TA CUN - 2004-00360-(24-08-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00360-(24-08-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DECOMISO DE MERCANCIA / IMPORTACION TEMPORAL – Modalidades / VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD – No se configura / PETICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA – No constituye proceso disciplinario. Procedimiento diferente a la tramitación de una declaración de importación / APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS – Causal / DEFINICION EXTEMPORANEA DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA – Efectos. Silencio administrativo positivo. Presupuestos para que se configure Esta modalidad de importación que es una de las especies del género importación temporal, estaba consagrada en el artículo 39 del decreto 1909 de 1.992 (por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera), régimen vigente para la época. Según esta disposición, la importación temporal es aquella que se realiza al territorio nacional con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ella se haga. es de dos clases: de corto plazo y de largo plazo. Conforme al artículo 40 de este decreto, es de corto plazo cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determina su corta permanencia en el país. El plazo máximo de esta importación es de 6 meses prorrogables por 3 meses más. Se fundamenta esta consideración en que si bien a la fecha de la presentación de
se importa para atender una finalidad específica que determina su corta permanencia en el país. El plazo máximo de esta importación es de 6 meses prorrogables por 3 meses más. Se fundamenta esta consideración en que si bien a la fecha de la presentación de la declaración de importación temporal a corto plazo: mayo 24 de 1.999, regía el decreto 1909 de 1.992 bajo cuyo amparo se tramitó ésta, por su parte, ya para la época en que la administración especial de aduanas de Bogotá aprehendió el vehículo a la empresa colregistros ltda., el día 22 de julio de 2002, regía desde el 1° de julio del año 2000 el decreto 2685 de 1999 que modificó la legislación aduanera, luego era este el estatuto legal aplicable. Es conveniente precisar en este punto que la definición de la situación jurídica de la mercancía no es un proceso sancionatorio. De otro lado, que tampoco la demandante alegó que en el decreto 1909 de 1992 no estuviere contemplada la omisión atribuida de no terminar oportunamente o dentro del plazo el régimen de importación temporal a corto plazo, omisión constitutiva de causal de aprehensión y decomiso de la mercancía. De hecho, en ambos ordenamientos dicha conducta omisiva tipifica esa causal. No es de recibo la interpretación que la demandante le otorga al contenido del artículo 569 de este decreto 2685 de 1.999 titulado: transitorio. Regímenes aduaneros. Ello por cuanto la actuación administrativa para la definición de situación jurídica de la mercancía, es un procedimiento totalmente diferente a la
aduaneros. Ello por cuanto la actuación administrativa para la definición de situación jurídica de la mercancía, es un procedimiento totalmente diferente a la tramitación de una declaración de importación, que es a lo que se refiere esa disposición normativa. El artículo 502 del decreto 2685 de 1.999 modificado por el artículo 48 del decreto 1232 de 2001 consagra como causal de aprehensión y decomiso de mercancías en el numeral 1.14, de aquella mercancía importada temporalmente en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos en este decreto.La sociedad demandante nunca acreditó que no estuviera incursa en esta causal. Contrario a ello, y en atención al requerimiento ordinario de información, respondió poniendo a disposición la mercancía solicitada, y al atender el requerimiento especial solicitó proceder a su decomiso para dar por terminado el régimen de importación temporal a corto plazo bajo el cual había introducido la mercancía al país. En lo tocante con el segundo cargo consistente en que se transgredió el debido proceso porque la Dian ha debido dar aplicación al silencio administrativo positivo debido al vencimiento de términos en que incurrió al definir extemporáneamente la situación jurídica de la mercancía ordenando su decomiso, si bien ello fue cierto como lo reconoce la propia demandada, no puede dejarse de lado que el artículo 519 del decreto 2685 de 1.999 señala que en los casos de mercancía aprehendida para definir la situación jurídica, los efectos del silencio administrativo positivo implican que hay lugar a la entrega de la misma al interesado, pero previa la
519 del decreto 2685 de 1.999 señala que en los casos de mercancía aprehendida para definir la situación jurídica, los efectos del silencio administrativo positivo implican que hay lugar a la entrega de la misma al interesado, pero previa la presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros. Colregistros Ltda., no allegó esta declaración de legalización en el término que la Dian se lo exigió previo a decidir el recurso de reconsideración.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
Subsección “A” Bogotá D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil seis 2006.
Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 2004-00360
Demandante: COLREGISTROS LTDA
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la sociedad COLREGISTROS LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Se declare la nulidad de las Resoluciones N° 03-064-191-636-100000-1831 del 9 de julio de 2003, expedida por la División de Liquidación,
PRIMERA.- Se declare la nulidad de las Resoluciones N° 03-064-191-636-100000-1831 del 9 de julio de 2003, expedida por la División de Liquidación, Resolución N° 03-072-193-601-0911 del 16 de diciembre de 2003 expedida por la División Jurídica Aduanera, de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de las cuales se resolvió lo siguiente:“ORDENAR EL DECOMISO a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del vehículo aprehendido mediante acta N° 834-086 del 22-07-2002 y según acta de reconocimiento y avalúo N° 38031102908 del 31-07-2002 consistente en: ítem 1; CAMIÓN LABORATORIO TIPO FURGÓN MARCA GMC V86000, COLOR BLANCO MODELO 1.981, CHASIS A0051858636, SIN PLACA, PLAQUETA N° IGDS7D4EIBV570088, Avalúo de acuerdo a la Declaración de Importación N° 13144010618691 del 24-05-1999, ajustado según el estado de la mercancía (folio 54 y 55). Descrito ampliamente en el paginario de R.E.A. N° 7213 del 25-09-02 obrante al folio 54 y 55, por un valor de ciento diecisiete millones trescientos ochenta y seis mil quinientos pesos
de R.E.A. N° 7213 del 25-09-02 obrante al folio 54 y 55, por un valor de ciento diecisiete millones trescientos ochenta y seis mil quinientos pesos ($117.386.500), el cual se encuentra depositado en la almacenadota ALPOPULAR de esta ciudad, por encontrarse incurso en lo establecido en el numeral 1.14 del artículo 502 del decreto 2685 de 1.999 (modificado por el artículo 48 del decreto 1232 de 2001) conforme con lo establecido en la parte motiva de la providencia.” Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de Reconsideración, resuelto mediante Resolución N° 03-072-193-601-0911 del 16 de diciembre de 2003 expedida por la División Jurídica Aduanera, de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en el sentido de confirmar en su integridad la decisión recurrida, y agotar de esta manera la vía gubernativa. Se demandaron también los siguientes actos administrativos, incluidos por el apoderado de la sociedad demandante mediante escrito de aclaración y adición de la demanda, admitido por el Despacho por auto del 16 de septiembre de 2004 (fl 129), en los siguientes términos: “ (...) Oficio N° 03-072-194-00870-50412 del 26 de noviembre de 2003,
suscrito por la División Jurídica Aduanera, la Resolución N° 03-072-193-6560005 del 6 de enero de 2004 por medio de la cual se rechazan los recursos de reposición y apelación contra el oficio N° 03-0-72-194-00870-50412 del 26 de Noviembre de 2003, la Resolución N° 03-072-193-656-01-0238 del 15 de abril de 2004, expedida por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito público, debido a que estos actos administrativos corresponden al mismo expediente adelantado por la DIAN y tienen que ver con uno de los cargos presentados en la demanda específicamente con el numeral 5.2 “violación al debido proceso”. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anulación de los actos demandados, se ordene a la DIAN la devolución del vehículo decomisado, o en caso de éste ya no existir por haberse vendido o por deterioro que lo haga inutilizable, se pague al demandante el valor establecido de dicha mercancía en el procedimiento de decomiso. Se ordene a la DIAN la cancelación de los perjuicios ocasionados por el decomiso del vehículo, este perjuicio se tasa con el costo del alquiler mensual de éste, que se estima en la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), que desde el 22
del vehículo, este perjuicio se tasa con el costo del alquiler mensual de éste, que se estima en la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), que desde el 22 de julio de 2002, fecha de aprehensión, hasta la radicación de la demanda (21meses) para un total de doscientos cincuenta y dos millones de pesos ($252.000.000). El daño emergente lo considera la demandante en la suma de trescientos sesenta y nueve millones trescientos ochenta y seis mil quinientos pesos moneda corriente ($369.386.500), suma que deberá ser actualizada según el IPC más el 6 %, hasta la fecha en que efectivamente la DIAN realice el pago indemnizatorio. II.FUNDAMENTOS DE HECHO.- La Sala los sintetiza así: Mediante Acta de Aprehensión N° 834-086 de julio 22 de 2002 la Administración Especial de Aduanas de Bogotá incautó un vehículo a la sociedad COLREGISTROS LTDA, el cual se importó mediante Declaración de Importación N° 13144010618691 de mayo 24 de 1.999. La División de fiscalización Aduanera propone el decomiso del vehículo mencionado dentro del expediente N° DM 2002-2002-03568, mediante requerimiento especial aduanero N° 03-070-2002-213-449-7213 del 25 de septiembre de 2002, emitido por la administración Especial de Aduanas de Bogotá. La sociedad demandante dio respuesta al mencionado requerimiento especial por
septiembre de 2002, emitido por la administración Especial de Aduanas de Bogotá. La sociedad demandante dio respuesta al mencionado requerimiento especial por medio de su apoderado, sin que la Administración Especial de Aduanas de Bogotá hubiese resuelto dentro del término establecido por la ley, configurándose de esta manera el silencio administrativo positivo. Habiendo operado el silencio administrativo, la DIAN hizo caso omiso a éste, y notifica nuevamente el requerimiento aduanero, el cual fue contestado por la demandante solicitando se decretara el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, conforme lo estipulado en el Decreto 2685 de 1.999 y se ordenara la devolución de la mercancía. Contrario a lo solicitado por el accionante la DIAN emite la Resolución N° 03-064191-636-1000-00-1831 del 9 de julio de 2003, ordenando el decomiso de la mercancía. El 4 de agosto del 2003 la sociedad demandante instauró el recurso de reconsideración contra la Resolución anteriormente mencionada. La DIAN por intermedio de la División Jurídica Aduanera ordenó la práctica de pruebas, con suspensión de los términos para resolver el recurso de reconsideración, y otorgándole al importador un plazo de 20 días para que presentara la declaración de legalización de mercancías. La sociedad aquí demandante solicitó una prorroga de treinta días a fin de
presentara la declaración de legalización de mercancías. La sociedad aquí demandante solicitó una prorroga de treinta días a fin de presentar la mencionada declaración, la cual fue negada mediante oficio N° 03072-194-00870 del 24 de noviembre de 2003 de la División Jurídica Aduanera. Contra este oficio la sociedad Colregistros Ltda., estando dentro del término legal interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, sin que éstos fueran resueltos por la División Jurídica Aduanera.Sostiene el demandante que en forma irregular y desconociendo los procedimientos administrativos vigentes la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, expidió la Resolución N° 03-072193-601-0911 del 16 de diciembre de 2003, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración, sin antes haber resuelto los recurso interpuestos dentro del proceso respecto de la prórroga para la presentación de la declaración de legalización de la mercancía, prueba fundamental para decidir de fondo dentro del expediente. Habiéndose agotado la vía gubernativa, y con posterioridad la Entidad demandada expidió la resolución N° 03-072-193-656-0005 de fecha 6 de enero de 2004, notificada por edicto desfijado el 10 de febrero de 2004, por la cual resolvió rechazar los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el acto administrativo que negó la prórroga solicitada para presentar la Declaración de
rechazar los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el acto administrativo que negó la prórroga solicitada para presentar la Declaración de Legalización de la mercancía. Contra esta decisión se interpuso el recurso de queja el día 17 de febrero de 2004, el cual a la fecha de la presentación de esta demanda no había sido resuelto por la DIAN.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El demandante señala como disposiciones infringidas por los actos acusados, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 1, 115, 143, 144, 156, 473, 476, 502, 512, 519, 569 y 573 del Decreto 2685 de 1.999
Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver reproches traídos contra los actos acusados.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto del 27 de mayo de 2004 (fls. 77 - 78), se admitió la demanda ordenándose notificar personalmente al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y al señor Agente del Ministerio Público.
Fijado el proceso en lista el 26 de julio de 2004 la demanda fue contestada oportunamente por la DIAN. Igualmente y en oportunidad, se presentó escrito de aclaración y adición de la demanda el cual fue admitido mediante providencia del 16 de septiembre de 2004.
oportunamente por la DIAN. Igualmente y en oportunidad, se presentó escrito de aclaración y adición de la demanda el cual fue admitido mediante providencia del 16 de septiembre de 2004. Vencido el nuevo término de fijación en lista del 25 de octubre de 2004, se contestó en tiempo la aclaración y adición de la demanda por parte del apoderado de la DIAN.
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- Mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2004 (fls. 82 a 93), el apoderado de la DIAN contestó oportunamente la demanda, manifestando su oposición a todas ycada una de las pretensiones impetradas por el actor en atención a no tener asidero jurídico, al considerar que se actuó conforme a la normatividad vigente. Al pronunciarse sobre éstas, expuso lo siguiente: En cuanto al silencio administrativo positivo dice que éste no existió teniendo en cuenta las restricciones administrativas para importar este tipo de mercancías, que no permiten la entrega de la misma, conforme lo establece el artículo 519 del Decreto 2685 de 1.999.
Afirma que la interpretación de la demandante del silencio administrativo es una apreciación subjetiva, y que dicha figura no implica la entrega de la mercancía por mandato expreso de la ley como lo sustenta más adelante, y que los actos demandados se fundamentaron precisamente en las normas que se citan como violadas. En cuanto a la figura de legalización aduanera dice la demandada que ésta tiene un carácter eminentemente voluntario, y que observando el auto de pruebas
demandados se fundamentaron precisamente en las normas que se citan como violadas. En cuanto a la figura de legalización aduanera dice la demandada que ésta tiene un carácter eminentemente voluntario, y que observando el auto de pruebas aludido, en éste no aparece una orden dictada por DIAN en tal sentido, diferente es que se le esté informando la posibilidad legal para allegar la respectiva declaración en un plazo determinado, so pena de continuar con el tramite respectivo. Que no es cierto que la resolución que negó la ampliación del término para la legalización sea susceptible de los recursos de ley, puesto que no se trata de un acto que ponga fin a una actuación, sino de un acto de trámite, pues la decisión de fondo es aquella que resuelve el Recurso de Reconsideración, ya sea confirmando el decomiso u ordenando la devolución de la mercancía, como se expresó en la Resolución que decidió tales recursos. Precisa que el término concedido para allegar la declaración era improrrogable so pena de que se excediera el término legalmente establecido para resolver el Recurso de Reconsideración a efectos de evitar la configuración del silencio administrativo positivo, pues los términos para decidir de fondo son perentorios, por tal razón era imperativo proferir la decisión definitiva, la cual no podía estar sujeta a la definición de un auto de trámite, ya que de ser así, sería muy fácil para los administrados hacer incurrir a la demandada en la figura legal del silencio
por tal razón era imperativo proferir la decisión definitiva, la cual no podía estar sujeta a la definición de un auto de trámite, ya que de ser así, sería muy fácil para los administrados hacer incurrir a la demandada en la figura legal del silencio administrativo positivo, interponiendo recursos y solicitudes con un carácter dilatorio viéndose favorecidos por su propia culpa. Frente al recurso de queja interpuesto por la sociedad demandante señala que éste fue resuelto mediante Resolución N° 0238 de abril 15 de 2004, confirmando el rechazó de los recursos interpuestos contra la negativa de prórroga para la legalización. En cuanto a los cargos relativos a violaciones normativas, alega que ninguno de los propuestos por la demandante tiene vocación de prosperidad. Señala que la actuación seguida a Colregistros Ltda., obedeció a su incumplimiento al acudir a una modalidad de importación denominada “temporal a corto plazo parareexportación en el mismo estado”, y desatender las obligaciones inherentes a ella. Explica que la medida cautelar de aprehensión que en desarrollo de la vigilancia y control a su cargo tomo la entidad Aduanera, y que tuvo lugar el 29 de julio de 2002 mediante el Acta 834-086, constituyó el inicio del procedimiento administrativo denominado definición jurídica de la mercancía, el cual se encuentra regulado por el Decreto 2685 de 1.999 expedido el 28 de diciembre de 1.999 y que entró a regir el 1 de julio de 2000 según lo dispuesto por su artículo 573.
encuentra regulado por el Decreto 2685 de 1.999 expedido el 28 de diciembre de 1.999 y que entró a regir el 1 de julio de 2000 según lo dispuesto por su artículo 573. Aclara que tanto en vigencia de este Decreto como del anterior 1909 de 1.992, una mercancía sometida a una modalidad de importación temporal respecto de la cual se incumple su reexportación u otras formas de terminación legal queda incursa en una situación de ilegalidad que genera la aprehensión y el decomiso, según lo consagran los Decretos antes citados. Que para el caso citado el incumplimiento se presento bajo el imperio del Decreto 2685 de 1.999, por lo que su aplicación se hacía imperativa, no constituyendo tal situación violación al principio de favorabilidad puesto que en ambas normas la consecuencia legal en caso de incumplimiento de la modalidad de importación es la misma. Que resulta ser de pleno derecho la aplicación del Decreto 2685 de 1.999 pues es el que regía para la fecha de aprehensión de la mercancía, época hasta la cual la DIAN pudo detectar el automotor que la sociedad demandante no puso a su disposición al vencimiento de la modalidad de importación temporal, circunstancia de la cual no puede beneficiarse ésta. Que no se violó el artículo 569 del Decreto 2685 de 1.999 porque es una norma transitoria que se le aplica a los trámites de exportación de mercancías que ya se encontraban en proceso al momento en que dicha norma fue expedida, razón por la cual la norma se refiere a declaraciones presentadas. Indica que la presentación de la mercancía por el importador es la primera etapa
encontraban en proceso al momento en que dicha norma fue expedida, razón por la cual la norma se refiere a declaraciones presentadas. Indica que la presentación de la mercancía por el importador es la primera etapa del trámite a la que le sigue la aceptación por la autoridad aduanera, y la solicitud de levante, instancia a partir de la cual la mercancía queda en libre disposición. Que para el caso, a la fecha de expedición del Decreto 2685 de 1.999, el vehículo de la demandante contaba no solo con presentación, sino también con levante, tratándose entonces de un proceso ya finiquitado. Que es lógico que la norma transitoria solo se aplique para mercancías cuyo proceso de desaduanamiento no hubiese concluido. En lo tocante con el reproche de violación al debido proceso y al derecho de defensa la DIAN responde que no se presenta por que siempre la demandada contó con las posibilidades para ejercitar los mecanismos dirigidos a controvertir las decisiones, que cuestión diferente es que la sustentación aducida no lograra desvirtuar el atribuido incumplimiento a la legislación aduanera. Respecto a que la DIAN debió reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, señala que éste no puede aplicarse cuando se trate de legalizar mercancía con restricciones legales para su importación, como es el caso cuando ésta no puede ser legalizada sin la licencia previa correspondiente, de conformidad con el artículo 228 del Decreto 2685 de 1.999.Que sobre el vehículo Tracto Camión modelo 1.992, pesaba una restricción para su legalización, relativa al requerimiento de la licencia previa expedida por el Incomex.
conformidad con el artículo 228 del Decreto 2685 de 1.999.Que sobre el vehículo Tracto Camión modelo 1.992, pesaba una restricción para su legalización, relativa al requerimiento de la licencia previa expedida por el Incomex. Refiere que la legalización es un mecanismo voluntario del administrado, que puede ser sugerido por la administración al administrado, más no ordenado. Que si la demandante hubiera obtenido la mencionada licencia hubiera podido legalizar el vehículo. Frente al plazo de los 20 días otorgados al efecto, considera que éste no fue un plazo caprichoso, sino el mismo con el que contaba la DIAN para resolver el recurso de reconsideración perentorio e improrrogable. Finalmente resalta que llama la atención que el demandante alegue que para la ampliación del término que solicitó debió aplicársele el artículo 115 del Decreto 2685 de 1.999, pues este argumento contrasta con su alegación reiterativa en el sentido de que este Decreto no le podía ser aplicado.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 165 del expediente, se ordenó correr traslado por él término común de diez (10) días para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado por las partes quienes reiteraron una vez mas los argumentos esbozados en la demanda y su contestación.
El apoderado de la DIAN hace un recuento de los antecedentes que dieron origen a las decisiones acusadas, y reitera lo expuesto en la contestación de la demanda al expresar que “ los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, la actuación adelantada por la entidad demandada era la que legalmente
a las decisiones acusadas, y reitera lo expuesto en la contestación de la demanda al expresar que “ los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, la actuación adelantada por la entidad demandada era la que legalmente correspondía, definitivamente no existe elemento probatorio alguno del cual se determine que con la aprehensión y el decomiso controvertido se haya violado alguna de las disposiciones legales citadas por el actor” En síntesis afirma que existen pruebas no desvirtuadas por la sociedad demandante puesto que ésta tenía en su poder una mercancía de manera ilegal, importada temporalmente al territorio Colombiano por un tiempo determinado, el cual se venció sin que el importador finalizara el régimen correspondiente según las formas establecidas en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1.992, norma vigente para el día 1 de diciembre de 1.999 fecha en que debía finalizarse el régimen, lo que no se hizo, quedando por tanto la mercancía ilegalmente en el territorio nacional, y siéndole aplicable, en consecuencia, las normas y procedimientos vigentes al momento de la aprehensión correspondientes al proceso de definición de la situación jurídica de las mismas.
Reitera que era totalmente inviable aplicar las normas del Decreto 1909 de 1.992, como lo pretendía el actor, por cuanto el Decreto 2685 de 1.999, norma que se aplicó, entró a regir el día 1 de julio de 2000. También resalta la declaración de importación N° 13144010618691 del 24 de mayo de 1.999 debió modificarse antes
aplicó, entró a regir el día 1 de julio de 2000. También resalta la declaración de importación N° 13144010618691 del 24 de mayo de 1.999 debió modificarse antes del vencimiento del régimen, “ es decir, antes del 1 de diciembre de 1.999, fecha a partir de la cual la declaración de importación ya no era susceptible de modificación alguna, siendo totalmente claro que al aprehenderse la mercancía, ésto es, para el día 22 de julio de 2002, la Administración Aduanera se encontraba frente a una mercancía ilegal dentro del territorio Aduanero Colombiano.”La demandante por su parte reitera la violación al principio de legalidad y al debido proceso, por errores de procedimiento y de fondo atribuibles a la DIAN al decidir con fundamento en el Decreto 2685 de 1.999, el cual no regía para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen al decomiso de la mercancía, en especial a los artículos 569 y 573.
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es o no procedente decretar la nulidad de los actos administrativos: Resolución N° 03-064-191-636-1000-00-1831 del 9 julio de 2003 mediante la cual se ordenó el decomiso de una mercancía a favor de la Nación,
Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
mediante la cual se ordenó el decomiso de una mercancía a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Resolución N° 03-072-193-601-0911 del 16 de diciembre de 2003 expedida por la División Jurídica Aduanera, de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá la cual resolvió el Recurso de Reconsideración, estableciendo para el efecto, si resultan probadas las censuras que la sociedad demandante les atribuye. Desde ya se anuncia que no habrá decisión de fondo respecto de los otros actos demandados: Oficio N° 03-072-194-00870-50412 del 26 de noviembre de 2003, suscrito por la División Jurídica Aduanera, Resolución N° 03-072-193-656-0005 del 6 de enero de 2004 por medio de la cual se rechazan los recursos de reposición y apelación contra el oficio N° 03-0-72-194-00870-50412 del 26 de noviembre de 2003, la Resolución N° 03-072-193-656-01-0238 del 15 de abril de 2004, expedida por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá U.A.E., DIAN, toda vez que se trata de decisiones que no constituyen actos definitivos sino de trámite y que por ende carecen de control ante esta jurisdicción de conformidad con lo señalado en el artículo 50 del C.C.A. Frente a estas decisiones adoptadas en el trámite de la actuación administrativa para la definición de la situación jurídica de la mercancía incautada, la Sala
Frente a estas decisiones adoptadas en el trámite de la actuación administrativa para la definición de la situación jurídica de la mercancía incautada, la Sala entonces se declarará inhibida para proferir pronunciamiento de mérito.
2. DEL ACERVO PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE.- Requerimiento Especial Aduanero N° 030070-2002-213-449-7213. (fls. 21 a 30) Escrito presentado y radicado bajo el N° 45527 del 23 de octubre 23 de 2002, por intermedio de apoderado especial por la sociedad Colregistros Ltda., por el cual da respuesta al requerimiento de la DIAN. (fls. 31 a 33) Resolución N° 03-064-191-636-1000-00-1831 mediante la cual se decomisa un vehículo a favor de la Nación. (fls. 34 a 39) Copia escrito de interposición del Recurso de Reconsideración, radicado bajo el N° 0773 del 4 de agosto de 2003. (fls. 40 a 43) Fotocopia del auto N° 03-072-193-101-0763 de octubre 21 de 2003, por el cual se ordena la práctica de unas pruebas y se suspenden unos términos. (fls. 44 a 49) Oficio N° 00790 / 43704 de Octubre 21 de 2003 , mediante el cual la cual el Jefe de la División jurídica comunica a la Sociedad demandante que debe allegar en gel término de 20 días la declaración de legalización de la mercancía aprehendida. (fl 50).
Jefe de la División jurídica comunica a la Sociedad demandante que debe allegar en gel
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