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TA CUN - 2004-00443-(06-12-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00443-(06-12-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PROVIDENCIAS ACCIONES POPULAR Y DE GRUPO AÑO 2004

ACCION POPULAR – Derecho a la seguridad y salubridad públicas / ACCION POPULAR Derecho de los consumidores y usuarios / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL – No es causal de improcedencia de la acción popular / ACCION POPULAR – Cumplimiento norma técnica NTC 512-1 Quinta Actualización / NORMA TECNICA NTC 5121 – Entidad competente para exigir su cumplimiento / AZUCAR MANUELITA SOBRES – Cumplimiento norma técnica NTC 512-1

EL ACCIONANTE, PRETENDE A TRAVÉS DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN

POPULAR, QUE SE ORDENE A LAS ENTIDADES DEMANDADAS EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN UNA NORMA, PESE A LO ANTERIOR, NO ES CIERTO, LO PREDICADO POR LA SECRETARIA DE

SALUD DEL DISTRITO, EN EL SENTIDO DE QUE TAL CIRCUSNTANCIA

CONVIERTE EN IMPROCEDENTE DICHA PETICIÓN, POR CUANTO LA LEY

472 DE 1998, NO CONSAGRA COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA LA

EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL QUE, PARA EL CASO EN CONCRETO, SERÍA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE QUE TRATA LA LEY 393 DE 1997. ADEMÁS, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE

CASO EN CONCRETO, SERÍA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE QUE TRATA LA LEY 393 DE 1997. ADEMÁS, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE

PARA DECLARAR EL AMPARO DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS DE LOS CUALES SE IMPETRA SU PROTECCIÓN, DEBE

DEMOSTRARSE LA VIOLACIÓN O AMENAZA REAL Y ACTUAL DE LOS

MISMOS.

DE ACUERDO A LO EXPUESTO NO HAY DUDA, QUE EN ESTA CIRCUNSTANCIA, LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA TÉCNICA A LA QUE SE HACE ALUSIÓN, ES

EL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA Y MEDICAMENTOS – INVIMA,

CONFORME A LO DICHO.

COMO LO DICE EL ACCIONANTE, EL PRODUCTO NO CONTIENE LA INDICACIÓN DE LA FECHA DE DURACIÓN MINIMA NI DE LA FECHA DE VENCIMIENTO, NO LO ES MENOS, QUE DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN EL NUMERAL 3.5.7.2 LITERAL e) DE LA NORMA TÉCNICA

NTC 521-1 (QUINTA ACTUALIZACIÓN), EN TRÁTANDOSE DE PRODUCTOS

COMO SÓLIDO, ESTA INDICACIÓN NO SE REQUIERE.

POR OTRA PARTE, TENEMOS QUE TAMPOCO LE ASISTE RAZÓN AL

COMO SÓLIDO, ESTA INDICACIÓN NO SE REQUIERE.

POR OTRA PARTE, TENEMOS QUE TAMPOCO LE ASISTE RAZÓN AL ACTOR, EN EL SENTIDO, DE QUE LOS SOBRES DE AZÚCAR DEBEN

INCLUIR TODA LA INFORMACIÓN EXIGIDA EN LA NORMA TÉCNICA NTC

521-1 QUINTA ACTUALIZACIÓN, POR CUANTO ESTA MISMA, EN EL

NUMERAL 5, PRESCRIBE LAS EXENCIONES DE LOS REQUISITOS DE RÓTULO OBLIGATORIO, PARA AQUELLOS PRODUCTOS QUE POR SU NATURALEZA Y COMO OCURRE EN ESTE CASO, POR EL TAMAÑO DE LAS UNIDADES EN QUE SE EXPENDAN O SUMINISTREN, NO PUEDAN LLEVAR RÓTULO EN EL ENVASE. O CUANDO LO LLEVEN NO PUEDAN CONTENER TODAS LAS LEYES SEÑALADAS EN DICHA NORMA, EVENTO EN EL CUALPROVIDENCIAS ACCIONES POPULAR Y DE GRUPO AÑO 2004

DEBERÁN SUPLIR DICHO REQUISITO EN EL EMPAQUE QUE LOS

CONTENGA; ANALIZADO EL EMPAQUE QUE CONTIENE LOS SOBRES DE

AZÚCAR MANUELITA, SE OBSERVA QUE ESTE SATISFACE LA EXIGENCIAS

CONTEMPLADAS EN LA NORMA TÉCNICA TANTAS VECES SEÑALADA.

COMO DIJIMOS ANTERIORMENTE, LA INDICACIÓN DEL REGISTRO

SANITARIO SE ENCUENTRA DETALLADA TANTO EN LOS SOBRES COMO

COMO DIJIMOS ANTERIORMENTE, LA INDICACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO SE ENCUENTRA DETALLADA TANTO EN LOS SOBRES COMO EN LA BOLSA QUE LOS CONTIENE; ÉL CUAL SE ENCUENTRA VIGENTE, SEGÚN INFORMACIÓN REFRENDADA POR EL SUBDIRECTOR DE ALIMENTOS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS DE ESA ENTIDAD – UNA VEZ VERIFICADA LA BASE DE DATOS DEL INVIMA – MEDIANTE RESOLUCIÓN No 257167-24-05-00, POR LA CUAL SE LE PRORROGÓ A MANUELITA S.A. EL

REGISTRO POR UN TÉRMINO DE 10 AÑOS.

EN CUANTO AL LOTE, ES DECIR, LA CANTIDAD DETERMINADA DE

UNIDADES DE CARACTERISTICAS SIMILARES, FABRICADAS BAJO CONDICIONES ESENCIALMENTE UNIFORMES, QUE SE IDENTIFICA POR TENER EL MISMO CODIGÓ O CLAVE DE PRODUCCIÓN, DE ACUERDO CON EL ACTA DE TOMA DE MUESTRAS LLEVADA A CABO POR EL INVIMA, SE OBSERVA QUE LA BOLSA NO LO CONTIENE; SIN EMBARGO, TAL OMISIÓN NO ES SANCIONABLE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN POPULAR, POR CUANTO NO IMPLICA UNA VULNERACIÓN O AMENAZA AL INTERES COLECTIVO; PESE A ELLO LO ANTERIOR NO ES OBICE, PARA QUE LA AUTORIDAD

COMPETENTE, ES DECIR, EL INVIMA ADELANTE, COMO LO HA VENIDO

PESE A ELLO LO ANTERIOR NO ES OBICE, PARA QUE LA AUTORIDAD

COMPETENTE, ES DECIR, EL INVIMA ADELANTE, COMO LO HA VENIDO HACIENDO, LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS TENDIENTES A SANCIONAR O NO A LA EMPRESA INFRACTORA POR LA NO INCLUSIÓN DE

TAL REGISTRO, REVELANDOSE QUE ADEMÁS ESTE PUNTO NO FUE

CONTROVERTIDO POR EL ACTOR POPULAR.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Magistrado Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. AP-2004-00443

Demandante: JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA

Entidad: INVIMA Y OTROS Acción Popular Se decide sobre la demanda presentada por el señor JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998.

ANTECEDENTES

A. LOS HECHOS: Los hechos en que se fundamenta la presente demanda se exponen de la siguiente manera:PROVIDENCIAS ACCIONES POPULAR Y DE GRUPO AÑO 2004 “1. La empresa ‘MANUELITA S.A.’, vende al público sobres de azúcar, que contienen sacarosa en un 99.8%; en los cuales se omite indicar si su consumo en exceso, produce cierto tipo de enfermedades.

contienen sacarosa en un 99.8%; en los cuales se omite indicar si su consumo en exceso, produce cierto tipo de enfermedades. “2. En el empaque de los sobres de azúcar, no se señalan las fechas de elaboración y de vencimiento, por lo que se desconoce su estado de conservación, a fin de evitar ser utilizado cuando sus ingredientes hayan sido alterados por el transcurso del tiempo. “3. El empaque no reseña el registro sanitario expedido por la autoridad competente.

B. PRETENSIONES: La parte demandante mediante la presente acción, pretende lo siguiente: “PRIMERA: Con el fin de proteger los derechos o intereses colectivos a: la seguridad y salubridad públicas, los derechos de los consumidores y usuarios, así como el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, amenazados o vulnerados y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones referidas en el capítulo de los hechos del petitum, se ORDENE a las accionadas, iniciar todos los trámites y acciones tendientes a verificar quien es el fabricante del producto, la eventual infracción de las normas sanitarias a que hubiere lugar y se obligue a incorporar en cada empaque o rótulo

que ‘EL CONSUMO EN EXCESO PRODUCE DIABETES, OBESIDAD Y ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD’. “SEGUNDA: Se fije a favor del accionante, el incentivo previsto en la ley, con ocasión de ésta acción popular.

PERJUDICIAL PARA LA SALUD’. “SEGUNDA: Se fije a favor del accionante, el incentivo previsto en la ley, con ocasión de ésta acción popular. “TERCERA: Se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participará, la Personería Distrital, el Defensor del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, o sus respectivos delegados y el accionante. El comité rendirá informe sobre su gestión con destino a este proceso. “CUARTA: Por Secretaría se compulsen copias de la providencia a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para lo de su competencia.

C. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS El demandante considera que se han vulnerados y se encuentran amenazados los siguientes derechos colectivos: “La seguridad y salubridad públicas. “Los derechos de los consumidores y usuarios. “El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.”.

D. CONTESTACION DE LA DEMANDA - Ministerio de Protección SocialPROVIDENCIAS ACCIONES POPULAR Y DE GRUPO AÑO 2004

El Ministerio de Protección Social, contestó la demanda, mediante escrito que obra a folios 10 a 15 del expediente. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la acción popular, por cuanto es al Invima a quien de conformidad con el artículo 245 de la ley 100 de 1993, corresponde la ejecución de políticas concernientes a la vigilancia sanitaria y de control de calidad de los bienes expresamente señalados.

cuanto es al Invima a quien de conformidad con el artículo 245 de la ley 100 de 1993, corresponde la ejecución de políticas concernientes a la vigilancia sanitaria y de control de calidad de los bienes expresamente señalados. Afirma, que la naturaleza de dicha entidad corresponde a la de establecimiento público adscrito al Ministerio de la Protección Social, razón por la cual reúne las características señaladas en los artículos 70 y 71 de la ley 489 de 1998, es decir goza de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, a fin de ejercer la actividad especializada que la ley le atribuyo. Sostiene, que le corresponde al INVIMA ejercer las acciones de vigilancia relacionadas con el cumplimiento de la Resolución No. 02387 de 1999, del Ministerio de Salud, por la cual se oficializa la norma técnica colombiana NTC-521-1 cuarta actualización para el rotulado de alimentos y el Decreto 3075 de 1997, que reglamenta parcialmente la ley 9 de 1979. Asegura, que la Norma Técnica Colombiana NTC-512-1, relacionada con las INDUSTRIAS ALIMENTARIAS, establece los requisitos mínimos de los rótulos de los envases o empaques en que se expenden los productos alimenticios para consumo humano y para hostería. Dice en su numeral 3, requisitos generales para el rotulado de los alimentos, norma marco para establecer si el producto cumple con los requisitos establecidos. Indica, que el sector administrativo de la protección social está integrado por el

consumo humano y para hostería. Dice en su numeral 3, requisitos generales para el rotulado de los alimentos, norma marco para establecer si el producto cumple con los requisitos establecidos. Indica, que el sector administrativo de la protección social está integrado por el Ministerio de la Protección Social y sus entidades adscritas y vinculadas y está orientado a la coordinación, dirección, desarrollo, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y programas relacionados con la seguridad social, seguridad laboral y promoción social. Manifiesta, que el Ministerio de la Protección Social siendo ente rector en materia de políticas de protección social ha actuado conforme a las competencias que le han sido conferidas por la ley y la constitución dentro del marco de las mismas, por tanto resulta inexistente la vulneración de los derechos colectivos enunciados por la parte accionante, lo que hace improcedente la acción contra este Ministerio. - Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaría de Salud Distrital El Fondo Financiero Distrital de Salud - Secretaría Distrital de Salud, contesta la demanda mediante escrito que obra a folios 31 y siguientes del plenario, en donde solicita se les aparte de la presente acción, por cuanto no es misión de esa Secretaría, ni esta en sus funciones ni se le ha delegado velar por el contenido de los rótulos cuando los productos pueden ocasionar algún perjuicio a la salud de los ciudadanos que los consumen, como según lo expresa el accionante, el azúcar en exceso produce enfermedades como la diabetes y la obesidad. Expresa, que no siendo obligación de la entidad, debe eximírsele de responsabilidad toda vez que no se ha vulnerado ningún norma relacionada con

azúcar en exceso produce enfermedades como la diabetes y la obesidad. Expresa, que no siendo obligación de la entidad, debe eximírsele de responsabilidad toda vez que no se ha vulnerado ningún norma relacionada con los derechos que protege la Ley 472 de 1998, frente al objeto de esta acción, por lo tanto, a su juicio, no existe legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es competencia de la Secretaría Distrital de Salud el velar porque se incluyan lasPROVIDENCIAS ACCIONES POPULAR Y DE GRUPO AÑO 2004 advertencias en los rótulos de los productos cuando pueden generar problemas de salud. Arguye, que la Secretaría Distrital de Salud en los términos de la Constitución Política tiene como una de sus principales misiones la de velar por el cubrimiento en salud a la población pobre y vulnerable sin capacidad de pago. Igualmente velar por el aseguramiento de la población al régimen de seguridad social en salud, por la prestación de los servicios de salud, efectuar la coordinación, distribución de recursos y fijación de políticas en el territorio del Distrito Capital acorde con las competencias dadas por el Decreto 612 de 1996 al Alcalde Mayor de Bogotá. Expone, que en el expediente no reposa un estudio científico serio que permita concluir que estamos frente a una verdad en campo nutricional, esto es, que por el consumo en exceso de azúcar granulada empacada en sobres pueda generar enfermedades como la diabetes, obesidad. Asegura, que no existe ninguna disposición legal que establezca que la Secretaría de Educación Distrital que tenga que velar por la inclusión de advertencias cuando el producto pueda ocasionar algún perjuicio a la salud.

enfermedades como la diabetes, obesidad. Asegura, que no existe ninguna disposición legal que establezca que la Secretaría de Educación Distrital que tenga que velar por la inclusión de advertencias cuando el producto pueda ocasionar algún perjuicio a la salud. Puntualiza, que según el Decreto 612 de 1996 se fija la estructura y funciones de la entidad, dentro de los que incluye, crear condiciones de acceso de la población a los servicios de salud, como un servicio público a cargo del Estado, mediante la dirección, coordinación, asesoría, vigilancia y control de los diferentes actores del sistema, garantizará el Plan de Atención Básica a la población, participa con otras entidades para la atención del medio ambiente en aplicación del acuerdo 19 de 1996 del Concejo de Bogotá. Dice, que la administración Distrital ha venido liderando una serie de acciones dirigidas a propiciar el ejercicio del derecho a la salud, a garantizar las responsabilidades estatales en la existencia de las condiciones suficientes para el mejoramiento de la calidad de vida de la población y a generar y fortalecer la responsabilidad del individuo y de las comunidades en su salud. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA El INVIMA, en el escrito de contestación de la demanda (Fls. 47 a 52), expresa que no ha causado un daño a un derecho o interés común con alguna actuación u omisión, ya que precisamente no se ha demostrado la ocurrencia del mismo, ni relación de causa a efecto entre uno y otro elemento de la responsabilidad. Aduce, que el actor denuncia tres hechos, como son la no inscripción del número del registro sanitario en el rótulo, de la fecha de vencimiento, y de las posibles

relación de causa a efecto entre uno y otro elemento de la responsabilidad. Aduce, que el actor denuncia tres hechos, como son la no inscripción del número del registro sanitario en el rótulo, de la fecha de vencimiento, y de las posibles consecuencias en la salud por su consumo excesivo, los dos últimos no constituyen infracción sanitaria. Ahora, si bien la inscripción del número de registro sanitario es una obligación del titular, importador, o fabricante del producto no existe prueba de un eventual daño ni de una relación directa entre tal omisión, la falta y el presunto daño a los derechos invocados por el accionante, ni mucho menos que ello sea por causa del actuar del INVIMA. Recalca, en que la acción popular en el presente caso, según se concluye del líbelo demandatorio, ya que es evidente la falta de argumentación, se dirige aPROVIDENCIAS ACCIONES POPULAR Y DE GRUPO AÑO 2004 obtener del INVIMA una conducta conducente a evitar que se pongan en peligro derechos colectivos. Empero, no ha existido tal omisión, ya que precisamente al expedir el correspondiente registro sanitario a los productos objeto de la presente acción, el Instituto ha cumplido con su misión de determinar las directrices bajo las cuales debe someterse la comercialización de estos productos. Insiste en que en el caso objeto de esta litis no ha existido omisión alguna por parte del INVIMA, ya que el control previo se ha efectuado de acuerdo a lo ordenado por los Decretos 3075 de 1997 y 612 de 2000, al emitir el INVIMA los registro sanitarios correspondientes a los productos en discusión, pero sin que ello implique o garantice que los titulares de tales registros o cualquier particular se

ordenado por los Decretos 3075 de 1997 y 612 de 2000, al emitir el INVIMA los registro sanitarios correspondientes a los productos en discusión, pero sin que ello implique o garantice que los titulares de tales registros o cualquier particular se allanen a cumplir con las condiciones en que fue otorgado el registro sanitario del producto o a respetar todas y cada una de las normas sanitarias. Expresa, que el accionante debió presentar una queja ante el Instituto o ante la respectiva entidad territorial de salud (como sería la Secretaría de Salud de Bogotá), para asegurar que se diera cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 3075 de 1997 y Resolución No. 2387 de 1999 que acoge la Norma Técnica Colombiana NTC-512-1, sobre vigilancia y control sanitario y rotulado de alimentos, respectivamente, ya que en materia de salud pública, la Constitución Política de Colombia prevé la responsabilidad colectiva sobre el cuidado de este derecho, conminando a los particulares a colaborar con las autoridades para asegurar el cuidado de la salud individual y colectiva; así lo establece el artículo 49 superior. Subraya, que la negligencia de la autoridad sanitaria debe ser comprobada, para determinar que no se han seguido los procedimientos. En este caso, se advierte que una vez conocido el hecho el INVIMA inició el correspondiente proceso sancionatorio, cuya copia se anexa, con el objetivo de investigar, y determinar si hay lugar a responsabilidad por las conductas realizadas por Manuelita S.A.,

sancionatorio, cuya copia se anexa, con el objetivo de investigar, y determinar si hay lugar a responsabilidad por las conductas realizadas por Manuelita S.A., basado en los hechos que narra el señor Bustos y las pruebas que fueron allegadas al proceso. - Secretaría Distrital de Salud En la contestación de la demanda (Fls. 60 a 63), inicia diciendo que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 20 de 1990, reglamentario de la Ley 10 de 1990, artículos 4 y 5, corresponde a la Secretaría Distrital de Salud, actuar como órgano rector del Sistema Distrital de Salud de Bogotá D.C., y que en ese orden de ideas, de acuerdo a las responsabilidades y competencias en salud que se desprenden de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, corresponde a esta Dirección Territorial en Salud cumplir la Ley 9 de 1979 o Código Sanitario Nacional al igual que mitigar los riesgos al ambiente que inciden en la salud humana y que se subdividen en riesgos biológicos, químicos, físicos y del consumo como lo prevé la Resolución 4288 de 1996, reglamentaria del artículo 165 de la Ley 100 de 1993. Asevera, que las autoridades sobre la información básica de los rótulos, etiquetas y envases de los alimentos la realiza, como procedimiento previo, en estudio técnico, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA – de conformidad con las competencias que adquiere este instituto

y envases de los alimentos la realiza, como procedimiento previo, en estudio técnico, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA – de conformidad con las competencias que adquiere este instituto descentralizado por servicios del orden nacional a partir del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y 248 ibídem, reglamentado por el Decreto 1290 del 22 de junio dePROVIDENCIAS ACCIONES POPULAR Y DE GRUPO AÑO 2004 1994, “por el cual se precisan las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMAy se establece su organización básica”. Expresa, que la autorización previa de rotulación y publicidad de los alimentos, como uno de los productos reseñados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, es una función exclusiva del INVIMA, la cual no ha sido delegada por ese Instituto a la Secretaría Distrital de Salud, teniendo en cuenta, además, que la jurisdicción del INVIMA es en todo el territorio nacional; su domicilio y sede de sus órganos administrativos principales, es la ciudad de Bogotá D.C. y la Secretaría Distrital de Salud, conforme al mismo Acuerdo 20 de 1990, sólo tiene competencia en el Distrito Capital y no le compete tal actividad. Alega, que el actor procesal no está allegando prueba, dentro del líbelo de la demanda, ni solicita la realización de medio probatorio alguno, tendiente a probar la inocuidad del producto enunciado que permita denotar un posible riesgo contra la salud y la salubridad públicas, ante lo cual se considera que no se encuentra probado que el producto sea nocivo para la salud humana y que proceda una tutela de los derechos de tercera generación que salvaguarda el artículo 88 de la

la salud y la salubridad públicas, ante lo cual se considera que no se encuentra probado que el producto sea nocivo para la salud humana y que proceda una tutela de los derechos de tercera generación que salvaguarda el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998. Remata su intervención, diciendo que el actor procesal hace alusión al cumplimiento de la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1, oficializada como norma obligatoria mediante la Resolución 2387 de 1999, ante lo cual la vía legal propuesta para su cumplimiento no sería la acción popular sino la acción de cumplimiento que establece el artículo 87 de la Constitución Política y que reglamenta la Ley 393 de 1997, motivo por el que considera que el actor no puede satisfacer sus pretensiones a través de este mecanismo legal. Manuelita S.A. Inicia su oposición a la demanda, refutando lo dicho por el actor en el sentido de que la conducta de los accionados amenaza los derechos e intereses colectivos, por cuanto, a su entender científicamente no está comprobado, que el consumo de azúcar en exceso, causa enfermedades como la obesidad y la diabetes y que además, ninguna disposición normativa, ni técnica establece que una leyenda de tal tenor deba consignarse en el rotulado de los envases de azúcar o los empaques que contienen éstos; por lo que una solicitud de incluir en el rotulado tal información es además de caprichosa, carente de fundamento lógico y jurídico que el juez de la acción popular debe rechazar de plano.

empaques que contienen éstos; por lo que una solicitud de incluir en el rotulado tal información es además de caprichosa, carente de fundamento lógico y jurídico que el juez de la acción popular debe rechazar de plano. Alega, que respecto de la omisión en el rotulado del producto de la anotación de la fecha de vencimiento, fecha de fabricación y fecha de duración mínima, debe advertirse que la NTC 512-1 (Quinta actualización), literal “e” del numeral 3.5.7.2., establece claramente que este requisito no es necesario cuando se trata, como en este caso, de azúcar sólido. En cuanto al tercer reproche del accionante acerca de la omisión de la información del registro sanitario en el rotulado del producto, es preciso tener en cuenta que la NTC 512-1 (Quinta Actualización) numeral 5, establece algunas exenciones que por su naturaleza o por el tamaño de las unidades en que se expendan o suministren, no puedan llevar el rótulo en el envase, o cuando lo lleven, no pueden contener todas las leyendas prescritas en dicha norma, sino que lo deben llevar en el empaque que contenga dichas unidades.PROVIDENCIAS ACCIONES POPULAR Y DE GRUPO AÑO 2004 Se afirma que ante la circunstancia de que el tamaño de los sobrecitos de azúcar de 5 gramos, no permite físicamente que se incluyan en el todos los requisitos del rotulado prescritos por la NTC 512-1 (Quinta Actualización) MANUELITA S.A. optó por incluir en el empaque que los contiene la información del registro sanitario del alimento ante el INVIMA así: “RSIAV16 M09490”.

rotulado prescritos por la NTC 512-1 (Quinta Actualización) MANUELITA S.A. optó por incluir en el empaque que los contiene la información del registro sanitario del alimento ante el INVIMA así: “RSIAV16 M09490”. Replica, que no es posible que el empaque de sobrecitos de azúcar sea adquirido por expendedores que a su vez , en un momento dado, pueden estar enajenando los sobres por unidad a terceros o los pueden estar incorporando como materia prima para la elaboración de alimentos y preparación de comidas. Casos estos últimos en los que por disposición expresa de los artículos 41 C del Decreto 3075 de 1997 y 1 de la NTC 512-1 (Quinta Actualización) no se requiere de registro sanitario, ni son obligatorios los requisitos mínimos de rótulos o etiquetas de los envases o empaques. Así la responsabilidad de MANUELITA S.A. no es compartida pues ésta no vende sobres de azúcar al público. Menciona, que MANUELITA en cumplimiento de la normatividad vigente, solicitó y obtuvo el registro sanitario para la producción y comercialización de su producto y adecuó estas actividades al cumplimiento de las normas técnicas NTC 778 y NTC 512-1, por lo que no se puede ahora de manera “olímpica” y sin ningún fundamento serio, o por lo menos que ofrezca algún tipo de credibilidad, exigírsele un requisito adicional no previsto ni contemplado por disposición legal o norma técnica alguna.

F. PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472

un requisito adicional no previsto ni contemplado por disposición legal o norma técnica alguna.

F. PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se celebró el 28 de julio de 2004, a la cual no compareció el actor popular, por lo que se declaró fallida.

F. TRASLADO PARA ALEGAR Vencida la etapa probatoria, alegaron de conclusión, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y la Sociedad Manuelita S.A., en escritos visibles a folios 234 a 237 y 239 a 252, respectivamente.

Las demás partes, guardaron silencio. La Procuradora Judicial destacada ante esta Corporación no emitió concepto alguno.

H. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO Auto No. 04000195 del 1º de abril de 2004 (Fls. 54 a 56), por el cual el Director General del INVIMA, inicia proceso sancionatorio contra Manuelita .S.A., en los

siguientes términos: “VISTOS “Procede este Despacho a iniciar procedimiento sancionatorio a fin de verificar los hechos presuntamente constitutivos de infracción sanitaria, en contra de MANUELITA S.A. con fundamento en la información presentada ante el TribunalPROVIDENCIAS ACCIONES POPULAR Y DE GRUPO AÑO 2004 Administrativo de Cundinamarca por el señor John Freddy Lombana teniendo en cuenta los siguientes: “(...) “CONSIDERACIONES DEL DESPACHO “De acuerdo al numeral 1 del artículo 4 del Decreto 1290 de 1994 le corresponde

Administrativo de Cundinamarca por el señor John Freddy Lombana teniendo en cuenta los siguientes: “(...) “CONSIDERACIONES DEL DESPACHO “De acuerdo al numeral 1 del artículo 4 del Decreto 1290 de 1994 le corresponde al INVIMA controlar y vigilar la calidad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 del Decreto 3075 de 1997. “En consecuencia el INVIMA debe ejercer la inspección, vigilancia y control de los establecimientos y productos y adoptar las medidas de prevención y correctivas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Decreto y a las demás disposiciones sanitarias que le sean aplicables, por lo tanto debe adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas citadas. “La Norma Técnica Colombiana NTC-512-1 (Cuarta Actualización) oficializada por la Resolución 2387 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, establece en el numeral 4.1. lo siguiente: ‘4.1. En el rótulo de alimentos envasados deberá aparecer el número del registro sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente.’ “El artículo 92 del Decreto 3075 de 1997 establece que: ‘INICIACION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO”: El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio a solicitud o información de la autoridad sanitaria competente, por denuncia o queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad. “De igual forma el artículo 95 del mencionado Decreto consagra: “VERIFICACIÓN

denuncia o queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad. “De igual forma el artículo 95 del mencionado Decreto consagra: “VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS: Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima o las entidades territoriales de salud, ordenarán la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias. “Y continúa el artículo 96 del Decreto 3075 de 1997: “DILIGENCIA PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS: Una vez conocido el hecho o recibida la información según el caso, la autoridad sanitaria de seguridad o preventiva, con base en los riesgos que pueda presentar para la salud individual o colectiva. En orden a la verificación de los hechos podrán realizarse todas aquellas diligencias que se consideren necesarias tales como, visitas de inspección sanitaria, toma de muestras, exámenes de laboratorio, pruebas de campo, prácticas de dictámenes periciales y en general todas aquellas que se consideren conducentes. “De acuerdo con el numeral 3.3.7.1. literal e-) de la NTC-512 acogida por Resolución No. 2387 de 1999, no se requiere la indicación de la fecha de duración mínima o de vencimiento para el producto: Azúcar sólido, por

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