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TA CUN - 2004-00547-(24-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00547-(24-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OPERACION DE VEHICULO SIN TARJETA DE OPERACION O VENCIDA / AFIRMACION O NEGACION INDEFINIDA – No requiere prueba / VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA – Se configura De conformidad con este artículo las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Así, en este caso, la negación que hizo el representante legal en su escrito de descargos cuando dijo que no es cierto que el vehículo de placas sve 868 al momento en que se suscribió el comparendo estuviese prestando el servicio público a cargo de transportes galaxia, no requería de prueba por cuanto se trataba de una negación indefinida, y era el ministerio de transporte quien debía probar que en efecto para esa fecha el vehículo sí estaba vinculado a la empresa demandante. Al analizarse los antecedentes administrativos allegados al expediente, no se encuentra ningún acto en el que el ministerio de transporte hubiera decretado la prueba solicitada en el escrito de descargos o hubiera aportado algún informe en el que demostrara que en efecto para la fecha en la que se realizó el comparendo el vehículo pertenecía al parque automotor de transportes galaxia, y que fundamentara la imposición de la sanción. Entonces, para la sala es evidente que la administración en la vía administrativa no probó que en efecto el vehículo de placas sve 868 pertenecía al parque automotor de la sociedad demandante, así como tampoco decretó la prueba solicitada que buscaba demostrarlo. Prueba que si obra en el expediente, en el

automotor de la sociedad demandante, así como tampoco decretó la prueba solicitada que buscaba demostrarlo. Prueba que si obra en el expediente, en el que se constata que el mencionado vehículo no pertenece a la empresa transgalaxia, lo que demuestra una vulneración al debido proceso, y, por tanto, este cargo está llamado a prosperar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “B”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2004-00547

Demandante : TRANSPORTES GALAXIA S.A.

Demandado : NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE __________________________________________________________________ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La empresa Transportes Galaxia S.A. –“TRANSGALAXIA S.A.”, a través de apoderado judicial presenta ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución No. 4413 del 1º de octubre de 2002, por la cual se resuelve unos descargos, Resolución No. 1666 del 29 de agosto de 2003, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior, y Resolución No. 11158 del 18 de diciembre de 2003, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la relacionada Resolución 4413, proferidas por el

Ministerio de Transporte.I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Resolución No. 11158 del 18 de diciembre de 2003, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la relacionada Resolución 4413, proferidas por el Ministerio de Transporte.I. ANTECEDENTES.

1. La demanda. 1.1. Las pretensiones. “PRIMERO. Que se declare la nulidad de las resoluciones descritas anteriormente, por ser violatorias y contrarias a la Constitución Nacional, a las Leyes y al procedimiento del Contencioso Administrativo.

SEGUNDO. Que se restablezca el derecho de la empresa Transportes Galaxia S.A., en el sentido de que se exonere el pago de la multa decretada y se borre del antecedente de sanciones de Transportes Galaxia S.A. la sanción impuesta.” 1.2. Los Hechos: Manifiesta la demandante en síntesis los siguientes:

1. Mediante Resolución No. 643 del 19 de febrero 2001 se ordenó la apertura de investigación y de formulación de cargos a la Empresa Transportes Galaxia S.A. por presunta infracción del numeral 6º del artículo 74 del Decreto 1557 de 1998, al permitir operación del vehículo de placas SVE 868 sin tarjeta de operación o vencida.

2. Notificada la empresa Transportes Galaxia S.A. del contenido de la mencionada Resolución, rindió los descargos dentro del término previsto fundamentado en: a) Que la conducta descrita en el comparendo y la norma citada como infringida se encontraba derogada al momento en el cual se realiza la conducta; b) Que no existía concordancia entre la norma citada dentro del comparendo como

a) Que la conducta descrita en el comparendo y la norma citada como infringida se encontraba derogada al momento en el cual se realiza la conducta; b) Que no existía concordancia entre la norma citada dentro del comparendo como violada y la norma llamada por la administración para imponer la sanción; c) Que la empresa no es responsable de la sanción impuesta porque el vehículo no pertenecía a la empresa Transportes Galaxia S.A., en el momento de la infracción; d) Que la empresa no es responsable por conducta de vehículos que se encuentran por fuera del parque automotor.”

3. Frente a los descargos que presentó la empresa demandante, el Ministerio de Transporte consideró que éstos no son admisibles puesto que no desvirtuaron la infracción imputada y procede a imponer la sanción.

4. Por lo tanto, el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial de Cundinamarca, procedió a expedir la Resolución 4413 del 1º de octubre de 2002, sancionando a la empresa Transportes Galaxia S.A. con una multa por valor de cuatro millones setecientos veintinueve mil doscientos pesos ($4.729.200.00)

5. Ante esta circunstancia, la empresa Transportes Galaxia S.A. interpuso los recursos de ley, reiterando los argumento de los descargos e insistiendo que se practicaran pruebas.

6. El Ministerio de Transporte, por medio de su Dirección Territorial, resuelve el recurso de reposición, confirmó la sanción y concediendo el recurso de apelación.

7. El Ministerio de Transporte desatendió los argumentos expuestos, no practicó

recurso de reposición, confirmó la sanción y concediendo el recurso de apelación.

7. El Ministerio de Transporte desatendió los argumentos expuestos, no practicó pruebas, y dio aplicación al principio de favorabilidad reduciendo la sanción a unmillón ciento ochenta y dos mil trescientos pesos ($1.182.300.00), de conformidad con lo expresado en la Resolución No. 11158 del 18 de diciembre de 2003 la cual fue notificada el 19 de febrero de 2004, quedando así agotada la vía gubernativa.

8. La ultima resolución fue debidamente notificada al representante legal de Transportes Galaxia el 19 de febrero de 2004. 1.3. Las normas jurídicas violadas:  Constitución Política: artículo 29.  Código Contencioso Administrativo: artículos 10, 38, 56 y siguientes, 59, 68.  Decreto 1557 de 1998.  Decreto 3366 de 2003. 1.4. El concepto de la violación.

La parte demandante sostiene que los actos administrativos demandados son nulos por violar normas constitucionales y legales, lo cual sustenta, en síntesis, de la siguiente manera: 1.4.1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política y artículos 59 y 68 del C.C.A. por falsa motivación. El demandante fundamenta este cargo en la violación al debido proceso y la preexistencia de norma que permita la imposición de una sanción, por cuanto, esta norma, es inaplicable a Transportes Galaxia que es una empresa de transporte de

El demandante fundamenta este cargo en la violación al debido proceso y la preexistencia de norma que permita la imposición de una sanción, por cuanto, esta norma, es inaplicable a Transportes Galaxia que es una empresa de transporte de pasajeros por carretera; puesto que el contenido del Decreto 1787 de 1990, es aplicable al trasporte público colectivo municipal de pasajeros o mixto; a demás que para el momento de la ocurrencia de los hechos no se encontraba vigente.

Violación del artículo 59 del C.C.A. por falsa motivación. Fundamenta este cargo en no haberse referenciado los argumentos de la empresa Transportes Galaxia S.A. expuestos en los descargos y en los recursos interpuestos en los actos administrativos acusados. Precisó que no se resolvieron puntos como la no vigencia de la norma aplicada y la falta de concordancia entre la norma aplicada y el radio de acción de la empresa. 1.4.2. Violación del artículo 10 del C.C.A. por falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del funcionario. Considera el demandante que la entidad demandada no debió exigir que se aportara la prueba en la cual conste que el vehículo no le pertenece por cuanto el archivo del parque automotor reposa en la misma entidad demandada.1.4.3. Violación del artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 56 y siguientes del C.C.A. Manifiesta el demandante que en el memorial de descargos se solicita la práctica de pruebas en forma oportuna, las cuales no fueron decretadas ni practicadas por la administración.

siguientes del C.C.A. Manifiesta el demandante que en el memorial de descargos se solicita la práctica de pruebas en forma oportuna, las cuales no fueron decretadas ni practicadas por la administración. 1.4.4. Violación de las disposiciones contenidas en el Decreto 1557 de 1998 y el Decreto 3366 de 2003 por falsa motivación y desviación de atribuciones propias del funcionario. Sostuvo que la resolución impugnada creó una solidaridad que no existe en la ley, ya que el infractor de la norma es el causante de la conducta y a quien se aplica la norma. A demás que la empresa solo puede ser sancionada por asuntos de transporte cuando incurre en ella, por medio de sus conductores; Y el comparendo es solo aplicable al conductor o al dueño del vehículo. 1.4.5. Violación del artículo 38 del C.C.A. Alega el demandante que la facultad para imponer la sanción por el hecho, ha caducado, pues han transcurrido más de tres años luego de producido el hecho. Aseguró que la administración pretende traer como norma excepcionate el artículo 81 del Decreto 1557 de 1998, cuando esta norma lo que hace es interrumpir la caducidad de la acción y no la caducidad de la facultad sancionatoria. 1.4.6. Violación del artículo 29 de la Constitución Política al no aplicar el principio de favorabilidad. Manifiesta el demandante que el principio de favorabilidad debe aplicarse en asuntos penales y las sanciones administrativas son cubiertas con los mismos principios de la ley penal, ósea que la sanción seria de cinco (5) SMLMV.

2. Contestación de la demanda.

asuntos penales y las sanciones administrativas son cubiertas con los mismos principios de la ley penal, ósea que la sanción seria de cinco (5) SMLMV.

2. Contestación de la demanda.

El Ministerio de Transporte se hizo parte contestando la demanda (folios 35 a 40) oponiéndose a las súplicas de la demanda y expuso las razones de su defensa, en síntesis, de la siguiente manera: Que la Resolución No. 634 del 19 de febrero de 2001 fue notificada mediante edicto desfijado el 28 de junio, presentando los descargos la empresa Transportes Galaxia S.A. el 13 de julio de 2001, es decir, que el término de la caducidad se interrumpió en esa fecha. Que el accionante ejercitó el derecho de defensa sin obstáculo. Que las inconformidades propuestas por la empresa Transportes Galaxia S.A. fueron desatadas, dándose la motivación debida de estas decisiones y garantizándose el principio de contradicción. Que el Decreto 1557 del 4 de agosto de 1998 es la norma aplicable por efecto general inmediato.Que la empresa investigada no suministró pruebas siquiera sumaria que el vehículo de placas SVE 868 al momento de la expedición del comparendo no pertenecía a esa empresa. Que el control sobre los vehículos activos y la prestación del servicio autorizado, en primera instancia le corresponde a la empresa de transporte público como sujeto de la licencia o habilitación, luego, el traslado de la responsabilidad a la entidad por permitir el rodamiento de automotores sin tarjeta de operaciones, no es coherente, pues recae esa responsabilidad sobre tal empresa como unidad

sujeto de la licencia o habilitación, luego, el traslado de la responsabilidad a la entidad por permitir el rodamiento de automotores sin tarjeta de operaciones, no es coherente, pues recae esa responsabilidad sobre tal empresa como unidad administrativa, técnica y gerencial. Que en cuanto a las disposiciones violadas no le asiste razón al demandante ya que no especifica que acto administrativo viola tales disposiciones, afectando su legalidad, ausencia que no permite el ejercicio de confrontación con las disposiciones superiores que se citan, defecto insubsanable de carencia de la materialidad de la pretensión de anulación. Que en cuanto el primer cargo el Ministerio de Transporte sostiene que el Decreto 1557 de 1998, del 4 de agosto, tiene plena vigencia sobre el hecho infractor que ocurrió el 23 de septiembre de 1999. El Decreto 171 de 2001 fue expedido el 5 de febrero y no regula el procedimiento de investigación y de sanción de empresas de transporte público de pasajeros como pretende hacerlo ver el accionante, pues su contenido normativo es expreso al reglamentar la habilitación de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera y la obligación de la prestación de un servicio eficiente, por parte de éstas. El segundo cargo lo controvierte afirmando que se dota la imputación de éste cargo de generalidad que no apunta las razones de inconformidad que quedaron sin punto de absolución por el despacho del Ministerio de Transporte, no existiendo materialidad sobre la cual calificar la denuncia formulada. Las Resoluciones que desataron los recursos de reposición y apelación son notorias

existiendo materialidad sobre la cual calificar la denuncia formulada. Las Resoluciones que desataron los recursos de reposición y apelación son notorias en cuanto a los motivos de inconformidad propuestos por el recurrente, señalándole uno a uno lo siguiente: - Que el comparendo es medio de prueba, - Que el fenómeno de la caducidad se interrumpió con la notificación del acto de apertura de la investigación, - Que la sanción se le impuso a la empresa con fundamento en el numeral 6 del artículo 74 del Decreto 1557 de 1998, habiéndolo el despacho modificado por principio de favorabilidad con fundamento en el literal c) del artículo 24 del Decreto 3366 de 2003. El tercer cargo lo refuta mediante lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 171 del 5 de febrero de 2001. La administración de la empresa Transportes Galaxia S.A. es a la que corresponde, de acuerdo al tipo de vínculo que sostiene con los propietarios de vehículos a su servicio, ejercer gerencialmente el control de ese servicio a través de contratos de vinculación vigentes, en virtud de los cuales el Ministerio de Transporte expide o autoriza las tarjetas de operación. Conforme a lo anterior, la circulación de automotores con o sin tarjeta de operación, es estricta responsabilidad de la empresa de transporte y por ende es el sujeto legitimado, destinatario de la investigación y de la sanción administrativa por tal infracción. De tal manera que no es fáctico ni jurídico, que tal responsabilidad de constatación sobre el parque automotor activo y autorizado

por tal infracción. De tal manera que no es fáctico ni jurídico, que tal responsabilidad de constatación sobre el parque automotor activo y autorizado que circula, se desplace a la entidad, debiendo la empresa de transporte, siconsidera necesario, aportar los medios siquiera sumarios sobre la misma sin que ella penda de certificación o archivos del Ministerio de Transporte, pues a solicitud de cualquiera de los sujetos de ese Contrato de Vinculación se expiden actos administrativos ordenando su desvinculación. En consecuencia quien posea las solicitudes, los Contratos de Vinculación, los documentos del trámite de desvinculación y aún las mismas resoluciones en ese sentido debidamente ejecutoriadas y notificadas es la empresa de transporte, medios que omitió aportar al momento de los descargos. Por último se propone, sin sustentar, que se declaren las siguientes excepciones: a) Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; b) Efecto General Inmediato del numeral 6 del articulo 74 del Decreto No. 1557 del 4 de agosto de 1998; c) Interrupción de la caducidad de la Acción de Imposición de la sanción de que trata el Artículo 81 del Decreto No. 1557 del 4 de agosto de 1998; d) Legitimación por Pasiva de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros, en cuanto la acción sancionatoria con ocasión de

la infracción del Numeral 6 del Artículo 74 del Decreto No. 1557 de 1998.

3. Alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La sociedad Transportes Galaxia S.A. promueve ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones Nos. 4413 del 1º de octubre de 2002, por la cual se resuelve unos descargos, 1666 del 29 de agosto de 2003, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior, y 11158 del 18 de diciembre de 2003, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la relacionada Resolución 4413, proferidas por el Ministerio de Transporte, que imponen a la demandante una sanción con base en el artículo 74 numeral 6 del Decreto 1557 de 1998.

1. Análisis de las excepciones. 1.1 Análisis y resolución de la excepción de caducidad de la acción.

Al respecto la Sala observa:  El Código Contencioso Administrativo establece:

“Artículo 136. Caducidad de las acciones: (...) 2º. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrán lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrán lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (...)”(Negrilla fuera de texto).Entonces la acción de nulidad y establecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agotó la vía gubernativa. En este caso, como obra a folio 51 (Cd. Ppal.) del expediente, la Resolución No. 11158 de diciembre 18 de 2003 se notificó personalmente a la sociedad demandante el 19 de febrero de 2004, por lo que ésta tenía hasta el 21 de junio de 2004 para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en tiempo, toda vez que el 20 de junio de 2004 era domingo. Que según consta en el expediente folio 2 (Cd. Ppal.) obra sello de la secretaría de la sección primera de esta Corporación en la demanda presentada por la sociedad demandante, el 18 de junio de 2004, es decir en tiempo, razón por la que no operó la caducidad de la acción.

En consideración a lo anterior, esta excepción no tiene vocación de prosperidad. 1.2 Otras excepciones. 1.2. Efecto general inmediato del numeral 6 del artículo 74 del Decreto 1557 del 4 de agosto de 1998. 1.3. Interrupción de la caducidad de la acción de imposición de la sanción de que trata el artículo 81 del Decreto 1557 del 4 de agosto de 1998. 1.4. Legitimación por pasiva de las empresas de transporte público terrestre

1.3. Interrupción de la caducidad de la acción de imposición de la sanción de que trata el artículo 81 del Decreto 1557 del 4 de agosto de 1998. 1.4. Legitimación por pasiva de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros, en cuanto la acción sancionatoria, con ocasión de la infracción del numeral 6 del artículo 74 del Decreto 1557 de 1998. La Sala advierte que estas excepciones no constituyen un verdadero impedimento procesal para un pronunciamiento de fondo, y por lo tanto no prosperan. Al abordar el análisis del problema jurídico propuesto, se observa que la demandante propuso varios cargos donde se controvierte la legalidad de los actos acusados. En uno de los cargos alegados adujo que sé infringieron los artículos 10 del C.C.A. y 29 de la Constitución Política. Indicó que dentro de las providencias que se impugnan, la administración manifestó que la sociedad demandante no aportó prueba en la cual constara que el vehículo no pertenece a la empresa, cuando es el Ministerio de Transporte quien tiene la certificación y el archivo del parque automotor de la empresa. Señaló que dentro del memorial de descargos se solicitó la práctica de unas pruebas tendientes a demostrar que el vehículo encartado en el trámite no pertenecía a la empresa, las cuales no fueron decretadas y practicadas por la administración. El artículo 29 de la Constitución Política dispone: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” A su vez el artículo 10 del C.C.A. establece: “Requisitos especiales. Cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuación administrativa, la relación de todos estos deberá fijarse en un lugar visible al público en las dependencias de la entidad. Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad.” (Negrilla fuera de texto)

dependencias de la entidad. Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad.” (Negrilla fuera de texto) De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, en todas las actuaciones administrativas se debe garantizar el debido proceso. La sociedad demandante alega que en los descargos presentados solicitó la práctica de una prueba para demostrar que el vehículo de placas SVE 868 no estaba vinculado a la empresa de Transporte Galaxia S.A., prueba que no fue decretada ni tenida en cuenta por el Ministerio de Transporte al momento de imponer la sanción. En el escrito de descargos presentados por la sociedad demandante, que obra a folios 71 a 73 del expediente, la Sala encuentra que el representante legal de la sociedad solicitó como prueba que se oficiara “a la oficina de tarjetas de operaciones para que determine si el vehículo SVE 868 pertenecía el 23 de septiembre de 1999 al parque automotor de Trasportes Galaxia.” El Ministerio de Transporte en los actos administrativos omitió referirse a esa prueba solicitada. No obstante, luego a ese proceso se allegó el oficio MT-0425-2 001803 del 28 de marzo de 2005 suscrito por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trasporte (folio 90) mediante el cual informa que “el vehículo de placas SVE 868 no ha estado afiliado a la empresa Trasportes

Cundinamarca del Ministerio de Trasporte (folio 90) mediante el cual informa que “el vehículo de placas SVE 868 no ha estado afiliado a la empresa Trasportes Galaxia S.A.”La administración después de analizar los descargos presentados, expidió la Resolución 4413 de octubre 1º de 2002, por medio de la cual impuso la sanción. Debe tenerse en cuenta el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” (Negrilla fuera de texto) De conformidad con este artículo las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Así, en este caso, la negación que hizo el representante legal en su escrito de descargos cuando dijo que no es cierto que el vehículo de placas SVE 868 al momento en que se suscribió el comparendo estuviese prestando el servicio público a cargo de Transportes Galaxia, no requería de prueba por cuanto se trataba de una negación indefinida, y era el Ministerio de Transporte quien debía probar que en efecto para esa fecha el vehículo sí estaba vinculado a la empresa demandante. Al analizarse los antecedentes administrativos allegados al expediente, no se encuentra ningún acto en el que el Ministerio de Transporte hubiera decretado la prueba solicitada en el escrito de descargos o hubiera aportado algún informe en el que demostrara que en efecto para la fecha en la que se realizó el comparendo

encuentra ningún acto en el que el Ministerio de Transporte hubiera decretado la prueba solicitada en el escrito de descargos o hubiera aportado algún informe en el que demostrara que en efecto para la fecha en la que se realizó el comparendo el vehículo pertenecía al parque automotor de Transportes Galaxia, y que fundamentara la imposición de la sanción. Entonces, para la Sala es evidente que la administración en la vía administrativa no probó que en efecto el vehículo de placas SVE 868 pertenecía al parque automotor de la sociedad demandante, así como tampoco decretó la prueba solicitada que buscaba demostrarlo. Prueba que si obra en el expediente, en el que se constata que el mencionado vehículo no pertenece a la empresa Transgalaxia, lo que demuestra una vulneración al debido proceso, y, por tanto, este cargo está llamado a prosperar. En consecuencia, al prosperar este cargo la Sala queda relevada del estudio de los demás expuestos en la demanda, pues se declarará la nulidad de los actos acusados con su consecuente restablecimiento del derecho. Como restablecimiento del derecho, se precisará que la actora no está obligada a pagar el valor de la multa impuesta en los actos demandados. Por otra parte, al no haberse presentado los presupuestos del artículo 171 del C.C.A. modificado por el 55 de la Ley 446 de 1.998, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L APrimero: No prosperan las excepciones propuestas por el Ministerio de Transporte.

Segundo: Declárese la nulidad de las resoluciones números 4413, 1666 y 011158 expedidas por el Ministerio de Transporte.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se precisa que la sociedad Transportes Galaxia S.A. no está obligada a pagar el valor de la multa impuesta en los actos demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Sin costas en esta instancia.

Quinto: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AYDA VIDES PABA CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

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