TA CUN - 2004-00501-(05-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00501-(05-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION IMPUESTA A EMPRESA TRANSPORTADORA – Infracción a las normas de transporte / SUSTRACCION DE MATERIA – Revocatoria oficiosa de los actos administrativos censurados por caducidad de la facultad sancionatoria De manera que, habiéndose proferido por la demandada las resoluciones 2210, 2211, 2212, 2213 y 2214 del 1° de diciembre de 2004, por las cuales se revocan las resoluciones 00104, 00105, 00102, 00101 y 00103 del 19 de febrero de 2004, y se declara la caducidad de la facultad sancionatoria frente a los actos aquí acusados, no existe ya la censura alegada que obligaría a la sala a pronunciarse sobre ella, determinando la legalidad de los actos cuestionados. En la actualidad los mismos han desaparecido del mundo jurídico por revocatoria oficiosa de la administración, al encontrar que, ciertamente, se presentó la caducidad de la facultad sancionatoria, cargo que además, representa el sustento de la demanda en esta vía judicial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
Subsección “A” Bogotá D.C., octubre cinco (5) de dos mil seis (2006).
Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 2004-00501
Demandante: TRANSPORTES ABRIL DUARTE HERMANOS LTDA
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la SOCIEDAD TRANSPORTES ABRIL
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la SOCIEDAD TRANSPORTES ABRIL DUARTE HERMANOS LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones 2582, 2584, 2581, 2577 y 2559 de 2002, dictadas por la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, a través de las cuales se resolvieron los descargos e impusieron a la empresa multas que en total ascendieron a la suma de $
893.872.000. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones 101, 102, 103, 104 y 105 del 19 de febrero de 2004 expedidas por la misma Dirección Territorial, mediante las cuales se puso término a la actuación administrativa modificando las Resoluciones 2582, 2584, 2581, 2577 y 2559 de 2002, en virtud de los recursos interpuestos por el gerente de la empresa sancionada.TERCERA.- Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones antes reseñadas, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad TRANSPORTES ABRIL DUARTE HERMANOS LTDA, no está obligada a pagar
reseñadas, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad TRANSPORTES ABRIL DUARTE HERMANOS LTDA, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanciones derivadas de las Resoluciones acusadas CUARTA.- Que como corolario de la anterior declaratoria de nulidad, se condene al Ministerio de Transporte a restituir en forma indexada acorde con la devaluación durante el periodo, las sumas que llegaren a ser pagadas y que correspondan al cobro coactivo de las multas impuestas. QUINTO.- Que una vez evaluada la conducta de la entidad se de aplicación a la artículo 171 del C.C.A.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- La Sala de manera resumida las sintetiza de la siguiente manera: Refiere que durante los años 1999 y 2000 la Policía Nacional de Carreteras en desarrollo de los operativos de control a su cargo, elaboró ordenes de comparecencia por presuntas infracciones a las normas de transporte cometidas por vehículos de carga vinculados o administrados por la empresa TRANSPORTES ABRIL DUARTE HERMANOS LTDA, en los que se menciona fueron infringidos los artículos 39 y 46 del Decreto 1554 de 1998.
Que tales informes de comparendo se remitieron a la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte a fin de que se iniciara la correspondiente investigación administrativa, iniciada mediante las resoluciones que a continuación se enlistan: n° Comparendo
FECHA PLACA
DEL
VEHÍCULO
RESOLUCIÓN DE
APERTURA DE
INVESTIGACIÓN
correspondiente investigación administrativa, iniciada mediante las resoluciones que a continuación se enlistan: n° Comparendo
FECHA PLACA
DEL
VEHÍCULO
RESOLUCIÓN DE
APERTURA DE INVESTIGACIÓN 581898 12/05/99 SKE-954 001696/00 19418 15/07/00 SKE-954 003366/01 242125 18/07/00 SQA-060 003371/00 19418 15/07/00 SKE-954 003366/01 5568 19/07/00 UFP-182 003365/01 Cumplidas las etapas del proceso adminsitrativo, la Dirección Territorial decidió los anteriores asuntos, imponiendo de acuerdo con los valores establecidos en el Decreto 1554 de 1998, las siguientes multas:
RESOLUCIÓN
SANCIONATORIA
VALOR DE LA
MULTA 2559 $165.522.000 2577 $182.070.000 2581 $182.070.000 2582 $182.070.000 2584 $182.070.000Refiere que el representante legal fue notificado de las anteriores resoluciones en septiembre de 2002, y durante la oportunidad presentó en cada caso, escrito solicitando la exoneración de las multas por ausencia de responsabilidad de la empresa en las conductas sancionadas. Afirma que el 19 de febrero de 2004 el Ministerio de Transporte a través de la Dirección Territorial de Cundinamarca expidió las Resoluciones 00101, 00102, 00103, 00104 y 00105, por medio de las cuales confirmó la declaratoria de responsabilidad decretada en las Resoluciones 02582, 02584, 02581, 02577 y 02559 de 2002, respectivamente, pero redujo el valor de las multas inicialmente impuestas.
responsabilidad decretada en las Resoluciones 02582, 02584, 02581, 02577 y 02559 de 2002, respectivamente, pero redujo el valor de las multas inicialmente impuestas. Finaliza diciendo que dichos actos declararon agotada la vía gubernativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La sociedad demandante señala como disposición infringida por los actos acusados, por falta de aplicación, el artículo 38 del Código Contencioso
Administrativo. El alcance de la vulneración legal aducida se analizará en la oportunidad en la que se resuelva sobre el reproche traídos contra los actos acusados.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Luego de haberse garantizado mediante la constitución de la póliza judicial el pago de las multas impuestas a la sociedad demandante por intermedio de los actos acusados, y haberse corregido el escrito incoatorio, la Sala por auto del 30 de septiembre de 2004, admitió la demanda, ordenando notificar al Ministro de Transporte y al señor Agente del Ministerio Público. Igualmente decidió sobre la solicitud de suspensión provisional, denegándola. (fls. 79 y s.s.).
Fijado el proceso en lista el 29 de noviembre de 2004, la demanda fue contestada oportunamente por el apoderado judicial del Ministerio de Transporte. (fls. 90 y s.s.)
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2004, el Ministerio de Transporte actuando a través de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a
Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2004, el Ministerio de Transporte actuando a través de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Alegó que éstas carecen de fundamento. Como razones de defensa, expone las siguientes: Señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del C.C.A., es requisito sustentar con expresión concreta de los motivos de inconformidad los recursos de la vía gubernativa. Que los escritos aportados por el demandante con los sellos de correspondencia en el Ministerio de Transporte bajo los N°s 020108, 020109, 020110, 020111, 020112 y 020114 del 13 de septiembre de 2002, no fueron específicos y claros en manifestar el ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, en la medida en que contienen afirmaciones ajenas al núcleo fácticode la infracciones sancionadas: “exceso de dimensión de carga” y “exceso en el peso de la carga”. Que las alegaciones de la sociedad demandante giran en torno a evadir la responsabilidad atribuida, alegando que ésta es imputable únicamente al conductor o propietario del vehículo. Que no obstante, con estos argumentos no logra destruir la existencia del hecho o los atributos de legalidad de la actuaciones y de las decisiones adoptadas por la entidad a través de los actos administrativos sancionatorios.
logra destruir la existencia del hecho o los atributos de legalidad de la actuaciones y de las decisiones adoptadas por la entidad a través de los actos administrativos sancionatorios. Insiste que los escritos presentados se elevaron a título de “petición” y no como interposición de los recursos de la vía gubernativa, expresando de manera simple la solicitud de exoneración de la multa por su alto valor, sin entrar a desvirtuar las razones en que estas decisiones se fundaron, lo cual representa que tales escritos no hubiesen sido considerados como impugnación de los actos acusados. Señala que la Administración expidió con posterioridad a los actos sancionatorios, un nuevo régimen regulador de las obligaciones y de las sanciones de las empresas de transporte público, el cual está contenido en el Decreto 176 de 2003, y cuyo artículo 23, disminuyó las sanciones aplicables a las empresas de carga, a 4 S.M.M.L.V., monto al cual le fueron disminuidas las sanciones impuestas a la demandante, ello en aplicación del principio de favorabilidad y de la manifestación de no contar con la capacidad económica para cancelarlas. Indica que esta decisión administrativa de reducción de las sanciones se adoptó mediante las Resoluciones N°s 000105, 000104, 000103, 000102, 000101 todas del 19 de febrero de 2004. El apoderado del Ministerio de Transporte propone como excepciones las que denominó:
adoptó mediante las Resoluciones N°s 000105, 000104, 000103, 000102, 000101 todas del 19 de febrero de 2004. El apoderado del Ministerio de Transporte propone como excepciones las que denominó:
EFECTO GENERAL INMEDIATO DEL ARTÍCULO 23 DEL DECRETO 176
DEL 5 DE FEBRERO DE 2001, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 29
DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ( sic) CONSAGRATIVO DEL PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD.-
FIRMEZA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE SANCIONAR CON
MULTA POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA - DECRETO N° 1554
DEL 4 DE AGOSTO DE 1998, Y AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA.- Señala que contra las Resoluciones N°s 02559 del 9 de julio y 02582, 02584, 02581, 02577 del 10 de julio de 2002, notificadas todas el 9 de septiembre de 2002, no fue interpuesto recurso alguno de la vía gubernativa. GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA DENTRO DEL PROCESO DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA.-VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible al folio 118 del expediente, se ordenó correr traslado por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión, el cual no fue aprovechado por las partes.
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
se ordenó correr traslado por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión, el cual no fue aprovechado por las partes.
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
a. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es o no procedente decretar la nulidad de las Resoluciones 2582, 2584, 2581, 2577 y 2559 de 2002, dictadas por la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, por la cual se sancionó con multa a la sociedad demandante y las N°s 101, 102, 103, 104 y 105 del 19 de febrero de 2004 expedidas por la misma Dirección Territorial, por medio de las cuales se reforma el valor de la sanción inicialmente impuesta a la sociedad demandante, estableciendo para el efecto, si al expedirse estos actos administrativos, se incurrió por la demandada en la censura alegada, lo que los haría estar viciados de nulidad. b. DEL ACERVO PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE.- La Sala precisa que mediante este proceso se cuestionan actos proferidos en diferentes procesos administrativos seguidos en contra de la sociedad demandante, cuyo propósito fue el de establecer la ocurrencia de la infracción a las normas de transporte, cometidas por vehículos afiliados a TRANSPORTES ABRIL DUARTE HERMANOS LTDA. De manera que para hacer explicito y comprensivo el trámite surtido en cada una de tales actuaciones, la Sala hará
ABRIL DUARTE HERMANOS LTDA. De manera que para hacer explicito y comprensivo el trámite surtido en cada una de tales actuaciones, la Sala hará mención de éstas a través de los siguientes cuadros explicativos:
PROCESO ADMINISTRATIVO QUE CULMINÓ CON LA EXPEDICIÓN DE LA
RESOLUCIÓN N° 2559 DE 2002.-
COMPARENDO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Comparendo N° 5811898 impuesto al vehículo de placas SKE-954. Observación: “transporta exceso de dimensiones sale de cola 4,00 mts, sin permiso especial, transporta postes en madera” (fl. 104 antec.)
APERTURA DE
INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución N° 001696 del 13 de septiembre de 2000, se ordena la apertura de investigación y se corre pliego de cargos en contra de la investigada. RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Resolución N° 02559 del 9 de julio de 2002, por medio de la cual se impone sanción de multa a la demandante en cuantía de $165.522.000, se ordena notificar e informarle que contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa. Esta decisión se notificó personalmente al gerente de laempresa el 9 de septiembre de 2002. (fls. 99 -100 c. antec.)
ESCRITO DE LA
SOCIEDAD DEMANDANTE Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2002, el gerente de la sociedad demandante rinde explicaciones sobre las razones por las cuales se impuso el comparendo y solicita
ESCRITO DE LA
SOCIEDAD DEMANDANTE Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2002, el gerente de la sociedad demandante rinde explicaciones sobre las razones por las cuales se impuso el comparendo y solicita se considere este evento como constitutivo de fuerza mayor, a fin de que se le exonere del pago de la multa, pues considera que no fue culpa de la empresa (fl. 98 c. antec.) DECISIÓN MODIFICATORIA Resolución N° 000105 del 19 de febrero de 2004, por medio de la cual el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, reforma el artículo 1° de la Resolución 02559 del 9 de julio de 2002, y sanciona a la demandante con una multa equivalente a $ 945.840. Se señala que contra este acto no procede ningún recurso, quedando agotada la vía gubernativa. (fls. 95-96 C. antec.)
RESOLUCIÓN
QUE DECLARA
LA CADUCIDAD
DE LA
FACULTAD
SANCIONATORIA El Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte mediante Resolución N° 002211 del 1 de diciembre de 2004, resuelve revocar en todas sus partes la Resolución N° 000105 del 19 de febrero de 2004 y declara la caducidad de la acción administrativa, exonerando de toda responsabilidad a la empresa de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga, TRANSPORTES ABRIL
Resolución N° 000105 del 19 de febrero de 2004 y declara la caducidad de la acción administrativa, exonerando de toda responsabilidad a la empresa de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga, TRANSPORTES ABRIL DUARTE LTDA frente a los cargos propuestos mediante la Resolución 001696 del 13 de septiembre de 2000.
PROCESO ADMINISTRATIVO QUE CULMINÓ CON LA EXPEDICIÓN DE LA
RESOLUCIÓN N° 2559 DE 2002.-
COMPARENDO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Comparendo N° 621442 impuesto al vehículo de placas SNJ-237. observación: “Decreto 1554/98 artículo 46 numeral 5 (...)”, esto es, por transportar mercancías con exceso de peso” (fl. 87 antec.)
APERTURA DE
INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución N° 003370 del 13 de julio de 2001 , se ordena la apertura de investigación y se ordena correr pliego de cargos en contra de la investigada. RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Resolución N° 02577 del 10 de julio de 2002, por medio de la cual se impone sanción de multa a la demandante en cuantía de $182.070.000, se ordena notificar e informarle que contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa. Esta decisión se notificó personalmente al gerente de la empresa el 9 de septiembre de 2002. (fls. 84-85 c. antec.)
ESCRITO DE LA
SOCIEDAD DEMANDANTE Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2002, el
empresa el 9 de septiembre de 2002. (fls. 84-85 c. antec.)
ESCRITO DE LA
SOCIEDAD DEMANDANTE Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2002, el gerente de la sociedad demandante rinde explicaciones y sostiene que el conductor del vehículo no les informó sobre el comparendo, razón por la cual no hizo descargos ni lo canceló. Solicita se les exonere de la multa alegando que el conductor ya se retiro, y que si los propietarios de los vehículos no pueden controlar los vehículos en carretera, mucho menos lo puede hacer la empresa. (fl. 83 c. antec.) DECISIÓN MODIFICATORIA Resolución N° 000104 del 19 de febrero de 2004, por medio de la cual el Director Territorial de Cundinamarca delMinisterio de Transporte, reforma el artículo 1° de la Resolución 02577 del 10 de julio de 2002, y sanciona a la demandante con una multa equivalente a $ 1.040.400 . Señala que contra este acto no procede ningún recurso, quedando agotada la vía gubernativa. (fls. 95-96 C. antec.)
RESOLUCIÓN
QUE DECLARA
LA CADUCIDAD
DE LA
FACULTAD
SANCIONATORIA El Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte mediante Resolución N° 002210 del 1 de
LA CADUCIDAD
DE LA
FACULTAD
SANCIONATORIA El Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte mediante Resolución N° 002210 del 1 de diciembre de 2004, resuelve revocar en todas sus partes la Resolución N° 000104 del 19 de febrero de 2004 y declara la caducidad de la acción administrativa, exonerando de toda responsabilidad a la empresa de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga, TRANSPORTES ABRIL DUARTE LTDA frente a los cargos propuestos mediante la Resolución 003370 del 13 de julio de 2001. (fl. 77 c. antec.)
PROCESO ADMINISTRATIVO QUE CULMINÓ CON LA EXPEDICIÓN DE LA
RESOLUCIÓN N° 2581 DE 2002.-
COMPARENDO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Comparendo N° 242125 impuesto al vehículo de placas SQA-060. Observación: “medidas de la carga: alto 4.00 mts, ancho 3.44 mts, anexo permiso vencido 016847 de INVIAS” (fl. 63 antec.)
APERTURA DE
INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución N° 003371 del 13 de julio de 2001 , se ordena la apertura de investigación y se ordena correr pliego de cargos en contra de la investigada. RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Resolución N° 02581 del 10 de julio de 2002, por medio de la cual se impone sanción de multa a la demandante en cuantía de $182.070.000, se ordena notificar e informarle que contra
SANCIONATORIA Resolución N° 02581 del 10 de julio de 2002, por medio de la cual se impone sanción de multa a la demandante en cuantía de $182.070.000, se ordena notificar e informarle que contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa. Esta decisión se notificó personalmente al gerente de la empresa el 9 de septiembre de 2002. (fls. 59-60 c. antec.)
ESCRITO DE LA
SOCIEDAD DEMANDANTE Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2002, el gerente de la sociedad demandante rinde explicaciones sobre las razones por las cuales se impuso el comparendo y solicita se considere este evento como constitutivo de fuerza mayor, solicitando sea exonerado de la multa, alegando que no fue culpa de la empresa (fl. 58 c. antec.) DECISIÓN MODIFICATORIA Resolución N° 000103 del 19 de febrero de 2004, por medio de la cual el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, reforma el artículo 1° de la Resolución 02581del 10 de julio de 2002, y sanciona a la demandante con una multa equivalente a $ 1.040.400. Señala que contra este acto no procede ningún recurso, quedando agotada la vía gubernativa. (fls. 55-56 C. antec.)
RESOLUCIÓN
QUE DECLARA
LA CADUCIDAD
DE LA
FACULTAD
SANCIONATORIA
El Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de
RESOLUCIÓN
QUE DECLARA
LA CADUCIDAD
DE LA
FACULTAD
SANCIONATORIA El Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte mediante Resolución N° 002214 del 1 de diciembre de 2004, resuelve revocar en todas sus partes la Resolución N° 000103 del 19 de febrero de 2004 y declara la caducidad de la acción administrativa, exonerando de toda responsabilidad a la empresa de transporte público terrestreautomotor en la modalidad de carga, TRANSPORTES ABRIL DUARTE LTDA frente a los cargos propuestos mediante la Resolución 003371 del 13 de julio de 2001. (fl. 44 c. antec.)
PROCESO ADMINISTRATIVO QUE CULMINÓ CON LA EXPEDICIÓN DE LA
RESOLUCIÓN N° 2584 DE 2002.-
COMPARENDO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Comparendo N° 019418 impuesto al vehículo de placas SKE-954. observación: “porta permiso N° 016847 DEL 14/07/2000 el cual aparece al vehículo de placas SQA 060 y el remolque N° R 12585, ancho autorizado 3.20 (...)” (fl. 41 antec.)
APERTURA DE
INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución N° 003366 del 13 de julio de 2001, se ordena la apertura de investigación y se ordena correr pliego de cargos en contra de la investigada. RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Resolución N° 02584 del 10 de julio de 2002, por medio de la
ordena la apertura de investigación y se ordena correr pliego de cargos en contra de la investigada. RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Resolución N° 02584 del 10 de julio de 2002, por medio de la cual se impone sanción de multa a la demandante en cuantía de $182.070.000, se ordena notificar e informarle que contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa. Esta decisión se notificó personalmente al gerente de la empresa el 9 de septiembre de 2002. (fls. 37-38 c. antec.)
ESCRITO DE LA
SOCIEDAD DEMANDANTE Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2002, el gerente de la sociedad demandante rinde explicaciones sobre las razones por las cuales se impuso el comparendo y refiere que el vehículo llevaba el permiso de otro carro, pero que por la premura del viaje debió enviarse otro vehículo. Solicita se sirva tener en consideración este impase y se le exonere del pago de la multa. (fl. 34 c. antec.) DECISIÓN MODIFICATORIA Resolución N° 000102 del 19 de febrero de 2004, por medio de la cual el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, reforma el artículo 1° de la Resolución 02584 del 10 de julio de 2002, y sanciona a la demandante con una multa equivalente a $ 1.040.400. Señala que contra este acto no procede ningún recurso, quedando agotada la vía gubernativa. (fls. 55-56 C. antec.)
RESOLUCIÓN
QUE DECLARA
demandante con una multa equivalente a $ 1.040.400. Señala que contra este acto no procede ningún recurso, quedando agotada la vía gubernativa. (fls. 55-56 C. antec.)
RESOLUCIÓN
QUE DECLARA
LA CADUCIDAD
DE LA
FACULTAD
SANCIONATORIA El Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte mediante Resolución N° 002212 del 1 de diciembre de 2004 , resuelve revocar en todas sus partes la Resolución N° 000102 del 19 de febrero de 2004 y declara la caducidad de la acción administrativa, exonerando de toda responsabilidad a la empresa de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga, TRANSPORTES ABRIL DUARTE LTDA frente a los cargos propuestos mediante la Resolución 003366 del 13 de julio de 2001. (fl. 28 c. antec.) PROCESO ADMINISTRATIVO QUE CULMINÓ CON LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° 2582 DE 2002.- COMPARENDO Comparendo N° 5668 impuesto al vehículo de placasOBJETO DE LA INVESTIGACIÓN UFP-182. Observación: “Transportar asfalto para Chiquinquirá lleva 37.500 kilos y es para 28.900 kilos, anexo tiquete de bascula” (fl. 41 antec.)
APERTURA DE
INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución N° 003365 del 13 de julio de 2001 , se ordena la apertura de investigación y se ordena correr pliego de cargos en contra de la investigada.
RESOLUCIÓN
INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución N° 003365 del 13 de julio de 2001 , se ordena la apertura de investigación y se ordena correr pliego de cargos en contra de la investigada. RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Resolución N° 02582 del 10 de julio de 2002, por medio de la cual se impone sanción de multa a la demandante en cuantía de $182.070.000, se ordena notificar e informarle que contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa. Esta decisión se notificó personalmente al gerente de la empresa el 9 de septiembre de 2002. (fls. 19-20 c. antec.)
ESCRITO DE LA
SOCIEDAD DEMANDANTE Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2002, el gerente de la sociedad demandante rinde explicaciones y manifiesta que el vehículo objeto del comparendo no iba cargado por parte de la empresa, sino por que el propietario del vehículo, que es dueño de la carga que transporta por ser una firma de pavimentos y suelos. Solicita se sirva tener en consideración este aspecto y se le exonere del pago de la multa. (fl. 18 c. antec.) DECISIÓN MODIFICATORIA Resolución N° 000101 del 19 de febrero de 2004, por medio de la cual el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, reforma el artículo 1° de la Resolución 02582 del 10 de julio de 2002, y sanciona a la
de la cual el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, reforma el artículo 1° de la Resolución 02582 del 10 de julio de 2002, y sanciona a la demandante con una multa equivalente a $ 1.040.400. Señala que contra este acto no procede ningún recurso, quedando agotada la vía gubernativa. (fls. 16-17 C. antec.)
RESOLUCIÓN
QUE DECLARA
LA CADUCIDAD
DE LA
FACULTAD
SANCIONATORIA El Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte mediante Resolución N° 002213 del 1 de diciembre de 2004 , resuelve revocar en todas sus partes la Resolución N° 000101 del 19 de febrero de 2004 y declara la caducidad de la acción administrativa, exonerando de toda responsabilidad a la empresa de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga, TRANSPORTES ABRIL DUARTE LTDA frente a los cargos propuestos mediante la Resolución 003365 del 13 de julio de 2001. (fl. 14 c. antec.) Obra al folio 107 del expediente oficio radicado el 24 de enero de 2005, por el apoderado de la sociedad demandante, en el cual informa: “En mi calidad de apoderado de la empresa demandante comunicó a su Despacho que el Ministerio de Transporte a través de la Dirección Territorial Cundinamarca dictó las resoluciones 2210, 221, 2212, 2213 y 2214 del 01
“En mi calidad de apoderado de la empresa demandante comunicó a su Despacho que el Ministerio de Transporte a través de la Dirección Territorial Cundinamarca dictó las resoluciones 2210, 221, 2212, 2213 y 2214 del 01 de diciembre de 2004 (anexo copias simple), a través de las cuales, declaró la caducidad de las acciones administrativas y revocó en todas sus partes las Resoluciones 00104, 00105, 00102, 00101 y 00103 del 19 de febrero de 2004. Como quiera que las Resoluciones revocadas son las mismas con las que terminaron las actuaciones administrativas objeto de la presenteacción de nulidad y restablecimiento, respetuosamente solicito aplicar los efectos legales a que haya lugar.” c. DE LOS CARGOS PROPUESTOS.- El apoderado de la empresa demandante plantea como cargos de violación en contra de las Resoluciones acusadas el de CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Lo funda en que las investigaciones objeto de la demanda se iniciaron bajo la vigencia del Decreto 1554 del 4 de agosto de 1998, disposición que no contempló un plazo para la caducidad de la acción, motivo por el cual le es aplicable el previsto en el artículo 38 del C.C.A. Refiere que los actos o hechos que motivaron las sanciones se produjeron en mayo de 1999 y en los meses de febrero, mayo, julio y octubre del año 2000, según dan cuenta los comparendos objeto de la investigación. Que las decisiones sancionatorias se produjeron en 2002 y en febrero de 2004, estas fueron
según dan cuenta los comparendos objeto de la investigación. Que las decisiones sancionatorias se produjeron en 2002 y en febrero de 2004, estas fueron confirmadas, aspecto que evidencia que entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que los actos sancionatorios adquirieron firmeza, habían transcurrido más de cuatro años. Concluye diciendo que sin duda se trata de un caso de extemporaneidad de la acción estatal para efectos de imponer sanciones, al haber vencido el plazo de tres (3) años de que dispone la Ley. d. LA DECISIÓN.- Tal como se evidencia del material probatorio allegado al expediente, la Sala se inhibirá de resolver de fondo sobre el cargo alegado por la sociedad TRANSPORTES ABRIL DUARTE HERMANOS LTDA. También de analizar y decidir sobre las excepciones planteadas por la entidad demandada, por cuanto el Ministerio de Transporte - Dirección Territorial de Cundinamarca, expidió las Resoluciones 2210, 2211, 2212, 2213 y 2214 todas del 1° de diciembre de 2004, mediante las cuales REVOCÓ los actos sancionatorios objeto de cuestionamiento mediante la presente acción. Debe aclararse que estas decisiones se profirieron con posterioridad a la admisión de la demanda. De manera que, habiéndose proferido por la demandada las Resoluciones 2210, 2211, 2212, 2213 y 2214 del 1° de diciembre de 2004, por las cuales se revocan las Resoluciones 00104, 00105, 00102, 00101 y 00103 del 19 de febrero de 2004,
2211, 2212, 2213 y 2214 del 1° de diciembre de 2004, por las cuales se revocan las Resoluciones 00104, 00105, 00102, 00101 y 00103 del 19 de febrero de 2004, y se declara la caducidad de la facultad sancionatoria frente a los actos aquí acusados, no existe ya la censura alegada que obligaría a la Sala a pronunciarse sobre ella, determinando la legalidad de los actos cuestionados. En la actualidad los mismos han desaparecido del mundo jurídico por revocatoria oficiosa de la Administración, al encontrar que, ciertamente, se presentó la caducidad de la facultad sancionatoria, cargo que además, representa el sustento de la demanda en esta vía judic
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