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TA CUN - 2004-00477-(13-09-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00477-(13-09-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECONOCIMIENTO DE MAYOR VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO POR EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Avalúo, incumplimiento de los parámetros señalados en la ley Al comparase el avalúo presentado con las normas mencionadas la Sala observa que: No se sustentaron las razones por las cuales se utilizaron los métodos comparativo de mercado y de reposición, tal y como lo ordena el artículo 28 del decreto 1420 de 1998. Dado que se aplicó el método de mercado, no se hizo mención explícita de los medios de los cuales se extrajeron las ofertas, tal y como lo establece el artículo 10 de la resolución IGAC 0762 de 1998. Tampoco se discriminaron en el avalúo pericial, todos los capítulos correspondientes a la construcción establecidos en el artículo 12 de la resolución 0762 de 1998, para la aplicación del método de reposición. Por lo anterior, esta Sala encuentra que el avalúo presentado por la Cámara de Propiedad Raíz de la Lonja Inmobiliaria no cumple con los parámetros señalados en el decreto 1420 de 1998 y la resolución 0762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, razón por la cual estos cargos están llamados a prosperar y por tanto se declarará la nulidad del artículo segundo de la resolución 1275814363 de diciembre 30 de 2003 que establece el valor del precio indemnizatorio, y la resolución 915 de 2004 en lo que confirma este

resolución 1275814363 de diciembre 30 de 2003 que establece el valor del precio indemnizatorio, y la resolución 915 de 2004 en lo que confirma este artículo, al prosperar la pretensión quinta de la demanda. AVALUO – Métodos de marcado y reposición. Presupuestos Cuando se utiliza el método de mercado es necesario que en el avalúo se haga mención explícita del medio del cual se extrajo, la fecha de su publicación, y los otros factores que permitan su identificación posterior. Así mismo, para usar el método de reposición como nuevo, es necesario tener en cuenta los siguientes capítulos en la construcción: 1. Preliminares. 2. Cimientos. 3. Desagües e instalaciones subterráneas. 4. Mampostería. 5. Estructura en concreto. 6. Cubierta. 7. Pisos. 8. Enchapes de pisos o muros. 9. Instalaciones hidráulicas. 10. Instalaciones eléctricas. 11. Carpintería en madera o metálica. 12. Aparatos sanitarios. 13. Cerrajería. 14. Vidrios. 15. Equipos especiales. DICTAMEN – Objeción por error grave. Prosperidad. Ordena nuevo avalúo pericial Esta Sala nuevamente considera que el dictamen presentado por la auxiliar de la justicia no reúne los requisitos establecidos en las normas mencionadas, puesto que no tuvo en cuenta todos los capítulos establecidos para el método de reposición como nuevo, así como tampoco precisó con exactitud la fecha dela publicación ni los demás factores que permitan identificar el medio del cual extrajo la información, para la utilización del método de mercado.

puesto que no tuvo en cuenta todos los capítulos establecidos para el método de reposición como nuevo, así como tampoco precisó con exactitud la fecha dela publicación ni los demás factores que permitan identificar el medio del cual extrajo la información, para la utilización del método de mercado. Al no cumplir con la normatividad legal, la objeción por error grave está llamada a prosperar y en consecuencia ese dictamen no se tendrá en cuenta. Entonces, como restablecimiento del derecho se ordenará al IDU obtener un nuevo avalúo pericial del inmueble, ajustado a todos los requisitos establecidos en la ley 388 de 1997, el decreto 1420 de 1998, la resolución IGAC 0762 de 1998 y las demás normas correspondientes. En caso que el nuevo avalúo establezca un valor diferente, el IDU deberá actuar conforme ese resultado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE0CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2004-00477

Demandante: JORGE RODRÍGUEZ ROJAS

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jorge Rodríguez Rojas, demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 14363 del 30 de diciembre de 2003 emanada del IDU, mediante la cual se dispuso la expropiación por vía

el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 14363 del 30 de diciembre de 2003 emanada del IDU, mediante la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de Jorge Rodríguez Rojas, ubicado en la Av. Calle 139 No. 84 B – 07, matrícula inmobiliaria No. 50N-20231546 y registro topográfico No. 33225 de marzo de 2003. Que se declare la nulidad de la resolución No. 915 de febrero 10 de 2004, expedida por el IDU, mediante la cual negó el recurso de reposición.Que se declare la nulidad de la resolución No. 4348 de abril 1º de 2004 del IDU, que modifica los artículos 3 y 4 de la resolución No. 14636 de 2003. Que se declare la nulidad de la resolución No. 5888 de mayo 13 de 2004 del IDU, la cual resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Que como consecuencia de lo anterior, y a manera de restablecimiento de los derechos que fueron desconocidos y vulnerados, se condene al IDU a cancelarle a Jorge Rodríguez Rojas el justo precio que actualmente tiene el inmueble, de acuerdo con avalúo hecho por peritos técnicos en la materia. Que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término establecido en los artículos 176 a 178 del C.C.A., y que las sumas reconocidas devenguen intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que el pago se haga real y efectivo.

artículos 176 a 178 del C.C.A., y que las sumas reconocidas devenguen intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que el pago se haga real y efectivo. Que se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada.

HECHOS El señor Jorge Rodríguez Rojas manifestó que era propietario inscrito del inmueble que se ubicó en la avenida calle 139 No. 84B-07 de Bogotá, matrícula inmobiliaria No. 50N 20231546 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, y catastralmente cedulado bajo el número 137b-84B23, desde el 18 de julio de 1995 corrida en la Notaría 59 del Círculo de Bogotá. Afirmó que ese inmueble se encontraba arrendado a la EPS Cruz Blanca, la cual cancelaba mensualmente como canon de arrendamiento la suma de siete millones novecientos treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($7.938.848.00). Declaró que el IDU mediante la resolución No. 9292 del 7 de octubre de 2003, hizo oferta de compra del predio, la cual no cubría las expectativas y el valor comercial, ya que fue hecha por menos del 50% del valor real. Manifestó que presentó reconsideración mediante comunicación radicada el 4 de noviembre de 2003, dado su interés en la venta del predio pero su inconformidad con el precio. Acusó que el IDU ratificó su propuesta, y mediante acto administrativo No.

de noviembre de 2003, dado su interés en la venta del predio pero su inconformidad con el precio. Acusó que el IDU ratificó su propuesta, y mediante acto administrativo No. 14363 de diciembre de 2003 ordenó la expropiación por vía administrativa. Aseguró que por no estar de acuerdo con el precio del predio, interpuso recurso de reposición, y mediante la resolución No. 915 de febrero 10 de 2004, el IDU lo resolvió en forma negativa. Agregó que el IDU por medio de la resolución No. 4348 de abril 1º de 2004 modificó la resolución No. 14636 en sus artículos 3 y 4, contra la cual interpuso el recurso de reposición.Añadió que a través de la resolución No. 5888 de 2004 el IDU resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. Recalcó que con la actividad desplegada por el IDU, se le está causando un perjuicio tanto material como moral, ya que el valor de la oferta de compra es de doscientos noventa y cuatro millones setecientos treinta mil doscientos pesos, cuando el avalúo de mayo de 2003 se tazó en quinientos sesenta millones quinientos setenta y siete mil pesos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Primer cargo: Desvío y abuso de poder Indicó que si bien es cierto que el señor Rodríguez Rojas no se opuso a la venta del bien, lo cierto es que la demandada debe pagar un justo precio del inmueble. Dijo que no se discute que el interés general prevalece sobre el particular, pero la Constitución Política protege el derecho a la propiedad privada cuando ha

venta del bien, lo cierto es que la demandada debe pagar un justo precio del inmueble. Dijo que no se discute que el interés general prevalece sobre el particular, pero la Constitución Política protege el derecho a la propiedad privada cuando ha sido adquirida con justo título. Aseguró que la demandada fijó a su arbitrio el valor del predio, por lo que actuó con abuso de poder y aprovechamiento e indefensión del actor, desviando el verdadero sentido de la expropiación administrativa.

Segundo cargo: Violación de normas superiores.

Manifestó que cuando el IDU en forma arbitraria y abusiva acogió un precio inferior al 50% del valor real del inmueble cuya expropiación se pretende, desconoció normas de rango constitucional que garantizan la propiedad privada y los derechos adquiridos conforme con las leyes civiles.

Tercer cargo: Falsa motivación.

Puntualizó que los actos demandados están falsamente motivados por cuanto no se ajustan a la realidad fáctica, ya que en los actos se dijo que no se llegó a ningún acuerdo formal sobre el contenido de un contrato de promesa de compraventa, cuando en realidad nunca se dio la oportunidad de negociar el precio del inmueble. Adujo que las normas violadas por el IDU son las siguientes: 1) Artículo 58 de la Constitución Política: Sostuvo que se desconoció por cuanto se impuso un precio que no se ajustaba al valor real del inmueble. Consideró que si bien en la expropiación administrativa se ofreció una indemnización, ésta no se ajustó a la realidad de valor del bien, y por tanto se

se impuso un precio que no se ajustaba al valor real del inmueble. Consideró que si bien en la expropiación administrativa se ofreció una indemnización, ésta no se ajustó a la realidad de valor del bien, y por tanto se desconocieron leyes preexistentes. Además se está frente a una lesión enorme, ya que se obliga al titular del bien a enajenarlo por un valor inferior al cincuenta por ciento de su valor real, así como hay un enriquecimiento sin causa a favor del IDU.Explicó que se están desconociendo derechos adquiridos, como es el pago del valor real que corresponde al bien expropiado, toda vez que se está ante una situación jurídica individual plenamente consolidada bajo el imperio de la Constitución Política y la ley. Indicó que ninguna norma constitucional o legal permite expropiar por vía administrativa sin indemnización, lo que significa que se debe pagar el valor al propietario del bien expropiado, pero no cualquier valor, sino el justo precio que equivale a parámetros de comercio. 2) Artículo 29 de la Constitución Política: Sostuvo que al actor no se le dio oportunidad de objetar los avalúos que se efectuaron al inmueble que se pretendía expropiar administrativamente, y sólo tuvo conocimiento de éstos cuando se realizó la oferta de compra. 3) Artículo 61 decreto 388 de 1999 modificatorio de la ley 9 de 1989 y artículo 67 ibídem. Adujo que esta norma dispone que el precio de la enajenación debe ser igual al valor comercial del bien, y el valor del bien sobrepasa el valor que pretende cancelar el IDU, razón por la cual no fue posible que llegaran a un acuerdo

67 ibídem. Adujo que esta norma dispone que el precio de la enajenación debe ser igual al valor comercial del bien, y el valor del bien sobrepasa el valor que pretende cancelar el IDU, razón por la cual no fue posible que llegaran a un acuerdo CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda en tiempo y se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el proceso que culminó con la declaratoria de expropiación por vía administrativa estuvo regida por la normatividad que impera en este tipo de actuaciones, ya que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 64 de la ley 388 de 1997, el concejo distrital de Bogotá mediante acuerdo 15 de 1999, facultó al alcalde mayor para declarar las condiciones de urgencia que autoriza la expropiación administrativa. Por su parte, mediante decreto 204 de 2003, el alcalde declaró la existencia de las condiciones de urgencia para adelantar la adquisición por razón de utilidad pública e interés social de los inmuebles requeridos en la ejecución de varios proyectos viales y de espacio público. Afirmó que el término previsto para la enajenación voluntaria culminó sin que se hubiera llegado a un acuerdo formal, lo que llevó a la expedición de la resolución 14636 de 2003, por medio de la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa. Indicó que es un yerro del actor considerar que el IDU fijó arbitrariamente el valor que debe pagarse, ya que el ofrecimiento inicial es un acto determinado por la ley, particularmente en lo atinente al avalúo del predio.

vía administrativa. Indicó que es un yerro del actor considerar que el IDU fijó arbitrariamente el valor que debe pagarse, ya que el ofrecimiento inicial es un acto determinado por la ley, particularmente en lo atinente al avalúo del predio. Precisó que el avalúo realizado por la Cámara de Propiedad Raíz respetó los parámetros y criterios establecidos en el inciso segundo del artículo 61 de la ley 388 de 1997, el decreto 1420 de 1998 y la resolución 762 de 1998 emitida por el IGAC, por cuanto se utilizó la metodología valuatoria de comparación de mercado y de reposición.Propuso las siguientes excepciones:

1. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

Acotó que de acuerdo con el artículo 137 del C.C.A. el escrito demandatorio debe contener los hechos y omisiones que sirven de fundamento a la acción. Así mismo, sostuvo que no se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral segundo del artículo 71 de la ley 388 de 1997, en lo atinente al aporte de los documentos que esta norma consagra, lo cual es una obligación no cumplida por el actor.

2. Ausencia de vulneración a los derechos del demandante: Adujo que el Instituto actuó conforme con las normas jurídicas aplicables al asunto, inicialmente presentando el acto administrativo de oferta de compra, y posteriormente la expedición de la resolución por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa, sin que se haya puesto en entre dicho el dominio del actor sobre el inmueble y mucho menos se haya obrado con desconocimiento de haberlo adquirido con arreglo a las normas civiles.

Dijo que tratándose de la declaración de expropiación, necesariamente debe

dominio del actor sobre el inmueble y mucho menos se haya obrado con desconocimiento de haberlo adquirido con arreglo a las normas civiles. Dijo que tratándose de la declaración de expropiación, necesariamente debe tenerse presente que se agotó la etapa de enajenación voluntaria, en la cual se le permite al propietario del inmueble aceptar el precio o valor ofrecido, pero en la cual no es jurídicamente posible entrar en debate sobre el monto del precio. Expuso que en este caso, la entidad encargada de realizar el avalúo mediante informe técnico 521-33225-2003 corrección, contempló la destinación económica del predio, su localización dentro del sector, sus características, usos, prestación de servicios públicos, viabilidad y transporte, y particularmente en lo tocante a los valores de terreno y de construcción se tuvo en cuenta lo previsto en los literales a y b del artículo 22 del decreto 1420 de 1998 referente al área, ubicación, topografía, forma, clases de suelo, normas urbanísticas vigentes, dotación de redes, etc., así como los elementos empleados en la estructura y acabados, obras adicionales, edad y estado de conservación.

3. Falta de causalidad entre los supuestos perjuicios sufridos y la actuación del instituto.

Puntualizó que el avalúo que se hizo al inmueble respondió a las previsiones normativas que rigen la materia, y se incluyeron los factores que deben ser tenidos en cuenta para estimar el valor que la entidad debe pagar. Añadió que si el actor considera que su patrimonio se ha visto desmejorado, porque según él se avaluó el predio por debajo de su valor real, debe tener en

tenidos en cuenta para estimar el valor que la entidad debe pagar. Añadió que si el actor considera que su patrimonio se ha visto desmejorado, porque según él se avaluó el predio por debajo de su valor real, debe tener en cuenta que este precio está determinado por factores que la propia normatividad ha dispuesto, y no pueden tenerse en cuenta factores distintos para tasar el precio.

4. Improcedencia de la acción contenciosa administrativa: Mencionó que la ley 388 de 1997 consagró las disposiciones especiales a las cuales debe ceñirse este proceso.ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de septiembre seis (6) de dos mil cuatro (2.004) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor director del Instituto de Desarrollo Urbano IDU y al señor agente del Ministerio Público (fl. 41 cdno ppal) A través de apoderado judicial, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 60 a 66 cdno ppal).

Mediante auto de febrero veintiocho (28) de dos mil cinco (2.005) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 81 cdno ppal). El siete (7) de junio de dos mil siete (2.007), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 158 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró lo expuesto en la demanda.

Parte demandada: Recalcó lo dicho en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró lo expuesto en la demanda.

Parte demandada: Recalcó lo dicho en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de las resoluciones No. 14363 del 30 de diciembre de 2003, 915 de febrero 10 de 2004, 4348 de abril 1º de 2004 y 5888 de mayo 13 de 2004 todas del IDU. Mediante tales actos administrativos, la entidad demandada dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Avenida Calle 139 No. 84B-07 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con cédula catastral 137B 84B 23 y matrícula inmobiliaria 50N-20231546 en un área de 131.88 M2 de terreno y 671.49 M2 de construcción conforme con el registro topográfico No. 33225 de marzo de 2003. Estableció como valor del precio indemnizatorio la suma de doscientos noventa y cuatro millones setecientos treinta mil doscientos pesos moneda corriente ($294.730.200.00). Antes de hacerse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se resolverán las excepciones propuestas.

y cuatro millones setecientos treinta mil doscientos pesos moneda corriente ($294.730.200.00). Antes de hacerse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se resolverán las excepciones propuestas. La entidad demandada propuso las siguientes excepciones:Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Acotó que de acuerdo con el artículo 137 del C.C.A. el escrito demandatorio debe contener los hechos y omisiones que sirven de fundamento a la acción. Así mismo, sostuvo que no se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral segundo del artículo 71 de la ley 388 de 1997, en lo atinente al aporte de los documentos que esta norma consagra, lo cual es una obligación no cumplida por el actor. En relación con los requisitos establecidos en el artículo 137 del C.C.A. se tiene que la demanda cumple con todos, puesto que señala con claridad las pretensiones, los hechos, las normas vulneradas y el concepto de la violación. Ahora bien, en relación con el requisito que trae el numeral 2 del artículo 71 de la ley 388 de 1997, se tiene que si bien con la demanda no se adjuntaron las pruebas de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración, en los antecedentes allegados por el IDU a folios 19 y 20 obra copia de la orden de pago y del cheque, razón por la cual este defecto se subsanó y en consecuencia esta excepción no está llamada a prosperar. Ausencia de vulneración a los derechos del demandante y falta de causalidad entre los supuestos perjuicios sufridos y la actuación del instituto.

este defecto se subsanó y en consecuencia esta excepción no está llamada a prosperar. Ausencia de vulneración a los derechos del demandante y falta de causalidad entre los supuestos perjuicios sufridos y la actuación del instituto. La Sala advierte que estas excepciones por contraerse al estudio de la controversia se estudiarán en ese momento procesal, y en consecuencia, como tales, no están llamadas a prosperar. Improcedencia de la acción contenciosa administrativa: Mencionó que la ley 388 de 1997 consagró las disposiciones especiales a las cuales debe ceñirse este proceso. El artículo 85 del C.C.A. establece que toda persona que se crea lesionada en un derecho puede pedir que se declare la nulidad del acto y el restablecimiento de su derecho. Por su parte el artículo 71 de la ley 388 de 1997 dispone que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. En este caso se demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la nulidad de los actos demandados y se controvirtió el precio indemnizatorio reconocido por el IDU.La demanda cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 71 de la ley 388 de 1997, es decir se interpuso ante el órgano competente y dentro del término de caducidad. A su vez, el trámite que se llevó a cabo fue el establecido en esa norma, razón por la cual la Sala no encuentra que en este caso se presente una ineptitud de

término de caducidad. A su vez, el trámite que se llevó a cabo fue el establecido en esa norma, razón por la cual la Sala no encuentra que en este caso se presente una ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción. El ejercicio de las acciones consagradas en ambos artículos, tanto el 85 del C.C.A. como el 71 de la ley 388 de 1997, pretenden la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho, por lo que se trata de la misma acción, sólo que en materia de expropiación por vía administrativa trae unos requisitos específicos. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que ambas acciones buscan la declaratoria de nulidad de un acto y su consecuente restablecimiento del derecho, esta excepción tampoco está llamada a prosperar. Una vez resueltas las excepciones se procederá a estudiar el fondo del asunto. Se hará un estudio conjunto de los tres cargos alegados en la demanda, puesto que todos pretenden controvertir el precio reconocido por el IDU. El actor manifestó que cuando el IDU en forma arbitraria y abusiva acogió un precio inferior al 50% del valor real del inmueble cuya expropiación se pretende, desconoció normas de rango constitucional que garantizan la propiedad privada y los derechos adquiridos conforme con las leyes civiles. Indicó que el IDU vulneró los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y 61 y 67 de la ley 388 de 1997, por cuanto se impuso un precio que no se ajustaba al valor real del inmueble. Consideró que si bien en la expropiación administrativa se ofreció una indemnización, ésta no se ajustó a la realidad de valor del bien, y por tanto se desconocieron leyes preexistentes.

valor real del inmueble. Consideró que si bien en la expropiación administrativa se ofreció una indemnización, ésta no se ajustó a la realidad de valor del bien, y por tanto se desconocieron leyes preexistentes. Explicó que se están desconociendo derechos adquiridos como es el pago del valor real que corresponde al bien expropiado, ya que se está ante una situación jurídica individual plenamente consolidada bajo el imperio de la Constitución Política y la ley. Indicó que ninguna norma constitucional o legal permite expropiar por vía administrativa sin indemnización, lo que significa que se debe pagar el valor al propietario del bien expropiado, pero no cualquier valor, sino el justo precio que equivale a parámetros de comercio. Adujo que el precio de la enajenación debe ser igual al valor comercial del bien, y el valor del bien sobrepasa el valor que pretende cancelar el IDU, razón por la cual no fue posible que llegaran a un acuerdo “El artículo 67 de la ley 388 de 1997 establece: “ Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de laexpropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley. Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un

utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley. Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. Parágrafo 1. El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. Parágrafo 2. El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.” Ahora bien, el artículo 61 ibídem dispone que el precio de adquisición del bien será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el decreto-ley 2150 de 1995, de

será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. De otra parte, el decreto 1420 de 1998 estipula: “Artículo 25: Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o, el residual. La determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente decreto. Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en las implicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, si éste lo encontrare válido lo adoptará por resolución de carácter general.”

conceptuales como en las implicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, si éste lo encontrare válido lo adoptará por resolución de carácter general.” “Artículo 26: Cuando las condiciones del inmueble objeto del avalúo permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo anterior, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine.”De acuerdo con estas normas el avalúo se puede hacer siguiendo cualquiera de los siguientes métodos:  de comparación o de mercado.  de capitalización o rentas de ingreso.  de costo de reposición.  residual. Cuando se aplique uno o más de estos métodos, el avaluador debe sustentar las razones y el valor que se determine, toda vez que la finalidad es establecer el valor comercial del bien. De otra parte la resolución 0762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi establece: “Artículo 6: Etapas para la elaboración de los avalúos. Para la elaboración de los av

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