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TA CUN - 2004-00338-01-(19-07-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00338-01-(19-07-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DERECHO DE PETICION – Procedente para constituir la renuencia / MAGISTRADOS CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Organismo competente para su elección / CAMBIO DE ORGANISMO COMPETENTE PARA ELEGIR MAGISTRADOS CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – No hace necesario nueva posesión de los elegidos previamente / MAGISTRADOS CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Período / CENTRO DE RECLUSION – Ex-servidor público / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Hecho superado La Sala recaba, que la elección de tales miembros [nota de relatoría: magistrados consejo Nal electoral] a partir de la vigencia [nota de relatoría: acto legislativo 01 de 2003], la realizará el congreso de la república. ahora bien, examinando el material probatorio recaudado, en el mismo obran las copias de las actas de posesión de los actuales miembros del consejo nacional electoral, quienes tomaron posesión el día 1° de octubre de 2002, ante el consejo de estado, posesión de cada uno que está vigente en consideración a que para la fecha en que se llevó a cabo, se hizo bajo el ordenamiento jurídico que estaba rigiendo, el cual señalaba la forma de elección por lo cual dicho acto se debía cumplir para ante la corporación que lo eligió. De esa manera, la ley que consagró la forma de elección, como el posterior acto de posesión tiene vigencia ultractiva, esto es, que no es necesario una nueva posesión en cuanto no se requiere de una nueva elección, en consideración a que siendo los cargos de período, este no se

elección, como el posterior acto de posesión tiene vigencia ultractiva, esto es, que no es necesario una nueva posesión en cuanto no se requiere de una nueva elección, en consideración a que siendo los cargos de período, este no se interrumpía con la vigencia del acto legislativo no. 01 de 2003, asumiendo, ipso jure por virtud de su vigor, la condición de servidores públicos, la cual, también la ostentaban antes de su expedición, en atención a las voces del artículo 123 de la constitución nacional. Por tal razón, queda claro que si la norma establece que el período de los consejeros es de cuatro años, entonces, para el siguiente período, esto es, 2006-2010, su elección será competencia del congreso a cuyo cargo estará también la respectiva posesión. Se desprende del texto de las normas transcritas [nota de relatoría: ley 65 de 1993 arts. 27 y 29], la existencia de protección en el cumplimiento de la pena impuesta, para aquellas personas que ostenten un fuero legal o constitucional en el momento de la misma, con el fin de que se desarrolle la función de la pena, como lo es, la resocialización del individuo, para lo cual se cuenta con centros especiales para ello. En ese orden, respecto al problema jurídico que plantean los autos, el cual es el acatamiento de la norma que se invoca como incumplida, se advierte en el escrito de contestación del instituto nacional penitenciario y carcelario –INPEC-, que se ha dado cabal cumplimiento a la normatividad carcelaria, habida cuenta que a través de la

del instituto nacional penitenciario y carcelario –INPEC-, que se ha dado cabal cumplimiento a la normatividad carcelaria, habida cuenta que a través de la resolución no. 5021 del 15 de diciembre de 2003 se ordenó: “el traslado del interno del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de la dorada (caldas), al establecimiento de reclusión especial (ere) del establecimiento penitenciario y carcelario “la picota” en Bogota. ” Bajo las nuevas circunstancias que pone de presente la autoridad demandada, y como quiera que la petición incoada por el actor tiene como fin fundamental su reclusión en un establecimiento carcelario para ex funcionarios públicos, las pretensiones habrán de ser negadas, toda vez que en la actualidad el interno (…), se encuentra recluido en el establecimiento de reclusión especial (ere) del establecimiento penitenciario y carcelario “la picota” de Bogotá, en cumplimiento de las normas citadas. En esamedida, se trata pues, de un hecho superado, pues la referida resolución no. 5021 de 2003, se emitió una vez se admitió la presente acción, y su contenido satisface las pretensiones del actor, al ser trasladado a un centro de reclusión especial, dada su calidad de ex – servidor público.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION “B“

Bogotá, D.C. Diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004).

Clase de proceso: Acción de Cumplimiento No. 2004-00338-01

Accionante: Diego José Tobón Echeverri y Otro

Accionado: Consejo Nacional Electoral

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

I. S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro de la ACCION DE CUMPLIMIENTO incoada por los señores DIEGO JOSE TOBON ECHEVERRI y

J. CLIMACO GIRALDO GOMEZ, quienes actúan en nombre propio, en contra de los Magistrados del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para que se les ordene que den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 4 de 1913, artículo 23 del Decreto Ley 250 de 1970, artículo 69 del Decreto 1660 de 1978, artículos 46, 47 y 48 del Decreto 1950 de 1973, artículo 133 de la Ley 270 de

1996.

II. ANTECEDENTES:

2.1. PRETENSIONES: Se expresan así: “PRIMERA: Que se ordene a los señores Miembros del Consejo Nacional Electoral doctores Guillermo Francisco Reyes González, Guillermo Mejía Mejía, Roberto Rafael Bornaceli Guerrero, Luis Eduardo Botero Hernández, Germán de Jesús Bustillo Pereira, Marco Emilio Hincapié

Reyes González, Guillermo Mejía Mejía, Roberto Rafael Bornaceli Guerrero, Luis Eduardo Botero Hernández, Germán de Jesús Bustillo Pereira, Marco Emilio Hincapié Ramírez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Nydia Restrepo Herrera y Clelia América Sánchez de Alfonso cumplir con eldeber omitido de tomar posesión del cargo de Magistrados o Miembros del Consejo Nacional Electoral creado por acto Legislativo No. 001 de 2003, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 251 y 263 de la de la Ley 4 de 1913, 23 del Decreto Ley 250 de 1970, 69 del Decreto 1660 de 1978, 46, 47 y 48 del Decreto 1950 de 1973, 133 de la Ley 270 de 1996 y demás normas concordantes. “SEGUNDA: Que dicha obligación debe ser cumplida en un plazo perentorio, que no podrá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo. 2.2 HECHOS: La Sala los compendia de la siguiente manera (fls. 6-7 c.p.): 2.2.1. Señalan los accionantes, que mediante el artículo 14 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, modificatorio del artículo 264 de la Constitución Nacional, se crearon nueve (9) cargos de Magistrados miembros del Consejo Nacional Electoral, los que en la actualidad vienen siendo desempeñados por los doctores

crearon nueve (9) cargos de Magistrados miembros del Consejo Nacional Electoral, los que en la actualidad vienen siendo desempeñados por los doctores

GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ, GUILLERMO MEJÍA MEJÍA,

ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO, LUIS EDUARDO BOTERO

HERNÁNDEZ, GERMÁN DE JESÚS BUSTILLO PEREIRA, MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ, ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, NYDIA RESTREPO HERRERA y CLELIA AMÉRICA SÁNCHEZ DE ALFONSO, quienes a su vez son servidores públicos de dedicación exclusiva. 2.2.2. Manifiestan que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Nacional, artículo 251 de la Ley 4 de 1913, artículo 23 del Decreto Ley 250 de 1970, artículo 69 del Dereto 1660 de 1978, artículos 46, 47 y 48 del Decreto 1950 de 1973 y, del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. 2.2.3. Argumentan que los funcionarios citados, no han tomado posesión de los cargos que desempeñan en el Consejo Nacional Electoral. 2.2.4. Indican que presentaron derecho de petición al consejo Nacional Electoral, calendado 3 de febrero de 2004, en el cual reclamaron a los referidos funcionarios

cargos que desempeñan en el Consejo Nacional Electoral. 2.2.4. Indican que presentaron derecho de petición al consejo Nacional Electoral, calendado 3 de febrero de 2004, en el cual reclamaron a los referidos funcionarios el cumplimiento del deber legal de posesionarse en el cargo de Magistrados. (fl. 1 c.p.) 2.2.5. Explican que tal petición no fue contestada en el término previsto para la constitución en renuencia de que trata la Ley 393 de 1997, ratificando el incumplimiento del deber pretendido.2.2.6. Aducen que a causa de una petición elevada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, éste, a través de su Secretario General certificó: “Que los doctores Guillermo Reyes González, Guillermo Mejía Mejía, Roberto Rafael Bornacelli Guerrero, Luis Eduardo Botero Hernández, Germán de Jesús Bustillo Pereira, Marco Emilio Hincapié Ramírez, Antonio José Lizarazo Ocampo, y las Doctoras Nydia Restrepo Herrera, y Clelia América Sánchez de Alfonso, no han tomado posesión ante el Señor Presidente de la República como Magistrados del Consejo Nacional Electoral”. (fl. 2 c.p.) 2.3. PRUEBAS ALLEGADAS CON LA DEMANDA: Con el escrito de demanda el accionante acompaña las siguientes pruebas documentales: 2.3.1. Copia de Derecho de Petición dirigido a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, fechado 2 de febrero 2004 (fl. 1 c.p.),

documentales: 2.3.1. Copia de Derecho de Petición dirigido a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, fechado 2 de febrero 2004 (fl. 1 c.p.), 2.3.2. Copia de la certificación hecha por el Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fl. 2 c.p.).

III. ACTUACION SURTIDA: 3.1. Mediante auto de fecha 4 de marzo del año en curso, la Magistrada Sustanciadora admitió la presente acción de cumplimiento y, en consecuencia, dispuso notificar personalmente al Presidente del Consejo Nacional Electoral (fls. 13-14 c.p.). 3.2. En acatamiento a lo dispuesto en el auto referido se llevó a cabo tal notificación (fl. 15 c.p.). 3.3. Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2004, se dio por contestada la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral (fls. 42-43 c.p.). 3.4. Por medio del auto calendado 30 de abril del presente año, se dispuso tener como prueba, los documentos allegados por la parte accionante, y por el Consejo Nacional Electoral (fls. 55-56 c.p.).

3.5. CONTESTACION DE LA DEMANDA: 3.5.1. PRONUNCIAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: 3.5.1.1. Dentro del término de traslado, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, dio contestación al líbelo demandatorio, en los siguientes términos (fls.16-19 c.p.):

3.5.1.1. Dentro del término de traslado, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, dio contestación al líbelo demandatorio, en los siguientes términos (fls.16-19 c.p.): 3.5.1.2. Precisa que la presente acción constitucional, debe ser declarada improcedente, por cuanto el deber del cual se exige su cumplimiento, ya ha sido cumplido, pues los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral fueronelegidos y confirmados en sus cargos por el Consejo de Estado mediante Acuerdos Nos. 35 del 3 de septiembre de 2002, 36 del 10 de septiembre de 2002 y, 38 del 17 de septiembre del mismo año, y tomaron posesión de sus cargos el 1 de octubre de 2002 ante la Sala Plena de dicha Corporación presidida por el doctor JESÚS MARIA CARRILLO BALESTEROS, lo cual prueba mediante las actas de posesión de cada uno de los Magistrados integrantes del Consejo Nacional Electoral. (fls. 20-28 c.p.) 3.5.1.2.1. Argumenta que el Consejo Nacional Electoral, contestó el derecho de petición, mediante oficio de fecha 27 de febrero de 2004, el cual fue enviado a la Dirección del Partido Político Nuevo Partido, del cual es representante Legal el señor DIEGO TOBÓN, accionante en la presente acción de cumplimiento. (fls. 29-30 c.p.) 3.5.1.3. Afirma, que los artículos 14 y 15, parágrafo transitorio, del Acto

representante Legal el señor DIEGO TOBÓN, accionante en la presente acción de cumplimiento. (fls. 29-30 c.p.) 3.5.1.3. Afirma, que los artículos 14 y 15, parágrafo transitorio, del Acto Legislativo 01 de 2003, no modificaron las funciones ni los deberes de los miembros del Consejo Nacional Electoral señalados en el artículo 265 de la Constitución Nacional sino que simplemente traen una modificación al régimen de vinculación al Estado de los Magistrados, al convertirlos en empleados públicos. 3.5.1.4. Señala que ante las modificaciones que introdujo el Acto Legislativo No 01 de 2003, el Consejo Nacional Electoral adelantó gestiones ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y ante la Presidencia de la República, con el objeto de que se definiera lo relacionado con la posesión, después de la entrada en vigencia de tal Acto, en desarrollo de lo cual, el doctor JAIME RAMON GOMEZ PSCUALI, Gerente del Talento Humano de la Registraduría Nacional, elevó una consulta sobre este tema al Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica respondió: “(...) Lo anterior significa en concepto de este Despacho que el acto Legislativo 01 de 2003 no modificó la forma de designación ni la posesión dada a los actuales Magistrados del Consejo Nacional Electoral, luego la Posesión de los actuales magistrados sigue surtiendo efectos jurídicos, sin que haga necesaria una nueva”. (fl. 31-36 c.p.).

Magistrados del Consejo Nacional Electoral, luego la Posesión de los actuales magistrados sigue surtiendo efectos jurídicos, sin que haga necesaria una nueva”. (fl. 31-36 c.p.). 3.5.1.5. Como consecuencia, sostiene que el Consejo Nacional Electoral entiende que la posesión realizada ante el H. Consejo de Estado el 1° de octubre de 2002, lo fue para el ejercicio de funciones como Magistrados del Consejo Nacional Electoral durante el período 2002-2006 a pesar de la modificación al régimen de vinculación al estado de los Consejeros.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMAS INCUMPLIDAS: En la demanda se señala como fundamentos de derecho la Ley 393 de 1997. Así mismo, se invoca como normas incumplidas el artículo 251 de la Ley 4 de 1913, artículo 23 del Decreto Ley 250 de 1970, artículo 69 del Decreto 1660 de 1978,artículos 46, 47 y 48 del Decreto 1950 de 1973, y al artículo 133 de la Ley 270 de

1996.

V. AUTORIDAD RENUENTE: Del líbelo se desprende que la autoridad renuente al cumplimiento de las normas en cuestión es el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Constitución Política, dentro de los mecanismos de protección de los derechos consagra la acción de cumplimiento en su artículo 87, dirigida a ser efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo cualquiera que sea su contenido.

Por su parte, la Ley 393 de 1997 reglamenta el citado precepto constitucional e

cumplimiento de una ley o de un acto administrativo cualquiera que sea su contenido. Por su parte, la Ley 393 de 1997 reglamenta el citado precepto constitucional e indica que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad o de los particulares que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley, o actos administrativos, tendiente a que en sentencia se ordene al funcionario accionado que proceda en el sentido dispuesto en la norma incumplida. Por ello, a través del trámite de esta acción, debe determinarse la obligación incumplida y la autoridad de quien proviene el incumplimiento. Como requisito de procedibilidad de la acción, se exige constituir en renuencia a la autoridad, es decir, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento, o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Lo anterior denota que el requisito de procedibilidad, que se comenta (Prueba de la renuencia), debe ser analizado dentro de esta perspectiva. En el caso sub examine, los accionantes para efectos de establecer y probar el precitado requisito, acompañan copia del escrito dirigido a los Magistrados del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en el cual elevaban derecho de petición, con la finalidad de “reclamar el cumplimiento del deber legal de posesionarse del respectivo cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral”, tomando como fundamento jurídico lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

la finalidad de “reclamar el cumplimiento del deber legal de posesionarse del respectivo cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral”, tomando como fundamento jurídico lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. De acuerdo con lo anterior, se tiene que en el presente caso se aportó la prueba del requisito de procedibilidad, exigido en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, puesto que para constituir en renuencia al ente demandado, los accionantes exigieron mediante derecho de petición, la posesión en el cargo de Magistrados para los miembros del Consejo Nacional Electoral, señalando las mismas normas que en su escrito de demanda invocan como incumplidas. Así las cosas, la Sala centrará su atención en las normas que los accionantes aducen como incumplidas, las cuales son: El artículo 251 de la Ley 4 de 1913,artículo 23 del Decreto Ley 250 de 1970, artículo 69 del Decreto 1660 de 1978, artículos 46, 47 y 48 del Decreto 1950 de 1973, artículo 133 de la Ley 270 de 1996. “LEY DE 1913 “Artículo 251. Ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir los deberes que le incumban. Esto es lo que se llama posesión del empleo, o bien, tomar posesión de él. No se dará posesión a ningún empleado de manejo sin que previamente preste la caución correspondiente. El juramento se prestará por regla general de esta manera: de pie y descubiertos todos los que estén presentes, el que exige el juramento preguntará al que lo presta: ¿Jura usted por Dios Todopoderoso, y

El juramento se prestará por regla general de esta manera: de pie y descubiertos todos los que estén presentes, el que exige el juramento preguntará al que lo presta: ¿Jura usted por Dios Todopoderoso, y promete solemnemente a la Patria cumplir la Constitución y las leyes y llenar fielmente, según su real saber y entender, las funciones de su empleo? El que presta el juramento debe responder: “Sí, lo juro”; y el primero replicará: “Si así lo hiciere, Dios y la Patria se lo premien, y si no, El y ella se lo demanden.”. “DECRETO 250 DE 1970 “Artículo 23. Las funciones del cargo se asumen por la designación seguida de la posesión”. “DECRETO 1660 DE 1978 “Artículo 69. Ningún funcionario o empleado entrará a ejercer su cargo sin haber tomado posesión legal. De la posesión se dejará constancia en acta que firmarán quien la da, su secretario y el posesionado”. “DECRETO 1950 DE 1973 “Artículo 46. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión. Este término podrá prorrogarse si el designado no residiere en el lugar del empleo, o por causa justificada juicio de la autoridad nominadora, pero en todo caso la prórroga no podrá exceder de noventa (90) días y deberá constar por escrito.“Artículo 47. Ningún empleado entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes,

deberá constar por escrito.“Artículo 47. Ningún empleado entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes, y de desempeñar los deberes que le incumben. De este hecho deberá dejarse constancia por escrito en acta que firmarán quien da la posesión, el posesionado y un secretario, y en su defecto dos testigos. La omisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos que se exigen para la posesión, no invalidará los actos del empleado respectivo, ni lo excusa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. “Artículo 48. Los Ministros y los Jefes de Departamento Administrativo tomarán posesión ante el Presidente de la República. Los Superintendentes, los Presidentes, Gerentes o directores de entidades descentralizadas conforme a sus estatutos y en su defecto ante el Jefe del organismo al cual esté adscrita o vinculada la entidad. Los demás empleados ante la autoridad que señala la ley o ante el Jefe del organismo correspondiente el funcionario en que se haya esta facultad”. “LEY 270 DE 1996 “Artículo 133. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y este deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de pruebas que acrediten la vigencia de su vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el

exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de pruebas que acrediten la vigencia de su vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se allegue oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. Confirmado en el caro, el elegido dispondrá de quince (15) días para dar posesión del mismo. Parágrafo. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que se considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento” Una vez analizado el texto normativo en cuestión, que el accionante cita como normas incumplidas, se observa que de ellas se desprende que la posesión es unrequisito para entrar a desempeñar la funciones que se derivan de un cargo público. Debe dejarse en claro que lo pretendido por los acionantes es que los Magistrados del Consejo Nacional Electoral tomen posesión de su cargo según lo indica el acto legislativo No. 01 de 2003, para la cual la Sala deberá realizar un análisis de las normas que para el caso sean aplicables así: En primer lugar, Según el artículo 264 de la Constitución Nacional, los Miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Consejo de Estado para un período de cuatro años, al señalar:

normas que para el caso sean aplicables así: En primer lugar, Según el artículo 264 de la Constitución Nacional, los Miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Consejo de Estado para un período de cuatro años, al señalar: “Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral, se compondrá del número de miembros que determine la ley, que no debe ser menor de siete. Serán elegidos por el Consejo de Estado para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. El Consejo deberá reflejar la composición política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las mismas calidades que exige la constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no serán reelegibles”. Ahora Bien, el Acto legislativo 01 de 2003, el cual entró a regir a partir del 3 de julio de 2003, modificó el referido texto y en su cuerpo normativo, ahora dispone: “Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez. Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.

reelegidos por una sola vez. Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”. De lo anterior, la Sala recaba, que la elección de tales miembros a partir de la vigencia, la realizará el Congreso de la República. Ahora bien, examinando el material probatorio recaudado, en el mismo obran las copias de las actas de posesión de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral (fls. 20-28 c.p.), quienes tomaron posesión el día 1° de octubre de 2002, ante el Consejo de Estado, posesión de cada uno que está vigente en consideración a que para la fecha en que se llevó a cabo, se hizo bajo el ordenamiento jurídico que estabarigiendo, el cual señalaba la forma de elección por lo cual dicho acto se debía cumplir para ante la corporación que lo eligió. De esa manera, la ley que consagró la forma de elección, como el posterior acto de posesión tiene vigencia ultractiva, esto es, que no es necesario una nueva posesión en cuanto no se requiere de una nueva elección, en consideración a que siendo los cargos de período, este no se interrumpía con la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2003, asumiendo, ipso jure por virtud de su vigor, la condición de servidores públicos, la cual, también la ostentaban antes de su expedición, en atención a las voces del artículo 123 de la Constitución Nacional.

condición de servidores públicos, la cual, también la ostentaban antes de su expedición, en atención a las voces del artículo 123 de la Constitución Nacional. Por tal razón, queda claro que si la norma establece que el período de los Consejeros es de cuatro años, entonces, para el siguiente período, esto es, 20062010, su elección será competencia del Congreso a cuyo cargo estará también la respectiva posesión. Cabe como ejemplo, el período de 8 años consagrado por los Magistrados de las Altas Cortes a partir de la Vigencia de la Constitución de 1991 (Art. 233 C.N.), en el que se previó que aquellos que venían ejerciendo el cargo por el sistema de cooptación anterior y hasta la edad de retiro forzoso (65 años), tendrían un período de 8 años a partir de su entrada en vigor. En tal caso no se requirió de una nueva elección, ni de una nueva posesión a quienes ya venían fungiendo como tales. Así las cosas, y en vista de que se trata de un hecho que se cumplió bajo el vigor de las normas que lo regularon, se extrae, en consecuencia, el cumplimiento de un deber legal que, como se insiste, ya se encuentra cumplido. En razón y mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, SUBSECCION “B” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: NIEGANSE las PRETENSIONES de la demanda instaurada por la vía de la acción de cumplimiento por los señores DIEGO JOSE

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: NIEGANSE las PRETENSIONES de la demanda instaurada por la vía de la acción de cumplimiento por los señores DIEGO JOSE TOBON ECHEVERRI y J. CLIMACO GIRALDO GOMEZ contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a los interesados en los términos previstos en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia y hechas las desanotaciones correspondientes ARCHIVESE el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

FABIO O. CASTIBLANCO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado

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