TA CUN - 2004-00414-(02-03-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00414-(02-03-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION POPULAR – Improcedencia para el cumplimiento de normas /
FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION SOCIAL DE INGRESOS – Creación SE OBSERVA QUE EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ASÍ COMO EN
LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACCIONANTE, SE PRETENDE HACER EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY 142 DEL 11 DE JULIO DE 1994, PARA LA CREACIÓN INMEDIATA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN SOCIAL DE INGRESOS, COMO CUENTA ESPECIAL EN EL MUNICIPIO DE TIBIRITA Y, POR LO TANTO, ESTAS PRETENSIONES NO CORRESPONDEN AL SENTIDO DE LA ACCIÓN POPULAR, SINO A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EN LA LEY 393 DE 1997,
COMO INSTRUMENTO ADECUADO, PARA HACER EFECTIVO EL
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS
ADMINISTRATIVOS, UNA VEZ ACREDITADOS LOS REQUISITOS QUE
CONSAGRA ESTA DISPOSICIÓN.
LAS REFERIDAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACCIONANTE, IMPIDEN DAR CUMPLIMIENTO AL FIN DE LA ACCIÓN POPULAR, CUAL ES, EL DE EVITAR
UN DAÑO EVENTUAL O CONTINGENTE, HACER CESAR EL PELIGRO, LA
AMENAZA, LA VULNERACIÓN O EL AGRAVIO SOBRE LOS DERECHOS E
UN DAÑO EVENTUAL O CONTINGENTE, HACER CESAR EL PELIGRO, LA
AMENAZA, LA VULNERACIÓN O EL AGRAVIO SOBRE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Y RESTITUIR LAS COSAS A SU ESTADO
ANTERIOR; PUES EN EL CASO EN ESTUDIO, LA PRETENSIÓN PRINCIPAL TIENDE A QUE SE HAGA EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE LO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY 142 DE 1994, COMO YA SE
INDICÓ.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Bogotá D.C., marzo dos (2) de dos mil cuatro (2004)
ACCION DE POPULAR No. 2004-00414
CONTRA: MUNICIPIO DE TIBIRITA La demanda de acción popular no es procedente, por las razones siguientes: Se observa que en las pretensiones de la demanda así como en los argumentos expuestos por la parte accionante, se pretende hacer efectivo el cumplimiento del artículo 89 de la Ley 142 del 11 de julio de 1994, para la creación inmediata del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, como cuenta especial en el Municipio de Tibirita y, por lo tanto, estas pretensiones no corresponden al sentido de la acción popular, sino a la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y en la Ley 393 de 1997, como instrumento adecuado, para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, una vez acreditados los requisitos que consagra esta disposición.
artículo 87 de la Constitución Política y en la Ley 393 de 1997, como instrumento adecuado, para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, una vez acreditados los requisitos que consagra esta disposición. Las referidas pretensiones de la parte accionante, impiden dar cumplimiento al fin de la acción popular, cual es, el de evitar un daño eventual o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior; pues en el caso en estudio, la pretensión principal tiende a que se haga efectivo el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, como ya se indicó.Por las anteriores razones y teniendo en cuenta que no se acreditan acciones u omisiones que hayan violado o amenazado violar los derechos e intereses colectivos se incumple el requisito de los artículos 9 y 18 de la Ley 472 de 1998. En mérito de lo expuesto, SE RECHAZA LA DEMANDA DE ACCION POPULAR. Ordénase la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Acta No.