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TA CUN - 2004-00445-(01-09-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00445-(01-09-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DERECHO A LA SALUBRIDAD Y SEGURIDAD PUBLICAS – Control y vigilancia sanitaria de alimentos / CONTROL SANITARIO DE ALIMENTOS – Falta de fecha de vencimiento en etiqueta de café Oma no vulnera derecho a la salubridad pública el INVIMA es la entidad encargada de desarrollar las actividades de policía administrativa sanitaria, lo que, de contera y tal como lo resalta la parte demandada en su escrito de contestación, permite a este despacho recordar el deber constitucional de todo colombiano de poner en conocimiento cualquier infracción de la normatividad sanitaria, ya que en materia de salud se prevé la responsabilidad colectiva sobre el cuidado de este derecho; para lo cual, se insiste, estas instancias administrativas son pertinentes e idóneas ya que cuentan con los mecanismos necesarios para llevar una actuación administrativa eficiente y ágil. RESULTA CLARO LA NO INFRACCIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA DE SU DEBER DE VIGILANCIA Y CONTROL YA QUE ESTE INSTITUTO UNA VEZ TUVO CONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE HECHO, DESARROLLO EN FORMA DILIGENTE SUS FUNCIONES MÁXIME SI SE TIENE EN CUENTA QUE

ADICIONALMENTE AL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN DEL PROCESO

SANCIONATORIO EN MENCIÓN, CONOCIÓ Y DIO CURSO A OTRA

ADICIONALMENTE AL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN DEL PROCESO

SANCIONATORIO EN MENCIÓN, CONOCIÓ Y DIO CURSO A OTRA

PRESUNTA INFRACCIÓN POR PARTE DE LA MISMA ENTIDAD, ADEMÁS DE

OFICIAR AL SUBDIRECTOR DE ALIMENTOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL

INVIMA CON EL OBJETO DE QUE TOMASE LAS MEDIDAS SANITARIAS

NECESARIAS.

LO ANTERIOR NOS PERMITIRÍA CONCLUIR QUE LA POSIBLE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS NO ES POR PARTE DEL INVIMA SINO DE

UN PARTICULAR QUIEN PRESUNTAMENTE ESTARÍA INAPLICANDO LA

NORMA JURÍDICA, ES DECIR, TOSCAFE OMA S.A.

SI BIEN ES ACERTADA LA AFIRMACIÓN POR PARTE DEL ACTOR SOBRE LA NO INSERCIÓN DE LA FECHA DE ELABORACIÓN EN EL EMPAQUE DEL PRODUCTO, TAMBIÉN ES CIERTO QUE LA NORMA TÉCNICA COLOMBIANA 512-1, OFICIALIZADA POR LA RESOLUCIÓN 2387 DE 1999, NO LO EXIGE EN PARTE ALGUNA DE SU TEXTO, POR LO QUE NO PODRÍA ATRIBUÍRSELE

INFRACCIÓN SANITARIA A SU FABRICANTE, EN ESTE CASO, TOSCAFE

OMA S.A. COMO TAMPOCO AL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA, EL CUAL, COMO SE DIJO ANTES,

ES RESPONSABLE DE LA FUNCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO

OMA S.A. COMO TAMPOCO AL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA, EL CUAL, COMO SE DIJO ANTES,

ES RESPONSABLE DE LA FUNCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO

Y NO DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS FABRICANTES, PRODUCTORES O

COMERCIALIZADORES POR LAS NORMAS INFRINGIDAS, FRENTE A LOS CUALES, EMPERO, EJERCE FUNCIONES SANCIONATORIAS. “LOS PRODUCTOS QUE POR SU NATURALEZA O POR EL TAMAÑO DE LAS UNIDADES EN QUE SE EXPENDAN O SUMINISTREN, NO PUEDAN LLEVAR RÓTULO EN EL ENVASE, O CUANDO LO LLEVEN NO PUEDAN CONTENER TODAS LAS LEYENDAS SEÑALADAS EN LA PRESENTE NORMA, LO DEBEN LLEVAR EN EL EMPAQUE QUE CONTENGA DICHAS UNIDADES”.Es claro, cÓmo la Norma Técnica Colombiana exime de los requisitos de rotulado obligatorio a ciertos empaques, en virtud de sus características físicas y que este es precisamente uno de esos casos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Ref. Exp.: A.P. 2004-00445

Demandante: John Freddy Bustos Lombana.

Demandado: Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos

“INVIMA”.

SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución

Demandante: John Freddy Bustos Lombana.

Demandado: Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos

“INVIMA”.

SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 472 de 1.998, el señor John Freddy Bustos Lombana actuando en nombre propio, solicita se proteja los derechos colectivos referidos a la Seguridad y Salubridad públicas; los Derechos de los consumidores y usuarios y el Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. PRETENSIONES En defensa de los intereses colectivos vulnerados la parte actora formula como pretensiones las siguientes: “PRIMERA: Con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo a: la Seguridad y Salubridad públicas; los Derechos de los consumidores y usuarios, así como el Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones referidas en el capítulo de los HECHOS del petitum, se ORDENE a las accionadas, iniciar todos los trámites y acciones tendientes a verificar quien es el fabricante del producto, la eventual infracción de las normas sanitarias a que hubiere lugar.

SEGUNDA: Se fije a favor del accionante, a título de incentivo previsto legalmente, con ocasión de esta acción pública.

TERCERA: Se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la Sentencia, en el cual participará; La Personería Distrital, el Defensor del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, o sus respectivos delegados y el Accionante. El

Sentencia, en el cual participará; La Personería Distrital, el Defensor del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, o sus respectivos delegados y el Accionante. El Comité rendirá informe sobre su gestión con destino a este expediente.

CUARTA: Por secretaría se compulsen copias de la providencia a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para lo de su competencia.” ANTECEDENTESEn ejercicio de la Acción Popular el señor John Freddy Bustos Lombana, presenta demanda contra Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA”, al considerar vulnerados los derechos colectivos a la Seguridad y Salubridad públicas; los Derechos de los consumidores y usuarios, así como el Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

El demandante afirma que la empresa TOSCAFE OMA S.A., fabricante de CREMA INSTANTANEA PARA EL CAFE OMA, en el empaque, etiqueta o rotulado de ese producto no señala la fecha de elaboración ni la de vencimiento, añadiendo que como consecuencia de esta deficiente información se pueden generar grandes problemas en el ser humano especialmente en personas vulnerables. Señala el accionante, además, que con esta omisión se pretende evadir cualquier responsabilidad ante eventuales perjuicios que puedan llegar a causarse al consumidor como consecuencia del consumo de productos alterados, vencidos o en estado de descomposición.

III. PROCEDIMIENTO

responsabilidad ante eventuales perjuicios que puedan llegar a causarse al consumidor como consecuencia del consumo de productos alterados, vencidos o en estado de descomposición.

III. PROCEDIMIENTO Mediante auto del diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), se admitió la demanda y se ordenó su notificación al representante legal del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA; a la Nación – Ministerio de Protección Social por medio de su representante legal o quien haga sus veces y al señor Agente del Ministerio Público. Así mismo, se ordenó informar a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación.

Posteriormente se corrió el respectivo traslado a los demandados, término dentro del cual presentan escrito de contestación de demanda así: Ministerio de Protección social (fls. 12 – 13); Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA (fls. 15 – 21). Con la contestación de la demanda por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, se adjuntan: Copia del Auto No 04000191 de 29 de marzo de 2004 por el cual se da inicio al proceso sancionatorio No 200400036 (fls. 25 – 28). Copia del oficio por medio del cual se solicita al subdirector de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del INVIMA que tome las medidas sanitarias a que haya lugar de conformidad con los hechos narrados (fl. 29). Por auto de dos (02) de abril de 2004, el despacho solicita a la parte actora dar

Bebidas Alcohólicas del INVIMA que tome las medidas sanitarias a que haya lugar de conformidad con los hechos narrados (fl. 29). Por auto de dos (02) de abril de 2004, el despacho solicita a la parte actora dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto del auto admisorio de la demanda en el que se ordenaba informar a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación de amplia circulación o audiencia el adelanto de la presente acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (fl. 31). Esta orden se cumple por la parte actora en el “Diario la República” el cinco (5) de mayo de 2004, de acuerdo a factura allegada (fl.39), sin embargo no se adjunta el aviso respectivo. Mediante auto de veintinueve (29) de abril de 2004, se fija el día veintisiete (27) de mayo de 2004 a las 2:30p.m para llevar a cabo diligencia de Pacto de Cumplimiento (fl. 33), diligencia que en su oportunidad se declaró fallida por no haberse hecho presente la parte actora.Por auto de cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004) se decretan pruebas. (fls. 54 - 57). Vencido el término probatorio, mediante auto del cinco (5) de agosto de 2.004, se dispuso el término de cinco (5) días para alegar de conclusión (fl. 91). El diecisiete (17) de mayo de 2.004 el Instituto Nacional de Vigilancia de

dispuso el término de cinco (5) días para alegar de conclusión (fl. 91). El diecisiete (17) de mayo de 2.004 el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA presentó alegatos de conclusión (fls. 92 – 97), adjuntando copia (fl. 98) del informe emitido por el subdirector de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del INVIMA sobre las medidas sanitarias tomadas de acuerdo a lo solicitado a folio 29. El demandante, por su parte, presentó alegatos de conclusión el mismo día. ( fls. 101 – 104).

IV. TEMA DE LA PRUEBA Obran en el expediente las pruebas que a continuación se relacionan:

PARTE DEMANDADA – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA. Copia de poder otorgado por el señor Julio Cesar Aldana Bula en calidad de Director General y Representante legal del INVIMA, a la doctora Perla Ines Llinas Alvarez.( fl. 22) Acta de posesión del señor Julio Cesar Aldana Bula. ( fl.24). Copia del Auto No 04000191 de 29 de marzo de 2004 por el cual se da inicio al proceso sancionatorio No 200400036, firmado por el Director del Invima (fls. 25 – 28). Copia del oficio por medio del cual se solicita al subdirector de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del INVIMA que tome las medidas sanitarias a que haya lugar de conformidad con los hechos narrados (fl. 29). Copia del informe emitido por el subdirector de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del INVIMA sobre las medidas sanitarias tomadas de acuerdo a lo solicitado por la

de conformidad con los hechos narrados (fl. 29). Copia del informe emitido por el subdirector de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del INVIMA sobre las medidas sanitarias tomadas de acuerdo a lo solicitado por la Doctora Perla Inés Llinás ( fl.98). PARTE ACTORA – JOHN Freddy Bustos Lombana. Recortes de periódicos obrantes a folios 42, 44, 51-52, 62-64 y 88. Copia auténtica del registro sanitario No RSAD031501 otorgado al producto CREMA INSTANTANEA PARA EL CAFÉ OMA, en la modalidad de fabricar y vender el producto en mención. (fl. 85) Copia auténtica de la Resolución No . 2387 de 1999, mediante la cual se adopta la Norma Técnica Colombiana 512-1. (fls 82 , 126, 86). Resolución No 6328 del 18 de mayo de 1984, por la cual se crea un comité provisional para el estudio y aprobación de la publicidad o propaganda de los alimentos o bebidas no alcohólicas. (fl. 127 – 129). Copia de Normas Técnicas y Certificaciones “Icontec” ( fls. 65 – 75 y 106 - 122).

V. CONSIDERACIONES

ASPECTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD La Acción Popular encuentra sustento constitucional en el artículo 88, que reza:“Artículo 88. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También se regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Característica esencial de este tipo de Acción Constitucional, es su ejercicio con carácter preventivo, por consiguiente, no se exige para ejercerla, la existencia de un daño o perjuicio consumado, sobre los diferentes derechos colectivos que son objeto de amparo mediante este mecanismo judicial. El artículo 2º de la Ley 472 de 1.998, contiene lo que se puede denominar la “razón de su ejercicio”, o en otros términos, la finalidad de este tipo de acciones: “Artículo 2. Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible ”. (Subrayas fuera de texto). El legislador no sólo regló lo referente al ejercicio de la acción popular, sino también su procedencia: “Artículo 9. Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares

(Subrayas fuera de texto). El legislador no sólo regló lo referente al ejercicio de la acción popular, sino también su procedencia: “Artículo 9. Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. (Subrayas fuera de texto). En criterio de la Sala, estas normas son suficientes para determinar la función judicial dentro de este tipo de acción, bajo el entendimiento, para no desnaturalizarla, que su ejercicio protege no cualquier perjuicio, sino el que guarda relación con el daño contingente; es decir, aquel que puede o no suceder, y su procedencia, si bien tiene lugar frente a acciones u omisiones, no se trata de cualquiera de ellas, sino solamente de aquellas que implican violación o amenaza a un derecho o interés colectivo. En total armonía con las anteriores disposiciones, el legislador facultó al juez, para que al momento de fallar, si prosperan las pretensiones, se: “(...) profiera una orden de hacer o no hacer, donde se defina de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. (Artículo 34 Ley 472 de 1.998).Obsérvese que si bien se está frente a una acción constitucional, de naturaleza

omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. (Artículo 34 Ley 472 de 1.998).Obsérvese que si bien se está frente a una acción constitucional, de naturaleza pública, donde por regla general es mayor el campo de acción del órgano judicial. El legislador consagró una determinada congruencia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda; en consecuencia, el juez tiene una facultad o atribución amplia para determinar la orden que pronunciará, pero la misma debe ser congruente con la acción u omisión que resultó probada y que es la causa de la violación de un derecho colectivo; en otros términos, la finalidad de la sentencia no es otra que erradicar la causa de la violación o amenaza del derecho colectivo.”1 No existe duda para reiterar que el ejercicio de las acciones populares conlleva la protección de un derecho colectivo, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares; de ahí, el por qué se diferencia este tipo de acción de otras, habida cuenta que en estricto sentido no constituyen una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes. VINCULACION DE PARTES El accionante mediante oficio No 076559 radicado el diecisiete (17) de agosto de 2004, presenta alegatos de conclusión y además solicita a este despacho oficiar al Ministerio de Protección Social para que allegue copia “auténtica y legible” de la Resolución No 2387 de 1999.

2004, presenta alegatos de conclusión y además solicita a este despacho oficiar al Ministerio de Protección Social para que allegue copia “auténtica y legible” de la Resolución No 2387 de 1999. A continuación y partiendo del artículo 2 de la Resolución No 2387, solicita vincular al Departamento de Cundinamarca - Secretaría Departamental de Salud; Municipio de Bogotá D.C – Secretaría de Salud de Bogotá y al Instituto de Normas Técnicas y Certificación “Icontec” ya que legalmente se encuentran obligadas a ejercer las actividades de vigilancia y control, a aplicar medidas preventivas o de seguridad y a imponer las medidas sancionatorias de naturaleza sanitaria. Para la sala la petición presentada en la etapa de alegatos no es de recibo por las siguientes razones: . En el presente caso, el accionante indica e imputa una conducta omisiva al INVIMA como causa de violación a derechos colectivos; se quiere significar que no se esta frente al supuesto regulado en el articulo 14 de la Ley 472 de 1998, en cuanto “ se desconozcan los responsables de la violación u amenaza de derechos colectivos” que permita la órgano judicial su determinación y posterior vinculación. De igual manera es importante recordar el contenido del articulo 33 de la Ley 472 de 1998: “Vencido el término para practicar pruebas, el juez dará traslado a las partes para alegar por el termino común de cinco (5) días. Vencido el término del traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que puedan

alegar por el termino común de cinco (5) días. Vencido el término del traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones posteriores distintas a la de expedición de copias, desgloses o certificados , las cuales no interrumpirán el término para proferirlas, ni el turno que le corresponda al proceso…”. 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 26 de febrero de 2.004, Rad. A.P. 2003-01195, M.P. Dr. Juan Carlos Garzón Martínez, reiterando lo señalado en la A.P. 0054.De acuerdo a lo anterior, encuentra la sala que no es procedente procesalmente la solicitud de vincular a personas diferentes a la demandada, habida cuenta que la etapa procesal a definir no es otra diferente que pronunciar sentencia. Por otra parte, no encuentra esta instancia judicial pertinente la solicitud de la Norma Técnica 512-1 y de la Resolución 2387 de 1999 ya que las mismas obran en el expediente varias veces, incluso de la segunda de ellas se encuentra fotocopia auténtica (fls.82 y 65-75) configurándose así estas dos piezas probatorias en pruebas a valorar y fundamento de la presente decisión.

II. ASPECTOS SUSTANCIALES

PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES Parte Demandante Indica el señor John Freddy Bustos Lombana, que el Instituto de Vigilancia de

probatorias en pruebas a valorar y fundamento de la presente decisión.

II. ASPECTOS SUSTANCIALES

PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES Parte Demandante Indica el señor John Freddy Bustos Lombana, que el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA”, esta vulnerando los derechos colectivos a la Seguridad y Salubridad públicas; los Derechos de los consumidores y usuarios, así como el Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ya que la empresa TOSCAFE OMA S.A., fabricante de CREMA INSTANTANEA PARA EL CAFE OMA, en el empaque, etiqueta o rotulado de ese producto no señala la fecha de elaboración ni la de vencimiento, añadiendo que como consecuencia de esta deficiente información se pueden generar grandes problemas en el ser humano especialmente en personas vulnerables. Señala el accionante, además, que con esta omisión se pretende evadir cualquier responsabilidad ante eventuales perjuicios que puedan llegar a causarse al consumidor como consecuencia del consumo de productos alterados, vencidos o en estado de descomposición. Finalmente, en el escrito de alegatos de conclusión, el accionante reitera la importancia de la acción popular y de los derechos amenazados y afirma, por otra parte, que el INVIMA durante el curso del proceso no demostró “que hubiese efectuado alguna actuación, tendiente a ejercer las actividades de vigilancia y control, la aplicación de las respectivas medidas preventivas o de seguridad e imponer las sanciones que se derivan del incumplimiento de la Resolución No

efectuado alguna actuación, tendiente a ejercer las actividades de vigilancia y control, la aplicación de las respectivas medidas preventivas o de seguridad e imponer las sanciones que se derivan del incumplimiento de la Resolución No 2387 del 12 de agosto de 1999, verbi gracia, ordenando el retiro definitivo del producto del mercado colombiano”. Parte Demandada – Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA” El Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA”, en la contestación de la demanda, se pronuncia sobre los hechos y pretensiones de la siguiente manera: En cuanto a las pretensiones se opone indicando que el INVIMA no ha amenazado la Seguridad y Salubridad Públicas, Derechos de los consumidores y usuarios, Derecho a la Seguridad y Prevención de desastres previsibles técnicamente, ya que el Instituto ejerce las funciones de control y vigilancia sanitaria de los alimentos en forma diligente y oportuna. En cuanto a los hechos no le resultan claros o comprensibles ya que la supuesta omisión de información por parte del producto CREMA INSTANTANEA PARA EL CAFÉ OMA no busca evadir responsabilidades ante eventuales perjuicios que productos alterados puedan ocasionar al consumidor, sino que por el contrario laomisión daría lugar a responsabilidad aclarando que no sería para el INVIMA sino para el infractor de la norma si a ello hubiere lugar. Respecto a las supuestas omisiones en el rotulado señala que la norma técnica colombiana 512-1 no exige la fecha de elaboración del producto como tampoco lo

para el infractor de la norma si a ello hubiere lugar. Respecto a las supuestas omisiones en el rotulado señala que la norma técnica colombiana 512-1 no exige la fecha de elaboración del producto como tampoco lo hace ninguna otra norma aplicable en Colombia. En cuanto a la fecha de vencimiento señala el INVIMA haber iniciado proceso sancionatorio a fin de establecer responsabilidad por el incumplimiento de la resolución No 2387 de 1999 adjuntando copia del auto que da inicio al mismo. CASO CONCRETO La Sala procede al estudio de fondo de la solicitud, con el fin de determinar si en el caso planteado, existe o no vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos invocados, por parte del INVIMA, como consecuencia de la ausencia en el empaque, etiqueta o rotulado de la fecha de elaboración y de vencimiento de la CREMA INSTANTANEA PARA EL CAFÉ OMA, previas las siguientes precisiones: La primera, la importancia de la audiencia de Pacto de Cumplimiento y las cargas que de la misma se desprenden tales como la asistencia y la preparación de un proyecto de acuerdo, mucho mas si ellas provienen del interesado ya que no tiene sentido que el denunciante instaure una acción popular y no cumpla con los requisitos mínimos que la misma le impone. Por otra parte, señalar que las acciones populares son el medio idóneo para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, pero sin olvidar que existen otras herramientas más directas y por ende apropiadas tendientes a lograr finalidades

sobre los derechos e intereses colectivos, pero sin olvidar que existen otras herramientas más directas y por ende apropiadas tendientes a lograr finalidades similares a la que con la acción en mención se busca, tal es el caso de la presentación de quejas ante las entidades encargadas del control y la vigilancia, las cuales cuentan con mecanismos idóneos, eficaces y expeditos tanto en su recepción como en su tramitación. En lo que tiene que ver con el presente caso, el INVIMA es la entidad encargada de desarrollar las actividades de policía administrativa sanitaria, lo que, de contera y tal como lo resalta la parte demandada en su escrito de contestación, permite a este despacho recordar el deber constitucional de todo colombiano de poner en conocimiento cualquier infracción de la normatividad sanitaria, ya que en materia de salud se prevé la responsabilidad colectiva sobre el cuidado de este derecho 2; para lo cual, se insiste, estas instancias administrativas son pertinentes e idóneas ya que cuentan con los mecanismos necesarios para llevar una actuación administrativa eficiente y ágil. Tal como lo afirma la parte demandada, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA” es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de la protección Social encargado de ejercer las funciones de Policía administrativa en materia sanitaria, para lo cual ejerce tres tipos de control diferentes: el anterior, por medio del cual emite normatividad en materia de control y vigilancia, el concomitante con el cual determina la asignación de autorizaciones y permisos por parte del Estado para ejercer una actividad y por

tipos de control diferentes: el anterior, por medio del cual emite normatividad en materia de control y vigilancia, el concomitante con el cual determina la asignación de autorizaciones y permisos por parte del Estado para ejercer una actividad y por último, uno posterior en el que se cuenta con las acciones de control y vigilancia para verificar que se cumplan los requisitos exigidos para la concesión de un registro sanitario y sancionar a quienes lo desconocen. 2 Constitución Política de Colombia, Artículo 49, inciso final: “… Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”En el presente caso, fue solicitado en el petitum de la demanda ordenar al INVIMA “iniciar todos los trámites y acciones tendientes a verificar quien es el fabricante del producto y la eventual infracción de las normas sanitarias a que hubiere lugar”, lo cual fue cumplido en forma oportuna por parte del INVIMA quien en sus escrito de contestación de demanda, y contrario a lo manifestado por el actor en sus alegatos de conclusión, dio inicio al proceso sancionatorio No 200400036 (fl.25-28) con el fin de verificar los hechos materia de la acción popular y por ende establecer la responsabilidad por el presunto incumplimiento de la Resolución 2737 de 1999 adoptada por la Norma Técnica Colombiana 512-1, actuación que obra a partir del folio 25 del expediente. Por lo anterior, resulta claro la no infracción por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA de su deber de vigilancia y control ya que este instituto una vez tuvo conocimiento de la situación de hecho, desarrollo en forma diligente sus funciones máxime si se tiene en cuenta que

Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA de su deber de vigilancia y control ya que este instituto una vez tuvo conocimiento de la situación de hecho, desarrollo en forma diligente sus funciones máxime si se tiene en cuenta que adicionalmente al inicio de la investigación del proceso sancionatorio en mención, conoció y dio curso a otra presunta infracción por parte de la misma entidad, además de oficiar al Subdirector de Alimentos y bebidas Alcohólicas del INVIMA con objeto de que tomase las medidas sanitarias necesarias. Lo anterior nos permitiría concluir que la posible vulneración a los derechos colectivos no es por parte del Invima sino de un particular quien presuntamente estaría inaplicado la norma jurídica, es decir, TOSCAFE OMA S.A; sin embargo, del estudio y valoración de las pruebas obrantes en el proceso podemos concluir varias cosas: a) En primer lugar, si bien es acertada la afirmación por parte del actor sobre la no inserción de la fecha de elaboración en el empaque del producto, también es cierto que la Norma Técnica Colombiana 512-1, oficializada por la resolución 2387 de 1999, no lo exige en parte alguna de su texto, por lo que no podría atribuírsele infracción sanitaria a su fabricante, en este caso, TOSCAFE OMA S.A como tampoco al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, el cual, como se dijo antes, es responsable de la función de vigilancia y control sanitario y no del incumplimiento de los fabricantes, productores o comercializadores por las normas infringidas, frente a los cuales, empero, ejerce funciones sancionatorias.

sanitario y no del incumplimiento de los fabricantes, productores o comercializadores por las normas infringidas, frente a los cuales, empero, ejerce funciones sancionatorias. b) Ahora bien, en cuanto a la fecha de vencimiento es precisa y clara la Norma Técnica Colombiana 512-1 en su artículo 3.3.7.1 en lo referente a la determinación y forma en que debe fijarse la fecha de vencimiento o duració

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