TA CUN - 2004-00455-(22-06-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00455-(22-06-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION PECUNIARIA IMPUESTA A SUSCRIPTOR Y/O USUARIO – Inobservancia por la adecuada custodia del medidor y sus elementos / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – Análisis de la sentencia T-1204 de 2001. Acta de inspección para el afectado no resulta claro que se trata del inicio de un procedimiento que puede terminar con sanción. No ejerce defensa Entonces, de lo dicho en esta sentencia por la corte constitucional, se concluye que sí hay una vulneración al debido proceso ya que si bien en el acta de inspección se consigna que el usuario tiene derecho de asesorarse y se señala que puede presentar descargos en el momento de la inspección o dentro de los 5 días siguientes, para el afectado no resulta claro que este es el inicio de un procedimiento en el que se le puede sancionar administrativamente, y por tanto no ejerce su defensa. La corte fue reiterativa al precisar que ni en el acta de visita, ni en el anexo no. 1 del contrato de condiciones uniformes, se dice nada acerca de la posibilidad que tiene el cliente de contradecir las pruebas y el momento en que puede hacerlo, lo que también es vulneratorio del debido proceso. A su vez, para la corte es claro que no todos los usuarios conocen en contenido del contrato de condiciones uniformes, y si así lo hicieran, encontró que adolece de los requisitos mínimos que deben observarse para que el usuario pueda ejercer de manera adecuada, real y material, su defensa. En este caso, la sala advierte que la visita al inmueble fue realizada por codensa, el 29 de noviembre de 2000, y el acta que obra a folio 24 del cuaderno principal,
de manera adecuada, real y material, su defensa. En este caso, la sala advierte que la visita al inmueble fue realizada por codensa, el 29 de noviembre de 2000, y el acta que obra a folio 24 del cuaderno principal, fue suscrita por margarita correa en su calidad de arrendataria. Así mismo se observa que el actor afirmó que ni en la visita que se realizó, ni dentro de los cinco días siguientes presentó descargos, toda vez que, como manifestó en la demanda, no se le entregó copia del acta de inspección, hecho que no fue desvirtuado por codensa a través de ningún medio probatorio. Es claro que si bien el acta de inspección fue firmada por la arrendataria, esto por sí solo no demuestra que de esta acta se haya dejado copia, por lo que al no tenerla es evidente que el actor no podía saber que contra él se estaba iniciando un procedimiento que podía terminar con la imposición de una sanción. En consecuencia, la única forma que tuvo para defenderse fue interponiendo los recursos de la vía gubernativa, los cuales fueron decididos tanto por codensa como por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, modificando la sanción. Por lo anterior, y teniendo en cuenta el concepto emitido por la corte constitucional, esta sala encuentra que el procedimiento seguido por codensa, por medio del cual le impuso una multa al propietario o suscriptor del inmueble en mención, vulnera el debido proceso y por tanto estima que los actos administrativos demandados deben ser anulados.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
mención, vulnera el debido proceso y por tanto estima que los actos administrativos demandados deben ser anulados.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C, junio veintidós (22) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2004-00455
Demandante: CARLOS ENRIQUE OSORIO JIMENEZ
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Carlos Enrique Osorio Jiménez, demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la decisión contenida en la comunicación No. 481508 de julio 6 de 2001 proferida por Codensa S.A. E.S.P. por medio de la cual se ordenó la imposición de una sanción pecuniaria por el valor de $3.112.745 al suscriptor y/o usuario del inmueble ubicado en la transversal 43 A No. 137-09 casa 32 de la ciudad de Bogotá. Que se declare la nulidad de la resolución No. 000498 del 21 de octubre de 2002 expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación contra la
expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación contra la decisión contenida en la carta No. 481508 del 6 de julio de 2001 proferida por Codensa S.A. E.S.P., y dispuso modificar lo resuelto por dicho organismo, ordenando la reliquidación de la sanción pecuniaria al suscriptor y/o usuario del inmueble ubicado en la mencionada dirección, haciendo efectiva solamente la suma de $1.573.726. Como consecuencia de lo anterior, se declare el restablecimiento de los derechos del demandante, por consiguiente, que no hay razón jurídica para imponer sanción pecuniaria alguna. Que se condene a Codensa S.A. a reintegrar al demandante el valor pagado por concepto de sanción pecuniaria, en cuantía de $1.573.726. Que se condene al pago de los intereses comerciales establecidos en el artículo 177 del código Contencioso Administrativo, sobre el anterior valor, desde la fecha que se efectuó el pago hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado. HECHOS Afirmó que el 29 de noviembre de 2000, Codensa S.A. realizó una revisión de los equipos de medida y red eléctrica del mencionado inmueble.Sostuvo que con la carta No. 481508 le fue informado al usuario que, de acuerdo con la visita realizada se encontró que el medidor no estaba registrando, los sellos estaban rotos en la tapa principal, el puente de tensión se encontraba abierto, la bobina de tensión desconectada y bajo el factor e.c.t Anotó que solicitó en ventanilla los documentos que se expidieron en la visita, ya
estaban rotos en la tapa principal, el puente de tensión se encontraba abierto, la bobina de tensión desconectada y bajo el factor e.c.t Anotó que solicitó en ventanilla los documentos que se expidieron en la visita, ya que en la fecha de revisión del medidor no se entregó copia del acta. Indicó que no obstante lo anterior, el 23 de julio de 2003 interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo que imponía la sanción. Manifestó que Codensa S.A. decidió el recurso interpuesto confirmando la decisión y concediendo el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sostuvo que por medio de resolución de 21 de octubre de 2002 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación, en el cual modificó la decisión ordenando reliquidar al usuario la sanción impuesta haciendo efectiva solamente la suma de $1,573.726. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El actor consideró violados el preámbulo de la Constitución Política y los siguientes artículos: 23, 29, 56, 334, 335, 336 y 370 de la misma carta; 128, 140 y 144 de la Ley 142 de 1994, el decreto 1303 de 1989, 2,3,17,29,31, 56 del C.C.A.,
y el contrato de condiciones uniformes. Adujo que se vulneró el debido proceso por cuanto Codensa S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se negaron a suministrar las pruebas pedidas para poder ejercer su derecho de defensa, y dieron valor probatorio a otras que no reunían los requisitos legales. Añadió que Codensa en varias oportunidades dilató la entrega de las pruebas solicitadas, y a pesar de esto la Superintendencia al resolver el recurso de apelación consideró que no existió vulneración al derecho al debido proceso. Consideró violado el artículo 56 del C.C.A. toda vez que la Superintendencia debió atender la solicitud expresa, que se tuvieran en cuenta la totalidad de las pruebas que aún no conformaban el expediente, pero no lo hizo. A su vez indicó que se desconoció el artículo 29 del C.C.A. ya que toda persona tiene derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, y obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en un plazo no mayor de treinta días. Explicó que se omitieron y no hicieron parte del expediente las siguientes pruebas: La orden de asignación de funciones a las personas que realizaron la visita, para poder establecer que los funcionarios que realizaron la visita fueron los mismos que se autorizaron. Los certificados de idoneidad o capacitación de los funcionarios que realizaron la visita. Las actas de instalación de sellos tanto del medidor que tenía el inmueble como del que fue instalado por Codensa, y los sellos de las tapas de los bornes, elaborada conforme con lo ordenado en el anexo 3 del contrato de condiciones uniformes, para poder establecer que fueron correctamente
como del que fue instalado por Codensa, y los sellos de las tapas de los bornes, elaborada conforme con lo ordenado en el anexo 3 del contrato de condiciones uniformes, para poder establecer que fueron correctamente instalados por la empresa, lo cual debe ser demostrado por Codensa. Indicó que el artículo 5.16 del Contrato de Condiciones Uniformes impone a Codensa la obligación de elaborar el acta de instalación de equipos para medir el consumo, norma que fue transgredida pues dentro del expediente no existe tal documento. Certificado de calibración de los medidores realizado por el banco de prueba autorizado u homologado por la SIC. La lectura de los medidores de los últimos 5 años del inmueble, irregularidad que la Superintendencia reconoce en los considerandos de la resolución que resolvió el recurso de apelación. Sostuvo que el documento que sirvió de base para la imposición de la multa, carece de los requisitos legales y por tanto no es idóneo para derivar de el la imposición de la sanción. Añadió que el acta de revisión carece de la firma de revisado del superior de Codensa y además en dicho documento se hace constar que en representación de Codensa efectuaron la revisión los señores Héctor Herrera y Daniel Suárez, pero rubricó la diligenciala persona distinguida con el código 9765. Manifestó que Codensa no cumplió con la obligación de dejar en la fecha de visita, copia del acta de revisión, tal como lo exige el anexo No. 1 del contrato de condiciones uniformes, copia que solo fue entregada el 3 de octubre de 2001.
Manifestó que Codensa no cumplió con la obligación de dejar en la fecha de visita, copia del acta de revisión, tal como lo exige el anexo No. 1 del contrato de condiciones uniformes, copia que solo fue entregada el 3 de octubre de 2001. Dijo que no existe adecuación típica a las causales de incumplimiento del contrato, por cuanto ni Codensa ni la Superintendencia consignaron en los actos administrativos, cual fue el hecho que los llevó a concluir que existió adulteración del equipo. Precisó que Codensa no puede imponer una multa sin cumplir con su carga probatoria de demostrar que los medidores y sellos fueron bien instalados por la empresa, por tanto es evidente que la adulteración del equipo no fue demostrada. Alegó la falta de claridad sobre el procedimiento para la aplicación de la sanción toda vez que la Superintendencia invocó un procedimiento en el contrato de condiciones uniformes, pues el numeral 7 ordinal 9 literal b), no existe. A su vez consideró vulnerado el artículo 23 de la Constitución Política y 17 del C.C.A., en cuanto se negó a atender la expedición de la totalidad de la documentación solicitada. Explicó que también se desconocieron los artículos 2 y 3 del C.C.A., en el sentido de que imponen la obligación de considerar en la actuación administrativa, todos los argumentos y pruebas pedidas por el interesado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Codensa S.A. E.S.P.:Mediante apoderado judicial, Codensa S.A. E.S.P. contestó la demanda y se
opuso a las pretensiones de la misma. Propuso la excepción de incumplimiento de las obligaciones a cargo del cliente. Dijo que tanto los beneficiarios directos como los indirectos, deben velar por la adecuada custodia del medidor y sus elementos. Manifestó que en el contrato de condiciones uniformes se constituye como uso no autorizado del servicio los equipos de medida alterados o intervenidos o con alguna anomalía que impida su correcto funcionamiento, o se haya evitado que se registre en parte o en su totalidad la energía consumida. Sostuvo que las irregularidades detectadas demuestran la alteración inconsulta de las condiciones contractuales de prestación del servicio y configura la inobservancia en la carga de custodia que por disposición legal y contractual debe atender el cliente. En segundo lugar excepcionó alegando el cumplimiento por parte de Codensa de sus obligaciones legales y contractuales. Anotó que Codensa prestó de manera continua y eficiente el servicio de energía eléctrica domiciliaria, entregó copia del acta de inspección de suministro a quien atendió la visita con destino al propietario o suscriptor y corrigió las irregularidades presentadas al momento de la visita cambiando el equipo de medición. Mencionó como tercera excepción que no hubo violación al debido proceso por parte de Codensa. Explicó que antes de proferirse la decisión recuperatoria de energía, se hizo entrega de una copia del acta de inspección de suministro, con el objeto que durante la visita o dentro de los 5 días siguientes, el interesado presentara sus descargos u observaciones ante la empresa, garantizando el conocimiento del inicio de una actuación administrativa. Precisó que durante la actuación administrativa se atendieron las solicitudes y los argumentos de inconformidad expuestos por parte del cliente. Alegó que después de la expedición de los actos se garantiza el desarrollo del
inicio de una actuación administrativa. Precisó que durante la actuación administrativa se atendieron las solicitudes y los argumentos de inconformidad expuestos por parte del cliente. Alegó que después de la expedición de los actos se garantiza el desarrollo del principio de imparcialidad, al remitirse los argumentos de inconformidad a una instancia y autoridad de Codensa. Finalmente como quinta excepción propuso la variación significativa y mencionó que las anomalías fueron detectadas el 29 de noviembre de 2000 y sí existió una variación injustificada al pasarse de un consumo de energía de 220 kWh a 585kWh. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Mediante apoderada judicial, contestó la demanda en forma extemporánea y se opuso a las pretensiones de la misma. Expuso que no puede considerarse vulnerado el derecho al debido proceso por negarse el suministro de unas pruebas, ya que ante esta entidad no se solicitó la expedición de prueba o documento alguno.Además de lo anterior, afirmó que no puede considerarse como causal de justificación la carencia de cierta información, ya que el demandante contaba con la totalidad de la información solicitada, por cuanto mes a mes recibió facturas donde aparecía el consumo y tenía copia del acta de visita. Sostuvo que la impugnación se resolvió teniendo como referencia el acta de revisión, el informe de laboratorio y el censo de carga, donde quedó plenamente demostrado que sobre el equipo de medición se ejerció manipulación. Finalmente explicó que no se vulneró el derecho fundamental de petición toda vez que en ningún momento esta superintendencia recibió solicitudes del demandante. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de fecha junio 22 de 2004, se admitió la demanda. (folio 81 del cdno ppal)
que en ningún momento esta superintendencia recibió solicitudes del demandante. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de fecha junio 22 de 2004, se admitió la demanda. (folio 81 del cdno ppal) A través de apoderado judicial Codensa contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls 103 al 110 del cdno ppal) A través de apoderado judicial la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.( fls 145 al 149 del cdno ppal) Por auto de fecha octubre siete (7) de dos mil cuatro se decretaron las pruebas solicitadas. (fl 151 y 9152 cdno ppal) El día veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), precluida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl 216 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Presentó alegatos de conclusión en forma extemporánea.
Codensa S.A. E.S.P.: No presentó alegatos de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes.CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, la legalidad de las decisiones números 1causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes.CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, la legalidad de las decisiones números 10000481508 de julio 6 de 2001 y 1-000503347 de agosto 13 de 2001, expedidas por Codensa S.A. E.S.P., y la resolución número 000498 de octubre 21 de 2.002, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Mediante tales actos la parte demandada sancionó a la actora con una multa de un millón quinientos setenta y tres mil setecientos veintiséis pesos ($1.573.726.00). Antes de analizar el asunto de fondo, la Sala observa que el apoderado de Codensa S.A. propuso como excepciones el incumplimiento de las obligaciones a cargo del cliente, el cumplimiento por parte de Codensa de sus obligaciones legales y contractuales, que no hubo violación al debido proceso y variación significativa. En cuanto a este aspecto, la Sala debe precisar que las excepciones propuestas se contraen al estudio de la controversia, por lo cual dichos argumentos se analizarán en ese momento procesal. Por lo tanto, estas excepciones no están llamadas a prosperar. Al abordar el análisis del problema jurídico propuesto, la Sala observa que la demandante expuso como primer cargo la violación del artículo 29 de la Constitución.
Por lo tanto, estas excepciones no están llamadas a prosperar. Al abordar el análisis del problema jurídico propuesto, la Sala observa que la demandante expuso como primer cargo la violación del artículo 29 de la Constitución. Dijo que Codensa no cumplió con la obligación de dejar en la fecha de visita, copia del acta de inspección ni al usuario, ni al suscriptor, tal como lo exige el anexo No. 1 del contrato de condiciones uniformes, y el hecho de que aparezca suscrita, no es prueba de que se hubiese dejado copia, razón por la que tuvo que acudir en varias oportunidades a Codensa para obtener su copia, la cual sólo fue entregada el 3 de octubre de 2001. Indicó que ni Codensa ni la Superintendencia en los actos administrativos, cuya nulidad se pretende, consignaron en sus motivaciones, cual fue el hecho que los llevó a concluir que existió adulteración del equipo, pues si bien se detectó una falla, no se demostró que fuera el resultado de una adulteración o fraude. Sostuvo que se vulneró el debido proceso toda vez que las entidades demandadas se negaron a suministrarle las pruebas pedidas y les dieron valor probatorio a otras que no reunían los requisitos legales. Anotó que se equivocaron las dos instancias al aplicar una responsabilidad objetiva, pues si bien es cierto esta forma de responsabilidad tiene cabida, tiene como precedente que la adecuación típica se configure para proceder a aplicar la sanción, pero la adulteración tiene que estar plenamente probada.
Por su parte Codensa en la contestación de la demanda afirmó que al detectarse y
como precedente que la adecuación típica se configure para proceder a aplicar la sanción, pero la adulteración tiene que estar plenamente probada.
Por su parte Codensa en la contestación de la demanda afirmó que al detectarse y comprobarse una anomalía, se imponen las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo pactado en el contrato de condiciones uniformes. Para determinar si el procedimiento adelantado por Codensa en la imposición de sanciones, al encontrar anomalías en las visitas realizadas, se ajusta al debidoproceso, se tendrá en cuenta la sentencia T-1204 de noviembre 16 de 2001 de la
H. Corte Constitucional, puesto que las circunstancias fácticas de ese asunto son similares a la que aquí se han planteado.
Lo anterior por cuanto esta Sala ha fallado casos similares, sin tener en cuenta el concepto emitido por la Corte Constitucional, en la sentencia mencionada. Antes de iniciar el estudio se precisa que esta sentencia se profirió por la sala novena de revisión de la Corte Constitucional, con motivo de unas demandas de tutela que fueron interpuestas contra Codensa y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que en todos los eventos los accionantes acudieron al amparo por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que la empresa accionada les impuso el pago de unas sumas pecuniarias. Así mismo, se advierte que a uno de los tutelantes se le impuso una multa por encontrarse los piñones del numerador invertidos y sellos violados en la tapa principal, hechos similares por los que en este caso se le impuso la sanción a la actora. En este fallo, la Corte Constitucional decidió que todas las acciones de tutela
encontrarse los piñones del numerador invertidos y sellos violados en la tapa principal, hechos similares por los que en este caso se le impuso la sanción a la actora. En este fallo, la Corte Constitucional decidió que todas las acciones de tutela decididas en los fallos objeto de revisión, con relación al derecho fundamental al debido proceso y los demás conexos con éste, debieron ser negadas en razón a su improcedencia, dada la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz; a su vez profirió un pronunciamiento y aclaración del derecho al debido proceso con relación al procedimiento adelantado por Codensa así: “...2.3. El procedimiento adoptado por la empresa Codensa S. A. EPS. 2.3.1 El anexo No. 1 del Contrato de “Condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica en el mercado regulado”, elaborado por la Empresa Codensa, y que la misma denomina “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR USO NO AUTORIZADO O FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELECTRICA”, establece “el procedimiento”que se sigue para la “detección, evaluación y comprobación de anomalías”. En lo pertinente, el procedimiento allí descrito es el siguiente: “Siempre que se verifique cualquiera de las anomalías descritas en los numerales 1, 2, 4, 6 y 7 del presente anexo, conductas que generan el incumplimiento del contrato por el uso no autorizado o fraudulento del servicio se procederá a la realización del aforo de la carga instalada en el inmueble. En
incumplimiento del contrato por el uso no autorizado o fraudulento del servicio se procederá a la realización del aforo de la carga instalada en el inmueble. En todo caso se levantará un acta de la cual se dejará copia a la persona que atendió la revisión, quien deberá firmarla. En caso de no firmar el acta el CLIENTE se dejará constancia de ello. “DESCARGOS: Si el resultado de la orden de servicio es corrección de la anomalía, retiro o cambio del medidor, el CLIENTE podrá presentar descargos que justifiquen la presencia de las anomalías detectadas, por escrito en el momento de firmar el acta o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en comunicación dirigida al Departamento Inspección de Suministros, del Proyecto de Pérdidas, la cual debe ser radicada en la sede de Codensa S:A. ESP, citando el número de la orden de servicio y el Número de Identificación Eléctrica (NIE). “EVALUACIÓN Y COMPROBACION DE LAS ANOMALIAS: la EMPRESA, una vez detectada la ocurrencia de una de alguna anomalía que se constituya en posible uso no autorizado o fraudulento del servicio, procederá a realizar lasevaluaciones y comprobaciones correspondientes que permitan establecer el incumplimiento del contrato por parte del CLIENTE y su correspondiente sanción pecuniaria. “Para ello se tendrán en cuenta como prueba de existencia de las anomalías entre otras, las siguientes: “1. Acta de revisión de instalaciones y equipos de medidas efectuadas por personal autorizado por la EMPRESA, en donde conste la presencia de anomalías en las instalaciones, elementos de seguridad o equipos de medida.
entre otras, las siguientes: “1. Acta de revisión de instalaciones y equipos de medidas efectuadas por personal autorizado por la EMPRESA, en donde conste la presencia de anomalías en las instalaciones, elementos de seguridad o equipos de medida. “2. Examen técnico practicado en los laboratorios de la EMPRESA, que permita identificar o detectar alteraciones internas, rastros o muestras de manipulación del medidor de energía o equipo de medida, o en los elementos de seguridad que impidan o hayan impedido el normal registro. “3. Fotografías, videos, y demás medios que comprueben el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica. “4. Certificaciones de visitas efectuadas por empleados de la EMPRESA o personal autorizado por ella en donde consten diferencias de lecturas que se constituyen en irregularidades al ser inferiores o iguales a otras previamente realizadas y que no sean plenamente justificadas por el CLIENTE. “5. Cálculo efectuado por la EMPRESA del consumo del CLIENTE, utilizando factores de utilización de acuerdo con la clase de servicio de que se trate, aplicando la carga instalada aforada, en donde dicho cálculo sea superior al consumo histórico registrado por el medidor de energía antes de la detección de la anomalía. “Cuando se presente uno de los eventos anteriormente señalados, la EMPRESA procederá a sancionar el incumplimiento del contrato en la cuantías señaladas en el presente anexo.
“PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA CUANTIA DE LAS SANCIONES
PECUNIARIAS:
“...
“COMPETENCIA PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES,
señaladas en el presente anexo.
“PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA CUANTIA DE LAS SANCIONES
PECUNIARIAS:
“... “COMPETENCIA PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, NOTIFICACIONES Y RECURSOS POR VIA GUBERNATIVA: Las decisiones sancionatorias serán suscritas por los funcionarios competentes de acuerdo con lo establecido en las decisiones de la Gerencia para tal efecto. “La notificación de la Decisión Sancionatoria se efectuará personalmente o por edicto de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. “Contra las decisiones por medio de las cuales se imponen sanciones por incumplimiento del contrato por uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía, proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales podrán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco días siguientes a ella. “Los recursos deberán ser radicados en la EMPRESA en el lugar de notificación de la decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. El de reposición ante el mismo funcionario que firmó la decisiónsancionatoria y el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. “La presentación del recurso deberá realizarse mediante escrito presentado por el CLIENTE, o mediante apoderado; en caso de ser persona jurídica lo hará el representante legal acreditando su calidad mediante presentación del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio con una vigencia no mayor a 45 días, o mediante apoderado debidamente facultado.
certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio con una vigencia no mayor a 45 días, o mediante apoderado debidamente facultado. “Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. “Una vez en firme la decisión y se agote la vía gubernativa, la EMPRESA procederá a incluir en la facturación los valores de la sanción.” 2.3.2. La confrontación del procedimiento dispuesto de manera unilateral por la empresa comercializadora y distribuidora de energía accionada, para imponer sanciones al “CLIENTE” por el uso no autorizado o fraudulento de energía, con el texto del artículo 29 de la Carta y con los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional acerca del debido proceso administrativo, permite verificar y concluir a la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corporación que dicho procedimiento no se adecua al precepto constitucional , conforme pasa a puntualizarse: a) Se plantea por la empresa accionada que el “cliente”, suscriptor o usuario, tiene conocimiento del inicio del procedimiento administrativo cuando suscribe el acta de “inspección de suministros” en la que se consignan las presuntas irregularidades en el medidor de energía o en otros elementos. Esa explicación no se ajusta a la verdad. En el apartado final de la mencionada acta, luego de que el funcionario autorizado por Codensa para efectuar la inspección relaciona o describe las irregularidades o anomalías detectadas, en caracteres muy pequeños, se consigna:
luego de que el funcionario autorizado por Codensa para efectuar la inspección relaciona o describe las irregularidades o anomalías detectadas, en caracteres muy pequeños, se consigna: “Este procedimiento se efectuó conforme a las normas establecidas por CODENSA S. A. E.S.P. y de acuerdo con las disposiciones emanadas de los entes competentes para reglamentar el servicio de energía eléctrica y entendiendo que el usuario conoce su derecho de asesorarse de una persona siempre y cuando ésta se presente durante los próximos quince (15) minutos y debe pre
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