TA CUN - 2004-00545-(17-08-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00545-(17-08-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
OPERACION DE VEHICULO SIN TARJETA DE OPERACION O VENCIDAMulta / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Cargo nuevo planteado en sede judicial / INVESTIGACION ADMINISTRATIVA – Normatividad aplicable para la época de imposición del comparendo / FALSA MOTIVACION – No se configura / CARGA DE LA PRUEBA – Le corresponde a quien la alega / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – No se presenta / FACULTAD SANCIONATORIA – Caducidad, se interrumpe con la Resolución de apertura de la investigación entrando ahora sí, luego del necesario recuento ilustrativo de la situación, propiamente en materia sobre las censuras planteadas a efectos de determinar si resultan probadas, se tiene que el primer cargo está referido a que las resoluciones acusadas son violatorias del artículo 29 superior, porque el código 228, al que se refiere el comparendo, indica como infracción la que prevé el decreto 1787 de 1.990, relativo a normas aplicables al transporte público colectivo municipal de pasajeros o mixto, no vigente para el momento de la imposición de dicho comparendo. la sala encuentra que esta específica censura con indicación del código de la infracción y con señalamiento de tal decreto, no fue alegada en vía gubernativa por la empresa demandante, por lo que entonces constituye un reproche nuevo que se plantea ahora en vía judicial. esta situación se traduce en indebido agotamiento de la vía gubernativa porque se sorprendió a la administración con
por la empresa demandante, por lo que entonces constituye un reproche nuevo que se plantea ahora en vía judicial. esta situación se traduce en indebido agotamiento de la vía gubernativa porque se sorprendió a la administración con una alegación respecto de la cual no tuvo oportunidad de pronunciarse antes. la sala encuentra que la investigación administrativa sancionatoria se fundamentó probatoriamente en el comparendo, impuesto el 31 de marzo de 1.999, época para la cual regía en todo su vigor el decreto 1557 de 1.998 y que consagraba en el articulo 74 los casos en los cuales la empresa de transporte público sería sancionada con multa. uno de estos casos, previsto en el numeral 6°, correspondía a: “permitir la operación de los vehículos sin la tarjeta de operación o con esta vencida, será sancionada con veinte (20) s.m.m.l.v.”. en lo que tiene que ver con la censura relativa a que la carencia de la tarjeta de operación no le puede ser aplicable como causal para imposición de multa a trasportes galaxia, porque es una empresa de transporte de pasajeros por carretera, la sala responde, de una parte, que conforme al decreto 1557 de 1998, el objeto de ese estatuto era reglamentar la eficiente, segura, y oportuna prestación de un servicio público terrestre automotor de pasajeros por carretera; y de la otra, que conforme aparece en el certificado de existencia y representación
prestación de un servicio público terrestre automotor de pasajeros por carretera; y de la otra, que conforme aparece en el certificado de existencia y representación legal de transportes galaxia s.a., obrante a folios 9 a 14 del expediente, la sociedad tiene como objeto principal las siguientes actividades: “1. la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en las modalidades de pasajeros, mixto y carga en todos los radios de acción y niveles de servicio (…)”. en esta orden de ideas, si bien la sala advierte que las resoluciones acusadas emanadas del ministerio de transporte contienen falencias, dada su parquedad, y que no responden a la técnica jurídica, tenidas en cuenta las razones precedentemente explicadas, se concluye que tales falencias no alcanzan a tener la entidad suficiente para constituirse en vicio de ausencia total de motivación.de otro lado, la sala no encuentra que en los descargos ni al interponer los recursos se hubiera aportado prueba relativa a que el vehículo hallado en circulación por carretera sin tarjeta de operación, no estuviera matriculado en el tránsito a nombre de la empresa “transportes galaxia”. la carga de la prueba corresponde a quien la alega. son evidentes acreditaciones de que el vehículo de placas srd 275 tipo microbus, sujeto pasivo del comparendo, sí estaba matriculado a nombre de la empresa demandante, la propia manifestación que la misma empresa hace en este sentido en el escrito de descargos, al referirse al cargo de inexistencia de la conducta, y el
sujeto pasivo del comparendo, sí estaba matriculado a nombre de la empresa demandante, la propia manifestación que la misma empresa hace en este sentido en el escrito de descargos, al referirse al cargo de inexistencia de la conducta, y el oficio obrante en fotocopia a folio 90, dirigido por el representante legal de transportes galaxia “transgalaxia”, señor (…) el 7 de noviembre de 1994 al asesor regional Cundinamarca de la dirección general de transporte y tránsito automotor, solicitándole autorizar la matrícula del vehículo público clase micro bus, con placas SRD 275. En cuanto al señalamiento consistente en que se transgredió el debido proceso consagrado en el artículo 29 superior al no haberse decretado la práctica de las pruebas solicitadas en el escrito de descargos, de lo que se alega se desprendió violación al derecho de audiencia y de defensa, la sala encuentra que en efecto, en este memorial de descargos el gerente de la empresa transportes galaxia solicitó oficiar a la oficina de tarjetas de operación a fin de que se informara si el vehículo srd 275 pertenecía al parque automotor a 31 de marzo de 1.999, prueba ésta a la que no se hace alusión en la resolución sancionatoria 004422 del 1 de octubre de 2002. Pero no obstante haber sido ello así, es del caso señalar que no es obligación de la administración en todos los casos acceder al decreto de pruebas solicitadas, puesto que tiene la opción de evaluar la conducencia, pertinencia y oportunidad de las mismas. En este caso, pudo haber ocurrido que no estimó necesaria la
la administración en todos los casos acceder al decreto de pruebas solicitadas, puesto que tiene la opción de evaluar la conducencia, pertinencia y oportunidad de las mismas. En este caso, pudo haber ocurrido que no estimó necesaria la acreditación solicitada, en consideración a tener establecido que el vehículo, a la fecha de imposición del comparendo, en efecto sí aparecía matriculado en el tránsito a nombre de tal empresa, siendo esta circunstancia el hecho relevante. Finalmente, frente al cargo consistente en que la facultad sancionatoria había caducado por transcurrir más de tres años luego de ocurrido el hecho, tampoco tiene vocación de prosperidad. Conforme al artículo 81 del decreto 1597 de 1.998 vigente para la época del comparendo que dio lugar a la investigación administrativa sancionatoria, el transcurso de los tres años contados a partir de la comisión de la falta se interrumpe con la resolución de apertura de la investigación. Así, en el sub-examine, si bien el hecho que dio lugar a la investigación y a la imposición de la sanción ocurrió el 31 de marzo de 1.999, por lo que en principio, la facultad para imponer sanción vencería el 1 de abril del año 2002, este término quedó interrumpido al proferirse la resolución 00638 de 19 de febrero de 2001 por la cual se abrió al investigación administrativa y se formularon
cargos a la empresa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogota D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil seis (2006).
Magistrada Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 2004-00545
Demandante: TRANSPORTE GALAXIA S.A. - TRANSGALAXIA S.A.
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial, por la empresa TRANSPORTE GALAXIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones 4422 del 1 de octubre de 2002 “Por la cual se resuelven unos descargos presentados por la Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor en la modalidad de pasajeros Transportes Galaxia S.A.”; 01663 del 29 de agosto de 2003 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 004422 del 1° de octubre de 2002 expedida por la Dirección territorial de Cundinamarca” , y 11142 de 2003 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” , proferida por el Ministerio de
Transporte. SEGUNDA.- Que se restablezca el derecho de la empresa Transportes Galaxia
cual se resuelve un recurso de apelación” , proferida por el Ministerio de Transporte. SEGUNDA.- Que se restablezca el derecho de la empresa Transportes Galaxia S.A., en el sentido que se exonere el pago de la multa decretada y se borre del antecedente de sanciones de Transportes Galaxia S.A., la sanción impuesta.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así: Informa que mediante Resolución N° 000638 de 19 de febrero de 2001 se ordenó la apertura de la investigación y formulación de cargos a la Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor en la modalidad de pasajeros, Transportes Galaxia S.A., por presunta infracción al estatuto de transporte público de pasajeros: “Permitir operación de vehículo sin tarjeta de operación o vencida” con el vehículo de placas N° SRD 275, frente al cual la empresa presentó descargos.
Los descargos presentados por la demandante se fundamentaron en las siguientes razones: 1) La conducta descrita en el comparendo y la norma citada como infringida se encontraba derogada al momento de ser cometida la conducta, 2) Que no existía concordancia entre la norma citada dentro del comparendo y la norma citada por la Administración, 3) Que la empresa no es responsable de la sanción impuesta, ya que el vehículo multado no pertenecía a la empresa en el momento de la infracción.Los descargos presentados por la demandante no resultaron admisible para el
norma citada por la Administración, 3) Que la empresa no es responsable de la sanción impuesta, ya que el vehículo multado no pertenecía a la empresa en el momento de la infracción.Los descargos presentados por la demandante no resultaron admisible para el Ministerio de Transporte, por lo tanto a través de la Dirección Territorial de Cundinamarca, emitió la Resolución 004422 del 1° de octubre de 2002, sancionando a la empresa con una multa por valor de $4.729.200. Contra la anterior decisión la Empresa Transportes Galaxia S.A., ejercitó los recursos de reposición y apelación, decididos en su orden por la Resolución N° 01663 del 29 de agosto de 2003, y la N° 11142 del 18 de diciembre de 2003, que redujo en aplicación del principio de favorabilidad, la sanción a $1.182.300.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El apoderado de la parte actora, señala como disposiciones infringidas por las Resoluciones acusadas, las siguientes: Articulo 29 de la Constitución Política. Artículos 10, 38 y 59 del Código Contencioso Administrativo. Decretos 1557 de 1998 y 3366 del 2003.
Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA.- Luego de haberse garantizado mediante la constitución de la caución el pago de la
analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA.- Luego de haberse garantizado mediante la constitución de la caución el pago de la multa impuesta a la sociedad demandante, el Despacho por auto de 23 de septiembre de 2004, admitió la demanda (fls. 29 - 30), ordenándo notificar el contenido de la providencia al Ministro de Transporte y al señor agente del
Ministerio Público. El proceso fue fijado en lista el 29 de noviembre de 2004, y vencido este término pasó al Despacho con contestación presentada oportunamente por la Entidad demandada.
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- Por intermedio de apoderado judicial y mediante escrito visible a los folios 34 y s.s., la entidad demandada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en consideración a los siguientes
razonamientos:
Frente a las disposiciones violadas argumenta que no existe sentido de las violaciones que se pretenden imputar, ya que no se identifica el acto administrativo receptor del presunto vicio de ilegalidad, omisión que no permite el ejercicio de confrontación con las disposiciones superiores que se citan.Aclara que el Decreto N° 1557 de 1998, fue expedido el 4 de agosto de este año, y el comparendo librado en contra del vehículo de placas SRD-275 perteneciente a la empresa de Transporte Galaxia S.A., es de fecha 31 de marzo de 1999, y que sí
el comparendo librado en contra del vehículo de placas SRD-275 perteneciente a la empresa de Transporte Galaxia S.A., es de fecha 31 de marzo de 1999, y que sí existe plena vigencia del mismo. De igual forma cita el Decreto N° 171 de 2001, expedido el 5 de febrero de ese año, y explica que éste no regula los procedimientos de investigación y sanción de empresas de transporte público de pasajeros, como lo señala la accionante. Manifiesta que las Resoluciones demandadas 1663 del 29 de agosto de 2003 y 11142 del 18 de diciembre de 2003 que desataron en su orden los recursos de reposición y de apelación, son claras y contienen especificidad acerca de que el comparendo sí es medio de prueba, que el fenómeno de la caducidad se interrumpió con el acto de apertura de la investigación, que la sanción se le impuso a la empresa con fundamento en el numeral 6 del artículo 74 del Decreto 1557 de 1998, sanción que se modificó con fundamento en el principio de favorabilidad en aplicación del literal C del artículo 24 del Decreto 3366 de 2003. Alega, que por tanto, estos actos administrativos están debidamente motivados y son congruentes. Sostiene que a la administración de la empresa Transportes Galaxia, es a la que le corresponde de acuerdo al tipo de vínculo que sostiene con los propietarios de vehículos a su servicio, ejercer gerencialmente como unidad de empresa el control de ese servicio a través de contratos de vinculación vigentes, en virtud de los cuales el Ministerio de Transporte expide o autoriza las tarjetas de operación
vehículos a su servicio, ejercer gerencialmente como unidad de empresa el control de ese servicio a través de contratos de vinculación vigentes, en virtud de los cuales el Ministerio de Transporte expide o autoriza las tarjetas de operación (artículos 62 y 65 numeral 2 del Decreto 171 de 2001), de tal forma que la circulación de automotores, con o sin tarjeta de operación, es de estricta responsabilidad de la empresa de transporte y por ende es el sujeto legitimado, destinatario de la investigación y de la sanción administrativa por tal infracción. Refiere que la Resolución N° 000638 de 19 de febrerote 2001, fue notificada a la empresa Transportes Galaxia por edicto, el cual se desfijó el día 28 de junio de 2001, y que no obstante, con la comunicación N° MT-0425-2-000445 de febrero 26 de 2001, se solicitó la comparecencia de su representante legal para efectos de la notificación personal , diligencia a la cual no concurrió, es decir, que el término de la caducidad se interrumpió en esa fecha (junio 28 de 2001), antes de producirse el término de los tres años, si se tiene en cuenta que el hecho se cometió el 31 de marzo de 1999, según comparendo N° 001114. Planteó las siguientes excepciones: Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: En el evento de no haberse interpuesto la acción dentro de los cuatro meses siguientes al acto que se impugna. Efecto general inmediato del numeral 6° del artículo 74 del Decreto No 1557 del 4 de agosto de 1998.
de no haberse interpuesto la acción dentro de los cuatro meses siguientes al acto que se impugna. Efecto general inmediato del numeral 6° del artículo 74 del Decreto No 1557 del 4 de agosto de 1998. Interrupción de la caducidad de la acción de imposición de la sanción de que trata el artículo 81 del Decreto No 1557 del 4 de agosto de 1998. Legitimación por pasiva de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros, en cuanto a la acción sancionatoria con ocasión de la infracción del numeral 6 del artículo 74 del Decreto No 1557 de 1998.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 112 del expediente, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días, el cual fue aprovechado por el Ministerio de Transporte, quien reiteró una vez más los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es procedente decretar la nulidad de las Resoluciones N°s. 4422 de octubre 1 de 2002, expedida por el Ministerio de Transporte, por medio de la cual se resolvieron los descargos presentados por la Empresa de Transportes Galaxia S.A.; la Resolución N° 01663 de fecha 29 de agosto de 2003, que resolvió el recurso de reposición, y la Resolución Nº 011142 del diciembre 18 de 2003 por la cual se resolvió el recurso de apelación, que modifico el valor de la
que resolvió el recurso de reposición, y la Resolución Nº 011142 del diciembre 18 de 2003 por la cual se resolvió el recurso de apelación, que modifico el valor de la sanción impuesta, en el evento de resultar probadas las censuras que la sociedad demandante le atribuye.
2. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.- En el expediente reposan los siguientes documentos: Comparendo Nacional N° 001114 (fl. 53). Resolución 000638 de 19 de febrero de 2001, proferida por el Director Territorial de Cundinamarca, por medio de la cual se abre investigación contra la empresa Transportes Galaxia S.A. (fl. 52) Resolución 004422 de 1 de octubre de 2002, por medio de la cual el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial de Cundinamarca, por la cual se resuelve unos descargos presentados por la Empresa de Transportes Galaxia S.A. (fls. 15 - 16) Resolución 01663 de 29 de agosto de 2003, expedida por la Dirección Territorial de Cundinamarca, por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla (fls. 18 - 19). Resolución 011142 de diciembre 18 de 2003, expedida por Ministerio de Transporte - Director de Transporte y Transito, que decidió el recurso de apelación, modificando el valor de la sanción impuesta. (fl. 17) Comunicación del representante legal de la Empresa Transportes Galaxia S.A., dirigido al señor Luis Alfonso Henao, Asesor Regional Cundinamarca - Dirección
modificando el valor de la sanción impuesta. (fl. 17) Comunicación del representante legal de la Empresa Transportes Galaxia S.A., dirigido al señor Luis Alfonso Henao, Asesor Regional Cundinamarca - Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor, solicitando autorizar la matrícula de un vehículo propiedad del Sr. Gustavo Forero Roa, microbús de servicio público placas N° SRD 275 modelo 1994, color gris con franjas rojas. (fl. 90) Escrito del Coordinador del Grupo de Apoyo en el cual informa la fecha de vinculación del vehículo de placas SRD 275 a la Empresa de Transportes Galaxia S.A. (fl. 107)
3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los Actos Administrativos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el contenido de éstos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento. Resolución 00422 de 1 de octubre de 2002, proferida por el Director Territorial de Cundinamarca.- Por medio de la cual se resuelven los descargos formulados a la Empresa de Transportes Galaxia S.A. (fls. 15 a 16) Este acto administrativo fue proferido por el Director Territorial Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 336 de 1996, Decreto 1557 de 1998, 101 y 540 de 2000, Resoluciones 605 y 2406 de
2000.
uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 336 de 1996, Decreto 1557 de 1998, 101 y 540 de 2000, Resoluciones 605 y 2406 de 2000. Indica, que el Estatuto de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros, Decreto 1557 de 1998 establece las obligaciones, procedimientos y sanciones a imponer a las empresas de transporte dedicadas a la modalidad de pasajeros. Que mediante la Resolución N° 000638 de 19 de febrero de 2001 se ordenó la apertura de la investigación y formulación de cargos a la empresa de transporte público Galaxia S.A., por una presunta infracción al Estatuto de Transporte Público de Pasajeros por permitir operación de vehículo sin tarjeta de operación o vencida, con el vehículo de placas SRD - 275. Esta Resolución fue notificada a la empresa, la cual presentó descargos aduciendo que no era responsable de la sanción impuesta ya que el vehículo no perteneció a la empresa Transportes Galaxia S.A., y que entonces se le sancionó fue por no poder demostrar si el vehículo está o no vinculado a la empresa Transportes Galaxia S.A. Que no logró la Empresa desvirtuar los cargos imputados se le sanciona imponiéndole una multa de $4.729200. Resolución 01663 de 29 de agosto de 2003, proferida por el Director Territorial de Cundinamarca.- Por medio de la cual se decide el recurso de
Territorial de Cundinamarca.- Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 04422 de 1 de octubre de 2002. (fls. 18 y 19) Proferida por el mismo funcionario, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por los Decretos 2171 de 1992, 1557 de 1998, 101, 540 y 1402 de 2000. De las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. Resolución Nr.002406 de 2000. Mediante Resolución 04422 del 1 de octubre de 2002, se sanciono a la empresa de Transporte Galaxia S.A., por haber infringido la conducta establecida en el artículo 74 numeral 13 del Decreto 1557 de 1998. Hace referencia a los argumentos del recurrente donde éste plantea que no existe concordancia entre la norma violada, según el comparendo, y la sanción aplicada, manifestando que el Ministerio no revisó las hojas del parque automotor de las empresas y no verificó que el vehículo no pertenece al parque de Transportes Galaxia. Pide la caducidad de dicho comparendo, puesto que han transcurrido tres años luego de producido el hecho. Que no se presentaron pruebas que desvirtúen el comparendo impuesto y que sí existe concordancia entre la norma infringida y el comparendo impuesto. De igual forma expresa que el recurrente no tiene razón al solicitar la caducidad de la acción consagrada en el artículo 38 del C.C.A, ya que olvida que el artículo 81 del
existe concordancia entre la norma infringida y el comparendo impuesto. De igual forma expresa que el recurrente no tiene razón al solicitar la caducidad de la acción consagrada en el artículo 38 del C.C.A, ya que olvida que el artículo 81 del Decreto 1557 de 1998 consagra que la caducidad se interrumpirá con la notificación de la Resolución de apertura de la investigación. Por lo anterior confirma en todas sus partes la Resolución No 04422 del 1 de octubre de 2002. Resolución 011142 de 18 de diciembre de 2003, proferida por el Director de Transporte y Transito.- Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación. (fl. 17) Expedida por el Ministerio de TransporteDirector de Transporte y Tránsito, en uso de sus facultades legales y en especial las contenidas en la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, Decretos 651, 1554, 1556, 1557 de 1998 y 170 a 176 de 2001, y Decreto 2053 de 2003. Expresa que mediante Resolución No 004422 del 1° de octubre de 2002 se decidió que la Empresa de Transportes Terrestre de Pasajeros Transportes Galaxia S.A., era responsable por la violación del artículo 74 numeral 6° del Decreto 1557 de 1998, por permitir la operación de vehículos sin tarjeta de operación, o vencida. Señala que frente al acto administrativo el interesado interpuso los recursos de Ley,
era responsable por la violación del artículo 74 numeral 6° del Decreto 1557 de 1998, por permitir la operación de vehículos sin tarjeta de operación, o vencida. Señala que frente al acto administrativo el interesado interpuso los recursos de Ley, con sus respectivos argumentos de impugnación, a los cuales la DirecciónTerritorial de Cundinamarca con Resolución N° 1663 de 29 de agosto de 2003, decidió confirmar la Resolución atacada en todas sus partes. Que el comparendo N° 001114, es un medio de prueba expedido por autoridad competente, por medio del cual el Ministerio tiene conocimiento de una infracción. Frente a la caducidad de la acción cita al artículo 81 del Decreto 1557 de 1998, en el cual con la notificación de la apertura de la investigación dice se interrumpe ésta y en consecuencia, sostiene que la Administración la profirió dentro del término legal previsto para tal efecto. Que así, la Empresa no logra demostrar a través de medio probatorio alguno que no es responsable de la conducta imputada. Que sin embargo, y frente al tema de la favorabilidad el Decreto 3366 de 2003 artículo 24 literal c), redujo la sanción impuesta por esta violación a $1.182.300, equivalentes a cinco salarios mínimos legales vigentes para el año 1999. Que ésto significa que se constituye en una norma más favorable. En consecuencia, modifica el artículo 1° de la Resolución 004422 del 1° de octubre de 2002, señalando que la Empresa es responsable de la violación del artículo 74 numeral 6 del Decreto 1557 de 1998, por permitir la operación de los vehículos sin tarjeta de operación o con ésta vencida, y en consecuencia le impone una sanción
numeral 6 del Decreto 1557 de 1998, por permitir la operación de los vehículos sin tarjeta de operación o con ésta vencida, y en consecuencia le impone una sanción equivalente a $1.182.300, es decir cinco (5) salarios mínimos legales vigentes para el año de 1999.
4. DE LOS CARGOS ELEVADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.- El actor señala como cargos contra los actos acusados los siguientes: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.- Alega que la Resolución recurrida viola abiertamente la Constitución Nacional, por falsa motivación, ya que al código 228, que indica la sanción, según el comparendo, de conformidad con el Acuerdo 036 de 1990 (del INTRA), determina que la sanción imputada está contenida dentro del Decreto 1787 de 1990, que se refiere a las normas aplicables al transporte público colectivo municipal de pasajeros o mixto, norma que no se encontraba vigente al momento del comparendo, y que la norma citada es inaplicable a Trasportes Galaxia que es una empresa de transporte de pasajeros por carretera.
Afirma que la autoridad de tránsito ha manifestado, dentro de su comparendo, que se está violando una disposición derogada, y que como en nuestro ordenamiento judicial solo se puede sancionar por conducta que atente contra norma preestablecida y vigente, el comparendo no puede conducir a una sanción válida dentro del país Trasgresión del artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, por falsa motivación.
preestablecida y vigente, el comparendo no puede conducir a una sanción válida dentro del país Trasgresión del artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, por falsa motivación. Sostiene que al no hacerse referencia dentro de las normas acusadas a las alegaciones que se expusieron en los descargos y recursos, las decisiones impugnadas no poseen verdaderos argumentos de hecho y de derecho y que la norma impugnada no cumple con los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, pues no hace alusión a los argumentos del recurrente. Violación al artículo 10 del Código Contencioso Administrativo, por falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del funcionario. Arguye que dentro de las providencias que se impugnan, la Administración manifiesta que el poderdante no aportó prueba en la cual conste que el vehículo no pertenece a la empresa, cuando la certificación del archivo del parque automotor de la empresa reposa en la misma oficina del Ministerio de Transporte Dirección Territorial Cundinamarca. Articulo 29 de la Constitución Nacional, en concordancia con el capítulo II del título II artículos 56 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, al no haber decretado la práctica de pruebas. Indica que en el memorial de descargos se solicita la práctica de pruebas en forma oportuna, las cuales no fueron tenidas en cuenta por la Administración, y que con éstas se pretendía demostrar, con la relación del parque automotor, que el
oportuna, las cuales no fueron tenidas en cuenta por la Administración, y que con éstas se pretendía demostrar, con la relación del parque automotor, que el vehículo encartado, no pertenecía a la Empresa de Trasportes Galaxia S.A. Disposiciones contenidas en el Decreto 1557 de 1998 y en el Decreto 3366 del 2003, por falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del funcionario, y debido a que el acta se ha emitido en forma irregular. Aduce que la Resolución impugnada crea una solidaridad que no existe en la Ley pues el infractor de la norma es el causante de la conducta y a quien se le aplica la norma, y que la empresa solo puede ser sancionada por asuntos de transporte cuando incurre en ella por medio de sus conductores. Que la conducta atribuida es solamente aplicable al conductor o dueño del vehículo pues la empresa no tuvo nada que ver con la salida del automotor, y que el vehículo se encontraba sin planilla de Despacho. Violación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, en razón a que el acto administrativo infringe normas en que
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