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TA CUN - 2004-00368-(28-10-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00368-(28-10-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR – La legitimación en la causa por activa no está determinada por la vecindad / DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y A SU PRESTACION EFICIENTE Y OPORTUNA – Funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – Creación del Comité de Desarrollo y Control Social / REGIMEN TARIFARIO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Principios de solidaridad y redistribución / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS – Naturaleza jurídica y fuentes de financiación / COMITÉ DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL – Naturaleza jurídica / SERVICIOS PUBLICOS DE ENERGIA ELECTRICA Y TELEFONIA LOCAL – Vulneración de derechos colectivos por la no constitución del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, SOBRE EL TEMA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LAS ACCIONES POPULARES, HA DESEMBOCADO EN UNA LÍNEA SEGÚN LA CUAL CUALQUIER PERSONA PUEDE EJERCER ESTE TIPO DE ACCIÓN, POR CUANTO ASÍ LO DISPONE EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 472 DE 1998, Y DE

CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO QUE PROHÍBE AL INTÉRPRETE HACER

DISTINCIONES DONDE LA LEY NO REALIZA NINGUNA.

CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO QUE PROHÍBE AL INTÉRPRETE HACER

DISTINCIONES DONDE LA LEY NO REALIZA NINGUNA.

IGUALMENTE, SE HA CONSIDERADO QUE DEBE DIFERENCIARSE LA TITULARIDAD DEL DERECHO COLECTIVO, DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A EJERCER LA ACCIÓN POPULAR, DE TAL FORMA QUE LA

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LAS ACCIONES POPULARES

SE ENTIENDE COMO UNA “LEGITIMACIÓN POR SUSTITUCIÓN”, ES DECIR,

UN DESPLAZAMIENTO DE LA LEGITIMACIÓN DESDE LA COLECTIVIDAD

TITULAR DEL DERECHO VULNERADO O AMENAZADO A LA PERSONA QUE

DECIDE INSTAURAR LA RESPECTIVA ACCIÓN PARA OBTENER SU

PROTECCIÓN.

EN CONSECUENCIA, EN EL PRESENTE CASO LOS ARGUMENTOS

ADUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA NO SON SUFICIENTES PARA ESTABLECER QUE EL ACTOR NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR EN LA PRESENTE ACCIÓN, COMO QUIERA QUE LA FALTA DE VECINDAD O DE RELACIÓN CON EL MUNICIPIO NO LE IMPIDE INSTAURAR UNA ACCIÓN POPULAR PARA PROTEGER LOS DERECHOS COLECTIVOS QUE INVOCA, EN SU CALIDAD DE CIUDADANO, Y EN EJERCICIO DE SU DERECHO –

DEBER DE PARTICIPACIÓN.

POPULAR PARA PROTEGER LOS DERECHOS COLECTIVOS QUE INVOCA, EN SU CALIDAD DE CIUDADANO, Y EN EJERCICIO DE SU DERECHO –

DEBER DE PARTICIPACIÓN.

EL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, ENUNCIADO EN EL LITERAL J) DEL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 472 DE 1.998, ENCUENTRA SU SUSTENTO EN LOS ARTÍCULOS 365 A 370 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y ES DESARROLLADO POR UN CONJUNTO DE LEYES DENTRO DE LAS CUALES SE DESTACA LA LEY 142 DE 1.994, EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS. CONFORME A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES

CITADOS, SE ESTABLECEN LAS SIGUIENTES DIRECTRICES FUNDAMENTALES: LOS SERVICIOS PÚBLICOS SON INHERENTES AL BIENESTAR GENERAL Y AL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LA

POBLACIÓN, QUE SON FINALIDADES SOCIALES DEL ESTADO; EL ESTADO

MANTENDRÁ LA REGULACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, ES DEBER DEL ESTADO ASEGURAR SU PRESTACIÓN EFICIENTE A TODOS LOS HABITANTES DEL TERRITORIO NACIONAL; YSERÁ OBJETIVO FUNDAMENTAL DE LA ACTIVIDAD DEL ESTADO LA

EFICIENTE A TODOS LOS HABITANTES DEL TERRITORIO NACIONAL; YSERÁ OBJETIVO FUNDAMENTAL DE LA ACTIVIDAD DEL ESTADO LA

SOLUCIÓN DE LAS NECESIDADES BÁSICAS INSATISFECHAS DE SALUD, DE EDUCACIÓN, DE SANEAMIENTO AMBIENTAL Y AGUA POTABLE, PARA LO CUAL, EN LOS PLANES Y PRESUPUESTOS DE LA NACIÓN Y DE LAS

ENTIDADES TERRITORIALES, EL GASTO PÚBLICO SOCIAL TENDRÁ

PRIORIDAD SOBRE CUALQUIER OTRA ASIGNACIÓN.

EN DESARROLLO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES ENUNCIADOS, LA LEY 142 DE 1994 DETERMINA QUE EL RÉGIMEN TARIFARIO DEBE

ORIENTARSE POR LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA ECONÓMICA,

NEUTRALIDAD, SOLIDARIDAD, REDISTRIBUCIÓN, SUFICIENCIA

FINANCIERA, SIMPLICIDAD Y TRANSPARENCIA. EN CONSECUENCIA, LA

MISMA LEY ESTABLECIÓ UN SISTEMA DE SUBSIDIOS CON TRES FUENTES

DE RECURSOS A SABER:

RECURSOS PROVENIENTES DE LA “CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD” INCLUIDA EN LA FACTURA RESPECTIVA Y CUYO SUJETO PASIVO LO CONSTITUYEN LOS USUARIOS DE ESTRATOS 5 Y 6 JUNTO CON EL

SECTOR INDUSTRIAL Y COMERCIAL, LA CUAL TIENE COMO DESTINACIÓN

CONSTITUYEN LOS USUARIOS DE ESTRATOS 5 Y 6 JUNTO CON EL

SECTOR INDUSTRIAL Y COMERCIAL, LA CUAL TIENE COMO DESTINACIÓN ESPECÍFICA EL SUBSIDIO DEL COSTO DEL CONSUMO DE LOS USUARIOS DE LOS ESTRATOS 1, 2 Y 3.

RECURSOS DESTINADOS A LOS MUNICIPIOS POR PARTE DEL ESTADO, A

TRAVÉS DEL SISTEMA DE TRANSFERENCIAS Y BAJO EL RUBRO DE

SUBSIDIOS.

EXCEDENTES DE LAS PRESTADORAS SUPERAVITARIAS QUE DEBEN

CANALIZARSE A TRAVÉS DEL FSRI EN CADA MUNICIPIO.

EL FSRI ES DE CREACIÓN LEGAL Y, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY 142 DE 1994, DEBE SER

CONSTITUIDO POR LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. ESTE FONDO ES UNA CUENTA ESPECIAL DENTRO DE LA CONTABILIDAD DE LOS MUNICIPIOS, A TRAVÉS DE LA QUE SE CONTABILIZAN EXCLUSIVAMENTE LOS RECURSOS DESTINADOS A OTORGAR SUBSIDIOS A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. LA LEY ESTABLECE ADEMÁS QUE DENTRO DE CADA FONDO SE LLEVARÁ LA CONTABILIDAD SEPARADA POR CADA SERVICIO PRESTADO EN EL MUNICIPIO O DISTRITO Y AL INTERIOR DE ELLOS NO PODRÁN HACERSE

CONTABILIDAD SEPARADA POR CADA SERVICIO PRESTADO EN EL MUNICIPIO O DISTRITO Y AL INTERIOR DE ELLOS NO PODRÁN HACERSE

TRANSFERENCIAS DE RECURSOS ENTRE SERVICIOS.

ES ASÍ COMO AL PONER EN PRÁCTICA EL RÉGIMEN TARIFARIO, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN, TAL COMO LO ORDENA EL ARTÍCULO 87.3 DE LA LEY 142 DE 1994, SE DEBEN ADOPTAR LAS MEDIDAS PARA ASIGNAR RECURSOS AL RESPECTIVO FSRI, PARA QUE A TRAVÉS DE ESA CUENTA SE CANALICEN LOS RECURSOS QUE DEBEN DESTINARSE A SUBSIDIAR EL PAGO DE LAS

TARIFAS DE LOS SERVICIOS QUE CUBRAN LAS NECESIDADES BÁSICAS DE

LOS USUARIOS DE LOS ESTRATOS BAJOS.

DE LA NORMA TRANSCRITA, SE OBSERVA QUE ES CLARA LA OBLIGACIÓN

EN CABEZA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE CONSTITUIR UN FSRI

COMO UNA CUENTA ESPECIAL A TRAVÉS DE LA CUAL DEBEN CANALIZARSE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL SUPERÁVIT DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE FUNCIONEN EN EL MUNICIPIO,A FIN DE OTORGAR SUBSIDIOS A LOS USUARIOS DE ESTRATOS 1, 2 Y 3.

SIN EMBARGO, LA LEY HACE ALGUNAS DISTINCIONES EN LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS DENTRO DE LA ESTRUCTURA DE LOS FSRI, SEGÚN LA

SIN EMBARGO, LA LEY HACE ALGUNAS DISTINCIONES EN LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS DENTRO DE LA ESTRUCTURA DE LOS FSRI, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y SEGÚN EL TIPO

DE SERVICIO QUE SE PRESTA.

LOS COMITÉS DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL DEBEN EXISTIR EN

TODOS LOS MUNICIPIOS Y LA INICIATIVA PARA LA CONFORMACIÓN DE

DICHOS COMITÉS CORRESPONDE A LOS USUARIOS, SUSCRIPTORES O SUSCRIPTORES POTENCIALES. IGUALMENTE, ENTRE SUS FUNCIONES, SE ENCUENTRA LA DE “ESTUDIAR Y ANALIZAR EL MONTO DE LOS SUBSIDIOS

QUE DEBE CONCEDER EL MUNICIPIO CON SUS RECURSOS

PRESUPUESTALES A LOS USUARIOS DE BAJOS INGRESOS; EXAMINAR

LOS CRITERIOS Y MECANISMOS DE REPARTO DE ESOS SUBSIDIOS; Y

PROPONER LAS MEDIDAS QUE SEAN PERTINENTES PARA EL EFECTO”,

ADEMÁS DE OTRAS FUNCIONES REFERIDAS A LA PARTICIPACIÓN E

INTERACCIÓN CON LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS PARA PROPONER PLANES Y PROGRAMAS EN PROCURA DEL MEJORAMIENTO Y EXPANSIÓN DE LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS. DE ESTA MANERA, NO SE TRATA DE UN COMITÉ DEDICADO EXCLUSIVAMENTE A LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL FSRI, SINO DE UN

SERVICIOS. DE ESTA MANERA, NO SE TRATA DE UN COMITÉ DEDICADO EXCLUSIVAMENTE A LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL FSRI, SINO DE UN

ENTE DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL FRENTE A TODOS LOS

ASPECTOS RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

PÚBLICOS.

EL MUNICIPIO DE UBAQUE, EN UNA EQUIVOCADA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY 142 DE 1994, HA INCURRIDO EN UNA CLARA

OMISIÓN, POR CUANTO EL FSRI ACTUALMENTE EXISTENTE EN EL

MUNICIPIO SÓLO SE CONSTITUYÓ PARA CANALIZAR LOS SUBSIDIOS DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO, DEJANDO POR FUERA LOS OTROS SERVICIOS, EN FORMA TAL QUE SI LAS EMPRESAS QUE PRESTAN LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA Y ENERGÍA EN ESE MUNICIPIO, PRESENTAN SUPERÁVIT, AL NO EXISTIR ALLÍ UNA CUENTA ESPECIAL A LA CUAL SE ENVÍE EL PORCENTAJE RESPECTIVO DE

ESOS RECURSOS SUPERAVITARIOS, Y ANTE LA ACTITUD PASIVA DEL

MUNICIPIO PARA EJERCER UNA CORRECTA GESTIÓN AL RESPECTO, LOS

DERECHOS DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE

TELEFONÍA Y ENERGÍA SE VERÁN AMENAZADOS.

DERECHOS DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE

TELEFONÍA Y ENERGÍA SE VERÁN AMENAZADOS.

EN EFECTO, SEGÚN EL ANÁLISIS HECHO EN EL NUMERAL 2.1. DE ESTAS CONSIDERACIONES, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY 142 DE

1994, EL MUNICIPIO DE UBAQUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE CREAR

MEDIANTE ACUERDO UN FSRI PARA TODOS LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS QUE ALLÍ SE PRESTAN. DICHO DE OTRA MANERA, SI

TELECOM Y LA EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA SON

RESPECTIVAMENTE UNA EMPRESA MIXTA QUE PRESTA EL SERVICIO DE TELEFONÍA Y UNA EMPRESA QUE PRESTA EL SERVICIO EN DIFERENTES MUNICIPIOS DE CUNDINAMARCA SIN SER PRIVADA NI OFICIAL O MIXTA DE

ORDEN NACIONAL, UN PORCENTAJE DE LOS RECURSOS

SUPERAVITARIOS DE ESTAS EMPRESAS DEBE ENVIARSE AL FSRI DEL

MUNICIPIO PARA QUE SE UTILICEN EN EL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS.

IGUALMENTE, EN UNA INTERPRETACIÓN INTEGRAL DE LA LEY 142 DE 1994, EL MUNICIPIO NO SÓLO CREARÁ EL RESPECTIVO FSRI, SINO QUE, A TRAVÉS DE LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS, DEBERÁ EJERCER LAGESTIÓN NECESARIA PARA QUE EL MISMO TENGA UN FUNCIONAMIENTO

TRAVÉS DE LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS, DEBERÁ EJERCER LAGESTIÓN NECESARIA PARA QUE EL MISMO TENGA UN FUNCIONAMIENTO

REAL, EN FORMA TAL QUE LOS MENCIONADOS RECURSOS

EFECTIVAMENTE INGRESEN AL FSRI; POR TAL RAZÓN, DEBERÁ

ESTABLECER LOS CANALES DE COMUNICACIÓN Y DE GESTIÓN EFICACES

CON LAS RESPECTIVAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA QUE

LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS NO SE VEAN AMENAZADOS NI VULNERADOS; EN OTRAS PALABRAS, NO PUEDE JUSTIFICARSE LA ACTITUD PASIVA QUE EL MUNICIPIO DE UBAQUE HA TENIDO FRENTE A LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA Y ENERGÍA ELÉCTRICA. Y SI BIEN SE AFIRMA QUE EN TALES SERVICIOS LOS USUARIOS DE ESTRATOS 1, 2 Y 3 ESTÁN SIENDO SUBSIDIADOS Y NO SE HAN RECIBIDO QUEJAS AL RESPECTO, NO ES ÉSTA UNA RAZÓN SUFICIENTE PARA PASAR POR ALTO QUE EL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS NO SÓLO CONTEMPLA COMO FUENTE DE

RECURSOS LAS TRANSFERENCIAS QUE SE REALIZAN AL MUNICIPIO

DESDE EL PRESUPUESTO NACIONAL, O LAS CONTRIBUCIONES DE

SOLIDARIDAD, SINO TAMBIÉN LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL

SUPERÁVIT DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS.

DESDE EL PRESUPUESTO NACIONAL, O LAS CONTRIBUCIONES DE

SOLIDARIDAD, SINO TAMBIÉN LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL

SUPERÁVIT DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Ref. Exp.: A.P. 2004-00368

Demandante: José Omar Cortés Quijano

Demandado: Municipio de Ubaque SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 472 de 1.998, el señor José Omar Cortés Quijano, en nombre propio, solicita se protejan los derechos colectivos referidos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los derechos de los consumidores y usuarios, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, y la seguridad y salubridad públicas.

PRETENSIONES En defensa de los intereses colectivos vulnerados el actor formula como pretensiones las siguientes: “(…) solicito declarar”: “PRIMERO: Se declare que el Alcalde de Ubaque, ha violado los derechos colectivos consagrados en los Artículos 1, 2, 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369,

“PRIMERO: Se declare que el Alcalde de Ubaque, ha violado los derechos colectivos consagrados en los Artículos 1, 2, 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Nacional y los determinados en la Ley 472 de 1.998, Artículo 4, Literales b) La moralidad administrativa; e) La defensa del patrimonio público; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; n) Los derechos de los consumidores y usuarios, por omisión de cumplir sus deberes funcionales como primera autoridad civil, política y administrativa al sustraerse a hacer activo, real yefectivo el funcionamiento del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de Ubaque”. “SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Alcalde de Ubaque para que disponga: La creación y funcionamiento inmediato del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como cuenta especial activa, real y efectiva en el Municipio de Ubaque. La creación e integración y funcionamiento inmediato del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como ente de “participación ciudadana”, de “administración colegiada” y “de vigilancia y

Ubaque. La creación e integración y funcionamiento inmediato del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como ente de “participación ciudadana”, de “administración colegiada” y “de vigilancia y control” de la gestión de los servicios públicos de manera activa, real y efectiva en el Municipio de Ubaque permiten garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y, eventualmente, del 3 en ese municipio; lo mismo que garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y posibilitan que los consumos de dichos usuarios en Ubaque sean subsidiados (artículo 4, literales h), j) y n), de la Ley 472 de 1998). Realizar inmediatamente los estudios correspondientes para la ejecución del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” en el municipio de Ubaque. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Ubaque presentarle un informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la ley 142 de 1994 en el año 2.003 y lo que va corrido del 2.004 (Balance de Subsidios y Aportes causados durante el año 2.003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de Subsidios y Contribuciones). Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Ubaque presentarle un informe sobre el manejo que

sobre precio y subsidio y la aplicación de Subsidios y Contribuciones). Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Ubaque presentarle un informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit”. “TERCERO: Sírvase decretar a favor del actor popular el incentivo que habla el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998”. “CUARTO: Ordene la inscripción de ésta demanda y la sentencia que se llegue a dictar en este entuerto, en el registro público de acciones populares y de grupo.” ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Popular el señor José Omar Cortés Quijano, obrando en nombre propio, presenta demanda contra el Municipio de Ubaque, por la vulneración de los derechos colectivos referidos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los derechos de los consumidores y usuarios, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, y la seguridad y salubridad públicas, con ocasión de la omisión del Municipio de Ubaque de crear el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos y el respectivo Comité de Vigilancia y Control, en cumplimiento del artículo 89 de laLey 142 de 1994, por lo cual, en criterio del actor, se está impidiendo que los estratos 1, 2 y 3 de ese municipio reciban los correspondientes subsidios. El actor afirma que no existe en el municipio de Ubaque el Fondo de Solidaridad y

estratos 1, 2 y 3 de ese municipio reciban los correspondientes subsidios. El actor afirma que no existe en el municipio de Ubaque el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos ni su respectivo Comité de Control y Vigilancia, razón por la cual el Municipio debe crearlo a través de un acuerdo municipal y debe funcionar eficientemente a fin de que los recursos provenientes del superávit de las empresas de servicios públicos se destinen a los subsidios de los estratos 1, 2 y 3 y cese la vulneración de los derechos colectivos invocados. PROCEDIMIENTO Mediante auto del veinticinco (25) de marzo de 2004, se admitió la demanda y se ordenó su notificación al Alcalde Municipal de Ubaque y al Agente del Ministerio Público. Posteriormente se corrió el respectivo traslado al demandado, término dentro del cual presentó su escrito de contestación de la demanda (fls. 38 – 46). El día ocho (8) de julio de 2004 se celebró la audiencia especial de Pacto de Cumplimiento, la cual fue declarada fallida debido a la inasistencia de la parte actora (fl. 103). El día quince (15) de julio de 2004, el despacho profirió auto que decretó pruebas (fls. 105 – 108). Vencido el término probatorio, mediante auto del ocho (8) de septiembre de 2004, se dispuso el término de cinco (5) días para alegar de conclusión (fl. 115), dentro

del cual las partes guardaron silencio. TEMA DE LA PRUEBA Obran en el expediente las pruebas que a continuación se relacionan: PARTE DEMANDANTE La parte actora no aportó pruebas con su demanda. Sin embargo, solicitó diversas pruebas documentales que fueron aportadas por la parte demandada en su contestación, y otras que se decretaron imponiendo a la entidad demandada la carga procesal de aportarlas, sin que se diera cumplimiento a esta orden. PARTE DEMANDADA Acuerdo No. 009 del 29 de agosto de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Ubaque, mediante el cual se reestructura y reglamenta la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de Ubaque, y se autoriza al Alcalde para adelantar los trámites necesarios (fls. 48 – 51). Resolución No. 011 de abril 8 de 2001, expedida por el Alcalde Municipal de Ubaque, por la cual se inscribe y se reconoce al Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios y del vocal de control del Municipio de Ubaque (fls. 52 – 53). Resolución No. 027 de noviembre 20 de 2001, expedida por el Alcalde Municipal de Ubaque, por la cual se inscribe y se reconoce al Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y

del vocal de control del Municipio de Ubaque (fls. 54 – 55).Acuerdo No. 001 del 28 de febrero de 2002, expedido por el Concejo Municipal de Ubaque, por medio del cual se crea el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de orden municipal para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo (fls. 56 – 59). Certificación expedida por la Secretaria del Concejo Municipal de Ubaque de fecha 28 de febrero de 2002, sobre los debates reglamentarios surtidos para aprobar el Acuerdo No. 001 de 2002 (fl. 60). Constancia suscrita por la Secretaria de la Alcaldía del Municipio de Ubaque, en relación con la fijación en cartelera pública del Acuerdo No. 001 de 2002 (fl. 61). Constancia expedida por la “Emisora Chingaza Stereo 106.4 Mhz”, sobre la publicación a través de ese medio del Acuerdo No. 001 de 2002 (fl. 62). Certificación del Personero Municipal de Ubaque sobre la publicación del Acuerdo No. 001 de 2002 en cartelera pública de la Alcaldía y a través de medio radial (fl. 63). Acta de instalación de la Junta Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Ubaque, de fecha 5 de enero de 2002 (fl. 64 – 67). Acta No. 002 de la Junta Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Ubaque, de fecha 17 de febrero de 2002 con un resumen general de costos y tarifas de la Oficina de Servicios Públicos adjunto, el cual fue aprobado por unanimidad en esa reunión (fls. 68 – 74).

Municipio de Ubaque, de fecha 17 de febrero de 2002 con un resumen general de costos y tarifas de la Oficina de Servicios Públicos adjunto, el cual fue aprobado por unanimidad en esa reunión (fls. 68 – 74). Acta No. 003 de la Junta Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Ubaque, de fecha 28 de abril de 2002 (fls. 75 – 77). Acta No. 004 de la Junta Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Ubaque, de fecha septiembre 1 de 2002 (fls. 78 – 81). Certificación expedida por la Tesorería Municipal de Ubaque sobre las transferencias realizadas a la Oficina de Servicios Públicos, por concepto de subsidios (fl. 82). Tres ejemplares de facturas de consumo del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, correspondientes al período de marzo de 2004, en las que se resalta la aplicación de subsidios a los estratos 1, 2 y 3 (fls. 82A - 82C). Certificación expedida por el Banco Popular sobre la cuenta corriente de la cual es titular la Tesorería Municipal de Servicios Públicos (fl. 83). Certificación expedida por la Tesorería Municipal de Ubaque sobre la existencia de la cuenta corriente de la cual es titular la Oficina de Servicios Públicos en el Banco Popular (fl. 84). Memorial suscrito por el Alcalde Municipal de Ubaque a través del cual se explican las razones por las cuales no se pueden aportar ciertos documentos ordenados en el auto de pruebas (fls. 112 – 113).

Popular (fl. 84). Memorial suscrito por el Alcalde Municipal de Ubaque a través del cual se explican las razones por las cuales no se pueden aportar ciertos documentos ordenados en el auto de pruebas (fls. 112 – 113). CONSIDERACIONES ASPECTOS PROCESALESPROCEDIBILIDAD La Acción Popular encuentra sustento constitucional en el artículo 88, que reza: “Artículo 88. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También se regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Característica esencial de este tipo de Acción Constitucional, es su ejercicio con carácter preventivo, por consiguiente, no se exige para ejercerla, la existencia de un daño o perjuicio consumado, sobre los diferentes derechos colectivos que son objeto de amparo mediante este mecanismo judicial. El artículo 2º de la Ley 472 de 1.998, contiene lo que se puede denominar la “razón de su ejercicio”, o en otros términos, la finalidad de este tipo de acciones: “Artículo 2. Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el

“Artículo 2. Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible”. (Subrayas fuera de texto). El legislador no sólo regló lo referente al ejercicio de la acción popular, sino también su procedencia: “Artículo 9. Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. (Subrayas fuera de texto). En criterio de la Sala, estas normas son suficientes para determinar la función judicial dentro de este tipo de acción, bajo el entendimiento, para no desnaturalizarla, de que: su ejercicio protege no cualquier perjuicio, sino el que guarda relación con el daño contingente; es decir, aquel que puede o no suceder, y su procedencia, si bien tiene lugar frente a acciones u omisiones, no se trata de cualquiera de ellas, sino solamente de aquellas que implican violación o amenaza a un derecho o interés colectivo. En total armonía con las anteriores disposiciones, el legislador facultó al juez, para que al momento de fallar, si prosperan las pretensiones, se: “(...) profiera una orden de hacer o no hacer, donde se defina de manera precisa la

En total armonía con las anteriores disposiciones, el legislador facultó al juez, para que al momento de fallar, si prosperan las pretensiones, se: “(...) profiera una orden de hacer o no hacer, donde se defina de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones uomisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. (Artículo 34 Ley 472 de 1.998). Obsérvese que si bien se está frente a una acción constitucional, de naturaleza pública, donde por regla general es mayor el campo de acción del órgano judicial. El legislador consagró una determinada congruencia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda; en consecuencia, el juez tiene una facultad o atribución amplia para determinar la orden que pronunciará, pero la misma debe ser congruente con la acción u omisión que resultó probada y que es la causa de la violación de un derecho colectivo ; en otros términos, la finalidad de la sentencia no es otra que erradicar la causa de la violación o amenaza del derecho colectivo.”1 No existe duda para reiterar que el ejercicio de las acciones populares conlleva la protección de un derecho colectivo, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares; de ahí, el porqué de diferenciar este tipo de acción de otras, habida cuenta que en estricto sentido no constituyen una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de

subjetivas o particulares; de ahí, el porqué de diferenciar este tipo de acción de otras, habida cuenta que en estricto sentido no constituyen una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Excepción de falta de legitimación en la causa En criterio de la entidad demandada, “Es innegable que para adquirir personería jurídica se requiere tener una vinculación directa o indirecta con el Municipio de Ubaque y el señor JOSE OMAR CORTES QUIJANO, por averiguaciones realizadas con la comunidad de Ubaque no se le conoce, ni aparece registrado como elector ni registrado en la base de datos del SISBEN ni tampoco tiene antecedentes profesionales ni comerciales con el municipio, además de no tener vinculación como usuario o suscriptor”. Al respecto, precisa la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el tema de la legitimación en la causa por activa en las acciones populares, ha desembocado en una línea según la cual cualquier persona puede ejercer este tipo de acción, por cuanto así lo dispone el numeral 1º del artículo 12 de la Ley 472 de 1998, y de conformidad con el principio que prohibe al intérprete hacer distinciones donde la ley no realiza ninguna2. Igualmente, se ha considerado que debe diferenciarse la titularidad del derecho colectivo, de la titularidad del derecho a ejercer la acción popular, de tal forma que la legitimación en la causa por activa en las acciones populares se entiende como una “legitimación por sustitución”, es decir, un desplazamiento de la legitimación desde la colectividad titular del derecho vulnerado o amenazado a la persona que

la legitimación en la causa por activa en las acciones populares se entiende como una “legitimación por sustitución”, es decir, un desplazamiento de la legitimación desde la colectividad titular del derecho vulnerado o amenazado a la persona que decide instaurar la respectiva acción para obtener su protección. Así, ha establecido el Consejo de Estado lo siguiente: 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 26 de febrero de 2.004, Rad. A.P. 2003-01195, M.P. Dr. Juan Carlos Garzón Martínez, reiterando lo señalado en la A.P. 0054. 2 En ese sentido, ver entre otras, sentencias del 6 de diciembre de 2001, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza, Rad. 2001-0231; 20 de marzo de 2002, C.P. Gabriel E. Mendoza, Rad. 2001-0853; 6 de diciembre de 2001, C.P. Alier Eduardo Hernández, Rad. AP-221; 1 de noviembre de 2001, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, Rad. AP-236.“Primero, no hay que olvidar que los derechos colectivos son aquellos que se identifican precisamente por la inidoneidad de su objeto a ser considerado en el ámbito exclusivamente individual, bien por su naturaleza misma o bien porque así se desprende del desarrollo normativo que se haya hecho sobre ellos, sin perjuicio de que, ciertamente, se refieran al sujeto, pero no como individuo, sino como miembro de la comunidad de referencia –la cual puede coincidir con la generalidad

se desprende del desarrollo normativo que se haya hecho sobre ellos, sin perjuicio de que, ciertamente, se refieran al sujeto, pero no como individuo, sino como miembro de la comunidad de referencia –la cual puede coincidir con la generalidad de los ciudadanos-. Son derechos que, intrínsecamente, deben poseer la virtualidad de comprometer en su ejercicio a toda la sociedad. Se trata de derechos que respo

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