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TA CUN - 2004-00439-(12-07-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00439-(12-07-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR EN MATERIA CONTRACTUAL – Proceso licitatorio. Rechazo de propuestas / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA /

DERECHO AL PATRIMONIO PUBLICO

EN EL CASO DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS CON OCASIÓN

DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL, POR SUPUESTO, EXISTE UN INTERÉS

GENERAL DE LA COMUNIDAD EN QUE LOS RECURSOS DESTINADOS

PARA EL PAGO DE LOS CONTRATOS, CUALQUIERA QUE FUERE LA

NATURALEZA DEL CONTRATO, SE INVIERTAN PARA EL FIN PREVISTO

Y CON EL ADECUADO MANEJO QUE PERMITA EL BENEFICIO

GENERAL. ADEMÁS, ESA ES LA FINALIDAD DE TODA INVERSIÓN O

GASTO PÚBLICOS. MAS NO TODO ACTO QUE GENERE

CONTROVERSIA PARA LOS LICITANTES, PUEDE LESIONAR EL

PATRIMONIO PÚBLICO O TRASPASAR LAS FRONTERAS DE LA

MORALIDAD ADMINISTRATIVA DE MANERA QUE SE JUSTIFIQUE LA

INTERVENCIÓN CIUDADANA A TRAVÉS DE LA ACCIÓN POPULAR EN

RECLAMO DE LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA. EN TODO

CASO, CUANDO SE INTERPONE UNA ACCIÓN POPULAR ORIGINADA

EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO, NO BASTA TRAER AL

PROCESO LA PRUEBA DE LA CONTRATACIÓN. SI LOS DERECHOS

EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO, NO BASTA TRAER AL

PROCESO LA PRUEBA DE LA CONTRATACIÓN. SI LOS DERECHOS

COLECTIVOS AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA MORALIDAD

ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRAN VULNERADOS, HA DE PROBARSE

EL EXTREMO DE LA VIOLACIÓN; Y ES CARGA DEL DEMANDANTE

DEMOSTRAR LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS EN QUE SE

FUNDAMENTA TAL VULNERACIÓN.

(…)

RESPECTO DEL DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD

ADMINISTRATIVA EN CONEXIÓN CON LA DEFENSA DEL PATRIMONIO

PÚBLICO, DEBEMOS SEÑALAR QUE EFECTIVAMENTE ESTOS SON

DERECHOS DE LA COLECTIVIDAD, QUE PERTENECEN

INDISTINTAMENTE A TODOS LOS CIUDADANOS, Y TIENEN QUE VER

CON EL DERECHO A QUE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA SEA PULCRO, AJENO A MOTIVACIONES DISTINTAS

AL INTERÉS GENERAL Y EL BUEN SERVICIO, AL CUMPLIMIENTO

ESTRICTO DEL DEBER Y AL ACTUAR CONFORME AL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD, POR MANERA QUE SE GARANTICE PARA LOS

HABITANTES SUS DERECHOS QUE LA CARTA Y LAS LEYES

LEGALIDAD, POR MANERA QUE SE GARANTICE PARA LOS

HABITANTES SUS DERECHOS QUE LA CARTA Y LAS LEYES

CONSAGRAN. REFIERE UNA ACTUACIÓN COMPROMETIDA CON EL INTERÉS PÚBLICO COMÚN, ALEJADA DEL INTERÉS PARTICULAR, RAZÓN POR LA CUAL, CUANDO SE RECLAMA EL DERECHO A LA

MORALIDAD ADMINISTRATIVA EN UNA ACTUACIÓN, SE CUESTIONA SIN

DUDA LA CONDUCTA O CONDUCTAS DE UN SERVIDOR PÚBLICO CONTRAVENTORAS DE ESE PRINCIPIO ÉTICO QUE INSPIRA LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Y QUE DEBERÁ SER DEMOSTRADA. ENEFECTO, SE PARTE DEL HECHO QUE EL EJERCICIO DE LA

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA TRASPASÓ LAS BARRERAS QUE LA LEY

ESTABLECE, EJECUTÓ ACTOS REPUDIABLES Y LESIVOS A LA

COLECTIVIDAD, O QUE PONEN EN PELIGRO SUS DERECHOS

COLECTIVOS, SIN TENER EN CUENTA LOS PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES; DE ALLÍ QUE NO BASTA ALEGAR EL

DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA CUANDO SE HALLA EN

DISCUSIÓN LA ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO; DEBE EXAMINARSE

EN EL CASO CONCRETO EL ACCIONAR CON LOS RESULTADOS, PARA

DISCUSIÓN LA ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO; DEBE EXAMINARSE EN EL CASO CONCRETO EL ACCIONAR CON LOS RESULTADOS, PARA DETERMINAR SI SE VULNERÓ EL BIEN TUTELADO POR LA CARTA Y

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

(…)

RECUERDA LA SALA QUE LAS ACCIONES POPULARES NO ESTÁN

INSTITUIDAS PARA DEBATIR INTERESES PARTICULARES EN UN

PROCESO CONTRACTUAL O DESATAR CONTROVERSIAS QUE PUEDEN

EXAMINARSE EN EL CURSO DEL PROCESO CONTRACTUAL; SOLO

PROCEDE PARA EXAMINAR SI CON ESA ACTIVIDAD SE HALLAN

AMENAZADOS O VULNERADOS DERECHOS COLECTIVOS; Y EN ESTE

CASO, DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HEMOS ANALIZADO, DONDE

LOS INFORMES DE EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS SON CLAROS,

COMO LOS SON LAS RESPUESTAS A LAS OBSERVACIONES , SE

DEJARON DEFINIDOS LOS PUNTOS DE DUDA Y SE ADELANTÓ LA

ADJUDICACIÓN CON LA VIGILANCIA DE ÓRGANOS DE CONTROL;

RAZONES QUE LLEVAN A CONCLUIR QUE NO SE ENCUENTRAN

VULNERADOS LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS A LA MORALIDAD

ADMINISTRATIVA NI AL PATRIMONIO PÚBLICO. POR DEMÁS SE

VULNERADOS LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS A LA MORALIDAD

ADMINISTRATIVA NI AL PATRIMONIO PÚBLICO. POR DEMÁS SE

ADELANTÓ UN PROCESO PÚBLICO AL QUE TUVO CONOCIMIENTO EL

DEMANDANTE COMO CIUDADANO.

LA SALA, ENCUENTRA QUE LOS DOS PUNTOS DE CONTROVERSIA,

QUE FUERON PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE COMO INDICADORES

DE UN PROCESO DE LICITACIÓN QUE PRESUNTAMENTE VULNERABA,

SEGÚN SU CRITERIO, LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y EL PATRIMONIO PÚBLICO, HAN SIDO DEFINIDOS COMO ANTES SE DIJO, EN FORMA CLARA POR EL IDRD, Y EN TALES CIRCUNSTANCIAS QUEDÓ

DEMOSTRADO EN FORMA DIÁFANA, 1 QUE LA ADJUDICACIÓN BAJO

LOS CRITERIOS QUE SI BIEN FUERON DE AMPLIA DISCUSIÓN AL

INTERIOR DEL INSTITUTO, NO APARECEN VULNERANTES DE LAS

NORMAS LEGALES, DE LA LICITACIÓN O DE LA ADJUDICACIÓN

OBJETIVA SEGÚN LAS REGLAS PREESTABLECIDAS, RAZÓN QUE

PERMITE A LA SALA CONCLUIR QUE EN TAL ADJUDICACIÓN NO

ENCONTRÓ PRUEBA ALGUNA DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS

PERMITE A LA SALA CONCLUIR QUE EN TAL ADJUDICACIÓN NO

ENCONTRÓ PRUEBA ALGUNA DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS

COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA O AL PATRIMONIO

PÚBLICO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C”Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

ACCION POP ULAR

Expediente: No. 2004-00439

Accionante: JOSÉ LIBARDO ROJAS MALAGÓN.

Accionada: BOGOTÁ D.C. - INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE "IDRD" Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del presente proceso de Acción Popular iniciado por el señor JOSÉ LIBARDO ROJAS MALAGÓN identificado con la C.C. Nro. 79.418.612 de Bogotá, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado ante esta Corporación - Secretaría Generalel día 2 de marzo de 2004, en contra de

BOGOTÁ D.C - INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE "IDRD", cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales,

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

BOGOTÁ D.C - INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE "IDRD", cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales,

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES. "PRIMERA: Que se declare que con la conducta de los funcionarios del DISTRITO CAPITAL, INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTEIDRD, se vulneraron o están vulnerando los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio público.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Entidad Pública adelantar todos los procedimientos legales para proteger el

Patrimonio Público.

TERCERA: Que se declare que con la conducta de los funcionarios del DISTRITO CAPITAL, INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE IDRD., se vulneraron o están vulnerando los derechos e intereses colectivos, relacionados con la moral administrativa, artículo 88 C.P.

CUARTA: Declarar que con la conducta de los funcionarios del DISTRITO CAPITALINSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTEIDRD,. se vulneraron o están vulnerando los derechos e intereses colectivos, relacionados con la integridad del orden jurídico, artículo 89 C.P., y por lo tanto deben protegerse.

QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito que se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No. 597 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2003, POR MEDIO DE LA CUAL SE ADJUDICÓ LA LICITACIÓN

declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No. 597 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2003, POR MEDIO DE LA CUAL SE ADJUDICÓ LA LICITACIÓN PÚBLICA 028 DE 2003, y de la actuación administrativa que lo generó, actuación que comprende entre otros los siguientes actos administrativos: 1.1 Acta de Audiencia Pública de adjudicación. 1.2 Resolución 597 de noviembre 18 de 2003, expedida por la Subdirectora de Parques del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD. 1.3Contrato suscrito con o por ocasión de la adjudicación.SEXTA: Que como consecuencia de la declaraciones (sic) se condene al DISTRITO CAPITAL, INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTEIDRD, a pagar al accionante, el incentivo que el Honorable Tribunal considere ajustado según lo reglado por los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998".

2. HECHOS: Soporta la presente Acción en los HECHOS narrados a folios 2-7 del expediente, los cuales se refieren a las circunstancias que rodearon el proceso licitatorio IDRD 028 de 2003.

En este proceso los oferentes tuvieron la oportunidad de conocer el documento de evaluación de las propuestas, donde se puso a su consideración un criterio que después fue variado, no lo utilizó en igualdad a todos los oferentes y lo aplicó para rechazar las propuestas presentadas por Squadra

un criterio que después fue variado, no lo utilizó en igualdad a todos los oferentes y lo aplicó para rechazar las propuestas presentadas por Squadra Contrucciones Ltda. e Incivías Ltda., en cambio el mismo criterio no lo utilizó para calificar la propuesta deL Consorcio TIVOLI a quienes teniendo el mismo error la mantuvo dentro del proceso y finalmente le adjudicó el contrato. La audiencia pública para analizar las observaciones fue aplazada, y varios días después al resolver las observaciones, cambió sustancialmente el documento de evaluación aplicando el criterio que permitió el rechazo de las propuestas citadas., sin dar lugar a pronunciarse sobre la nueva evaluación. La propuestas del Consorcio Tivoli inicialmente fue rechazada y por tanto los oferentes no pudieron hacer observaciones a la misma . En la audiencia los oferentes no pudieron contradecir las respuestas a las observaciones ni dejar constancia en el acta. Después de una semana más de suspensión, se hizo la adjudicación al consorcio Tivoli. En el proceso de adjudicación se violaron los principios de igualdad y debido proceso y el de la moralidad administrativa , violentando el ordenamiento jurídico y los derechos de los ciudadanos, pues no se atendió los derechos de petición de documentos dificultando el derecho al acceso a la administración de justicia.

y los derechos de los ciudadanos, pues no se atendió los derechos de petición de documentos dificultando el derecho al acceso a la administración de justicia. El hecho en que funda la acusación es el siguiente : la Entidad varió la calificación inicial dada las firmas Squadra Construcciones Ltda., e INCIVIAS LTDA., que las habilitaba como propuestas hábiles a raíz de unas observaciones que no debió tener en cuenta. La Entidad hizo conocer las observaciones y pidió allegar las aclaraciones y las inconsistencias según las observaciones “…. y luego con fundamento en el subnumeral nueve del numeral 3.2 de los Pliegos de Condiciones, rechazó dichas propuestas , alegando que no existió respuesta al requerimiento realizado por el IDRD“. ( fol. 20 c 1 ). La observación se refería a “…. que dichas firmas relacionaron en el formulario ocho, relación de contratos de construcción en ejecución, el mismo contrato, es decir, el contrato 134 suscrito con la Fuerza Aérea Colombiana – FAC-, y al momento de diligenciar el formulario anotaron un número distinto de meses para el plazo del contrato. “ ( 9 y 10 meses ) La igualdad se rompió cuando frente al Consorcio Tívoli, a quien inicialmente le fue rechazada su propuesta , sin que nadie haya hecho observaciones por

La igualdad se rompió cuando frente al Consorcio Tívoli, a quien inicialmente le fue rechazada su propuesta , sin que nadie haya hecho observaciones por parte de los oferentes, luego fue admitida no obstante que contenía una diferencia sustancial en la información financiera “ las cuales se pueden corroborar con sólo comparar el certificado del RUP y el formato número 2 dela firma DURAN MUÑOZ Y CIA. LTDA., integrante de dicho Consorcio“, diferencia de mas de dos mil millones de pesos. Así las cosas, se terminó modificando el orden de elegibilidad de las propuestas , admitiendo a una firma que debió rechazarse y rechazando a dos firmas que tenían una información cuya inconsistencia era intrascendente pues se podía verificar con solo acceder a la página web de la FAC. “Así pues, el IDRD violando los principios de transparencia e igualdad, decidió oficiarle alas firmas Squadra Construcciones Ltda., e Incivias Ltda., para que remitieran sus aclaraciones, y como gran cosa les concedió un plazo que no superó las dos horas hábiles. Oficio tardío pues ya había pasado la etapa de evaluación y a esas alturas dichas firmas, en razón a su oferta económica y a la imposibilidad de resultar ganadores, habían perdido todo interés de

evaluación y a esas alturas dichas firmas, en razón a su oferta económica y a la imposibilidad de resultar ganadores, habían perdido todo interés de continuar participando activamente. Debe concluirse pues, que la Entidad no obró ni transparente ni diligentemente por cuanto lo que debió solicitar de manera clara y reiterada fue la constancia de la Entidad contratante, FAC, y no la aclaración de unos proponentes que ya no tenían ningún interés de continuar participando.”

La razón de la pérdida de interés en la licitación fue resultado de conocer los resultados de la primera evaluación donde al destapar los montos de las ofertas económicas, las firmas SQUADRA LTDA., E INCIVIAS LTDA., no tenían ninguna vocación de ganar dado que el precio estaba alejado de la media, -que entiende la Sala responde a la fórmula para la adjudicación- , así que no estaban atentos a que la administración después de una semana , y conociendo que ya no tenían opción , les oficiara dos horas antes de la adjudicación , por lo tanto resulta obvio que no iban a tener respuesta alguna. En suma reclaman el accionante que la administración debió mantener la evaluación inicial. Invoca el numeral 15 del art. 25 de la ley 80 de 1993.

En suma reclaman el accionante que la administración debió mantener la evaluación inicial. Invoca el numeral 15 del art. 25 de la ley 80 de 1993. Finalmente se ataca la conducta de los directivos del IDRD de quien se dice que manipularon la licitación, que su conducta es contraria a la ética, la moral administrativa y la justicia , que han violentado las leyes y la Constitución por tanto pide se restablezca tales derechos colectivos.

3. DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS: El demandante busca por medio de esta acción, el amparo de los derechos colectivos relacionados con el patrimonio público y la moral administrativa, los cuales dice se han vulnerado con la adjudicación del contrato al Consorcio Tivoli violando los principios de igualdad y debido proceso, con la negativa a entregar las copias auténticas de la actuación, con el incumplimiento de la ley 80 de 1993 y sus principios orientadores de transparencia y selección objetiva, incurriendo en la expedición de un acto administrativo ilegal, nulo y que genera nulidad del contrato. Se respetó aparentemente la formalidad en el proceso pero sustancialmente existe el vicio advertido. Pide en consecuencia declarar la nulidad del acto de adjudicación.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se presentó el 2 de marzo de 2004; mediante auto del 3 de marzo

consecuencia declarar la nulidad del acto de adjudicación.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se presentó el 2 de marzo de 2004; mediante auto del 3 de marzo del presente año, se admitió; se notificó al Distrito Capital y al IDRD; se comunicóal Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo y se corrió traslado a la parte demandada.

1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

Se conoce a folios 61-89 del expediente, la contestación a la demanda presentada por el apoderado de IDRD, donde se opone a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto la conducta de los funcionarios encargados de adelantar el proceso licitatorio No. 028 de 2003, se ciñó plenamente al cumplimiento de la ley 80 de 1993, los decretos reglamentarios y sus principios constitucionales de igualdad y debido proceso.

Manifiesta el apoderado, que la acción popular incoada por el accionante, no es el mecanismo procedente para demandar las controversias suscitadas con ocasión de un proceso licitatorio y contratación , cuando existe otro mecanismo de defensa judicial como en este caso. De igual forma, argumenta el actor, que no se puede llegar a ignorar las disposiciones de los artículos 75 y 77 de la ley 80 de 1993, por cuanto el régimen especial que atañe a la contratación estatal, sus fenómenos y particularidades se encuentran debidamente regulados en la ley 80 de 1993, más aún cuando el accionante tuvo la opción principal de demandar el acto administrativo durante el

encuentran debidamente regulados en la ley 80 de 1993, más aún cuando el accionante tuvo la opción principal de demandar el acto administrativo durante el desarrollo del proceso licitatorio. A los hechos relacionados en la demanda, el apoderado de la entidad accionada procedió a dar respuesta así: El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte adelantó el proceso licitatorio No. 028 de 2003, durante la audiencia de aclaraciones, surgió la necesidad de modificar criterios previstos en el pliego definitivo mediante ADENDOS relacionados a folios 73-81, las propuestas recibidas fueron evaluadas por una firma externa, con base en el pliego de condiciones y sus adendos correspondientes. La mencionada evaluación fue puesta en conocimiento al público del 23 al 29 de octubre de 2003, las observaciones recibidas en este lapso de tiempo fueron resueltas y publicadas a través de la web, y posteriormente leídas en la audiencia pública de observaciones y adjudicación, la cual fue suspendida por petición de uno de los participantes. La firma externa ARCHILA ABOGADOS, encargada de evaluar los procesos licitatorios, luego de revisar las observaciones, rechazó las propuestas de las firmas INCIVIAS LTDA y SQUADRA CONSTRUCCIONES LTDA., con base en la causal de rechazo No. 8 del numeral 3.2 previstas en el pliego de condiciones de la licitación No. 028 de 2003; a su vez determinó habilitar la propuesta presentada por el Consorcio TIVOLI.

de rechazo No. 8 del numeral 3.2 previstas en el pliego de condiciones de la licitación No. 028 de 2003; a su vez determinó habilitar la propuesta presentada por el Consorcio TIVOLI.

2. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO, PERIODO

PROBATORIO Y ALEGATOS.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2004 se programó y citó a las partes y al Ministerio Público para la celebración de Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, la cual se declaró fallida debido a que el demandante se ratificó en sus pretensiones; la entidad demandada no propuso ninguna fórmula de arreglo, y la representante del Ministerio Público no encontró claras las pretensiones de la demanda que permitan sugerir alguna fórmula conciliatoria.Mediante auto de fecha 21 de abril de 2004, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y vencido término probatorio; se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto de fecha 28 de mayo, periodo dentro del cual intervinieron las partes y la señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Quinta judicial para asuntos administrativos. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte, se mantuvo en sus consideraciones realizadas en la contestación de la demanda e insistió en que el demandante debió iniciar una acción contractual o de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el proceso licitatorio, mas no acudir a la jurisdicción utilizando la acción popular que es especial y sólo procede cuando no existe otro medio

debió iniciar una acción contractual o de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el proceso licitatorio, mas no acudir a la jurisdicción utilizando la acción popular que es especial y sólo procede cuando no existe otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial, para evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio contra derechos e intereses colectivos , o para restituir las cosas al estado anterior cuando fuera posible. El demandante por su parte, recordó que las acciones populares se ejercen sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares; resaltó que la finalidad de esta acción es determinar que se afecta el patrimonio público cuando no se investiga la conducta indebida de algunos funcionarios públicos, mas no se pretendía obtener la nulidad del contrato. Explicó que la trasgresión a la moralidad administrativa ocurrió con la expedición del acto administrativo mediante el cual se adjudicó la licitación No. 028 de 2003 y con la conducta de los funcionarios que se negaron a entregar las copias auténticas de todo lo actuado. Por último resaltó que las normas jurídicas deben protegerse porque su violación afecta el colectivo social.

INTERVENCION DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

La Defensoría del Pueblo se abstuvo de coadyuvar la acción por cuanto en esta ocasión el accionante es abogado.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, después de un análisis de los hechos, emitió concepto negativo a la prosperidad de las pretensiones,

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, después de un análisis de los hechos, emitió concepto negativo a la prosperidad de las pretensiones, advirtiendo que la Acción Popular procede para impugnar contratos siempre y cuando se aduzca y demuestre lesión de derechos colectivos como la moral administrativa y el patrimonio público o cualquier otro definido en la Constitución y la Ley.

De los documentos que obran en el proceso se puede determinar que el rechazo del Consorcio Tívoli inicialmente fue justificado por razones jurídicas, las cuales se clarificaron con las observaciones de la misma firma. Sobre la nueva evaluación puesta a conocer en la audiencia de adjudicación, no obstante que no estaba obligada la entidad demandada, para buscar un mejor criterio de adjudicación suspendió la audiencia y se llevaron las nuevas observaciones al interior del Comité de adjudicación, donde la decisión de la mayoría de sus miembros fue respaldada por el concepto de la firma Asesora Externa contratada para hacer las evaluaciones. El demandante induce a error en su demanda, pues no existió cambio de criterio en la evaluación de las propuestas , guarda silencio sobre la causa que originó la declaración inicial de invalidez de la propuesta del Consorcio Tívoli . Encuentra justificada y ajustada a derecho la licitación, donde el

que originó la declaración inicial de invalidez de la propuesta del Consorcio Tívoli . Encuentra justificada y ajustada a derecho la licitación, donde el rechazo de las firmas Squadra Ltda., e Incivías Ltda., esencialmente no afectó laevaluación, ya que estas firmas no tenían posibilidad alguna de ganar la licitación, pues fueron ubicadas en los puestos 14 y 11 respectivamente y la lista de elegibles con el rechazo de estas firmas no sufrió cambios significativos, capaz de anular la decisión de adjudicación o el contrato.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: LAS ACCIONES POPULARES, que han sido consagradas en el artículo 88 de la Carta, desarrollado por la ley 472 de 1998, tienen fines concretos de protección de intereses y derechos colectivos consagrados en la ley con fines preventivos para que cesen las conductas que dieron origen a la lesión, para que se tomen las medidas concretas y generales que permitan evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos, o restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la ocurrencia de la vulneración, si así fuere aconsejable y posible.

colectivos, o restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la ocurrencia de la vulneración, si así fuere aconsejable y posible.

Sus antecedentes están en nuestro ordenamiento en el código civil artículos 1005 y 2359, en la Ley 9ª de 1989 sobre defensa del medio ambiente, Decreto 2303 de 1989 sobre defensa del medio ambiente rural y en la ley 45 de 1990. El interés que mueve la acción popular es un interés general y colectivo de todos los asociados, ajeno al interés subjetivo, individual o exclusivo de uno o algunos ciudadanos; esta acción no está instituida para protección de los derechos individuales; para ese fin, existen en el ordenamiento las acciones judiciales idóneas; y, si bien es cierto, en toda gestión del Estado está implícito el interés general, muchos de los actos y actuaciones que con ocasión de la actividad administrativa se desatan en todos los campos, no tienen los efectos jurídicos de afectación a la colectividad. En el caso de las actuaciones desarrolladas con ocasión de la contratación estatal, por supuesto, existe un interés general de la comunidad en que los recursos destinados para el pago de los contratos, cualquiera que fuere

estatal, por supuesto, existe un interés general de la comunidad en que los recursos destinados para el pago de los contratos, cualquiera que fuere la naturaleza del contrato, se inviertan para el fin previsto y con el adecuado manejo que permita el beneficio general. Además, esa es la finalidad de toda inversión o gasto públicos. Mas no todo acto que genere controversia para los licitantes, puede lesionar el patrimonio público o traspasar las fronteras de la moralidad administrativa de manera que se justifique la intervención ciudadana a través de la acción popular en reclamo de los derechos de incidencia colectiva. En todo caso, cuando se interpone una acción popular originada en la actividad contractual del Estado, no basta traer al proceso la prueba de la contratación. Si los derechos colectivos al patrimonio público y la moralidad administrativa se encuentran vulnerados, ha de probarse el extremo de la violación; y es carga del demandante demostrar las razones fácticas y jurídicas en que se fundamenta tal vulneración. Estas acciones según el artículo 2° de la Ley 472 de 1998, se ejercen con el objeto de: Evitar el daño contingente, Cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e

objeto de: Evitar el daño contingente, Cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos;Restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En su artículo 4°, la citada ley, a título enunciativo enlista varios de los derechos e intereses colectivos, entre los cuales relaciona, los derechos cuya protección se invoca en esta oportunidad : “b) La moralidad administrativa . (“...”) e) La defensa del patrimonio público (“...”) Estos derechos “.......se observarán y aplicarán de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia.” (artículo7°) 1.- Los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa el patrimonio público en la actividad contractual del Estado. Respecto del derecho colectivo a la moralidad administrativa en conexión con la defensa del patrimonio público, debemos señalar que efectivamente estos son derechos de la colectividad, que pertenecen indistintamente a todos los ciudadanos, y tienen que ver con el derecho a que el ejercicio de la función administrativa sea pulcro, ajeno a motivaciones distintas al interés general y el buen servicio, al cumplimiento estricto del deber y al actuar conforme al principio de legalidad, por manera que se garantice para

interés general y el buen servicio, al cumplimiento estricto del deber y al actuar conforme al principio de legalidad, por manera que se garantice para los habitantes sus derechos que la Carta y las leyes consagran. Refiere una actuación comprometida con el interés público común, alejada del interés particular, razón por la cual, cuando se reclama el derecho a la moralidad administrativa en una actuación, se cuestiona sin duda la conducta o conductas de un servidor público contraventoras de ese principio ético que inspira la función administrativa y que deberá ser demostrada. En efecto, se parte del hecho que el ejercicio de la función administrativa traspasó las barreras que la ley establece, ejecutó actos repudiables y lesivos a la colectividad, o que ponen en peligro sus derechos colectivos, sin tener en cuenta los principios constitucionales; de allí que no basta alegar el derecho a la moralidad administrativa cuando se halla en discusión la adjudicación de un contrato; debe examinarse en el caso concreto el accionar con los resultados, para determinar si se vulneró el bien tutelado por la Carta y el ordenamiento jurídico. Ha señalado el Consejo de Estado: “Como ya lo ha determinado esta Sala, la moralidad administrativa es una norma

bien tutelado por la Carta y el ordenamiento jurídico. Ha señalado el Consejo de Estado: “Como ya lo ha determinado esta Sala, la moralidad administrativa es una norma en blanco, que debe ser interpretada por el juez bajo la aplicación de la hermeneútica jurídica. Sobre la moralidad administrativa encontramos el artículo 209 de la Constitución. De allí que no sólo la moralidad administrativa sea un derecho colectivo, también es un principio de la función administrativa. La adopción de principios dentro de la función del juez conlleva consigo la necesidad imperiosa de aplicar en el caso concreto, el principio conforme a las reglas de la sana crítica, pues como lo establece Radbruch: “Esto presupone que la justicia se encuentre en condiciones de aplicar el derecho. Legalidad, búsqueda de la equidad, seguridad jurídica, son las exigencias de una justicia”. Uno de los problemas jurídicos presentes en el caso sub-examine, consiste en determinar como converge el principio-derecho en la situación fáctica, y allí es donde entran en juego otros principios y reglas, pues la moralidad administrativa no es un concepto aislado en el universo jurídico, los criterios auxiliares y principios de lajusticia permiten establecer que la moralidad administrativa debe estar acorde con el Estado Social de Derecho, con el debido desempeño de las funciones, con la prevalencia del interés general, la buena fé, el derecho colectivo de la defensa del patrimonio público y la democracia participativa. En aras de buscar la

el Estado So

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