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TA CUN - 2004-00549-01-(03-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00549-01-(03-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OPERACION DE VEHICULO SIN TARJETA DE OPERACION O VENCIDAMulta / NEGACIONES INDEFINIDAS – No requieren prueba. Vehículo al que se le impuso el comparendo. No se probó que perteneciera al parque automotor de la sociedad demandante / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – Apertura de investigación sobre un vehículo y sanción impuesta a otro vehículo con placas diferentes De conformidad con este artículo (177 del código de procedimiento civil) las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Así, en este caso, la negación que hizo el representante legal en su escrito de descargos cuando dijo que no es cierto que el vehículo de placas srd 681 al momento en que se suscribió el comparendo estuviese prestando el servicio público a cargo de transportes galaxia, no requería de prueba por cuanto se trataba de una negación indefinida, y era el ministerio de transporte quien debía probar que en efecto para esa fecha el vehículo sí estaba vinculado a la empresa demandante. Al analizarse los antecedentes administrativos allegados al expediente, no se encuentra ningún acto en el que el ministerio de transporte hubiera decretado la prueba solicitada en el escrito de descargos o hubiera aportado algún informe en el que demostrara que en efecto para la fecha en la que se realizó el comparendo el vehículo pertenecía al parque automotor de transportes galaxia, y que fundamentara la imposición de la sanción. Entonces, para la sala es evidente que la administración no probó que en efecto el

el vehículo pertenecía al parque automotor de transportes galaxia, y que fundamentara la imposición de la sanción. Entonces, para la sala es evidente que la administración no probó que en efecto el vehículo de placas srd 681 pertenecía al parque automotor de la sociedad demandante, así como tampoco decretó la prueba solicitada que buscaba demostrarlo, lo que demuestra una vulneración al debido proceso, y por tanto este cargo está llamado a prosperar Se evidencia la violación a este derecho, toda vez que en el comparendo que obra a folio 82 del expediente, el agente de tránsito marcó como placas del vehículo srd 681. En la resolución 640 de 2000 por medio de la cual se abrió la investigación administrativa, los cargos se formularon por permitir la operación de vehículo srd 681 sin tarjeta. No obstante lo anterior, en la resolución 004407 de octubre 1º de 2002 a través de la cual la administración impuso la sanción, en la parte considerativa se mencionó fue el vehículo de placas srd 682. Por lo anterior, para esta sala es claro que se vulneró el derecho de defensa del administrado toda vez que la investigación se abrió por un vehículo y la sanción se impuso por otro vehículo con placas diferentes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN BBogotá D.C., agosto tres (3) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2004-00549-01

Demandante: TRANSPORTES GALAXIA S.A.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN BBogotá D.C., agosto tres (3) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2004-00549-01

Demandante: TRANSPORTES GALAXIA S.A.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la empresa Transportes Galaxia S.A - Transgalaxia S.A. demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 004407 del 1 de octubre de 2002 expedida por ministerio de transporte, dirección territorial de cundinamarca. Que se declare la nulidad de la resolución No. 01545 del 27 de agosto de 2003 expedida por el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial de Cundinamarca. Que se declare la nulidad de la resolución No. 011139 del 18 de diciembre de 2003 expedida por el Ministerio de Transporte, Dirección de Transporte y Tránsito. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y a título del restablecimiento del derecho, se exonere a la empresa Transportes Galaxia del pago de la multa decretada y se borre del antecedente de sanciones. HECHOS Manifestó que el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial de Cundinamarca, por medio de la resolución No. 000640 de 2001, ordenó la apertura de la

sanciones. HECHOS Manifestó que el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial de Cundinamarca, por medio de la resolución No. 000640 de 2001, ordenó la apertura de la investigación y la formulación de cargos a la empresa Transportes Galaxia S.A. por una supuesta infracción al estatuto de transporte público de pasajeros, artículo 74 numeral 6º del decreto 1557 de 1997, por permitir la operación de vehículo sin tarjeta de operación o vencida. Expresó que se presentaron los descargos en el término previsto para tal efecto, frente a lo cual el Ministerio de Transporte Dirección Territorial de Cundinamarca, emitió la resolución No. 004407 del 1 de octubre de 2002 sancionando a la empresa demandante con una multa.Expuso que se interpusieron los recursos de ley contra dicho acto, sin embargo la entidad demandada confirmó su decisión mediante la emisión de las resoluciones No. 11139 y 1545 ambas de 2003. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante consideró que se violaron las siguientes disposiciones legales y constitucionales: En primer lugar, consideró vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política, 59 y 68 del C.C.A., por falsa motivación. Acotó que se vulneró el debido proceso por cuanto la infracción imputada que está contenida en el decreto 1787 de 1990, para el momento de la ocurrencia de los hechos no se encontraba vigente, violándose así el principio de la preexistencia de la norma al momento de la infracción.

contenida en el decreto 1787 de 1990, para el momento de la ocurrencia de los hechos no se encontraba vigente, violándose así el principio de la preexistencia de la norma al momento de la infracción. A su vez manifestó que el decreto 1787 de 1990 es aplicable al transporte público colectivo municipal de pasajeros o mixto y no al transporte por carretera. En segundo lugar, expreso que se violó el artículo 59 del C.C.A. por falsa motivación. Explicó que en los actos demandados no se hizo referencia a los argumentos alegados en los descargos y en los recursos interpuestos. Precisó que no se resolvieron puntos como la no vigencia de la norma aplicada y la falta de concordancia entre la norma aplicada y el radio de acción de la empresa. En tercer y cuarto lugar manifestó la vulneración de los artículos 10 del C.C.A. y 29 de la Constitución Política, toda vez que en el memorial de descargos se solicitó la práctica de pruebas en forma oportuna, las cuales no fueron decretadas ni practicadas por la administración. Indicó que con las pruebas solicitadas se buscó demostrar que el vehículo encartado en el trámite no pertenecía a la empresa y por ello no podía sancionarse a Transportes Galaxia S.A. En quinto lugar mencionó que se infringió el decreto 1557 de 1998 y 3366 de 2003 por falsa motivación, desviación de las atribuciones propias del funcionario y expedición irregular del acto.

En quinto lugar mencionó que se infringió el decreto 1557 de 1998 y 3366 de 2003 por falsa motivación, desviación de las atribuciones propias del funcionario y expedición irregular del acto. Sostuvo que la resolución impugnada creó una solidaridad que no existe en la ley, ya que el infractor de la norma es el causante de la conducta y a quien se aplica la norma. Afirmó que la empresa solo puede ser sancionada por asuntos de transporte cuando incurre en ella por medio de sus conductores, y el comparendo es solo aplicable al conductor o al dueño del vehículo.Finalmente como sexto cargo adujo que se vulneró el artículo 38 del C.C.A., por cuanto el acto administrativo infringió normas en que debía fundarse y no tuvo en cuenta este artículo. Acotó que operó la caducidad de la facultad sancionatoria toda vez que pasaron más de tres años desde que se produjo el hecho. Aseguró que la administración pretende traer como norma excepcionante el artículo 81 del decreto 1557 de 1998, cuando esta norma lo que hace es interrumpir la caducidad de la acción y no la caducidad de la facultad sancionatoria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, el Ministerio de Transporte contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. En primer lugar, manifestó que el decreto No. 1557 de 1998 fue expedido el 4 de agosto y el comparendo librado en contra del vehículo de placas SRD-681

opuso a las pretensiones de la misma. En primer lugar, manifestó que el decreto No. 1557 de 1998 fue expedido el 4 de agosto y el comparendo librado en contra del vehículo de placas SRD-681 perteneciente a la empresa Transporte Galaxia S.A,. es del 25 de septiembre de 1998 razón por la que existe plena vigencia del mismo con efecto general inmediato sobre el hecho infractor. Aseguró que el decreto No. 171 de 2001 tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera y no regula el procedimiento de investigación y de sanción de empresas de transporte público de pasajeros. En cuanto al segundo cargo, indicó que tanto en la resolución 1545 como en la 011139 ambas de 2003, se hizo referencia a los motivos de inconformidad propuestos por el recurrente señalándole que el comparendo es medio de prueba, que el fenómeno de la caducidad se interrumpió con la notificación del acto de apertura de la investigación y que la sanción se le impuso a la empresa con fundamento en el numeral 6 del artículo 74 del decreto 1557 de 1998, modificada con base en el principio de favorabilidad a la del literal c) del artículo 24 de decreto 3366 de 2003. En relación con el tercer y cuarto cargo explicó que a la sociedad demandante es a la que le corresponde de acuerdo con el tipo de vínculo que sostiene con los propietarios de los vehículos a su servicio, ejercer el control de ese servicio a través de los contratos de vinculación vigentes.

a la que le corresponde de acuerdo con el tipo de vínculo que sostiene con los propietarios de los vehículos a su servicio, ejercer el control de ese servicio a través de los contratos de vinculación vigentes. Precisó que en virtud de esos contratos de vinculación el Ministerio de Transporte expide las tarjetas de operación, razón por la que la circulación de los automotores con o sin esta tarjeta es responsabilidad de la empresa de transporte y por ende es sujeto de la investigación y de la sanción. Acotó que es la empresa de transporte la que debe aportar los medios para la constatación sobre el parque automotor activo y autorizado que circula sin que penda de la certificación o archivos del Ministerio de Transporte.Finalmente en cuanto al último cargo aseguró que la resolución No. 000640 de 2001 fue notificada por edicto el cual se desfijó el 28 de junio de 2001 y se presentaron descargos el 13 de julio de 2001, razón por la que el término de la caducidad se interrumpió en esa fecha, tal como lo dispone el artículo 81 del decreto 1557 de 1998 y antes de producirse el término extintito de los tres años. Además propuso las siguientes excepciones:

1. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la resolución 011139 de 2003 se notificó el 19 de febrero de 2004.

2. Efecto general e inmediato del numeral 6º del artículo 74 del decreto 557 de 1998.

3. Interrupción de la caducidad de la acción de imposición de la sanción de que trata el artículo 74 del decreto 1557 de 1998.

4. Legitimación por pasiva de las empresas de transporte público terrestre

de 1998.

3. Interrupción de la caducidad de la acción de imposición de la sanción de que trata el artículo 74 del decreto 1557 de 1998.

4. Legitimación por pasiva de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros, en cuanto la acción sancionatoria con ocasión de la infracción del numeral 6º del artículo 74 del decreto 1557 de 1998.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de agosto veintiséis (26) de dos mil cuatro (2.004) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al Señor Ministro de Transporte y al señor agente del Ministerio Público (fls.27 cdno ppal) A través de apoderado judicial, el Ministerio de Transporte contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 33 a 38 cdno ppal). Mediante auto de febrero veintiuno (21) de dos mil cinco (2.005) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 85 cdno ppal). El veinte (20) de junio de dos mil cinco (2.005), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 89 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: No presentó escrito alguno Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientesCONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, la legalidad de los actos administrativos números 004407 de octubre 1º de 2002, 01545 de agosto 27 de 2003 y 011139 de diciembre 18 de 2003 expedidos por el Ministerio de Transporte. Mediante tales actos, la parte demandada sancionó a la actora con una multa de un millón diecinueve mil ciento treinta pesos ($1.019.130). Previamente a abordar el fondo del asunto, la Sala encuentra que el Ministerio de Transporte propuso las excepciones de efecto general e inmediato del numeral 6º del artículo 74 del decreto 557 de 1998, interrupción de la caducidad de la acción de imposición de la sanción de que trata el artículo 81 del decreto 1557 de 1998 y legitimación por pasiva de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros en cuanto a la acción sancionatoria con ocasión de la infracción del numeral 6º del artículo 74 del decreto 1557 de 1998. La Sala advierte que estas excepciones no constituyen un verdadero impedimento procesal para un pronunciamiento de fondo, y por tanto no prosperan. A su vez propuso la excepción de caducidad de la acción de nulidad y

La Sala advierte que estas excepciones no constituyen un verdadero impedimento procesal para un pronunciamiento de fondo, y por tanto no prosperan. A su vez propuso la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y afirmó que la resolución No. 011139 de diciembre 18 de 2003 fue notificada el 19 de febrero de 2004. Para resolver esta excepción debe tenerse en cuenta que el artículo 136 del C.C.A. subrogado por la ley 446 de 1998 artículo 44 dispone: “ Caducidad de las acciones:

1. ...

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 3. ...” Entonces la acción de nulidad y establecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agotó la vía gubernativa.

En este caso, como obra a folio 15 vto del expediente, la resolución No. 011139 de diciembre 18 de 2003 se notificó personalmente el 19 de febrero de 2004, por lo que la sociedad demandante tenía hasta el 21 de junio de 2004 para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en tiempo, toda vez que el 20 de junio de 2004 era domingo. A folio 2 del expediente obra sello de la secretaría de la sección primera de esta

acción de nulidad y restablecimiento del derecho en tiempo, toda vez que el 20 de junio de 2004 era domingo. A folio 2 del expediente obra sello de la secretaría de la sección primera de esta Corporación en la demanda presentada por la sociedad demandante, en el que consta que la demanda se presentó el 18 de junio de 2004, es decir en tiempo, razón por la que no operó la caducidad de la acción.

Por lo anterior, esta excepción no está llamada a prosperar.Al abordar el análisis del problema jurídico propuesto, se observa que la demandante propuso varios cargos donde se controvierte la legalidad de los actos acusados. En uno de los cargos alegados adujo que se infringieron los artículos 10 del C.C.A. y 29 de la Constitución Política. Indicó que dentro de las providencias que se impugnan, la administración manifestó que la sociedad demandante no aportó prueba en la cual constara que el vehículo no pertenece a la empresa, cuando es el Ministerio de Transporte quien tiene la certificación y el archivo del parque automotor de la empresa. Señaló que dentro del memorial de descargos se solicitó la práctica de unas pruebas tendientes a demostrar que el vehículo encartado en el trámite no pertenecía a la empresa, las cuales no fueron decretadas y practicadas por la administración. El artículo 29 de la Constitución Política dispone: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las

toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” A su vez el artículo 10 del C.C.A. establece: “Requisitos especiales. Cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuación administrativa, la relación de todos estos deberá fijarse en un lugar visible al público en las dependencias de la entidad. Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad.” (resalta la Sala) De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, en todas las actuaciones administrativas se debe garantizar el debido proceso.

conseguir en los archivos de la respectiva entidad.” (resalta la Sala) De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, en todas las actuaciones administrativas se debe garantizar el debido proceso. La sociedad demandante alega que en los descargos presentados solicitó la práctica de una prueba para demostrar que el vehículo de placas SRD 681 no estaba vinculado a la empresa de Transporte Galaxia S.A., prueba que no fue decretada ni tenida en cuenta por el Ministerio de Transporte al momento de imponer la sanción. Al leerse el escrito de descargos presentados por la sociedad demandante, que obra a folios 69 a 71 del expediente, la Sala encuentra que el representante legal de la sociedad afirmó que la empresa no es responsable de alguna acción u omisión digna de sanción porque no es cierto que el vehículo de placas SRD 681al momento en que se suscribió el comparendo, estuviese prestando el servicio público a cargo de Transportes Galaxia. De igual forma, en ese escrito el representante legal solicitó que se oficiara a la oficina de tarjetas de operación para que se determinara si el vehículo SRD 681, para el 25 de septiembre de 1998 pertenecía al parque automotor de Transportes Galaxia. La administración después de analizar los descargos presentados, expidió la resolución 004407 de octubre 1º de 2002, por medio de la cual impuso la sanción. Debe tenerse en cuenta el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Debe tenerse en cuenta el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” (resalta la Sala) De conformidad con este artículo las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Así, en este caso, la negación que hizo el representante legal en su escrito de descargos cuando dijo que no es cierto que el vehículo de placas SRD 681 al momento en que se suscribió el comparendo estuviese prestando el servicio público a cargo de Transportes Galaxia, no requería de prueba por cuanto se trataba de una negación indefinida, y era el Ministerio de Transporte quien debía probar que en efecto para esa fecha el vehículo sí estaba vinculado a la empresa demandante. Al analizarse los antecedentes administrativos allegados al expediente, no se encuentra ningún acto en el que el Ministerio de Transporte hubiera decretado la prueba solicitada en el escrito de descargos o hubiera aportado algún informe en el que demostrara que en efecto para la fecha en la que se realizó el comparendo el vehículo pertenecía al parque automotor de Transportes Galaxia, y que fundamentara la imposición de la sanción. Entonces, para la Sala es evidente que la administración no probó que en efecto el vehículo de placas SRD 681 pertenecía al parque automotor de la sociedad

fundamentara la imposición de la sanción. Entonces, para la Sala es evidente que la administración no probó que en efecto el vehículo de placas SRD 681 pertenecía al parque automotor de la sociedad demandante, así como tampoco decretó la prueba solicitada que buscaba demostrarlo, lo que demuestra una vulneración al debido proceso, y por tanto este cargo está llamado a prosperar Al margen de lo anterior, la Sala advierte otra violación al debido proceso frente a la cual se pronunciará de oficio de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional cuando estudió la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., en sentencia C-197 de 1997 que dijo: “ cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aún cuando el actor no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de la violación...” Se evidencia la violación a este derecho, toda vez que en el comparendo que obra a folio 82 del expediente, el agente de tránsito marcó como placas del vehículo SRD 681.En la resolución 640 de 2000 por medio de la cual se abrió la investigación administrativa, los cargos se formularon por permitir la operación de vehículo SRD 681 sin tarjeta. No obstante lo anterior, en la resolución 004407 de octubre 1º de 2002 a través de la cual la administración impuso la sanción, en la parte considerativa se mencionó fue el vehículo de placas SRD 682.

681 sin tarjeta. No obstante lo anterior, en la resolución 004407 de octubre 1º de 2002 a través de la cual la administración impuso la sanción, en la parte considerativa se mencionó fue el vehículo de placas SRD 682. Por lo anterior, para esta Sala es claro que se vulneró el derecho de defensa del administrado toda vez que la investigación se abrió por un vehículo y la sanción se impuso por otro vehículo con placas diferentes. En consecuencia, al prosperar este cargo la Sala queda relevada del estudio de los demás expuestos en la demanda, pues se declarará la nulidad de los actos acusados con su consecuente restablecimiento del derecho. Como restablecimiento del derecho, se precisará que la actora no está obligada a pagar el valor de la multa impuesta en los actos demandados. De otra parte, al no haberse presentado los presupuestos del artículo 171 del C.C.A. modificado por el 55 de la Ley 446 de 1.998, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: No prosperan las excepciones propuestas por el Ministerio de Transporte.

Segundo: Declárase la nulidad de las resoluciones números 004407, 01545 y 011139 expedidas por el Ministerio de Transporte.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se precisa que la sociedad Transportes Galaxia S.A. no está obligada a pagar el valor de la multa impuesta en los actos demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se precisa que la sociedad Transportes Galaxia S.A. no está obligada a pagar el valor de la multa impuesta en los actos demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Sin costas en esta instancia.

Quinto: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA Magistrado Magistrada

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

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