TA CUN - 2004-00542-(26-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00542-(26-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION IMPUESTA A EMPRESA TRANSPORTADORA – Violación a la tabla de fletes / COMPARENDO – Infracciones de tránsito. Carece de control jurisdiccional / COMPARENDO – Infracción a las normas de transporte de carga / VIOLACION AL REGIMEN DE TRANSPORTE / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicado de oficio por la administración El propósito del comparendo, entratándose de contravenciones a las normas de tránsito, es la citación al infractor para la iniciación de un proceso policivo , y se expide con el propósito de investigar la comisión de conductas que el ordenamiento jurídico ha previsto como infracciones de tránsito, lo que supone el adelantamiento del trámite especial reglado en el código nacional de tránsito, y la decisión que en éste se adopte carece de control jurisdiccional debido a que su contenido material es asimilable al de un proceso judicial, posición reiterada por esta corporación. El formato de comparendo único nacional se utilizó para registrar la comisión de una presunta infracción a las normas que regulan el transporte de carga, al no existir para ese entonces otro instrumento o reporte en el cual la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de tales normas, rindiera información a la entidad competente de decidir sobre las violaciones cometidas a este régimen. En este orden de ideas, considera la sala que para el presente caso el comparendo n° 551000 del 20 de julio de 1999, sí constituye un medio de prueba eficaz y pertinente para la iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio
comparendo n° 551000 del 20 de julio de 1999, sí constituye un medio de prueba eficaz y pertinente para la iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la dirección territorial de Cundinamarca - ministerio de transporte. El director territorial de Cundinamarca en ejercicio de sus funciones y con observancia de las ritualidades del procedimiento administrativo sancionatorio profirió los actos cuestionados, fundamentado en la existencia de la conducta vulneratoria del régimen de transporte por haberse pactado un valor inferior a las condiciones económicas establecidas por el ministerio de transporte en las relaciones entre las empresas de transporte y los propietarios y/o conductores de los vehículos de carga. Finalmente, y pese a que la sociedad demandante no solicitó como pretensión subsidiaria, que en caso de no prosperar la nulidad de las resoluciones se procediera a dar aplicación al principio de favorabilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del decreto 3336 de 2003 y se redujera el monto de la sanción, la sala resalta que obra copia de la resolución n° 001901 del 14 de septiembre de 2004, “por la cual se da aplicación al principio de favorabilidad frente a la resolución número 001863 del 22 de septiembre de 2000”, reformando el artículo primero del acto sancionatorio y fijando la multa impuesta a la empresa demandante en cuantía de $ 2.364.600, equivalentes a 10 s.m.m.l.v. en el año
primero del acto sancionatorio y fijando la multa impuesta a la empresa demandante en cuantía de $ 2.364.600, equivalentes a 10 s.m.m.l.v. en el año 1999, circunstancia que por obvias razones releva a esta corporación para analizar el cargo formulado en este sentido.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
Subsección “A” Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil seis (2006).
Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIAExpediente N° 2004-00542
Demandante: TRAFICOS & FLETES - T. & F. S.A.
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la sociedad TRAFICOS & FLETES - T. & F. S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1.1. Que se declare la nulidad de la resolución número 001863 del 22 de septiembre de 2000, por la cual se sancionó a la empresa TRAFICOS & FLETES S.A., por violación a la tabla de fletes anexa a la Resolución 1020
septiembre de 2000, por la cual se sancionó a la empresa TRAFICOS & FLETES S.A., por violación a la tabla de fletes anexa a la Resolución 1020 de abril 1 de 1998, con multa equivalente a 35 S.M.M.L. vigentes para el año 1999, equivalentes a $ 8.276.100, expedida por el Ministerio de Transporte - Dirección Territorial Cundinamarca, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 literal a) del Decreto 651 de 1998. 1.2. Resolución número 002573 del 28 de junio de 2001, emanada de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, por medio de la cual se confirma la sanción impuesta. 1.3. Resolución N° 009705 del 24 de noviembre de 2003, dictada por el Director de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, por la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 1863 del 22 de septiembre de 2000, confirmándose en todas sus partes. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante no es responsables de la violación atribuida y que en consecuencia, no hay lugar a sancionar a la sociedad TRAFICOS & FLETES - T. & F. S.A. en la cuantía de $ 8.276.100. TERCERA.- Que las anteriores declaraciones deberán ser cumplidas por el Ministerio de Transportes en los términos del artículo 176 del C.C.A.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.-
TERCERA.- Que las anteriores declaraciones deberán ser cumplidas por el Ministerio de Transportes en los términos del artículo 176 del C.C.A.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Afirma el apoderado de la demandante que mediante Resolución N° 001803 del 16 de diciembre de 1999, el Ministerio de Transporte - Dirección Regional Cundinamarca, abrió investigación administrativa y formuló pliego de cargos en contra de la empresa de transporte TRAFICOS & FLETES S.A., por presunta violación al anexo 1/1, tabla de fletes de la Resolución 1020 del 1 de abril de 1998, en concordancia con el literal a) artículo 3 del Decreto 651 del 1 de abril de 1998.Refiere que dicha Resolución se fundamentó en la orden de comparendo nacional N° 551000 del 20 de julio de 1999, elaborada por parte de la Policía de Carreteras, la que asegura no recibió de la autoridad de tránsito ni del Ministerio de
Transporte. Que mediante escrito del 20 de enero de 2000, procedió a dar respuesta a la formulación de cargos, manifestando que la orden de comparendo no constituye plena prueba, por lo que solicitó se le exonerarla del cargo y archivara la actuación. Señala que el Ministerio de Transporte - Dirección Regional Cundinamarca, resolvió los descargos presentados por la empresa TRAFICOS & FLETES S.A., mediante la Resolución N° 001863 del 22 de septiembre de 2000, en el sentido de
resolvió los descargos presentados por la empresa TRAFICOS & FLETES S.A., mediante la Resolución N° 001863 del 22 de septiembre de 2000, en el sentido de sancionarla por violación a la tabla de fletes anexa a la Resolución 1020 del 1 de abril de 1998, con multa de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1999, equivalentes a $8.276.100, de conformidad con el literal a) artículo 3 del Decreto 651 del 1 de abril de 1998.
Asegura que contra la decisión anterior y por intermedio de apoderado, la empresa TRAFICOS & FLETES S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Que l os recursos propuestos en la vía gubernativa contra el acto sancionatorio fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones N°s 002573 del 28 de junio de 2001 expedida por el Ministerio de Transporte - Dirección Territorial de Cundinamarca, y la N° 009705 del 24 de noviembre de 2003, dictada por el Ministerio de Transporte - Dirección de Transporte y Tránsito, y notificado el 26 de febrero de 2003, respectivamente. Finaliza diciendo que con la Resolución N° 009705 del 24 de noviembre de 2003 se dejó de acatar el principio de favorabilidad previsto en la Constitución Política y expresamente en el artículo 5 del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La sociedad demandante señala como disposiciones infringidas por los actos acusados, por falta de aplicación, las siguientes:
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La sociedad demandante señala como disposiciones infringidas por los actos acusados, por falta de aplicación, las siguientes: Artículos 2, 6, 29 y 33 de la Constitución Política. Artículos 1602 y 1494 del C.C. Artículos 177 del C.P.C. Artículo 981 del C. Co. Artículo 334 numeral 3 del C.R.P.M. Artículo 50 de la Ley 336 de 1996. Artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995. Artículo 2 numeral 10 del Decreto 690 de 1999.
Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Luego de haberse garantizado mediante la constitución de la caución el pago de la multa impuesta a la sociedad demandante, por auto de 23 de septiembre de 2004,fue admitida la demanda ordenándose notificar al Ministro de Transporte, y al señor Agente del Ministerio Público. (fls. 43 y 44).
Fijado el proceso en lista el 16 de noviembre de 2004, la demanda fue contestada oportunamente por el apoderado judicial del Ministerio de Transporte. (fls. 96 y s.s.)
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2004, el Ministerio de Transporte actuando a través de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a la
Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2004, el Ministerio de Transporte actuando a través de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de razones fundadas que las demuestren, para lo cual expone las siguientes razones de la defensa: En lo que respecta a la no publicación de la Resolución N° 001020 del 1 ° de abril de 1998, que tal acto se realizó en el Boletín Interno de Publicaciones del Ministerio de Transporte N° 483 del 3 de abril de 1998, en cumplimiento de las regulaciones internas que en materia de publicitación de los actos administrativos señalan los reglamentos de la entidad. Agrega que el principio de publicidad del cual se acusa se preservó mediante la publicación del Decreto 651 de 1998 en el Diario Oficial N° 43272 del viernes 3 de abril de 1998, en la página 5, haciéndose exigible erga - omnes a los sujetos destinatarios. Resalta que el actor confunde la elaboración operativa de la orden de comparendo con la oportunidad de rebatir procesalmente el acatamiento de la resolución fundamento de la actuación administrativa, por cuanto es el comparendo es un documento plenamente autónomo y demostrativo de la infracción a las normas de transporte, y con base en este documento la administración puede proferir el acto de apertura de investigación, según lo establece el artículo 50 de la Ley 336 de 1996. De otra parte, plantea como excepciones las siguientes:
EFECTO GENERAL INMEDIATO DEL DECRETO 651 DE 1998.
administración puede proferir el acto de apertura de investigación, según lo establece el artículo 50 de la Ley 336 de 1996. De otra parte, plantea como excepciones las siguientes: EFECTO GENERAL INMEDIATO DEL DECRETO 651 DE 1998. VIOLACIÓN AL RÉGIMEND E FLETES DE LA RESOLUCION N° 1020 DEL
1 DE ABRIL DE 1998. GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA. PUBLICIDAD DEL DECRETO 651 DE 1998 EN EL DIARIO OFICIAL 43272
DEL 3 DE ABRIL DE 1998 Y DE LA RESOLUCIÓN 1020 DEL 1 DE ABRIL DE 1998 A TRAVÉS DEL BOLETÍN INTERNO DE PUBLICACIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 483 DEL 3 DE ABRIL DE 1998.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible al folio 130 del expediente, se ordenó correr traslado por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado por el apoderado de la parte actora.
La demandante se ratifica en sus pretensiones y señala que el Ministerio de Transporte insiste en afirmar que el comparendo es la prueba fehaciente de las faltas que se imputan, desconociendo el pronunciamiento del h. Consejo de Estado1, que puntualizó: “El comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor.”
“El comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor.” El Ministerio Público solicitó traslado especial, rindiendo concepto en los siguientes términos: “(...) El Ministerio de Transporte, no sancionó con inmediata posterioridad al comparendo a la empresa trasgresora, sino de conformidad con el cuadro normativo que regula la materia y en especial los decretos 1566 de 1998 y 690 de 1999, le dio una nueva oportunidad a la empresa de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga, TRAFICO (sic) Y FLETES S.A. - T.& F. S.A., para contradecir la prueba a que ya nos referimos detalladamente. (...) Por lo anterior, consideramos que las pretensiones de la demandante, contenidas en el libro de la demanda no pueden prosperar, PERO COMO
QUIERA QUE ESTE MINISTERIO PÚBLICO OBSERVA QUE DENTRO DE
LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS ENVIADOS POR EL
MINISTERIO DE TRANSPORTE APARECEN LA RESOLUCUION N° 1020
DEL 1 DE ABRIL DE 1998, DEBIDAMENTE AUTENTICADA, POR LA
CUAL SE FIJAN CRITERIOS SOBRE LAS RELACIONES ECONÓMICAS
ENTRE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE Y LOS PROPIETARIOS O
CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE CARGA, PERO NO APARECE LA
CUAL SE FIJAN CRITERIOS SOBRE LAS RELACIONES ECONÓMICAS
ENTRE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE Y LOS PROPIETARIOS O CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE CARGA, PERO NO APARECE LA PUBLICACIÓN O LA CONSTANCIA DE ELLA EN EL DIARIO OFICIAL Y/O BOLETÍN U OTROS, A QUE SE REFIERE EL C.C.A., antes de dictar sentencia el Honorable Tribunal insistirá a través de la Secretaría al Ministerio de Transporte para que sea remitido dicho documento y anexado al expediente.”
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es o no procedente decretar la nulidad de las Resoluciones N°s 001863 del de 11 de julio de 2002 por la cual se sancionó con multa a la sociedad TRAFICOS & FLETES S.A., 002573 del 28 de junio de 2001, 1 H. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación N° 993 del 17 de diciembre de 1997, C.P. Dr.
César Hoyos Salazar.por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria, expedidas por la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, y la Resolución N° 009705 del 24 de noviembre de 2003, expedida por el Director de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, por la cual se resolvió el recurso de apelación, en el sentido confirmar la sanción impuesta,
Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, por la cual se resolvió el recurso de apelación, en el sentido confirmar la sanción impuesta, estableciendo para el efecto, si al expedirse estos actos administrativos, se incurrió por la demandada en las censuras alegadas, lo que los haría estar viciados de nulidad.
2. DEL ACERVO PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE.- Obra en el expediente el siguiente material probatorio: Orden de comparendo nacional N° 551000 de fecha 20 de julio de 1999, impuesta en Peaje Gambote al vehículo de placas SRX 290, con la siguiente observación: “violación a la Resolución 1020 del 98 Cgena - Bogotá flete total $60.000 lleva 30 ton. en razón de $53.000 por ton. Manifiesto # 0236426 empresa TRÁFICOS & FLETES S.A.” (fl. 83) Resolución N° 1803 del 16 de diciembre de 1999, por la cual se abre investigación administrativa y se formulan cargos a la Empresa de Transportes Público Terrestre Automotor en la modalidad de carga, TRÁFICOS & FLETES S.A., por la presunta violación al anexo 1/1 de la tabla de fletes de la Resolución 1020 del 1 de abril de 1998 en concordancia con el literal a) del artículo 3° del Decreto 651 de 1998. (fl. 81) Escrito de descargos presentado por intermedio de apoderado especial por la
1020 del 1 de abril de 1998 en concordancia con el literal a) del artículo 3° del Decreto 651 de 1998. (fl. 81) Escrito de descargos presentado por intermedio de apoderado especial por la empresa TRÁFICOS & FLETES S.A. (fls. 79 y 80) Resolución N° 001863 del 22 de septiembre de 2000, expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, por la cual se resuelven unos descargos presentados por la Empresa de Transportes Público Terrestre Automotor en la modalidad de carga, TRÁFICOS & FLETES S.A., y se sanciona con multa equivalente a 35 salarios mínimos mensuales legales. (fls. 77 y s.s.) Escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° 001863 del 22 de septiembre de 2000. (fls. 71 y s.s.) Resolución N° 002573 del 28 de junio de 2001, por la cual se resuelve un recurso, proferida por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministeriod e Transporte, confirmando la sanción impuesta. (fls. 68 y s.s.) Resolución N° 009705 del 24 de noviembre de 2003, expedida por el Director de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, por la cual se resuelve un recurso de apelación. (fls. 65 y s.s.) Resolución N° 001901 del 14 de septiembre de 2004 “Por la cual se da aplicación al principio de favorabilidad frente a la Resolución número 001863 del
resuelve un recurso de apelación. (fls. 65 y s.s.) Resolución N° 001901 del 14 de septiembre de 2004 “Por la cual se da aplicación al principio de favorabilidad frente a la Resolución número 001863 del 22 de septiembre de 2000”, en el sentido de reformar el artículo primero ysancionar a la empresa demandante en cuantía de $ 2.364.600, equivalentes a 10 S.M.M.L.V. en el año 1999. (fl. 64)
3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los actos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el contenido de éstos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento.
Los actos administrativos cuestionados son: Resolución N° 02693 de 11 de julio de 2002. expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, “por la cual se analizan unos descargos presentados por la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor en la modalidad de Carga, TRÁFICOS & FLETES S.A. “T Y F”, frente a la Resolución N° 2406 de 2000”. (fls. 77 y 78) La Resolución en cita fue proferida por el Director Territorial Cundinamarca en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los Decretos 101 de 2000, 540 de 2000 y la Resolución 2406 de 2000.
La Resolución en cita fue proferida por el Director Territorial Cundinamarca en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los Decretos 101 de 2000, 540 de 2000 y la Resolución 2406 de 2000. Explica que mediante Resolución N° 001803, se ordenó la apertura de la investigación y la formulación de cargos a la empresa de transporte público en la modalidad de carga TRÁFICOS & FLETES S.A., por presunta violación de la tabla de fletes de la Resolución 001020 del 1 de abril de 1998, en concordancia con el literal a) del artículo 3° del Decreto 651 de 1998, al pactarse por debajo de las condiciones económicas establecidas por el Ministerio de Transporte. Que dentro del término para rendir descargos la empresa contestó oportunamente aduciendo que el comparendo no es prueba idónea para demostrar la existencia de hechos motivo de la investigación. Con fundamento en lo expuesto, le impone a TRÁFICOS & FLETES S.A., una sanción de 35 salarios mínimos mensuales equivalente a $ 8.276.100. Resolución N° 002573 del 28 de junio de 2001.- “ Por la cual se resuelve un recurso”, dictada por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte (fls. 68 y s.s.) Señala el Director Territorial de Cundinamarca que el formato de la orden de comparendo es utilizado a nivel nacional para registrar las infracciones de tránsito y transporte de carga y pasajeros, las cuales e diferencian por la norma violada y el procedimiento utilizado conforme a los artículos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996.
comparendo es utilizado a nivel nacional para registrar las infracciones de tránsito y transporte de carga y pasajeros, las cuales e diferencian por la norma violada y el procedimiento utilizado conforme a los artículos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996. Que mediante el mencionado documento se tuvo conocimiento de la presunta violación a las normas de transporte de carga, documento elaborado por la autoridad competente, lo cual deviene en plena prueba.Refiere que no es cierta la alegada violación al debido proceso por cuanto los actos proferidos se han notificado en forma personal y que ello se prueba mediante la presentación de los descargos y los recursos. Frente a la indebida publicación de la Resolución N° 001020 del 1 de abril de 1998 y el Decreto 651 de esa misma fecha señala que la primera se publicó en el Boletín del Ministerio de Transporte - Secretaría General N° 483 del 3 de abril de conformidad con la Ley 57 de 1985, Resolución ejecutiva 286 de 1986 y por su parte la publicación del Decreto 651 se realizó en el Diario Oficial N° 43272 del 3 de abril de 1998. Por las razones expuesta confirma en todas sus partes la Resolución recurrida y concede el recurso de apelación. Resolución N° 009705 del 24 de noviembre de 2003. Expedida por el Director de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, “Por la
cual se resuelve un recurso de apelación”. (fls. 65 y 66) Las consideraciones de esta Resolución son: Que el hecho de que el comparendo no posea firmas de testigos en modo alguno lo invalida y que mediante este se tiene conocimiento de la comisión de una infracción en los términos del artículo 50 de la Ley 336 de 1996; así las cosas, dentro del marco legal que regula las normas de transporte, es un medio de prueba, y en el caso bajo examen el comparendo N° 55100 fue expedido por autoridad competente y suscrito por la persona que conducía el vehículo al que se le imputa la comisión de la infracción. Que tanto la Resolución N° 1020 como el Decreto 651 de 1998 fueron debidamente publicados, surtiendo para la época de la ocurrencia de los hechos todos los efectos legales. Que si bien las partes en el contrato de transporte tiene libertad de contratación, la misma se enmarca dentro de las normas expedidas por el Ministerio de Transporte que regula los rangos de los fletes que los particulares pueden pactar. Por lo expuesto confirma en todas sus partes las Resolución N° 001863 del 22 de septiembre de 2000.
4. DE LOS CARGOS PROPUESTOS POR LA DEMANDANTE.- El apoderado de la empresa demandante plantea como cargos de violación los siguientes: Refiere que la Administración no constató las circunstancias que alega hacen presumir la violación de una norma de transporte y que se abstuvo de cumplir con la comprobación de los hechos con anterioridad a la formulación de los cargos o
siguientes: Refiere que la Administración no constató las circunstancias que alega hacen presumir la violación de una norma de transporte y que se abstuvo de cumplir con la comprobación de los hechos con anterioridad a la formulación de los cargos o de la imposición de la sanción, decidiendo con ausencia de una motivación adecuada o suficiente. Que el artículo 334 del CRPM dispone que cuando la naturaleza del acto lo requiera, se debe hacer una investigación prolija de los hechos para que la decisión no lastime los derechos legítimos de los asociados. Alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata la cual deberá contener la relación de pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos. Que en el sub - lite se presenta ausencia de éstas por cuanto en el acto de formulación y en los acusados en esta demanda, no se hace relación de las pruebas que demuestren la presunta infracción endilgada. Señala que el comparendo no constituye prueba de conformidad con un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de septiembre 17 de 1997, y que de acuerdo con el numeral 10º del artículo 2 del Decreto 690 de 1999, el Ministerio de Transporte tiene la obligación de contar con
septiembre 17 de 1997, y que de acuerdo con el numeral 10º del artículo 2 del Decreto 690 de 1999, el Ministerio de Transporte tiene la obligación de contar con las pruebas suficientes de la violación a las normas de transporte, antes de proceder a la apertura de la investigación y a la imposición de la sanción.
Alega también la vulneración al debido proceso, para lo cual afirma que no era posible al Ministerio de Transporte adelantara un proceso sin observar las formalidades necesarias para garantizar el derecho de defensa, y que no es procedente decretar sanciones de plano al no adelantarse un procedimiento ajustado a los artículos 50 de la Ley 336 de 1996 y 2° numeral 10º del Decreto 690 de 1999. Refiere que también que se vulnera el artículo 29 Superior por cuanto la Resolución 001020 de 1998 junto con su anexo 1/1 o tabla de fletes no fue publicada en el Diario Oficial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, sino que fue publicada en un boletín del Ministerio no suple la obligación de ser publicada por el medio idóneo legal previsto para tal efecto. Señala que los artículos 981 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil consagran el principio de la autonomía privada, el cual permite estipular libremente las condiciones en que se ha de cumplir el contrato y las obligaciones que de él se deriven, derechos que considera no pueden ser limitados o vulnerados por normas de inferior jerarquía.
consagran el principio de la autonomía privada, el cual permite estipular libremente las condiciones en que se ha de cumplir el contrato y las obligaciones que de él se deriven, derechos que considera no pueden ser limitados o vulnerados por normas de inferior jerarquía. Para finalizar manifiesta que la Administración al expedir los actos administrativos demandados no acogió el principio de favorabilidad, imperativo de orden constitucional en materia sancionatoria, y que dejó de acatar al resolver el recurso de apelación, en aplicación del artículo 44 del Decreto 3366 de 2003, que contiene una sanción favorable a la demandante, menor a la prevista en el literal a) del artículo 3º del Decreto 651 de 1998, fundamento de la multa impuesta.
5. LA DECISIÓN.- 5.1 CUESTION PREVIA.-En primer lugar, procede la Sala a decidir sobre las excepciones planteadas por el apoderado de la entidad demandada, así: Frente a las excepciones propuestas, denominadas por el apoderado del Ministerio de Transporte: “Efecto general inmediato del Decreto 651 de 1998; violación al régimen de fletes de la Resolución N° 1020 del 1 de abril de 1998; garantías del debido proceso y del derecho de defensa; y publicidad del Decreto 651 de 1998 en el Diario Oficial 43272 del 3 de abril de 1998 y de la Resolución 1020 del 1 de abril de 1998 a través del Boletín Interno de publicaciones del Ministerio de Transporte N° 483 del 3 de abril de 1998.” , encuentra el Tribunal que éstas no representan oposición al surgimiento de las pretensiones, por cuanto son razones de defensa, motivo por el cual se declararán no probadas.
Ministerio de Transporte N° 483 del 3 de abril de 1998.” , encuentra el Tribunal que éstas no representan oposición al surgimiento de las pretensiones, por cuanto son razones de defensa, motivo por el cual se declararán no probadas. 5.2 CUESTION DE FONDO.- Por las razones que a continuación se expresan, resultado del análisis de los cargos formulados, en confrontación con los aspectos fácticos y jurídicos y con el alcance de los actos acusados, estudio efectuado con el debido examen de las pruebas allegadas al expediente, y teniendo en cuenta los argumentos de defensa expresadas por la Entidad demandada en las contestaciones del libelo, la Sala llega a la conclusión que las pretensiones de la demanda deben denegarse, atendiendo a los siguiente razonamientos: En primer término la Sala procede a analizar la alegada violación del debido proceso y del derecho de defensa planteado por la demandante con fundamento en la no publicación en el Diario Oficial de la Resolución N° 001020 de 1998 y su anexo 1/1 tabla de fletes. Para ello se apoya en las consideraciones expuestas en una sentencia que resolvió idéntico planteamiento, remitiéndose para el efecto al análisis allí efectuado: “En primer término, es necesario precisar que la Resolución 01020 de 1998, expedida por el Ministro de Transporte “Por medio de la cual se fijan criterios sobre las relaciones económicas entre las empresas de transporte y los propietarios y/o conductores de vehículos carga”, tal como se consigna en el
expedida por el Ministro de Transporte “Por medio de la cual se fijan criterios sobre las relaciones económicas entre las empresas de transporte y los propietarios y/o conductores de vehículos carga”, tal como se consigna en el Memorando 19079 de 14 de agosto de 2001 (fls. 71 y s.s.), FUE PUBLICADA EN EL BOLETÍN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 483 DEL 3
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