TA CUN - 2004-00548-(16-04-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00548-(16-04-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
TAXIMETRO – Liquidación en pesos del valor del servicio / TAXIMETRO – Control a funcionamiento correcto y cobro adecuado del servicio La acción de cumplimiento es procedente en la medida en que exista un acto o un hecho que permita establecer un inminente incumplimiento de normas legales o actos administrativos (art. 8 de la ley 393 de 1997). estas normas deben imponer a la entidad demandada un deber legal o una obligación institucional de hacer o no hacer y de las cuales pueda desprenderse una ejecución forzada, como la pretendida. Tal condición no se encuentra en las normas legales que se estiman incumplidas, pues en las mismas no se dice que el taxímetro deba liquidar en forma directa el costo del servicio, es decir que este lleve implícito el valor en pesos de la carrera, sino que por el contrario este es un dispositivo utilizado para saber el valor del servicio sin disponer que este deba convertir las unidades en valor en pesos. En cuanto a las demás normas que asegura el accionante violadas, la sala observa que la secretaría de tránsito y transporte tampoco ha tenido una aptitud omisiva toda vez que junto con la autoridad de tránsito ejerce los controles necesarios para que los automóviles que prestan el servicio público con taxímetro funcionen correctamente y así garantizar el cobro adecuado a los usuarios, otra cosa es que hayan casos aislados de fraudes y adulteraciones de sellos y taxímetros los cuales son objeto de imposición de multas y comparendos, cuando se encuentre acreditado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Bogotá, D.C., abril dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Bogotá, D.C., abril dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero
REF: ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 2004-00548
ACTOR: GILBERTO HERNAN MOJICA VELASQUEZ Y OTRO.
SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C.
Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por los señores GILBERTO HERNAN MOJICA VELASQUEZ Y CARLOS PORTELA contra la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, en la que solicitan a esta Corporación, se proceda a dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2, 28, 51 y 89 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002. Como fundamento de su demanda señala los siguientes, HECHOS “ Uno de los grandes flagelos en la prestación de servicio público de taxi ha sido el cobro del servicio a través de una tabla rigiéndose por unidades que posteriormente seconvierte en pesos desde hace 6 años y la vigencia del nuevo Código de Trásito (sic) ordena el uso del taxímetro que arroje su valor en pesos. Situación esta que va en contra de lo señalado en el Art 2 de la Ley 769 del 06 de Agosto de 2.002, el cual establece las definiciones de: “TAXIMETRO.- Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el costo del servicio público a una tarifa oficialmente autorizada.”
de la Ley 769 del 06 de Agosto de 2.002, el cual establece las definiciones de: “TAXIMETRO.- Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el costo del servicio público a una tarifa oficialmente autorizada.” Aspecto este que no se cumple toda vez que el taximentro en ningún momento esta liquidando el costo del servicio por el contrario se debe acudir a otro mecanismo (tabla) la cual señala el valor a pagar; confundiendo de esta manera al usuario por cuanto no es claro el mecanismo empleado, situación que desmejora la prestación del servicio para los turistas quienes esperan que sea el taxímetro el que liquide el valor del servicio. Ahora bien las quejas presentadas por los usuarios son permanentes constituyéndose esto en un peligro para la comunidad, existiendo roce entre el usuario y el conductor; de lo que ya es sabido por las autoridades respectivas y la solución al problema ha sido paño de agua tibia. Por confiabilidad para el usuario es más creíble que aparezca el valor del servicio en el taxímetro y no en una tabla que determine su valor a sabiendas que esta puede ser adulterada toda vez que no existe un control y una seguridad sobre su origen y fabricación, que incluso sirven para realizar publicidad. Igualmente el artículo 28 Ibidem en su parágrafo 1. Las autoridades de trasito (sic) ejercerán en los vehículos de servicio público de transporte un control y verificación del correcto funcionamiento y calibración de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación de un servicio público”... Si bien es cierto se efectúan retenes de control para los
correcto funcionamiento y calibración de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación de un servicio público”... Si bien es cierto se efectúan retenes de control para los vehículos de servicio público (taxi) no es menos cierto, que para ejercer dicho control sobre los taxímetros únicamente dan cuenta que no presente rotura en los sellos de seguridad aspecto en el cual en el gremio de los taxistas se han dado las mañas de adulterar dicha medida deseguridad sin que la autoridad lo detecte, por lo tanto tendrían que partir de la buena fe y no bastaría con esta por cuanto el debido control se debe ejercer con el vehículo en marcha verificando que cada 100 metros le corresponda una unidad e igualmente solicitar la certificación expedida por el taller autorizado de su revisión. Revisión esta que se debería efectuar en establecimientos autorizados por la Secretaría de Tránsito previo cumplimiento de requisitos, tal y como ocurre con la certificación de gases. Con esta revisión se evitaría el común llamado muñeco que en este gremio muchos conductores lo utilizan para aumentar el costo del servicio. Por lo que el usuario nota que en el momento de tomar varios vehículos (taxis) e un mismo recorrido nos señalan diferentes unidades por lo que su costo varia siendo cada vez superior ha sabiendas de que es el mismo servicio. Igualmente el art. 51 ibidem numeral 10 nos señala “Revisión Vehículos de Servicio Público: ...10. del buen
que es el mismo servicio. Igualmente el art. 51 ibidem numeral 10 nos señala “Revisión Vehículos de Servicio Público: ...10. del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público”. Tal y como lo señala la norma por lo menos cada año deben ser revisados los dispositivos (taxímetros) para regular su buen funcionamiento situación esta que no se viene dando puesto que se tendría que realizar en la REVISION TECNICO-MECANICA que exige anualmente la mencionada norma, que no se esta cumplido (sic) desde la promulgación de la misma. El Art. 89 de la norma en comento que a su tenor dice: “Taxímetro Ningún vehículo autorizado para prestar el servicio público con taxímetro, podrá hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione correctamente, o tenga los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulterados. El taxímetro debe colocarse en sitio visible para el usuario” (subrayado fuera de texto). Situación esta que a la postre y al igual que las normas anteriores se han quedado en letra muerta, como quiera que en ningún momento se exige la revisión de los taxímetros para verificar que el dispositivo funcione correctamente”.El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha marzo diecisiete (17) del dos mil cuatro (2004) (fls. 31 a 32), avocó el conocimiento, solicitó pruebas a
correctamente”.El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha marzo diecisiete (17) del dos mil cuatro (2004) (fls. 31 a 32), avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó notificar a las partes el inicio de la presente acción, haciéndole entrega de una copia de la demanda, con sus respectivos anexos. Mediante escrito obrante en los folios 35 a 42 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., dio contestación a la demanda instaurada asegurando que lo afirmado por los accionantes no se ajusta a la realidad de los hechos ya que en ningún aparte de las normas en comento contempla que sea de la forma expuesta, es decir en la disposición invocada no se indica que el taxímetro tenga que llevar implícito el valor en pesos, simplemente es definido como un equipo para saber el valor del servicio, sin que, en parte alguna haya sido dispuesto que deba contener el valor de la carrera en dinero. Así mismo indica que han aplicado lo dispuesto por las normas que regulan la materia verificando que cada vehículo porte la tarjeta de control, con los respectivos aumentos año tras año de acuerdo a variables de índice de precios y que no afecten en nada la conversión de unidades en pesos utilizando los debidos controles para evitar el fraude o adulteración de sellos, como lo es la revisión de los vehículos de servicio público por parte de las autoridades. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S
Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de cumplimiento de que trata el articulo 87 de la Carta Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, es uno de los instrumentos constitucionales con que cuenta en la actualidad la sociedad colombiana para la protección de sus derechos, haciendo EXIGIBLE a las autoridades públicas el cumplimiento efectivo de sus deberes y obligaciones institucionales establecidas en la ley o en un acto administrativo. Es decir, que la acción impetrada tiene un doble objeto, a saber: a) Que el juez mediante sentencia haga efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. b) Ordenar a la autoridad pública el cumplimiento del deber omitido. 2.- En el proceso sub - judice, el peticionario pretende el cumplimiento de los artículos 2, 28, 51 y 89 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, en cuanto dispone: “Artículo 2°. Definiciones: .....
Taxímetro: Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el costo del servicio público a una tarifa oficialmente autorizada”. “Artículo 28°. Parágrafo 1° La autoridades de tránsito ejercerán en los vehículos de servicio público detransporte, un control y verificación del correcto funcionamiento y calibración de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación de un servicio público”.
funcionamiento y calibración de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación de un servicio público”. “Artículo 51° Revisión vehículos de servicio público. .....
10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público”. “Artículo 89° Taxímetro. Ningún vehículo autorizado para prestar el servicio público con taxímetro, podrá hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione correctamente, o tenga los sellos rotos o etiquetas adhesivas con colaboración para el usuario”.
3. En esencia, lo que pretenden los demandantes es que el taxímetro liquide directamente el valor del servicio en pesos, porque considera que no es confiable el actual sistema, donde el valor del servicio debe determinarse mediante tablas autorizadas por la Entidad Distrital de Tránsito. Además alega que no existen controles policiales sobre dichos dispositivos (taxímetros). 4.. La acción de cumplimiento es procedente en la medida en que exista un acto o un hecho que permita establecer un inminente incumplimiento de normas legales o actos administrativos (Art. 8 de la ley 393 de 1997). Estas normas deben imponer a la entidad demandada una deber legal o una obligación Institucional de hacer o no hacer y de las cuales pueda desprenderse una ejecución forzada, como la pretendida.
5. Tal condición no se encuentra en las normas legales que se estiman incumplidas, pues en las mismas no se dice que el taxímetro deba liquidar en
pretendida.
5. Tal condición no se encuentra en las normas legales que se estiman incumplidas, pues en las mismas no se dice que el taxímetro deba liquidar en forma directa el costo del servicio, es decir que este lleve implícito el valor en
pesos de la carrera, sino que por el contrario este es un dispositivo utilizado para saber el valor del servicio sin disponer que este deba convertir las unidades en valor en pesos.
6. En otras palabras, el inminente incumplimiento de la norma legal no se configura, en el presente caso, pues la obligación impuesta a la entidad accionada debe ser clara, expresa y exigible y en el caso sub-lite no se demostró que lo solicitado estuviera expresamente señalado en la norma.
7. Además observa la Sala que la Secretaría de Transito y Transporte ha ejercido el debido control de la actividad toda vez que profirió la Resolución N° 557 del 10 de abril de 2003 (fl 48-52), para tomar “medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de los objetivos relativos a la tarjeta de control y se crea el Sistema Unificado de Información de Tarjetas de Control de Servicio de Transporte Público Individual dePasajeros en vehículos clase taxi”. Así las cosas vemos como las tarjetas de control junto con el taxímetro son los instrumentos encargados de regular el cobro de las tarifas del servicio de taxi, en donde el taxímetro liquida el valor el servicio en unidades, las cuales son convertidas en pesos por la tarjeta de control, la cual debe ser portada por todos los vehículos (taxis).
8. Ahora bien, en cuanto a las demás normas que asegura el accionante violadas, la Sala observa que la Secretaría de Transito y Transporte tampoco ha tenido una
ser portada por todos los vehículos (taxis).
8. Ahora bien, en cuanto a las demás normas que asegura el accionante violadas, la Sala observa que la Secretaría de Transito y Transporte tampoco ha tenido una aptitud omisiva toda vez que junto con la autoridad de tránsito ejerce los controles necesarios para que los automóviles que prestan el servicio público con taxímetro funcionen correctamente y así garantizar el cobro adecuado a los usuarios, otra cosa es que hallan casos aislados de fraudes y adulteraciones de sellos y taxímetros los cuales son objeto de imposición de multas y comparendos, cuando se encuentre acreditado.
En efecto, a folios 44 y siguientes, se demuestra las sanciones de tránsito impuestas en el año 2033 así: a) Infracción 26 – Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales = 17.623. b) Infracción 29 – Conducir vehículo de transporte público sin requisitos = 34.469 c) Infracción 51 – Conducir vehículos de servicio público con taxímetros dañados, con los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulterada: 132 ordenes de comparendos Lo que demuestra que no existe la aptitud omisiva que se pregona en la demanda; no puede pretender el actor que la entidad pública abarque todos los casos, pues nadie esta obligado a lo imposible.
9. Así las cosas, por lo expuesto se debe negar la acción de cumplimiento incoada, toda vez que no se logro demostrar el incumplimiento de la norma legal invocada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
toda vez que no se logro demostrar el incumplimiento de la norma legal invocada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Denegar la acción de Cumplimiento interpuesta por el los señores GILBERTO HERNAN MOJICA VELÁSQUEZ Y CARLOS PORTELA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Defensor del Pueblo para los efectos pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado, según consta en el acta de la fechaLUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO CESAR PALOMINO CORTES