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TA CUN - 2004-00414-(02-03-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00414-(02-03-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR – Improcedencia para el cumplimiento de normas /

FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION SOCIAL DE INGRESOS – Creación SE OBSERVA QUE EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ASÍ COMO EN

LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACCIONANTE, SE PRETENDE HACER EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY 142 DEL 11 DE JULIO DE 1994, PARA LA CREACIÓN INMEDIATA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN SOCIAL DE INGRESOS, COMO CUENTA ESPECIAL EN EL MUNICIPIO DE TIBIRITA Y, POR LO TANTO, ESTAS PRETENSIONES NO CORRESPONDEN AL SENTIDO DE LA ACCIÓN POPULAR, SINO A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EN LA LEY 393 DE 1997,

COMO INSTRUMENTO ADECUADO, PARA HACER EFECTIVO EL

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS

ADMINISTRATIVOS, UNA VEZ ACREDITADOS LOS REQUISITOS QUE

CONSAGRA ESTA DISPOSICIÓN.

LAS REFERIDAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACCIONANTE, IMPIDEN DAR CUMPLIMIENTO AL FIN DE LA ACCIÓN POPULAR, CUAL ES, EL DE EVITAR

UN DAÑO EVENTUAL O CONTINGENTE, HACER CESAR EL PELIGRO, LA

AMENAZA, LA VULNERACIÓN O EL AGRAVIO SOBRE LOS DERECHOS E

UN DAÑO EVENTUAL O CONTINGENTE, HACER CESAR EL PELIGRO, LA

AMENAZA, LA VULNERACIÓN O EL AGRAVIO SOBRE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Y RESTITUIR LAS COSAS A SU ESTADO

ANTERIOR; PUES EN EL CASO EN ESTUDIO, LA PRETENSIÓN PRINCIPAL TIENDE A QUE SE HAGA EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE LO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY 142 DE 1994, COMO YA SE

INDICÓ.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Bogotá D.C., marzo dos (2) de dos mil cuatro (2004)

ACCION DE POPULAR No. 2004-00414

CONTRA: MUNICIPIO DE TIBIRITA La demanda de acción popular no es procedente, por las razones siguientes: Se observa que en las pretensiones de la demanda así como en los argumentos expuestos por la parte accionante, se pretende hacer efectivo el cumplimiento del artículo 89 de la Ley 142 del 11 de julio de 1994, para la creación inmediata del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, como cuenta especial en el Municipio de Tibirita y, por lo tanto, estas pretensiones no corresponden al sentido de la acción popular, sino a la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y en la Ley 393 de 1997, como instrumento adecuado, para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, una vez acreditados los requisitos que consagra esta disposición.

artículo 87 de la Constitución Política y en la Ley 393 de 1997, como instrumento adecuado, para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, una vez acreditados los requisitos que consagra esta disposición. Las referidas pretensiones de la parte accionante, impiden dar cumplimiento al fin de la acción popular, cual es, el de evitar un daño eventual o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior; pues en el caso en estudio, la pretensión principal tiende a que se haga efectivo el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, como ya se indicó.Por las anteriores razones y teniendo en cuenta que no se acreditan acciones u omisiones que hayan violado o amenazado violar los derechos e intereses colectivos se incumple el requisito de los artículos 9 y 18 de la Ley 472 de 1998. En mérito de lo expuesto, SE RECHAZA LA DEMANDA DE ACCION POPULAR. Ordénase la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO P. AMPARO OVIEDO PINTO.

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