TA CUN - 2004-00338-(16-02-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00338-(16-02-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION POR IRREGULARIDADES EN MEDIDORES DE ENERGIA – Violación al debido proceso / DEBIDO PROCESO – Violación por carencia de motivación / SANCION POR USO FRAUDULENTO DE ENERGIA – Carencia de motivación. Omisión de anexo de especificaciones del procedimiento para establecer la cuantía de las sanciones pecuniarias Pese a que el acta, resultado de la inspección técnica realizada al inmueble del demandado por Codensa, donde constan las anomalías encontradas, le fue dejada en copia a la persona que atendió la visita , y no obstante que en el texto final de ésta aparece en letra menuda que: “el procedimiento se efectúa conforme a las normas establecidas por Codensa y en aplicación de las disposiciones emanadas de los entes competentes para reglamentar el servicio de energía eléctrica, partiendo de que el usuario conoce su derecho de asesorarse de una persona, siempre y cuando ésta persona se presente durante los próximos 15 minutos, y que puede presentar los descargos por escrito en el momento de firmar el acta o dentro de los 5 días siguientes”, lo cierto es que la decisión, radicado n° 10000579049 del 28 de diciembre de 2001, mediante la cual se le efectuó al demandante en calidad de usuario del servicio de energía eléctrica, cobro por la suma total de $2.992.156, carece de motivación en lo que tiene que ver con el procedimiento empleado para la liquidación del monto o valor facturado, al no incluir de manera expresa para el caso concreto las especificaciones consagradas
suma total de $2.992.156, carece de motivación en lo que tiene que ver con el procedimiento empleado para la liquidación del monto o valor facturado, al no incluir de manera expresa para el caso concreto las especificaciones consagradas en el anexo 1 del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica en el mercado regulado, anexo que contiene los parámetros para sancionar el incumplimiento del contrato en los casos de uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica, y que corresponde al procedimiento para establecer la cuantía de las sanciones pecuniarias. En efecto, la decisión en referencia, primer acto administrativo censurado, emanado del departamento de gestión de clientes C.N.D. Codensa zona norte, se limita a señalar en el acápite correspondiente al procedimiento seguido para evaluar y liquidar los valores a pagar por concepto de las anomalías detectadas: “que éste es el establecido en el contrato de condiciones uniformes, en el reglamento de servicios y en las demás normas legales y reglamentarias”. omite de esta manera la obligada explicación detallada que ilustre con precisión al usuario acerca del procedimiento estimativo realizado para establecer la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta, en los términos como lo consagra el anexo 1 del contrato de condiciones uniformes, para situaciones como la imputada al demandante, al encontrar retirados o rotos o adulterados sellos y demás elementos de seguridad, para su cobro, y para el cobro del reintegro del valor de
demandante, al encontrar retirados o rotos o adulterados sellos y demás elementos de seguridad, para su cobro, y para el cobro del reintegro del valor de la energía consumida, por fraudes en las conexiones o aparatos de medición y control, o por alteraciones que impidan su funcionamiento normal. Resulta indiscutible bajo las premisas que informan el debido proceso y que hacen más exigentes en un trámite de naturaleza sancionatoria, que al usuario del inmueble objeto de imputaciones por fraude de energía y de atribución de responsabilidad pecuniaria a título de sanción por éstas le asiste el derecho de conocer en detalle y con precisión el cálculo de dicho valor, que debe corresponder a la aplicación de los parámetros consignados en el anexo 1 del contrato, haciéndole saber: cuál es el consumo no registrado por período de facturación que se le imputa, como se obtuvo, bajo cuales tarifas vigentes; si la diferencia fue positiva, por cuanto se multiplicó si se trató de la primera vez. que procedimiento se siguió para el cálculo de este valor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION “A”
Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) dos mil seis (2006).
Magistrada Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 2004-00338
Demandante: MIGUEL FRANCISCO ZORNOSA PRIETO
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el Sr. Miguel Francisco Zornosa Prieto en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de CODENSA S. A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se anule la decisión N° 1 - 0000579049 del 28 de diciembre de 2001, en primera instancia, por la empresa prestadora de servicios públicos CODENSA S.A. ESP, por medio del cual se sancionó al señor Miguel Francisco Zornosa Prieto en la cuantía de dos millones novecientos noventa y dos mil ciento cincuenta y seis pesos ($2.992.156).
SEGUNDA.- Que se anule la decisión N° 0 - 0000593914 del 8 de febrero de 2002, por medio de la cual, CODENSA S.A. E.S.P., resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor Miguel Francisco Zornosa Prieto contra la decisión 1 - 0000579049 del 28 de diciembre de 2001, en cuanto la confirma en cada una de sus partes.
reposición interpuesto por el señor Miguel Francisco Zornosa Prieto contra la decisión 1 - 0000579049 del 28 de diciembre de 2001, en cuanto la confirma en cada una de sus partes. TERCERA.- Que se anule la Resolución SSPD - DTC - 005027 del 2 de abril de 2003, proferida en segunda instancia por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el sancionado contra la decisión 10000579049 del 28 de diciembre de 2001, en cuanto no revocó la decisión impugnada y le ordenó a CODENSA S.A. E.S.P. reliquidarle al usuario la sanción impuesta haciendo efectiva la suma de un millón cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos ochenta y dos pesos ($1.487.882.oo). CUARTO.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a CODENSA S.A. E.S.P. a reintegrar, dentro del término legal, al demandante la suma de dinero que le haya cancelado a la empresa, junto con los intereses cobrados, por concepto de la sanción impuesta mediante las decisiones demandadas en este libelo, suma de dinero actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.-Mediante decisión N° 1 - 0000579049 del 28 de diciembre de 2001, la empresa prestadora de servicios públicos CODENSA S.A. ESP, sancionó al señor Miguel Francisco Zornosa Prieto por la suma de dos millones novecientos noventa y dos
prestadora de servicios públicos CODENSA S.A. ESP, sancionó al señor Miguel Francisco Zornosa Prieto por la suma de dos millones novecientos noventa y dos mil ciento cincuenta y seis pesos ($2.992.156), por anomalías encontradas en el medidor de energía eléctrica localizado en la Cra. 26 A N° 140 A - 34. El medidor, no registraba bajo el factor potencia, sellos repisados en la tapa principal, ni invertida la conexión entrada/salida de las fases. Considera el demandante que la decisión sancionatoria no está debidamente motivada y solamente se limita a citar, de manera general, las normas aplicables, al señalar que: “El procedimiento para evaluar y liquidar las anomalías antes mencionadas es el señalado en el contrato de condiciones uniformes, el Reglamento de Servicios y demás normas legales y reglamentarias Que en consecuencia los valores a pagar son los siguientes:
CONCEPTOS VALORES COBRO IVA $ 2.352
REVISIONES $14.700
SELLOS 1 N $17,340
REINTEGROS DE 1.621 KWH/P $2.957.764
TOTAL $2.992.156
DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE” Manifiesta que en la decisión 1 - 0000579049 del 28 de diciembre de 2001, CODENSA S.A. E.S.P. no discrimina los factores que tiene en cuenta en el ítem REINTEGRO de 1.621 KWH/P por $2.957.764 por ejemplo, período al cual
CODENSA S.A. E.S.P. no discrimina los factores que tiene en cuenta en el ítem REINTEGRO de 1.621 KWH/P por $2.957.764 por ejemplo, período al cual corresponden tales valores, costo del KWH y de donde resultan, 1.621 KWH/P, entre otros. Sostiene que además CODENSA, toma un período mayor al autorizado por el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 que es de cinco (5) meses. Aduce que CODENSA S.A. E.S.P. toma como fundamento para la sanción, la revisión de los equipos de medida e instalaciones eléctricas del inmueble ubicado en la carrera 26A N° 140A - 34, practicada el primero (1°) de septiembre de 2001. Considera que las supuestas anomalías encontradas no fueron conocidas por el demandante ya que CODENSA S.A. ESP nunca le notificó las mismas, ni siquiera le inició de un procedimiento para que pudiera hacerse parte formalmente en el proceso, pedir pruebas y contradecir las que se aportaban en su contra.Expresa que la demandada se limitó a dejar con la persona que atendió la visita, copia del acta N° IS3 - 00455405 que difícilmente se puede leer, por ser letra en extremo pequeña, que “(...) el usuario tiene derecho a asesorarse de una persona siempre y cuando se presente dentro de los próximos 15 minutos, y debe presentar los descargos por escrito en el momento de firmar ese documento o dentro de los cinco (5) días siguientes dirigidos a la División de Proyectos Especiales”.
presentar los descargos por escrito en el momento de firmar ese documento o dentro de los cinco (5) días siguientes dirigidos a la División de Proyectos Especiales”. Expresa que en la mima Acta IS3 - 0045406, con el mismo tipo de letra menuda, Sección AFORO, se lee que: “Efectuada la totalidad de la revisión, se encontró el siguiente estado general en los equipos del medidor: “Resultado sujeto al dictamen que sobre la autenticidad y estado de los sellos y equipos retirados haga el laboratorio de CODENSA S.A. ESP”. Sostiene que el acta IS3 - 0045406 no aparece firmada por el sancionado, señor Miguel Francisco Zornosa Prieto, por cuanto él no se encontraba en el inmueble en el momento de la revisión. Señala que la primera comunicación enviada por CODENSA S.A. E.S.P. al señor Miguel Francisco Zornosa Prieto, para hacerle la primera notificación, es una citación de diciembre 28 de 2001, realizada 14 meses después de la revisión de equipos, con el siguiente texto: “Sírvase acudir a AVDA. SUBA N° 128 - 18 de 8:00 AM a 4:00 PM dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de está comunicación, a fin de notificarse del asunto de la referencia, por valor de $ 2. 992.156”. Alega haberse notificado de la decisión sancionatoria el 17 de enero de 2002, enterándose de las supuestas anomalías en el contador de energía, apenas ahora, después de catorce (14) meses de efectuada la revisión, y afirma haberse
enterándose de las supuestas anomalías en el contador de energía, apenas ahora, después de catorce (14) meses de efectuada la revisión, y afirma haberse enterado de una sanción a espaldas suyas. Así mismo, manifiesta que no hubo un examen para el medidor en el laboratorio para comprobar por qué, supuestamente, no registraba, y si lo hubo, nunca se le corrió traslado del dictámen para controvertirlo. Explica que la Superintendencia se pronunció afirmando que: “No obstante no se probó la desviación significativa de los consumos. Y frente al laboratorio de sellos se desestima toda vez que dicho documento obra en el expediente de manera ilegible”,Nunca supo el usuario sancionado de este laboratorio de sellos, de manera que si hubo análisis de él, se violó el debido proceso por no correrle traslado del dictamen para que lo pudiera controvertir. Afirma no haberse agotado la etapa administrativa al no abrirse un proceso, notificarle del mismo, permitirle pedir pruebas y/o controvertir las presentadas en su contra. Que una vez se le notificó de la decisión 1 - 000057049 del 28 de diciembre de 2001, interpuso contra ella recurso de reposición ante CODENSA S.A. E.S.P. y en subsidio el de apelación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS
PÚBLICOS.
Manifiesta que la empresa CODENSA S.A. E.S.P. confirmó la decisión impugnada N° 1 - 0000579049 en cada una de sus partes y concedió el recurso de apelación
PÚBLICOS.
Manifiesta que la empresa CODENSA S.A. E.S.P. confirmó la decisión impugnada N° 1 - 0000579049 en cada una de sus partes y concedió el recurso de apelación ante el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Sostiene que CODENSA S.A. E.S.P. tan sólo al resolver el Recurso de Reposición trata de explicar el por qué del monto que cobra al usuario tratándose de un consumo no registrado, cobrado con seis meses de antelación y tomando como sanción un monto igual al consumo no registrado. Considera que la tardía explicación del monto a cobrar es una violación flagrante al debido proceso y en consecuencia, al derecho de defensa, porque no se le permitió controvertir tales cifras al momento de interponer los recursos de ley. Y todo ésto sucedió porque CODENSA S.A. E.S.P. no abrió formalmente un proceso que implica hacer cargos, notificárselos al usuario, señalar el tiempo para que rinda descargos, practicar pruebas, y fallar. Expresa que la Empresa CODENSA S.A. E.S.P. no aportó una sola factura de servicios o reporte de los consumos posteriores al primero de septiembre de 2000, fecha de la revisión, que permitiera concluir que el consumo posterior a la revisión era ostensiblemente superior al de los seis meses anteriores a la misma. Sostiene que la realidad del consumo, en promedio, se ha mantenido igual, antes y después de la revisión del primero de septiembre de 2000. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desató el recurso de apelación mediante la Resolución SSP - DTC 005027 del 2 de abril de 2003,
y después de la revisión del primero de septiembre de 2000. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desató el recurso de apelación mediante la Resolución SSP - DTC 005027 del 2 de abril de 2003, resolviendo modificar la decisión N° 579049 del 28 de diciembre de 2001, proferida por CODENSA S.A. E.S.P., en el sentido de ordenarle reliquidar al usuario la sanción impuesta haciendo efectiva solamente la suma de $ 1.478.882 y no la establecida en la decisión recurrida, de conformidad con la parte motiva de dicha resolución. Señala que en la parte motiva de la resolución, la segunda instancia, en uno de sus apartes señala: “Del análisis de las pruebas aportadas por la Empresa prestadora del servicio se observa que la Empresa no aportó el historial de consumoscompletos el cual permite cotejar los consumos posteriores con los consumos anteriores y así, evidenciar una desviación significativa en los consumos, ésto, de conformidad con lo establecido en el contrato de condiciones uniformes, con el que CODENSA S.A. ESP presta el servicio de energía. Por lo tanto téngase como no probada la desviación significativa y en consecuencia no se podrá probar recuperación de energía o energía dejada de registrar, pero sí, el factor 2 de liquidación” Considera que la Superintendencia motiva falsamente su acto administrativo y abusa del poder por cuanto si no hay desvío significativo tampoco existe el factor
dejada de registrar, pero sí, el factor 2 de liquidación” Considera que la Superintendencia motiva falsamente su acto administrativo y abusa del poder por cuanto si no hay desvío significativo tampoco existe el factor (2). Que este factor como su nombre lo indica, es el que multiplica por dos el desvío significativo que, según CODENSA S.A. E.S.P. es 1621x152.0545x6= $ 1.478.882. Esta suma multiplicada por 2 da 2.957.764. Que esta cuantía es lo que
CODENSA llama REINTEGRO DE 1.621 KWH/P.
Sostiene que si la Superintendencia señala que no hay desvío significativo, porque no se probó, entonces de donde toma el valor $ 1.478.882 que dice es el factor (2).Si no hay desvío significativo, no existe su valor $ 1.478.882 y no se puede tomar el factor dos que es igual al desvío significativo. Reitera que CODENSA en el momento de resolver el recurso de reposición, señala que en consecuencia, por la desviación generada en el consumo la Empresa hace el cobro por recuperación de consumos con retroactividad a seis meses anteriores a su detección, más la sanción, que consiste en duplicar el anterior valor bajo el rubro de reintegros por intervención en el equipo de medida de conformidad con las condiciones uniformes. Agrega que lo único que se podían cobrar eran los ítem revisiones $14.700 y sellos 1 $ 17.340. Sostiene que de igual forma la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver el recurso de apelación, le violó el debido proceso al no
sellos 1 $ 17.340. Sostiene que de igual forma la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver el recurso de apelación, le violó el debido proceso al no correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Afirma que si bien no existe norma específica que señale que se debe correr traslado, se ha debido dar aplicación a lo dispuesto en el articulo 8° de la Ley 153 de 1887 sobre la integración de normas y remitirse a lo dispuesto al respecto en el C.P.C. y en el C.P.P. Que la decisión N° 1 - 0000579049 del 28 de diciembre de 2001 fue expedida por CODENSA S.A. ESP en forma irregular o por vicios de forma al no ser motivada o carecer de motivación suficiente, razón por la cual su nulidad debe ser declarada. Así mismo considera que la decisión 0 - 0000593914 del 8 de febrero de 2002, expedida por CODENSA S.A. E.S.P., por medio de la cual se confirmó la decisión 1 - 0000579049, antes mencionada, fue expedida en forma irregular, con vicios de forma y su nulidad debe ser declarada. Sostiene que la Resolución SSPD - DTC 005027 del 2 de abril de 2003, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS PÚBLICOS está viciada de nulidad por haber sido expedida con abuso del poder, con falsa motivación, con violación al derecho constitucional fundamental al debido proceso y a la defensa, al confirmar, en parte, una decisión expedida en forma irregular y ordenar una
al derecho constitucional fundamental al debido proceso y a la defensa, al confirmar, en parte, una decisión expedida en forma irregular y ordenar una liquidación fundamentada en unos valores inexistentes como lo son la desviación significativa.Manifiesta que se logró un arreglo con CODENSA S.A. ESP sobre el monto de la sanción según pagaré, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 678 y 679 del C.P.C.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Artículos 2 y 29 de la Constitución Política. Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1 numeral 11; art. 149, 150 y 159, modificado por la Ley 685 de 2001. Artículo 20 de la Ley 142 de 1994. Artículo 37 de la Resolución 108 de 1997 de la CREG. Numeral 9.3, inciso 4° del contrato de condiciones uniformes de CODENSA
S.A. E.S.P.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA.- Por auto del 6 de mayo de 2004 se admitió la demanda (fl. 59), ordenándose notificar la iniciación de la acción al Superintendente de Servicios Públicos
Domiciliarios. Fijado el proceso en lista el 22 de junio de 2004, la demanda fue contestada en tiempo por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. Fijado el proceso en lista el 22 de junio de 2004, la demanda fue contestada en tiempo por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el apoderado de la Empresa CODENSA S.A. E.S.P., el 6 de julio de 2004. (fl. 88).
V. CONDUCTA PROCESAL DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.- CODENSA S.A. E.S.P.- El apoderado de CODENSA S.A. E.S.P. mediante escrito visible a folios 88 y s.s., se opone a todas y cada una de las pretensiones, solicitando desestimar las súplicas de la demanda y alega como excepciones las siguientes:
1. USO NO AUTORIZADO DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA.- Sostiene que la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios no sólo compromete a la empresa, sino también a los usuarios, quienes son los directamente beneficiados, los cuales deben acatar las normas de seguridad como la custodia y vigilancia del medidor junto con sus elementos.
Explica que las condiciones uniformes de la prestación del servicio de energía consagran como un uso no autorizado de la energía eléctrica, las siguientes conductas:1. Conexiones eléctricas y/o equipos de medida alterados o intervenidos o con alguna anomalía que impida su correcto funcionamiento, o se haya evitado que se registre en parte o en su totalidad la energía consumida. 2. “Retiro, ruptura o adulteración de uno o más de los elementos de seguridad instalados, tales como cajas, sellos, pernos, chapas, bujes, visor
2. “Retiro, ruptura o adulteración de uno o más de los elementos de seguridad instalados, tales como cajas, sellos, pernos, chapas, bujes, visor de la caja, etc., o que los existentes no correspondan a los instalados por la empresa”.
Concluye que de acuerdo a lo anterior, las irregularidades que se encontraron en el medidor instalado en el inmueble ubicado en la carrera 26A N° 140A - 34, sí contrariaron las disposiciones que rigen para las partes del contrato, consagradas en las condiciones uniformes del contrato. Descripción de la(s) anomalía(s) hallada(s): Considera que dentro de las irregularidades detectadas se encontró (tal y como lo demuestra el acta de inspección de suministros) “invertida la conexión entrada / salida de las fases”. Explica en que consiste y que efecto genera esta irregularidad : Se presenta una conexión invertida en el medidor de energía cuando se invierten en el bornero (caja de conexiones), la entrada y la salida de una o más fases, ésto es, que se conecta el conductor (cable) de entrada (el que viene de la red) en el borne de la salida, y el conductor de salida (el que va a alimentar el inmueble) en el borne de entrada. El efecto de esta anomalía en el medidor electromagnético consiste en que se invierte la dirección de los flujos magnéticos y el disco o elemento rotor comienza a girar en sentido contrario (en el caso de medidores monofásicos), o gira a un número menor de revoluciones (en el caso de medidores trifásicos). Que en un medidor monofásico si el disco gira en sentido inverso se presentará una devolución del registro numérico de la lectura. Con todo, se puede concluir
trifásicos). Que en un medidor monofásico si el disco gira en sentido inverso se presentará una devolución del registro numérico de la lectura. Con todo, se puede concluir que el efecto de esta irregularidad es que el disco del contador se frena.
2. PROCEDIMIENTO FUNDADO EN LAS CONDICONES UNIFORMES DEL CONTRATO (CUC).- Manifiesta que las formas propias del procedimiento que adelantaba CODENSA, ante la detección de estas irregularidades y que sirvió de base para que se expidieran los actos hoy demandados, se encuentran establecidas en las condiciones uniformes del contrato.
Sin perjuicio de los fundamentos sustantivos consagrados en la Ley 142 de 1994.3. CUMPLIMIENTO POR PARTE DE CODENSA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES.- Señala que se cumplió con las obligaciones, las que se encuentran establecidas en las “Condiciones Uniformes para la prestación del Servicio de Energía Eléctrica en el Mercado Regulado” y en las disposiciones legales. Que en efecto, Condensa:
1. Prestó de manera continua y eficiente el servicio de energía eléctrica domiciliaria.
2. Entregó copia del acta de inspección de suministro que daba a conocer a quien atendió la vista y a cualquier interesado – propietario o suscriptor – las irregularidades detectadas.
3. Revisó el equipo de medida y corrigió las irregularidades que impedían el correcto funcionamiento y registro de la energía consumida por parte del medidor.
4. NO HUBO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE
CODENSA.-
correcto funcionamiento y registro de la energía consumida por parte del medidor.
4. NO HUBO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE CODENSA.- Manifiesta que desde la visita practicada el 1° de septiembre del año 2000, se demostró y se comunicó la presencia de irregularidades en el medidor. Lo percibido en esta visita se consiga en un acta que fue entregada a la persona que la atendió.
Que mediante escrito del 23 de enero del año 2000, el señor Zarnosa Prieto presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Que ejercidos los recursos de la vía gubernativa los argumentos expuestos por el señor usuario sí fueron analizados por parte de la empresa, pero no fueron aceptados y en su momento se explicaron las causas. Contrario a lo afirmado por el demandante, sostiene que al usuario sí se le garantizó el derecho defensa durante la vía gubernativa (antes, durante y después a la expedición de los actos demandados), es decir, los actos expedidos no contravienen la Constitución Política, ni la ley.
5. FALTA DE RESPONASABILIDAD RESPECTO AL MANTENIMIENTO, CUIDADO Y CUSTODIA DEL MEDIDOR.- Manifiesta que las condiciones uniformes del contrato vigente para la fecha de los hechos disponían: “El cliente es responsable de la custodia de los equipos de medida y control y el propietario de los mismos lo será de su adecuado mantenimiento”.
6. EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES.-Señala que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y
“El cliente es responsable de la custodia de los equipos de medida y control y el propietario de los mismos lo será de su adecuado mantenimiento”.
6. EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES.-Señala que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Que el hoy demandante pactó con CODENSA refinanciación por las obligaciones en relación al servicio de energía suministrada en inmueble ubicado en la carrera 26A N° 140A - 34 de está ciudad, reconociendo de esta forma la deuda por el no pago oportuno del servicio suministrado. Dicha refinanciación goza de plena validez y legalidad y no puede ser desconocida por la parte actora. LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.- El representante judicial de la Entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones, solicitando desestimar las súplicas de la demanda y se pronuncia de la siguiente manera: Alega que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios avocó el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el usuario Miguel Francisco Zarnosa Prieto en contra de la decisión empresarial proferida por CODENSA S.A. E.S.P, procediendo a resolverlo en el sentido de conceder el recurso y modificar la decisión empresarial a favor del usuario mediante Resolución SSPD DTC 5027 del 2 de abril de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Señala que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 dispone que el fraude de las
2 de abril de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Señala que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 dispone que el fraude de las conexiones, acometidas, medidores o líneas y demás actos de incumplimiento del contrato de servicios públicos por parte del suscriptor o del usuario dan lugar a la suspensión del servicio, y a que la prestadora ejerza todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento. Que el artículo 142 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios dispone que cuando la suspensión fuere imputable al suscriptor o usuario, para restablecer el servicio debe pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que la empresa incurra. Manifiesta que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus funciones legales, en especial las conferidas por los artículos 2, 9, 73, en particular los ordinales 10 y 21; 74,128, 133 y 146 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, y, la Resolución CREG 108 de 1997 establece en su artículo 54 lo siguiente: “Sanciones pecuniarias. En el Contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo caso, la actuación deberá adelantarse
pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con la garantía plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y consujeción a lo que los Códigos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su artículo 133, prevén en relación con la carga de la prueba. PARÁGRAFO 1°. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomará el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicarán por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duración de la misma, se tomará como rango720 horas, multiplicado por seis meses como máximo. El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la empresa. PARÁGRAFO 2° Además de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podrá aplicar una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que éste haya sido encontrado”. Manifiesta que en cuanto a las visitas, el régimen de los servicios públicos obli
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