TA CUN - 2004-00463-01-(28-04-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00463-01-(28-04-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PAGO DE LO NO DEBIDO – Devolución. No requiere corrección previa Al estar estatuida jurídicamente la exclusión, esto es que al no haber lugar a la causación del tributo, surge paralelamente la realización de un pago de lo no debido, por lo que para efectos de la devolución de lo pagado y al surgir un saldo a favor resulta aplicable el artículo 850 del estatuto tributario, que consagra el derecho a la devolución en tales casos, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el procedimiento previsto en el mismo título x, para lo cual contaba con un término de dos (2) años, contados a partir de la fecha del vencimiento del término para declarar como lo consagra el artículo 854 ibídem. Por lo que si no estaba obligada a declarar y a pagar el iva por los ingresos brutos correspondientes a los servicios prestados por el club social a sus asociados, tampoco tenía que acudir al expediente de corrección, y es esta la razón para decir que la oportunidad de la presentación de la comentada solicitud de corrección es para aquellas personas que se encuentran dentro de los supuestos de hechos previstos en los artículos 588 y 589 del estatuto tributario estando obligadas a declarar y a pagar el respectivo impuesto materia del cumplimiento de tales deberes o cargas tributarias, luego si quien no estándolo acude a solicitar autorización para corregirla privada, antes de pedir la devolución del pago de lo no debido, la administración debe proceder a darle el respectivo trámite, con la aclaración al peticionario de que en ese es el procedimiento a seguir. República de Colombia Rama Judicial
la devolución del pago de lo no debido, la administración debe proceder a darle el respectivo trámite, con la aclaración al peticionario de que en ese es el procedimiento a seguir. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No. 2004-00463-01
Demandante: Corporación los Manglares Internacional Country
Impuestos Nacionales Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDAS E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por conducto de apoderado por la CORPORACIÓN LOS MANGLARES INTERNACIONAL COUNTRY, quien mediante demanda presentada el 28 de enero de 2004, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y demanda las siguientes:
I. P R E T E N S I O N E S Con fundamento en la razones de hecho y de derecho que expone en su demanda la demandante solicita: “Se declare la nulidad de la Resolución número 300642003000038 del 24 de Abril de 2003, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Nulidad de la Resolución número 900009 del 24 de Septiembre del 2003, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración”
Personas Jurídicas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Nulidad de la Resolución número 900009 del 24 de Septiembre del 2003, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración” “Que como consecuencia de la anterior declaración y en su lugar se acepte la solicitud de corrección presentada el 29 de noviembre del 2002, a la declaración del IVA número 1000201066599-9 correspondiente al quinto bimestre de 1998”.
II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls. 4 a 7 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. El 18 de noviembre de 1998 la CORPORACIÓN LOS MANGLARES INTERNATIONAL COUNTRY CLUB, presentó declaración de ventas por el quinto bimestre del año 1998. 2.2. La aludida corporación presentó solicitud de corrección el día 29 de noviembre siguiente, poniendo de presente un error en la clasificación de los ingresos por ser estos excluidos de acuerdo con lo prescrito en el numeral 9° del artículo 476 del Estatuto Tributario, la cual fue declarada improcedente mediante oficio persuasivo No. 030-064-188-111 (fl. 5 del exp)2.3. El día 8 de abril del 2003, se dio respuesta al citado oficio, indicándose que no se refería a una corrección ordinaria sino a una especial, en consideración a que la obligación tributaria no había nacido a la vida jurídica. 2.4. El 24 de abril de 2003, la División de Liquidación profirió la Resolución No.
consideración a que la obligación tributaria no había nacido a la vida jurídica. 2.4. El 24 de abril de 2003, la División de Liquidación profirió la Resolución No. 300642003000038, por medio de la cual negó la solicitud de corrección “argumentando, entre otros puntos, que se había presentado la solicitud de corrección fundamentada en el artículo 589 del Estatuto Tributario y que dada la persistencia de la solicitud se negaba por no haber dado respuesta al oficio persuasivo en donde se informaban las razones de la negativa” (fl. 5 del exp). 2.5. Contra la anterior resolución la corporación interpuso recurso de reconsideración, radicado con el No. 42668 del 20 de junio de 2003, en el que solicitó la nulidad por falsa motivación, argumentando que la declaración de ventas presentada inicialmente no producía efectos jurídicos de conformidad con el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, por razón de no estar obligados a presentarla, así también que se debía a un error en la apreciación, el cual en ninguna legislación es causa de obligaciones (fl. 6 del c.p.). Por medio de la Resolución No. 9000009 del 24 de septiembre siguiente, notificada el 29 de septiembre posterior (fl. 34 anterior) se confirmó la resolución recurrida en todas partes. 2.6. Como hecho histórico a tener en cuenta, señala que con el mismo fundamento jurídico de la exclusión y por ser una entidad sin ánimo de lucro de conformidad con el artículo 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el 1º de
fundamento jurídico de la exclusión y por ser una entidad sin ánimo de lucro de conformidad con el artículo 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el 1º de julio de 2003, se presentaron seis (6) solicitudes de corrección, correspondientes al tercer bimestre de 2002 y al segundo bimestre de 2003, las cuales fueron aceptadas (fl. 7 del c.p).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 594 - 2 del Estatuto Tributario. Concepto Unificado 03 de julio 12 de 2002 Concepto 39632 del 9 de julio de 2003 3.2. Contra los actos demandados la actora formula el cargo de violación a las disposiciones que en forma expresa menciona y que la Sala compendia de la siguiente manera (fls. 7 a 16 del exp.):3.2.1. Falsa motivación : Una vez que trascribe el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, manifiesta el apoderado de la corporación, que la DIAN equivocadamente señala la motivación de la solicitud de corrección, en cuanto cita el artículo 589 del Estatuto Tributario, en tanto que la presentada por su poderdante se formuló como una corrección especial, tal y como lo puso de presente a la Administración en la respuesta al oficio de cobro persuasivo y en escrito enviado con posterioridad (fls. 7 y 8 c.p.) Esas razones, lo llevan a señalar que los funcionarios que produjeron el acto
de presente a la Administración en la respuesta al oficio de cobro persuasivo y en escrito enviado con posterioridad (fls. 7 y 8 c.p.) Esas razones, lo llevan a señalar que los funcionarios que produjeron el acto administrativo violaron la ley al invocar un procedimiento no solicitado y una prescripción que no es aplicable al caso, incurriendo con ello en una falsa motivación, que dio como resultado la negación a la corrección. Aclara el señor apoderado de la corporación, que contrario a lo afirmado por la DIAN, si se dio respuesta al oficio persuasivo en memorial radicado el 8 de abril de 2003, en el que se le informó que la corrección era especial por tanto, no estaba sujeta al artículo 589 del Estatuto Tributario “PUES NO SE HABÍA
ORIGINADO LA OBLIGACION TRIBUTARIA.
Se duele, igualmente, de la falta de estudio por parte de la Administración de esta respuesta, por que si fuera así, se habría dado cuenta que la corporación se encontraba exonerada de la obligación de presentar declaración de ventas en cuanto se encontraba cobijada por el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario (fls. 9 y 10 del exp). A reglón seguido transcribe los apartes del Concepto Unificado 03 de julio 12 de 2002 de la siguiente manera: “En el Titulo Primero decía: La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene como objeto el pago del tributo. “En el Titulo Segundo expresaba: que en los servicios exceptuados no se origina la obligación sustancial, pues ‘no
previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene como objeto el pago del tributo. “En el Titulo Segundo expresaba: que en los servicios exceptuados no se origina la obligación sustancial, pues ‘no hay lugar a impuesto (ni a obligación formal de declarar) por ausencia de uno de los elementos esenciales cual es la base gravable”.
Del anterior concepto, deduce el señor apoderado que aun cuando su representada presentó por error la declaración no obstante que no estabaobligada, se debió aplicar inequívocamente el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, el cual señala que las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno, más aún cuando la Administración aceptó solicitudes de corrección idénticas a la de la corporación. Pone nuevamente de presente la censura, sobre la aceptación por la DIAN a las solicitudes de corrección de que da cuenta el hecho 2.6. de esta providencia. Así mismo, el censor invoca también la Resolución No. 900009 del 24 de septiembre de 2003, objeto de la acusación, por la cual se confirmó la de la División de Liquidación, la que incurrió en las mismas violaciones, resaltando de la misma que en la hoja 3 equivocadamente se expresa: “...las causales de nulidad previstas en el artículo 730 del ordenamiento fiscal se predican exclusivamente de las liquidaciones de los impuestos y resoluciones que
nulidad previstas en el artículo 730 del ordenamiento fiscal se predican exclusivamente de las liquidaciones de los impuestos y resoluciones que resuelven recursos, lo que significa que deja por fuera de este régimen especial de nulidades otros actos administrativos, por consiguiente no es dable impetrar nulidad de la resolución que niega una solicitud de corrección de una declaración tributaria, por cuanto frente a ellas el legislador no estableció causales de nulidad lo cual conduce a denegar el cargo de nulidad”.
Respecto de dicha motivación, aduce que viola el derecho de defensa y desconoce de manera arbitraria y caprichosa que se trata de un acto administrativo sujeto al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, aun cuando el firmante caprichosamente quiera desconocerlo para excluir arbitrariamente de la nulidad que en dicha norma se consagra, “como si quisiera que los actos administrativos, distintos de las liquidaciones de impuestos y resoluciones que resuelven los recursos, estuvieran fuera del control legal” (fls. 12 y 13, c.1). A ese respecto, invoca la sentencia de 30 de agosto de 1977 del Consejo de Estado, sin identificar el procedo donde se profirió. Finalmente, insiste en afirmar que LA CORPORACIÓN LOS MANGLARES se encuentra cobijada por el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario, siendo imperante solicitar a la Administración que corrigiera la situación
Finalmente, insiste en afirmar que LA CORPORACIÓN LOS MANGLARES se encuentra cobijada por el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario, siendo imperante solicitar a la Administración que corrigiera la situación presentada ajustándola a la ley, ya que a está le corresponde señalar que las declaraciones de ventas presentadas no producen efectos jurídicos a tenor del artículo 594 – 2 del Estatuto, toda vez que se había declarado por error y que éste en ninguna legislación del mundo produce efectos.
IV. PARTE DEMANDADA:Le da alcance a la demanda por conducto de apoderada judicial que para el efecto designó la Jefe de la División Jurídica Tributaria, con la oposición a todas y cada una de las pretensiones (fls. 55 a 61 del exp.), al considerar que no le asiste derecho por las siguientes razones: 4.1. Comienza la señora apoderada por transcribir el artículo 730 del Estatuto Tributario y al respecto aclara que en los actos objetos de la litis no se incurre en causal alguna de nulidad, por lo que no existe violación da los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo (fl. 57 del exp).
Manifiesta que es inaceptable la violación del artículo 594–2 del Estatuto Tributario, ya que el contribuyente no demostró su falta de obligación para declarar, sino que sólo se limitó a presentar la declaración de ventas y posteriormente el proyecto de corrección extemporáneo ante la División de Liquidación. En cuanto a la falsa motivación de los actos administrativos acusados, señala que no le asiste de manera alguna razón al actor, por cuanto del
posteriormente el proyecto de corrección extemporáneo ante la División de Liquidación. En cuanto a la falsa motivación de los actos administrativos acusados, señala que no le asiste de manera alguna razón al actor, por cuanto del material probatorio obrante en el expediente, se extrae que la resolución por medio de la cual se negó la solicitud de corrección como la que resolvió el recurso de reconsideración se ajustan a derecho por que la solicitud de corrección no es el procedimiento legal aplicable, y es por lo que no se falsea la verdad jurídica, ni se respalda la decisión en hechos falsos o razones no reales (fl. 58 del exp). Sobre el tema señala, que el Consejo de Estado establece que para que se presente la falsa motivación de una parte es requisito sine qua non que los actos administrativos sean proferidos con fundamento en normas y hechos contrarios a la realidad o que no estén probados dentro del plenario y, de otra, que deben estar equivocados tanto los supuestos de hecho como de derecho, situación que no cobija a los actos administrativos aquí discutidos. De otra parte, aduce la señora apoderada que de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario la solicitud de corrección aludida por la demandante fue presentada por fuera del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, ya que el propósito de la sociedad era el de realizar una modificación a su declaración inicial que tenía la consecuencia de disminuir el impuesto a cero y debía ceñirse a lo prescrito en la referida norma. Así mismo, argumenta que nuestro ordenamiento tributario única y
consecuencia de disminuir el impuesto a cero y debía ceñirse a lo prescrito en la referida norma. Así mismo, argumenta que nuestro ordenamiento tributario única y exclusivamente señala dos procedimientos para corregir las declaraciones tributarias bien sea el del artículo 588 que se utiliza cuando se aumenta el impuesto o se disminuye el saldo a favor, caso que no sucede, ya que al pasar los ingresos de gravados a excluidos llevaría a la disminución delsaldo a pagar, y el del artículo 589 cuando se disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor. Para finalizar, aclara que algunas solicitudes fueron aceptadas, pero las que se rechazaron son consecuencia de su presentación extemporánea, de conformidad con la norma legal que prescribe tal término.
V.- MINISTERIO PÚBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la demandada (fls. 85 al 87 del c. 1) allegó su escrito de alegatos de conclusión, en el cual reitera las razones consignadas en la contestación de la demanda.
Por su parte, la demandante reitera las razones consignadas en la demanda e indica que la corporación nunca solicitó el procedimiento preceptuado en al artículo 589 del Estatuto Tributario, por lo que la Administración de forma caprichosa aplicó el término de prescripción consagrado en dicha norma y es
artículo 589 del Estatuto Tributario, por lo que la Administración de forma caprichosa aplicó el término de prescripción consagrado en dicha norma y es por lo que aduce que existe falsa motivación que dio como resultado la negativa de la corrección, al igual que la falta de veracidad al asegurar la no respuesta al oficio persuasivo enviado, lo que se encuentra debidamente probado con el memorial radicado el día 8 de abril de 2003. Señala que el principio de favorabilidad determinado en la ley, debe abordarse desde la óptica de lo sustancial y lo procesal, que si bien, en principio, se convierte en un problema de aplicación de la ley por parte del operador jurídico, aquél puede dar lugar a que se genere una controversia de orden constitucional, ya que este se opone a la regla de irretroactividad de la ley. Insiste en que la Resolución No. 300642003000038 de la División de Liquidación de 24 de abril de 2003, es un acto administrativo completo y está sujeto al control legal del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ya que la acción allí consagrada es un mecanismo de control que busca salvaguardar el ordenamiento jurídico, al ser una expresión de la voluntad de la administración tendiente a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. De otro lado, manifiesta que el hecho de que la Administración suponga que la solicitud de corrección fue hecha con base en el artículo 589 del Estatuto Tributario, no quiere decir, que eso era lo que la corporación quería hacer,
De otro lado, manifiesta que el hecho de que la Administración suponga que la solicitud de corrección fue hecha con base en el artículo 589 del Estatuto Tributario, no quiere decir, que eso era lo que la corporación quería hacer, menos aun si se tiene en cuenta que antes de la resolución esta dio respuestaal oficio persuasivo, que por razones ajenas nunca fue tenido en cuenta y por el contrario se dio como no contestado. En ese sentido, afirma que la Administración a sabiendas de que no era un procedimiento especial, así debió decirlo en la resolución que negó la corrección y no recurrir a falsas motivaciones como decir “que no se dio respuesta al oficio persuasivo” y que “la solicitud de corrección se presentó bajo el tramite del Artículo 589 del estatuto tributario” por lo cual supuestamente era “extemporánea”. Además, aduce que si la DIAN considera que solamente es competente para conocer las correcciones a las declaraciones de conformidad con el artículo 588 y 589 del Estatuto Tributario, debió remitir la solicitud a la oficina competente, más no negarla con argumentos falsos, razón por la cual aduce que existió extralimitación de competencia legal. Continua diciendo que en ningún momento se está discutiendo la calidad de la Corporación, ni tampoco la obligación de declarar o no, por lo que observa que la Administración pretende desviar la atención del punto especifico aquí debatido, ya que si así lo estimaba, debió de igual forma manifestarlo en la resolución que niega la corrección.
la Administración pretende desviar la atención del punto especifico aquí debatido, ya que si así lo estimaba, debió de igual forma manifestarlo en la resolución que niega la corrección. Alega que es manifiesta la falsa motivación de la Administración al fundamentarse en hechos inexistentes y contrarios a la realidad, así como que se ha insistido en que el artículo aplicable es el 594–2 del Estatuto Tributario al consagrar que las declaraciones presentadas por los no obligados son verdaderas, cuando lo que sucede es que por mandato de dicho artículo no producen efecto alguno VII.- CONSIDERACIONES: 7.1. Constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado, para lo cual se observa que los cargos planteados se contraen a la solución de los siguientes problemas jurídicos. 7.2. Los cargos formulados por la demandante apuntan hacia la anulación de los actos acusados, bajo el argumento jurídico de la ineficacia de la declaración privada del impuesto agregado a las ventas del quinto bimestre de 1998, en cuanto no tenía la obligación de presentarla al hallarse cobijada por el supuesto de hecho consagrado en el numeral 9º del artículo 476 del Estatuto Tributario, razón por la cual la solicitud de corrección que presentó el 29 de noviembre de 2002 era especial, por tanto, no estaba sujeta a los términos prescritos en el artículo 589 del mismo estatuto, como así lo motivó falsamente la DIAN al
razón por la cual la solicitud de corrección que presentó el 29 de noviembre de 2002 era especial, por tanto, no estaba sujeta a los términos prescritos en el artículo 589 del mismo estatuto, como así lo motivó falsamente la DIAN al denegar dicha petición. 7.3. En orden a establecer la prosperidad de los cargos, la Sala comenzará por decir que al leerse la Resolución No. 900009 de 24 de septiembre de 2003,mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración que contra la Resolución 300642003000038 de 23 de abril anterior, en aquella como en esta, se advierte, que la causal o razón fundamental para negar la solicitud de corrección fue la extemporaneidad por la presentación fuera del término previsto en el aludido artículo 589, plazo que, según así se indica, para declarar venció el 18 de noviembre de 1998, a partir del cual comenzó a correr el de un (1) año para presentar la solicitud de corrección. De otra parte, se señala que el procedimiento a seguir era el prescrito en esa norma en atención a que “el propósito de la sociedad era el de realizar una modificación a su declaración inicial que tenía la consecuencia de disminuir el impuesto a cero (0)”, por lo que no se aceptó que existiera vicio de procedimiento, por tanto, esa circunstancia a juicio de la DIAN no derivaba en falsa motivación (fls. 30 y 31, c.1). 7.3.1. Frente a la tesis del recurrente acerca de que se trataba de una solicitud de corrección especial, la DIAN se pronuncia diciendo que la misma no la prevé
7.3.1. Frente a la tesis del recurrente acerca de que se trataba de una solicitud de corrección especial, la DIAN se pronuncia diciendo que la misma no la prevé el Estatuto Tributario, por que éste consagra únicamente como procedimientos de corrección, los de los artículos 588 cuando se aumenta el impuesto o se disminuye el saldo a favor y 589 cuando se disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor. 7.3.2. Con relación a la afirmación de la impugnante de no ser responsable del Impuesto Sobre las Ventas por el servicio que prestan, dijo la DIAN que remitiría el expediente a la División de Fiscalización Tributaria, que es la facultada por la ley para verificar la exactitud del contenido de las declaraciones tributarias (fl. 32, c.1). 7.4. Puestas en ese estadio las cosas, la Sala plantea como problema jurídico a resolver el siguiente ¿Presentada una declaración privada por un contribuyente, es imperativo acudir al procedimiento de corrección de la misma, no obstante que se declaró como gravados, ingresos que eran excluidos? 7.4.1. En procura de resolver el anterior interrogante, se considera necesario tomar como punto de partida la afirmación que en la vía gubernativa como en la demanda se hace en cuanto a que “ la CORPORACIÓN LOS MANGLARES INTERNACIONAL COUNTRY CLUB es una entidad sin ánimo de lucro, Club Social y Recreacional que sólo existe para servir a sus afiliados en ‘objetivos específicos de carácter social, recreativo y cultural’, sus miembros son
INTERNACIONAL COUNTRY CLUB es una entidad sin ánimo de lucro, Club Social y Recreacional que sólo existe para servir a sus afiliados en ‘objetivos específicos de carácter social, recreativo y cultural’, sus miembros son exclusivamente trabajadores activos y pensionados y sus respectivas familias, asociadas voluntariamente para proporcionarse un beneficio ” (fl. 36, y 44 c.1), tesis que recoge el Concepto de la DIAN 03, de 12 de julio de 2002. 7.4.2. Por su lado, el artículo 476 del Estatuto Tributario prescribe: “Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
1. (…).
2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados” (la negrilla es frase adicionada por la Ley 633/00, art 123).7.4.3. Merece resaltarse que la DIAN no ha desconocido que la corporación demandante prestaba esa clase de servicio, y así se extrae del Objeto Social que se describe en el Certificado de la Cámara de Comercio. 7.4.4. De igual manera, encuentra la Sala que no pudo ser otra la razón de esa condición especial, la que determinó a la DIAN para admitir a la demandante la solicitud de corrección de la declaración de IVA tercer bimestre bajo el No. 1075050562015, presentada en el Banco de Bogotá el 17 de julio de 2002, lo cual se concluye así, si se mira que autorizó la corrección de los renglones correspondientes a “INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES EXCLUIDAS
cual se concluye así, si se mira que autorizó la corrección de los renglones correspondientes a “INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES EXCLUIDAS
Y NO GRAVADAS (BC), INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES
GRAVADAS (BD), TOTAL IMPUESTO A CARGO (FU), IMPUESTO
DESCONTABLE POR OPERACIONES GRAVADAS (GS), SALDO A PAGAR PERÍODO FISCAL (FA), SALDO A FAVOR DEL PERÍODO FISCAL (HC), SALDO A PAGAR POR ESTE PERÍODO (HA), TOTAL SALDO A FAVOR (HB)” (fl. 48, c.1). 7.4.5. De todo lo anterior, se deduce que fue la extemporaneidad de la solicitud de corrección y no el desconocimiento de la exclusión del IVA sobre los ingresos brutos percibidos en el quinto bimestre de 1998 por operaciones excluidas, la razón final y fundamental por la que se rechazó aquella, mientras que la solicitud de corrección del IVA del tercer bimestre de 2002 la admitió al hallarla presentada dentro del término de ley. 7.5. Sin embargo, se pregunta la Sala si el error en que incurrió la corporación al declarar como gravados, los ingresos percibidos por operaciones excluidas, únicamente podía ser remediado a través de la corrección a la declaración privada? Se responde que al estar estatuida jurídicamente la exclusión, esto es que al no haber lugar a la causación del tributo, surge paralelamente la realización de un pago de lo no debido, por lo que para efectos de la
es que al no haber lugar a la causación del tributo, surge paralelamente la realización de un pago de lo no debido, por lo que para efectos de la devolución de lo pagado y al surgir un saldo a favor resulta aplicable el artículo 850 del Estatuto Tributario, que consagra el derecho a la devolución en tales casos, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el procedimiento previsto en el mismo Título X, para lo cual contaba con un término de dos (2) años, contados a partir de la fecha del vencimiento del término para declarar como lo consagra el artículo 854 ibídem. 7.6. Con relación al problema jurídico de la ineficacia de la declaración privada de quien no está obligado a declarar y a pagar el impuesto, el Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse y específicamente a un asunto similar al que aquí se discute señaló1: “Cabe advertir que en los actos acusados la demandada acepta que la actora no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, con base en lo prescrito en la referida ley y en el Concepto Distrital 709 de 1998 (folios 35 y 36 c.ppal). 1 Sent. 9 de dic/04. M.P. Dr. Héctor Romero Díaz. Exp. 2500023270002001001001701, Actor: ALITALIA Líneas Aéreas Italianas S.P.A.. Demandado: Distrito Capital. Asunto: Impuesto de Industria y Comercio.“Ahora bien, el artículo 144 del Decreto Distrital 807 de 1993 señala que los contribuyentes pueden solicitar la devolución de
y Comercio.“Ahora bien, el artículo 144 del Decreto Distrital 807 de 1993 señala que los contribuyentes pueden solicitar la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite previsto en el referido decreto; por su parte, el artículo 147 ibídem dispone que la solicitud de devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido debe presentarse dentro de los dos años siguientes al momento del pago cuya devolución se solicita. “En el sub judice, el Distrito Capital rechazó la solicitud de devolución porque la actora no corrigió previamente sus declaraciones de industria y comercio, que arrojaban saldos a pagar, rechazo que es improcedente, pues aun cuando para los períodos en discusión ALITALIA era agente retenedor del impuesto de industria y comercio y a voces del artículo 4 del Decreto Distrital 053 de 1996, los agentes de retención que no sean contribuyentes del impuesto en mención deben declarar las retenciones en el mismo formulario de declaración del impuesto, tal circunstancia no significa que, previamente a su solicitud de devolución de pago de lo no debido, debía corregir su declaración de industria y comercio en relación con los ingresos que no se encuentran gravados, pues respecto de los mismos, se repite, no estaba obligada a declarar y pagar el referido tributo.
ingresos que no se encuentran gravados, pues respecto de los mismos, se repite, no estaba obligada a declarar y pagar el referido tributo. “En tales circunstancias, y si ALITALIA no se encontraba obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio, las declaraciones de los períodos en discusión, en lo que a los ingresos y el impuesto concierne, no produjeron efectos, tal como lo prevé el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, aplicable al Distrito Capital en vir
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