TA CUN - 2004-00535-(09-02-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00535-(09-02-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DEPORTACION DE EXTRANJERO – Desarrollo de actividad para la cual no está autorizado en el permiso de ingreso / VISA DE TURISMO – Propósito para el cual se concede Al demandante señor…, ciudadano venezolano, mediante la resolución GVEM n° 055 de 1 marzo de 2004, el coordinador del grupo de verificación migratoria de la subdirección de asuntos migratorios, dirección general operativa de das, le limitó la autorización para permanecer en el territorio colombiano hasta el día 4 de marzo de 2004, y lo deportó del país prohibiéndole ingresar de nuevo durante el término de 4 años contados a partir de la fecha en que se haga efectiva su salida del país en cumplimiento de esta resolución. Representaron fundamentos de esta determinación encontrarse acreditado que éste incurrió en la causal de deportación prevista en el numeral 5° del artículo 141 del decreto 2107 de 2001, la cual corresponde a: “ no cambiar la visa o no solicitar la visa cuando estuviere en la obligación de hacerlo, o desarrollar una actividad para la cual no esté autorizado en el correspondiente permiso de ingreso” (resaltas propias). … No cabe duda alguna de que ciertamente el demandante incurrió en la causal atribuida, ocasionante de su deportación del territorio nacional, pues en su condición de extranjero asistido de la pretensión y del interés de ingresar al país a fin de desarrollar una actividad diferente a la de turismo, según lo afirma por invitación de una “organización”, omitió sin embargo solicitar la correspondiente visa especial que lo autorizara para tales efectos, siendo ésta su obligación legal, de acuerdo al régimen migratorio colombiano. En cuanto a la limitación temporal de la permanencia en el país autorizada en el
invitación de una “organización”, omitió sin embargo solicitar la correspondiente visa especial que lo autorizara para tales efectos, siendo ésta su obligación legal, de acuerdo al régimen migratorio colombiano. En cuanto a la limitación temporal de la permanencia en el país autorizada en el permiso de ingreso, inicialmente concedida hasta el 26 de marzo y luego restringida mediante los actos acusados hasta el 4 de marzo, el artículo 98 del decreto en cita, autoriza al organismo público demandado para proceder a ello discrecionalmente, y en el sub - examine , tal medida tuvo por causa el mismo motivo que produjo la deportación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C, febrero nueve (9) de dos mil seis (2006). Magistrada Ponente Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Referencia: Expediente N° 2004-00535
Demandante: ANGEL ALBERTO RINCON MAGGIOLO
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el señor ÁNGEL ALBERTO RINCÓN MAGGIOLO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en contra del DEPARTAMENTOADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - D.A.S., con el fin de decidir sobre las
siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- La nulidad de las siguientes Resoluciones: a) Resolución D.A.S. D.G.O.P. SAMI GVEM N° 055 del 01 de marzo de 2004, expedida por el señor JOSÉ MANUEL SÁENZ VALENCIA Coordinador Grupo de Verificación Migratoria, mediante la cual se resuelve limitar la permanencia autorizada en el territorio colombiano al señor ÁNGEL ALBERTO RINCÓN MAGGIOLO hasta el día 04 de marzo de 2004, ordenando su deportación del territorio nacional y la prohibición de ingresar al territorio Colombiano dentro del termino de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que se haga efectiva su salida del país en cumplimiento de esta Resolución. b) Resolución D.A.S. D.G.O.P. SAMI GVEM N° 076 del 18 de marzo de 2004, expedida por el señor JÓSE MANUEL SÁENZ VALENCIA Coordinador Grupo de Verificación Migratoria, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 055 del 1 de marzo de 2004, por medio del cual se deporta del territorio Colombiano al ciudadano venezolano ÁNGEL ALBERTO RINCÓN MAGGIOLO. c) Resolución N° 012 de fecha 2 de abril de 2004, expedida por la doctora LILIA MARIA BABATIVA V., Subdirectora de Extranjería (E), por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, en el cual se confirma la medida de deportación
MARIA BABATIVA V., Subdirectora de Extranjería (E), por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, en el cual se confirma la medida de deportación impuesta al ciudadano Venezolano ÁNGEL ALBERTO RINCÓN MAGGIOLO, y se disminuye la sanción de ingreso al país de cuatro (4) años impuesta por la Resolución N° 055 del 1 de marzo de 2004 y confirmada por la Resolución N° 076 de 18 de marzo de 2004 al término de dos (2) años. SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad impetrada, se restablezca en su derecho al actor ÁNGEL ALBERTO RINCÓN MAGGIOLO, en el sentido de que se condene, a la entidad demandada a: a) Permitir el ingreso inmediato y en cualquier tiempo al país del ciudadano Venezolano ÁNGEL ALBERTO RINCÓN MAGGIOLO, sin ninguna restricción por fuera de las establecidas en las normas migratorias, y con el goce pleno de sus derechos Constitucionales y legales. b) A pagarle los gastos de tiquetes aéreos y erogaciones que tuvo que sufragar por su intempestiva deportación del país, incluidos los intereses legales ajustados a valor presente conforme a las fórmulas de indexación adoptadas de tiempo atrás por el Honorable Consejo de Estado. c) A pagar los perjuicios morales objetivados y subjetivos causados con la ilegal determinación de deportarlo del país con infracción de las normas
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se
c) A pagar los perjuicios morales objetivados y subjetivos causados con la ilegal determinación de deportarlo del país con infracción de las normas
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así:El señor ÁNGEL ALBERTO RINCÓN MAGGIOLO ciudadano venezolano ingresó al país el 27 de enero de 2004, por el aeropuerto El Dorado de Bogotá, con una permanencia autorizada en calidad de turista, hasta el día 26 de marzo del mismo año.
Durante su permanencia en el país el señor Rincón se dedicó a dictar charlas a grupos espirituales bajo el seudónimo de SWAMI SANANDA, infringiendo así la normatividad migratoria al realizar una actividad diferente a la autorizada para el ingreso al país. El D.A.S. adelantó un proceso administrativo en el cual resolvió limitar la permanencia autorizada hasta el día 4 de marzo de 2004, siendo ésta inicialmente hasta el 26 de marzo del mismo año . De igual forma se adoptó la medida de deportarlo del territorio colombiano que es el más grave, y le prohibió el ingreso al país por el término de cuatro (4) años, con fundamento en el artículo 141 numeral 5 del Decreto 2107 de 2001. Que pese a haber impugnado la providencia proferida en su contra, recursos que se concedieron en el efecto suspensivo, se le limitó su permanencia en el país hasta el día 4 de marzo cuando aún la providencia no estaba en firme. Considera que para su situación por haber ejercido oficio u ocupación diferente al
suspensivo, se le limitó su permanencia en el país hasta el día 4 de marzo cuando aún la providencia no estaba en firme. Considera que para su situación por haber ejercido oficio u ocupación diferente al autorizado ha debido aplicársele sanción de multa conforme al literal j del artículo 137 del mencionado Decreto. Que las charlas espirituales las dictó sin cobro alguno por lo que no requería visa de trabajo. Que fue objeto de persecución religiosa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Como disposiciones infringidas se señalan las siguientes: Artículos 52 literal e), 53,137 literal d) y j), 140, 141 numeral 3° y 142 del Decreto 2107 de 2001. Artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 19, 29 y 100 de la Constitución Política.
Al desarrollarse el concepto de violación, explica el accionante el sentido en que fueron vulneradas las citadas normas, lo cual se analizará más adelante, junto con el material probatorio aportado por las partes al informativo judicial.
IV. TRAMITE PROCESAL.- La demanda fue admitida por auto del 15 de julio de 2004 (fl. 45 a 52), ordenándose notificar el contenido de esta providencia al señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., al señor Agente del Ministerio Público, denegándose la solicitud de suspensión provisional.
La fijación en lista ocurrió el 30 de agosto de 2004. Mediante Providencia del 20 de enero de 2005 se abrió el proceso a pruebas.
Público, denegándose la solicitud de suspensión provisional. La fijación en lista ocurrió el 30 de agosto de 2004. Mediante Providencia del 20 de enero de 2005 se abrió el proceso a pruebas.
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.-Mediante escrito radicado a folios 56 a 60 del expediente, el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del libelo demandatorio, en los siguientes términos: Precisa que las facultades del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. respecto a los extranjeros se encuentran determinadas de acuerdo con el Decreto 2107 de 2001, en el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control, regulación de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración. Que es discrecional del Gobierno Nacional fundado en el principio de la Soberanía del Estado autorizar el ingreso de extranjeros al país y su permanencia Señala que se encuentra acreditado que durante su permanencia en el país el señor RINCÓN MAGGIOLO o SWAMI SANANDA, dictó charlas a grupos espirituales, infringiendo la normatividad migratoria, al realizar una actividad diferente a la autorizada para ingresar al país, de acuerdo al artículo 141, numeral 5 del Decreto 2107 de 2001 que establece lo siguiente: Artículo 141°.- Sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar,
diferente a la autorizada para ingresar al país, de acuerdo al artículo 141, numeral 5 del Decreto 2107 de 2001 que establece lo siguiente: Artículo 141°.- Sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar, será deportado del territorio nacional, el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales: (...)
5. No cambiar la visa o no solicitar la visa cuando estuviere en la obligación de hacerlo, o desarrollar una actividad para la cual no esté autorizado en el correspondiente permiso de ingreso.”
Refiere que el tema de la remuneración o cobro por las charlas espirituales dictadas no representan aspecto determinante para la sanción pues no constituyó la causal de la medida tomada que se centró en el cambio de actividad del extranjero autorizado solo para realizar turismo. Que su conducta quedó incursa en violación de la normatividad migratoria al no haber solicitado la visa correspondiente para atender a la invitación que dice le habían hecho.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Por auto de 28 de julio de 2005, visible a folio 82 del expediente, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que formularan sus alegatos de conclusión, del cual hizo uso únicamente la parte actora, en los siguientes términos: Reitera su tesis acerca de que las Resoluciones acusadas son ilegales, ya que la oficina Coordinadora del Grupo de Verificación Migratoria se equivocó al ordenar la deportación del señor RINCÓN MAGGIOLO, pues no aparece probado que
Reitera su tesis acerca de que las Resoluciones acusadas son ilegales, ya que la oficina Coordinadora del Grupo de Verificación Migratoria se equivocó al ordenar la deportación del señor RINCÓN MAGGIOLO, pues no aparece probado que dicho señor estuviere ejerciendo actividades diferentes al turismo, y menos, según indica, de naturaleza remunerada. Afirma que la arbitrariedad se cometió por parte de los detectives del D.A.S, que responden a un subjetivismo prejuicioso, debido al pensamiento espiritual del extranjero, que es distinto al profesado por la jerarquía eclesiástica Colombiana, y que dicha determinación se tomó basada en la declaración libre y espontánea, visible a folios 6 a 7 de los anexos de la demanda, de la señora ELSA MERY ARMESTO SAMPAYO.Invoca el articulo 4° de la Ley 133 de 1994, el cual dice preceptúa que El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección de los derechos de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la Ley en una sociedad democrática. Que el DAS se equivoca al no tener en cuenta que tanto las libertades de culto como de opinión no pueden ser restringidas en su práctica por carecer de tal
competencia el Legislador y tener estos derechos jerarquía constitucional.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si la Resolución N° 055 de 1 de marzo de 2004 expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. y las que resolvieron los recursos de reposición y de apelación confirmándola, están viciadas de nulidad, examinando y determinando para el efecto si resultan probados los censuras propuestas contra éstas que el demandante les atribuye, basadas en que se oponen y contrarían las disposiciones constitucionales y legales aducidas en el acápite normas violadas y concepto de violación.
2. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Previo a decidir las censuras elevadas por el demandante, estima la Sala conveniente precisar los fundamentos fácticos y jurídicos de las Resoluciones demandadas, así: Resolución D.A.S. DGOP. SAMI. GVEM N° 055 del 1 de marzo de 2004.- “Por medio de la cual se deporta del territorio Colombiano al ciudadano VenezolanoRINCÓN MAGGIOLO ÁNGEL ALBERTO, identificado con el pasaporte N° 7717401”, proferida por el Coordinador del Grupo de Verificación Migratoria.
Expedida en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por los Decretos 218 de 2000 y 2107 de 2001, y las Resoluciones 00147 de 2001 y 0694 de 2003. Explica que el ciudadano Venezolano RINCÓN MAGGIOLO ÁNGEL ALBERTO ,
Decretos 218 de 2000 y 2107 de 2001, y las Resoluciones 00147 de 2001 y 0694 de 2003. Explica que el ciudadano Venezolano RINCÓN MAGGIOLO ÁNGEL ALBERTO , ingresó al país el día 27 de enero del 2004, por el Aeropuerto El Dorado de la cuidad de Bogotá, con una permanencia autorizada en calidad de turismo hasta el día 26 de marzo de 2004 Que rindió diligencia de exposición de carácter administrativo - migratoria ante el Grupo de Verificación Migratoria de la Subdirección de Asuntos Migratorios del DAS el día 1° de marzo de 2004, exponiendo como razón de su ingreso a Colombia el turismo; que su sustento económico depende de la Organización, y que personalmente no ha abierto ninguna clase de cuenta bancaria.Que es competencia del DAS a través del Coordinador del Grupo Verificación Migratoria de la Subdirección de Asuntos Migratorios, ejercer al control sobre los extranjeros que se encuentren en el territorio colombiano, y aplicar las sanciones previstas en el Título V, del Capítulo 2° del Decreto 2107 de 2001, siéndole aplicable al ciudadano venezolano por dedicarse a actividades diferentes al turismo, la sanción prevista en el numeral 5° del artículo 141 del citado Decreto. Que el artículo 140 del Decreto 2107 de 2001 faculta al Director del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., o a sus delegados, para ordenar la deportación de ciudadanos extranjeros.
Que el artículo 140 del Decreto 2107 de 2001 faculta al Director del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., o a sus delegados, para ordenar la deportación de ciudadanos extranjeros. Resolución D.A.S. DGOP .SAMI. GVEM N° 076 del 18 de marzo de 2004, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición”, emanada del Coordinador del Grupo de Verificación Migratoria de la Subdirección de Extranjería del DAS. Aclara que dentro de los órganos del poder público del Estado Colombiano, al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, en particular, por conducto de la Subdirección de Extranjería, le corresponde actuar como autoridad migratoria nacional, de conformidad con las competencias asignadas por los Decretos 643 del 02 de marzo de 2004 y 2107 de 2001. Explica que la vía gubernativa comienza a surtirse cuando se impugna ante la propia administración una decisión como la que nos ocupa, de tal forma que es aquí el momento de aclarar, modificar o revocar el acto administrativo impetrado. Que debido a no encontrar de recibo revocar ni modificar la decisión inicial, el Coordinador del Grupo de Verificación Migratoria confirma la Resolución N° 055 del 1 de marzo de 2004. Que el recurrente se pregunta si los hechos acaecidos se encuadrarían en el literal j) del articulo 137 del Decreto 2107 de 2001, el cual contempla sanciones de multa a quien ejerza profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado, sugiriendo que
j) del articulo 137 del Decreto 2107 de 2001, el cual contempla sanciones de multa a quien ejerza profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado, sugiriendo que era ésta la sanción que le debió ser aplicada. Que el recurrente alega también prevención del funcionario en su contra porque aduce que él se limitó a dictar charlas espirituales sin cobrar ninguna remuneración, por lo cual al tenor del literal e del artículo 52 del citado Decreto no requería visa de trabajo. El DAS le responde que el artículo 76 contempla que el turismo solo comporta la posibilidad de realizar actividades de descanso y de esparcimiento, y que de acuerdo con el artículo 4° inciso 2° de la Constitución Política Colombiana es deber de nacionales y de extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades, y que el ciudadano venezolano violó el numeral 5° del artículo 141 al no cambiar el permiso concedido o solicitar nueva visa para desarrollar actividad diferente a la de turismo.
Resolución N° 012 de fecha 2 de abril de 2004 “Por medio del cual se resuelve un Recurso de apelación”, emanada por la Subdirectora encargada de Extranjería de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad. (folios 32 - 41)Luego de realizar un resumen del recurso interpuesto por la parte actora, expresa que se encuentra probado que el mencionado extranjero se dedicó a realizar charlas de meditación con grupos espirituales, tal como lo manifestó en la
que se encuentra probado que el mencionado extranjero se dedicó a realizar charlas de meditación con grupos espirituales, tal como lo manifestó en la declaración libre y espontánea, rendida el día 27 de febrero visible a folios 3 a 5 de los anexos de la demanda. Afirma que no se tuvo en cuenta el tema del recibo o no de remuneración por las charlas, debido a que no fue un hecho que haya incidido en la imposición de la sanción, sino que ésta se basa en el hecho cierto del ingreso que hiciera el ciudadano venezolano en calidad de turista y la actividad diferente que realizó, la cual no estaba enmarcada bajo esta categoría, por lo cual en estas condiciones, era necesario que el señor Rincón Maggiolo tramitara la visa correspondiente para que atendiera la invitación que le habían extendido. Que en consecuencia, mientras que permaneciera en el territorio nacional, estaba en la obligación de dedicarse solo a realizar actividades de descanso y esparcimiento. Indica que es importante resaltar el articulo 35 del Código Contencioso Administrativo que determina “ Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a los particulares” , y que en este caso, esta oportunidad corresponde a la declaración libre y espontánea rendida por el señor Rincón. Finaliza desestimando los argumentos de violación al debido proceso, toda vez que la Administración adelantó investigación administrativa dentro de la cual se recaudaron pruebas, se citó al extranjero y se le recibió una declaración libre y
rendida por el señor Rincón. Finaliza desestimando los argumentos de violación al debido proceso, toda vez que la Administración adelantó investigación administrativa dentro de la cual se recaudaron pruebas, se citó al extranjero y se le recibió una declaración libre y espontánea de carácter administrativo migratorio para que expresara los motivos por los cuales se le investigaba. Que con posterioridad se expidió por el funcionario competente la Resolución de deportación con base en las normas existentes, la cual le fue notificada oportunamente, de tal suerte que interpuso los recursos de Ley.
3. DEL ACERVO PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE.- En el cuaderno de antecedentes allegado al proceso se demuestra que la actuación administrativa seguida por el Departamento administrativo de Seguridad - DAS fue la siguiente: A folio 2 obra acta de citación al señor Rincón Maggiolo para comparecer con el fin de adelantar trámite de carácter AdministrativoMigratorio. A folios 3 a 5 reposa acta de diligencia de exposición libre y voluntaria recibida al señor Ángel Alberto Rincón Maggiolo. A folios 6 a 7 se encuentra declaración rendida por la señora Elsa Mery Armesto Sampayo quien conoce al demandante desde 1997 a raíz de una reunión celebrada en La Calera donde éste fue expositor. Declara que éste se dedica a viajar por muchos países del mundo financiado por los grupos de cada país que recolectan dineros a su nombre y que él controla. Este testimonio fue decretado
celebrada en La Calera donde éste fue expositor. Declara que éste se dedica a viajar por muchos países del mundo financiado por los grupos de cada país que recolectan dineros a su nombre y que él controla. Este testimonio fue decretado por El Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. dentro de la investigación administrativa. Copia de la Resolución N° 055 de 1 de marzo de 2004, en la cual se limita, deporta y prohíbe la permanencia del señor Rincón Maggiolo en el territorio Nacional (folios 8 a 10 ). Estado financiero cuenta del banco Conavi “A.Uriel”, a favor de Maestros SS (folios 14 a 17), en el cual se reflejan las donaciones y pagos hechos para la manutención del señor Rincón Maggiolo durante su permanencia en Colombia según se refleja de los conceptos anotados, prueba recaudada por el Departamento Administrativo de seguridad D.A.S. A folio 23 a 31 obra recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte actora. Copia de la Resolución N° 076 de 18 de marzo de 2004, la cual resuelve el recurso de reposición, ratificando en cada una de sus partes la Resolución N° 055 de 1 de marzo de 2004 (fls. 32 a 40) Copia de escrito de alegación reiterando los argumentos para la apelación presentada por la parte demandante (folios 43 a 47).
de 1 de marzo de 2004 (fls. 32 a 40) Copia de escrito de alegación reiterando los argumentos para la apelación presentada por la parte demandante (folios 43 a 47). Resolución N° 012 de 2 de abril de 2004, la cual resuelve el recurso de apelación, confirmando la medida de deportación del ciudadano Venezolano, y reduciendo a la mitad la prohibición de ingreso al país (fls. 48 a 57). Comunicado del Teatro Patria a folios 73 a 76, en donde se certifica acerca de una de las charlas dictadas por el señor Swami Sananda. Comunicado del Colegio Nuevo Gimnasio, en el cual afirma no tener relación alguna con el señor Swami Sananda (folio 77).
4. DE LOS CARGOS PROPUESTOS POR EL DEMANDANTE.- Violación de los siguientes artículos del Decreto 2107 de 2001: Artículo 52 literal e) El contenido de esta disposición es del siguiente tenor literal: “La visa temporal de trabajado podrá ser expedida por el grupo interno de trabajo que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine o las oficinas consulares de la República, en los siguientes casos: (…) e) Al extranjero integrante de un grupo artístico, deportivo o cultural contratado a razón de su actividad, cuando ésta sea remunerada”.
Articulo 53, cuyo texto es el siguiente: “Esta visa se expedirá a solicitud y bajo la responsabilidad de la empresa, entidad, institución o persona natural que avale la petición”.Articulo 137 que a la letra dice: “El Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, o sus
empresa, entidad, institución o persona natural que avale la petición”.Articulo 137 que a la letra dice: “El Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, o sus delegados debidamente autorizados, podrán imponer las sanciones descritas a continuación, mediante Resolución motivada contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa en el efecto suspensivo: (…) d) Incurrir en permanencia irregular. (...) j) Ejercer profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado, excepto lo dispuesto en los artículos 65 y 153 del presente Decreto”. Articulo 140 que dispone: “El Director Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, o sus delegados, mediante Resolución motivada podrán ordenar la deportación del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales establecidas en el articulo siguiente del presente Decreto. Contra dicho acto administrativo proceden los recursos de la vía gubernativa que se concederán en el efecto suspensivo”. Articulo 141 consagratorio de: “Sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar, será deportado del territorio nacional, el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales ”: Numeral 3°- Encontrarse en permanencia irregular en los términos de este Decreto, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción de multa. Articulo 142 el cual estipula: “El extranjero que haya sido deportado solo podrá ingresar al territorio
ameriten la sanción de multa. Articulo 142 el cual estipula: “El extranjero que haya sido deportado solo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el término que establezca la resolución respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses, ni superior a cuatro (4) años”. En el concepto de violación alega que estas normas desarrolladas por el Decreto 2107 de 2001, por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control y regulación de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración, establecen que en la adopción de decisiones se debe dar oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria, si afecta a particulares, sustentándose para el efecto en el contenido delos artículos 35 y 36 del C.C.A., artículos cuyo texto respectivamente es el siguiente: “artículo 35.- Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomara la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el tramite”. “articulo 36.- En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
“articulo 36.- En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Argumenta que de acuerdo con las normas anteriores cabe preguntarse: ¿por qué se ignoró el hecho de que el ciudadano Venezolano no recibió remuneración por las dos charlas espirituales que realizó en Colombia? ¿Por qué razón habiendo solo realizado en el territorio nacional dos charlasen un colegio y en el teatro Patria, donde no se cobró la entrada, se ordena la deportación aplicando la sanción mas gravosa? Como normas constitucionales vulneradas señala: Articulo 19 del siguiente tenor literal: “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.” Articulo 29 consagratorio del debido proceso, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes del acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. (...)” Articulo 100, que a letra dice: “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros” Arguye que no existe reparo alguno en que la investigación adelantada en su
podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros” Arguye que no existe reparo alguno en que la investigación adelantada en su contra es una actuación administrativa, por lo cual la garantía al debido proceso está dirigido a conservar la ecuanimidad, imparcialidad e independencia de quienes se dedican a administrar justicia, como fundamento garantizador de quienes concurran a un estrado, sin importar si son nacionales o extranjeros como lo consagra el artículo 100 de la Carta. Se queja de que no se le permitió estar asistido por apoderada en la diligencia de exposición libre y voluntaria de carácter administrativo. Reconoce la existencia de una cuenta de ahorros e
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