Empresa confirmó la decisión, en acto N° S-2003-057489 del 20 de junio de 2003, concediendo la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
7. El Director Territorial Centro (E) de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, en Resolución 0678 del 22 de enero de 2004, revocó la decisión 050718 de 2003 y ordenó reliquidar la facturación del inmueble identificado con cuenta interna 5608724, como usuario residencial con un solo cargo fijo más su consumo, a partir del 13 de diciembre de 2002. 8. la citada Resolución fue notificada personalmente a la demandante el 20 de febrero de 2004.
3. Normas violadas. Constitución Política: artículo 369. Código Contencioso Administrativo: 2. Ley 142 de 1994: artículos 9, 14-9, 73-10, 73-11, 90-2, 128 y 148. Decreto 1842 de 1991: artículo 20. Contrato de Condiciones Uniformes: cláusula primera, numeral 24, decimoquinta y vigésima.
4. Concepto de la violación.
Como fundamento del concepto de la violación, la demandante expone lo siguiente: El argumento central y único de la Resolución acusada es que, el artículo 20 del decreto 1842 de 1991, perdió vigencia según el Consejo de Estado, por lo que
siguiente: El argumento central y único de la Resolución acusada es que, el artículo 20 del decreto 1842 de 1991, perdió vigencia según el Consejo de Estado, por lo que dicha disposición no puede ser aplicada.El Decreto citado prescribe en el artículo 19 el tratamiento que se debe dar a los cobros que se realicen a los inquilinatos y a los multiusuarios cuando sólo existe un medidor en el inmueble en que ubican los usuarios y, en el artículo 20 establece que la inexistencia de múltiples medidores no es imputable a la empresa, en las facturas se debe incluir un cargo fijo para cada unidad. Por su parte la Ley 142 de 1994, artículo 146, preceptúa como principio general el derecho, tanto de la empresa que presta el servicio como del usuario que se beneficia, a que el consumo sea medido. Aún aceptando que el artículo 20 del Decreto 1842 de 1991, no está vigente, tampoco le asiste razón a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto la Empresa demandante estaba y está plenamente facultada por el contrato de servicios público para realizar cobros como el cuestionado. En el contrato de condiciones uniformes, a través del cual se regulan las relaciones entre usuarios y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, establece en su cláusula primera, numeral 24, el concepto de multiusuario definiéndolo como una edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes y, en la
definiéndolo como una edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes y, en la cláusula decimaquinta se establece como principio general la obligación de los usuarios de contar con acometidas independientes y señala como una de las excepciones a los inmuebles catalogados como multiusuarios. En cláusula vigésima se consagra la liquidación y facturación de consumos de inquilinatos y multiusuarios la cual prescribe: “cuando solo exista un medidor, cada inquilino tendrá derecho a que se le facture su consumo del servicio de acueducto y alcantarillado, así: el consumo total del inquilinato se dividirá por el número de unidades familiares independientes que lo componen, con el propósito de encontrar el consumo familiar promedio, el cual se liquidará con las tarifas vigentes para el consumo individual; a lo anterior se le adicionará el valor que resulte de dividir el cargo fijo por el número de unidades. Cuando solo exista un medidor, las cuentas de cobro de consumo de servicios públicos domiciliarios de edificios multifamiliares de apartamentos, urbanizaciones, condominios, parcelaciones, conjuntos cerrados, edificios de oficinas y todos los demás multiusuarios distintos de los inquilinatos y asentamientos subnormales serán liquidados así: el consumo total se dividirá por el número de unidades independientes que lo componen, con el propósito de encontrar el consumo unitario promedio, el cual se liquidará con las tarifas vigentes para el consumo individual; a lo anterior se le adicionará un cargo fijo para cada unidad”.
total se dividirá por el número de unidades independientes que lo componen, con el propósito de encontrar el consumo unitario promedio, el cual se liquidará con las tarifas vigentes para el consumo individual; a lo anterior se le adicionará un cargo fijo para cada unidad”. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 73-10 de la Ley 142 de 1994, es función de las comisiones de regulación dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se someten a su consideración. Como quiera que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA – dio concepto favorable al contrato de condiciones uniformescelebrado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y sus usuarios, suscriptores o consumidores, ello significa que, el manto de legalidad que lo ampara sólo puede ser desconocida con la declaratoria de nulidad de las cláusulas en las que se regula la existencia de los multiusuarios y la forma en que se les cobra a los mismos. Según lo estatuido por el artículo 369 de la Constitución Política, en materia de servicios públicos la ley determinará los deberes y derechos de los usuarios y, dentro de esos derechos se encuentra el consagrado por el artículo 20 del Decreto 1842 de 1991, aplicable por orden expresa del artículo 9° de la Ley 142 de 1994, no podía el Director Territorial Centro (E) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pretender darle efectos erga omnes a una providencia del Consejo de Estado con efectos interpartes para inaplicar el artículo 20 del Decreto 1842 de 1991.
Públicos Domiciliarios pretender darle efectos erga omnes a una providencia del Consejo de Estado con efectos interpartes para inaplicar el artículo 20 del Decreto 1842 de 1991. Al ordenarse una ilegal reliquidación se modificó la fórmula tarifaría, violándose los artículos 73-11 de la Ley 142 de 1994 que le asigna tal competencia a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, 90-2 que señala el cargo fijo como elemento de la fórmula tarifaría. Así mismo al desconocerse las cláusulas antes citadas del contrato de condiciones uniformes, se violó ostensiblemente los artículos 14-9, 73-10, 128 y 148 de la Ley 142 de 1994 ya que dicho contrato contaba con el concepto favorable sobre su legalidad emitido por la mencionada Comisión de Regulación.
5. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Servicios Domiciliarios, a través de apoderado judicial contestó la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones de la misma. Respecto de los hechos manifiesta que el primero, segundo, cuarto, sexto, séptimo y octavo son ciertos; en cuanto al tercero y quinto se atiene a lo que se pruebe.
Manifiesta la demandada que, para los servicios de acueducto y alcantarillado, el numeral 3-26 del artículo 3° del Decreto 229 de 2002 define multiusuarios como la edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes, se considera que el inmueble dividido en
numeral 3-26 del artículo 3° del Decreto 229 de 2002 define multiusuarios como la edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes, se considera que el inmueble dividido en varias unidades sin ser éstas independientes constituyen un solo usuario y por lo tanto no encajan dentro de la definición de usuarios establecida en la norma citada. Tal como lo manifiesta el demandante en su escrito, el inmueble al que se hace referencia tiene una sola cuenta interna, por lo tanto si existe una sola acometida y un único medidor el consumo de la propiedad se facturará por parte de la empresa como un solo usuario. Tratándose de un solo inmueble desde el punto de vista material y jurídico se considera que se trata de un solo usuario, el cual le está dando al inmueble distintos usos.
6. Alegatos de conclusión.6.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, presentó sus alegatos oportunamente reiterando los argumentos expuestos en su contestación de demanda (folios 109-110). 6.2. La parte demandante, guardó silencio.
6.3. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público rindió concepto mediante escrito visible de folios 111 a 114, señalando en síntesis lo siguiente: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, no tuvo en cuenta los artículos 90, 146, 148 y 154 de la ley 142 de 1994, que reglamentan los mecanismos de medición, precio en el contrato, elementos de la formula de tarifas, requisitos de las facturas. La Superintendencia de Servicios Públicos, en la Resolución 0678 de 2004, no
mecanismos de medición, precio en el contrato, elementos de la formula de tarifas, requisitos de las facturas. La Superintendencia de Servicios Públicos, en la Resolución 0678 de 2004, no hizo otra cosa diferente que restablecer y salvaguardar los derechos legales y constitucionales del señor Luis Antonio Sanchez que fueron atropellados por la Empresa de Acueducto, y la actuación administrativa previa a la expedición de ésta, respetó los derechos de defensa – debido proceso, y seguridad jurídica de la demandante, razones por las cuales no debe acceder a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso la legalidad de la Resolución 0678 del 22 de enero de 2004, mediante la cual se revoca la Decisión 050718 del 2003, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de la Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios, y en su defecto ordena que la primera deberá reliquidar la facturación del inmueble identificado con la cuenta interna No 5608724 como un usuario residencial con un solo cargo fijo más su consumo, a partir del 13 de diciembre de 2002.
1. Cargo contra el acto demandado.
La Resolución es violatoria de las siguientes disposiciones de superior jerarquía: artículo 369 de la Constitución, artículo 2 del C.C.A., los artículos 9, 14.9, 73.10, 73.11, 90.2, 128 y 148 de la Ley 142 de 1994, y el 20 del Decreto 1842 de 1991, así como las cláusulas primera, - 24, decimoquinta y vigésima del Contrato de
73.11, 90.2, 128 y 148 de la Ley 142 de 1994, y el 20 del Decreto 1842 de 1991, así como las cláusulas primera, - 24, decimoquinta y vigésima del Contrato de Condiciones Uniformes celebrado entre la Empresa y el señor Luís Antonio Sánchez, por las razones que se exponen a continuación: Como es fácil apreciar, el argumento central y único de la Resolución acusada es que, el artículo 20 del Decreto 1842 de 1991, perdió vigencia según el Consejo de Estado, por lo que dicha disposición no puede ser aplicada. El Decreto citado prescribe en el artículo 19 el tratamiento que se debe dar a los cobros que se realicen a los inquilinatos y a los multiusuarios cuando sólo existe un medidor en el inmueble en que ubican los usuarios y, en el artículo 20 establece que la inexistencia de múltiples medidores no es imputable a la empresa, en las facturas se debe incluir un cargo fijo para cada unidad.Por su parte la Ley 142 de 1994, artículo 146, preceptúa como principio general el derecho, tanto de la empresa que presta el servicio como del usuario que se beneficia, a que el consumo sea medido. Además el artículo 90 de la mencionada Ley consagra la posibilidad de incluir dentro de la fórmula tarifaría no sólo los cargos por unidad de consumo sino también un cargo por aportes de conexión y un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel del uso.
también un cargo por aportes de conexión y un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel del uso. Aún aceptando que el artículo 20 del Decreto 1842 de 1991, no está vigente, tampoco le asiste razón a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto la Empresa demandante estaba y está plenamente facultada por el contrato de servicios público para realizar cobros como el cuestionado. En el contrato de condiciones uniformes o contrato de servicios públicos, a través del cual se regulan las relaciones entre usuarios y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, establece en su cláusula primera, numeral 24, el concepto de multiusuario definiéndolo como una edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes y, en la cláusula decimaquinta se establece como principio general la obligación de los usuarios de contar con acometidas independientes y señala como una de las excepciones a los inmuebles catalogados como multiusuarios. En cláusula vigésima se consagra la liquidación y facturación de consumos de inquilinatos y multiusuarios la cual prescribe: “cuando solo exista un medidor, cada inquilino tendrá derecho a que se le facture su consumo del servicio de acueducto y alcantarillado, así: el consumo total del inquilinato se dividirá por el número de unidades familiares independientes que lo componen, con el propósito de encontrar el consumo familiar promedio, el cual se liquidará con las tarifas vigentes para el consumo individual; a lo anterior se le adicionará el valor que
por el número de unidades familiares independientes que lo componen, con el propósito de encontrar el consumo familiar promedio, el cual se liquidará con las tarifas vigentes para el consumo individual; a lo anterior se le adicionará el valor que resulte de dividir el cargo fijo por el número de unidades. Cuando solo exista un medidor, las cuentas de cobro de consumo de servicios públicos domiciliarios de edificios multifamiliares de apartamentos, urbanizaciones, condominios, parcelaciones, conjuntos cerrados, edificios de oficinas y todos los demás multiusuarios distintos de los inquilinatos y asentamientos subnormales serán liquidados así: el consumo total se dividirá por el número de unidades independientes que lo componen, con el propósito de encontrar el consumo unitario promedio, el cual se liquidará con las tarifas vigentes para el consumo individual; a lo anterior se le adicionará un cargo fijo para cada unidad”. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 73-10 de la Ley 142 de 1994, es función de las Comisiones de regulación dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se someten a su consideración. Como quiera que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA – dio concepto favorable al contrato de condiciones uniformes ocontrato de servicios públicos celebrado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y sus usuarios, suscriptores o consumidores, ello significa que, el manto de legalidad que lo ampara sólo puede ser desconocida con la declaratoria de nulidad de las cláusulas en las que se regula la existencia de los
Alcantarillado de Bogotá y sus usuarios, suscriptores o consumidores, ello significa que, el manto de legalidad que lo ampara sólo puede ser desconocida con la declaratoria de nulidad de las cláusulas en las que se regula la existencia de los multiusuarios y la forma en que se les cobra a los mismos. Según lo estatuido por el artículo 369 de la Constitución Política, en materia de servicios públicos la ley determinará los deberes y derechos de los usuarios y, dentro de esos derechos se encuentra el consagrado por el artículo 20 del Decreto 1842 de 1991, aplicable por orden expresa del artículo 9° de la Ley 142 de 1994, no podía el Director Territorial Centro (E) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pretender darle efectos erga omnes a una providencia del Consejo de Estado con efectos interpartes para inaplicar el artículo 20 del Decreto 1842 de 1991. Al ordenarse una ilegal reliquidación se modificó la fórmula tarifaría, violándose los artículos 73-11 de la Ley 142 de 1994 que le asigna tal competencia a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, 90-2 que señala el cargo fijo como elemento de la fórmula tarifaría. Así mismo al desconocerse las cláusulas antes citadas del contrato de condiciones uniformes, se violó ostensiblemente los artículos 14-9, 73-10, 128 y 148 de la Ley 142 de 1994 ya que dicho contrato contaba con el concepto favorable sobre su legalidad emitido por la mencionada Comisión de Regulación.
2. Análisis del cargo
148 de la Ley 142 de 1994 ya que dicho contrato contaba con el concepto favorable sobre su legalidad emitido por la mencionada Comisión de Regulación.
2. Análisis del cargo El cargo anterior se concreta específicamente en dos aspectos: i) a la vigencia de los artículos 19 y 20 del Decreto 1842 de 1991, referidos específicamente a la vigencia de estos artículos de las cuentas de cobro para los inquilinatos cuando solo exista un medidor o contador; y de los consumos de multiusuario cuando solo exista un medidor o contador, respectivamente: ii). que en caso del artículo 20 del Decreto 1842 de 1991, no esté vigente, el contrato de condiciones uniformes faculta a la demandante para realizar cobros como el cuestionado.
Para el análisis de éste cargo, la Sala considera pertinente precisar dos (2) aspectos: 2.1. Primer Aspecto. Análisis sobre la vigencia del artículo 20 del Decreto 1842 de 1991, para lo cual la sala tendrá en cuenta: 2.1.1. Ley 142 de 1994. “Por el cual se establece el Régimen de los servicios Públicos domiciliarios…”, preceptúa: “(…) “artículo 9. Derecho de los Usuarios: Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, 9.1. Obtener de las Empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro
consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, 9.1. Obtener de las Empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera delas empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley. (..)”. Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…). 14.9. Factura de Servicios Públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de Servicios Públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. “(..) Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función: 73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia…” 73.11. Establecer formulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88…” “(…) Artículo 90. Elementos de lasa formulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos: 90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos
de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos: 90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso…”. (…)”. “Artículo 186, Concordancia y Derogaciones. Para efectos del artículo 84 de la constitución Política esta ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere…”.(Negrillas fuera de texto). 2.2.2. Decreto 1842 de 1991 , “Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios”. Preceptúa:“(…) Artículo 19. De las cuentas de cobros para inquilinatos . Cuando solo exista un medidor o contador, cada inquilino tendrá derecho hacer facturado por su consumo de servicios públicos domiciliarios así: El consumo total se dividirá por el número de unidades familiares independientes que lo componen con el propósito de encontrar el consumo familiar promedio, el cual se liquidará con las tarifas vigentes para el consumo individual. Al anterior se le adicionará el valor que resulte al dividir el cargo fijo por el número de unidades familiares.
promedio, el cual se liquidará con las tarifas vigentes para el consumo individual. Al anterior se le adicionará el valor que resulte al dividir el cargo fijo por el número de unidades familiares. Artículo 20. De los consumos de multiusuario . Cuando solo exista un medidor o contador, las cuentas de cobro de consumo de servicios públicos domiciliarios, de edificios multifamiliares de apartamentos, urbanizaciones, condominios, parcelaciones, conjuntos cerrados, edificios de oficinas y todos los demás multiusuarios distintos de los inquilinatos y asentamientos subnormales, serán liquidados así: El consumo total se dividirá por el número de unidades independientes que lo componen, con el propósito de encontrar el consumo unitario promedio, el cual se liquidará con base en la tarifas vigentes para el consumo individual. A lo anterior se le adicionará un cargo fijo para cada unidad. En el caso de las copropiedades el consumo unitario se calculará con base en los coeficientes previstos en el respecto reglamentos de propiedad horizontal. Si no existiere medidor o contador individual por causa imputable a la respectiva empresa, al valor del consumo individual de cada usuario se adicionará el valor que resulte de dividir un cargo fijo por el número de unidades. (…)”. Este Decreto reglamentario de la Ley 126 de 1938, (relacionada con el suministro de luz, adquisición de empresa energía eléctrica, de teléfonos y de acueducto e intervención del Estado en la prestación de servicios de las misma empresas), fue
Este Decreto reglamentario de la Ley 126 de 1938, (relacionada con el suministro de luz, adquisición de empresa energía eléctrica, de teléfonos y de acueducto e intervención del Estado en la prestación de servicios de las misma empresas), fue dictado por el Presidente en ejercicio de las facultades que le confieren la ley mencionada, la 155 de 1959 (Por el cual se di
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