TA CUN - 2004-00565-(03-08-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00565-(03-08-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION A EMPRESA TRANSPORTADORA POR INFRACCION A LA TABLA DE FLETES / COMPARENDO – Contravenciones a las normas de tránsito. Decisiones que se adopten carecen de control jurisdiccional / COMPARENDO – Infracción a las normas que regulan el trasporte de carga sirve de prueba para iniciar procedimiento administrativo sancionatorio / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - No se configura Pero existe otra clase diferente de procedimiento administrativo sancionatorio, ya no por contravención a normas de tránsito, al que puede dar lugar el comparendo, y fue esta precisamente la situación acaecida en el sub - lite, donde el formato de comparendo único nacional se utilizó para registrar la comisión de una presunta infracción a las normas que regulan el transporte de carga, al no existir para ese entonces otro instrumento o reporte en el cual la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de tales normas, rindiera información a la entidad competente de decidir sobre las violaciones cometidas a este régimen. En este orden de ideas, considera la sala que para el presente caso el comparendo n° 7340146 del 18 de abril de 2000, sí constituye un medio de prueba eficaz y pertinente para la iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la dirección territorial de Cundinamarca - ministerio de transporte. Esta conclusión encuentra respaldo en una reglamentación expedida con posterioridad a la conducta sancionada, en la que se precisa sobre el alcance informativo del comparendo y además, se señala como un medio de prueba para iniciar la investigación administrativa. en efecto, la resolución n° 010800 del 12 de
posterioridad a la conducta sancionada, en la que se precisa sobre el alcance informativo del comparendo y además, se señala como un medio de prueba para iniciar la investigación administrativa. en efecto, la resolución n° 010800 del 12 de diciembre de 2003 del ministerio de transporte, “por la cual se reglamenta el formato para el informe de infracciones de transporte de que trata el artículo 54 del decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003”, dispone que los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamente el ministerio de transporte y el cual se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
Subsección “A” Bogotá D.C., agosto tres (3) de dos mil seis (2006).
Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 2004-00565
Demandante: COLOMBIANA DE TANQUES LTDA - COLTANQUES LTDA.
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE TANQUES LTDA - COLTANQUES LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de decidir sobre las siguientes:I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de decidir sobre las siguientes:I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución N° 02693 de junio 11 de 2002 emanada de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, por medio de la cual se sancionó a COLOMBIANA DE TANQUES LTDA, con multa de $9.103.500, equivalente 35 salarios mínimos legales vigentes para el año 2000, por la presunta violación de la Resolución 212 de 14 de febrero de 2000, en concordancia con el literal a) del artículo 3 del Decreto 651 de 1998, por pactar por debajo de las condiciones económicas establecidas por el Ministerio de Transporte.
2. Resolución 001963 de septiembre 24 de 2003, emanada de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, por medio de la cual se confirma la Resolución 02693 de junio 11 de 2002 y se concede el recurso de apelación.
3. Resolución N° 011349 del 24 de diciembre de 2003, emanada del Director de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, notificada el 12 de marzo de 2004, por la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmándose en todas sus partes la Resolución 02693 de junio 22 de 2002. (sic) SEGUNDA.- Que se declare que el Ministerio de Transporte violó con estos actos administrativos, el derecho de defensa de la demandante y que consecuentemente se restablezca el derecho de COLOMBIANA DE TANQUESSEGUNDA.- Que se declare que el Ministerio de Transporte violó con estos actos administrativos, el derecho de defensa de la demandante y que consecuentemente se restablezca el derecho de COLOMBIANA DE TANQUESCOLTANQUES LTDA.
TERCERA.- Que en consecuencia COLOMBIANA DE TANQUESCOLTANQUES LTDA, no se encuentra obligada al pago de multa alguna a favor de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte. CUARTA.- Que se condene a la entidad demandada y a favor del demandante al pago de las costas y agencias en derecho que dentro del presente proceso se causen.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Refiere la apoderada que COLOMBIANA DE TANQUES - COLTANQUE LTDA., es una sociedad comercial que desarrolla como objeto social la prestación del servicio público de transporte de carga, utilizando para tal efecto vehículos propios y de terceros Que el Ministerio de Transporte emitió la Resolución 212 del 14 de febrero de 2000, en concordancia con el literal a) del Decreto 651 de 1998, la cual estatuía las condiciones económicas para el pago de fletes correspondientes al transporte de carga.
Refiere que el comparendo N° 730146 con fecha 18 de abril de 2000, fundamento de la Resolución 02693 acusada, fue impuesto por el Agente de Policía de Carreteras Briñes Andrade José, con placa 61261, al conductor del vehículo SRC451, Gamacha Ulises Joaquín. Que en el citado comparendo se escribió losiguiente: en la casilla N° 4 “violar Resolución 000212/99”, aduce que la fecha de dicha anotación está errada y que no dice de donde emana; en la casilla 7 Empresa “Unítrans Ltda”; y en la 12 con enmendaduras “A la Empresa COLTANQUES LTDA., por pagar fletes”. Afirma que se anotó el valor y las toneladas sin que existiera manifiesto ni peso de báscula que demostrara dichos aspectos. Asegura que en ningún momento COLOMBIANA DE TANQUES - COLTANQUES LTDA., recibió de la Policía de Carreteras o del Ministerio de Transporte la orden de comparendo N° 830146 (sic). Con fundamento en dicho comparendo y mediante Resolución 000993 de agosto 28 de 2000, la Dirección Territorial de Cundinamarca, abrió investigación en contra de la Empresa COLOMBIANA DE TANQUES - COLTANQUES LTDA., concediéndoles 10 días para presentar descargos, término durante el cual la demandante alegó que el comparendo N° 730146 no era prueba suficiente para demostrar la infracción. Mediante la Resolución 02693 de junio 11 de 2003, la Dirección Territorial de Cundinamarca no aceptó los descargos presentados y sancionó a la empresa demandante con multa equivalente a 35 salarios mínimos legales vigentes para el 2000, ($9.103.500.), indicándole además que podía ejercitar los recursos de Ley. Dentro del plazo concedido la demandante ejercitó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, alegando los motivos por los cuales considera que las
2000, ($9.103.500.), indicándole además que podía ejercitar los recursos de Ley. Dentro del plazo concedido la demandante ejercitó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, alegando los motivos por los cuales considera que las Resoluciones que la multaron están viciadas de nulidad.
Que la Dirección Territorial de Cundinamarca por Resolución 01963 del 24 de septiembre de 2003, resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelación. Asegura la apoderada de la demandante que esta decisión no le fue notificada y que no se le entregó copia de este acto administrativo. Mediante la Resolución 011349 del 24 de diciembre de 2003, expedida por el Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, y notificada el 12 de marzo de 2004, se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de modificar el valor de la multa, el cual redujo a $ 2.601.000., insistiendo que en el expediente administrativo se encuentra la prueba idónea, alegando que “estamos frente a un documento válido expedido por una autoridad competente, lo cual lo habilita para ser considerado dentro de los principios de la sana critica como prueba idónea o verdadera”. Agrega la demandante, que el Consejo de Estado en respuesta a la consulta radicada bajo el número 993 de 17 de diciembre de 1997, con ponencia del Dr. César Hoyos Salazar, puntualizó: “el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden
César Hoyos Salazar, puntualizó: “el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor” Que no existe dentro del expediente prueba referente al valor pagado por fletes y que alega el Ministerio de Transporte estar por debajo de la tabla contenida en la Resolución 212 de 2000, ni un piquete de báscula que compruebe el tonelaje que contenía el vehículo, ni manifiesto de carga que contenga los datos en los cuales se basó la Policía de Carreteras para emitir el comparendo.Alega que la carga de la prueba le corresponde a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte y no a la investigada conforme lo estatuye el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Que el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, estipula que para abrir investigación se debe contar con una relación de pruebas que demuestren la existencia de los hechos, y que la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte tiene como prueba un comparendo que sólo consignan unos datos, sin tener base para ello. Señala que las Resoluciones acusadas, no se encuentran debidamente motivadas, pues sólo se limitan a expresar formulas susceptibles de ser aplicadas a todos los casos.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La sociedad demandante señala como disposiciones infringidas por los actos acusados, por falta de aplicación, las siguientes: Artículos 6 y 29 de la Constitución Política.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La sociedad demandante señala como disposiciones infringidas por los actos acusados, por falta de aplicación, las siguientes: Artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Artículos 1, 3, 34, 35, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 1494 y 1802 del Código Civil. Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 981 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 50 de la Ley 336 de 1996. Artículo 5° de la Ley 58 de 1982. Artículo 334 numeral 3° del Código de Régimen Político y Municipal. Ley 57 de 1985, por indebida aplicación Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Luego de haberse garantizado mediante la constitución de la caución el pago de la multa impuesta a la sociedad demandante, por auto de 16 de septiembre de 2004, fue admitida la demanda ordenándose notificar al Ministro de Transporte, y al señor Agente del Ministerio Público. (fls 24 y 25).
Fijado el proceso en lista el 24 de noviembre de 2004, la demanda fue contestada oportunamente por el apoderado judicial del Ministerio de Transporte. (fls. 28 a 38)
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.-
Fijado el proceso en lista el 24 de noviembre de 2004, la demanda fue contestada oportunamente por el apoderado judicial del Ministerio de Transporte. (fls. 28 a 38)
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- Mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2004, el Ministerio de Transporte actuando a través de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de razones fundadas que las demuestren, para lo cual expone las siguientes razones de la defensa: Refiere que la información contenida en el comparendo nacional N° 730146, es contundente y constituye el elemento esencial a efecto de determinar la viabilidad jurídica de abrir investigación por la presunta violación a las normassobre transporte de carga, Decreto 651 de 1998 y Resolución N° 00212 de 2000, normas vigentes para la fecha de la ocurrencia de los hechos. Señala que el comparendo se entrega por una sola vez a la persona responsable del vehículo con el cual se cometió la infracción, resultando éste el medio mediante el cual la administración pone en conocimiento de la persona presuntamente responsable la comisión de una infracción a efectos de que se desvirtúen los presuntos hechos en que se fundamenta la Resolución de apertura de investigación administrativa, que para el caso es la Resolución 000993 de agosto 28 de 2000. Que la Resolución N° 000993 del 28 agosto de 2000, cumplió con los
de investigación administrativa, que para el caso es la Resolución 000993 de agosto 28 de 2000. Que la Resolución N° 000993 del 28 agosto de 2000, cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 651 de 1998, en armonía con el artículo 46 literal e) de la Ley 336 de 1996, ordenando la apertura inmediata de la investigación administrativa con fundamento en la infracción. Afirma que la demandante confunde entre la elaboración del comparendo con la oportunidad de rebatir el incumplimiento objeto de la investigación administrativa, relativa a la sanción por desacato a las disposiciones en materia de reconocimiento y pago de flete por el transporte de cosas por parte del transportador autorizado al propietario del vehículo de servicio público contratado. Agrega que el MANIFIESTO DE CARGA, es el documento donde se detallan los acuerdos frente al costo, origen - destino a recorrer y el valor a pagar al propietario del vehículo utilizado en la operación de transporte. De manera que no es posible que el actor controvierta el hecho de que la elaboración del comparendo por parte de la autoridad competente no es el medio adecuado para probar la ocurrencia del incumplimiento por parte de la empresa de carga. Que el agente de policía encargado de establecer la ocurrencia la conducta sancionable relativa a “ pagar por debajo de lo que se establece en la tabla de
Que el agente de policía encargado de establecer la ocurrencia la conducta sancionable relativa a “ pagar por debajo de lo que se establece en la tabla de fletes al propietario del vehículo”, constató que se fijó un flete a pagar entre Cartagena - Bogotá de $67.900 por tonelada, cuando según la tabla de fletes anexa a la Resolución N° 000212 de 14 de febrero de 2000, prescribe como tarifa mínima en dicho recorrido la suma de $74.718, evidencia que guarda congruencia con la imputación de los cargos, sin que para el efecto se requieran otras averiguaciones sobre este particular. En lo que respecta a la no publicación de la Resolución N° 000212 del 14 de febrero de 2000, que tal aseveración resulta falsa y temeraria, por cuanto como se dijo al resolverse el recurso de apelación, dicho acto se público en el Diario Oficial N° 43.895 del 16 de febrero de 2000. Frente a la falsa motivación de los actos administrativos, considera que no le asiste razón al demandante por cuanto en la Resolución N° 011349 del 24 de diciembre de 2003, por la cual se resolvió el recurso de apelación, se explicaron las razones por las cuales no se accedió a lo solicitado por la recurrente.Agrega que el Ministerio accedió a dar aplicación al principio de favorabilidad y por ello, al resolver el recurso de apelación redujo la sanción inicialmente impuesta de $9.103.500 a $2.601.000. Finaliza diciendo que las violaciones que se pretenden imputar no fueron probadas
ello, al resolver el recurso de apelación redujo la sanción inicialmente impuesta de $9.103.500 a $2.601.000. Finaliza diciendo que las violaciones que se pretenden imputar no fueron probadas y que al carecer de materialidad la pretensión de anulación, tal situación conduce a que se desestimen los cargos propuestos. De otra parte, plantea como excepciones las siguientes: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.- Para fundamentar esta excepción el apoderado del Ministerio expresó: “Se sustenta en el evento de no haberse interpuesto dentro de los cuatro meses siguientes al acto que se impugna.” EFECTO GENERAL INMEDIATO DEL ARTIÍCULO 50 DE LA LEY 336 DEL
20 DE DICIEMBRE DE 1996.
PREVALENCIA DE LOS CRITEROS SOBRE LAS RELACIONES
ECONÓMICAS ENTRE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE Y LOS PROPIETARIOS Y/O CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE CARGA CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN N° 000212 DEL 14 DE FEBRERO DE
2000, SOBRE CUALQUIER OTRA NORMATIVIDAD EN RELACIÓN CON LA
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD. PRESERVACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA EN EL MARCO DEL DECRETO 651 DE 2004 EN ARMONIA CON EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 336 DE 1996 Y ARTÍCULO 9 DE LA LEY 105 DE 1993.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-
DEFENSA EN EL MARCO DEL DECRETO 651 DE 2004 EN ARMONIA CON EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 336 DE 1996 Y ARTÍCULO 9 DE LA LEY 105 DE
1993.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible al folio 100 del expediente, se ordenó correr traslado por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado por los apoderados de la parte actora y del
Ministerio de Transporte.
La demandante se ratifica en sus pretensiones y señala que el Ministerio de Transporte insiste en afirmar que el comparendo es la prueba fehaciente de las faltas que se imputan, desconociendo el pronunciamiento del h. Consejo de Estado1, que puntualizó: 1 H. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación N° 993 del 17 de diciembre de 1997, C.P. Dr. César Hoyos Salazar.“El comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor.” Que si el comparendo fuera plena prueba de la comisión de una infracción, no existiría el procedimiento para la imposición de la sanción, sino que simplemente pasarían a cobrar la multa que se impone y que el documento comparendo para el caso en cuestión no tiene establecido el código de la infracción, ni el valor de la multa que se impone, lo que corrobora que sólo es una orden formal de citación al presunto contraventor y no la prueba de la infracción.
caso en cuestión no tiene establecido el código de la infracción, ni el valor de la multa que se impone, lo que corrobora que sólo es una orden formal de citación al presunto contraventor y no la prueba de la infracción. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Transporte sostiene que los argumentos de la violación al debido proceso al momento de expedir los Actos Administrativos demandados no son más que una posición subjetiva de la demandante, carente de respaldo de respaldo jurídico para que puedan ser anulados, y que las pruebas arrimadas al proceso demuestran que el procedimiento se ajustó a los requerimientos de la Ley 336 de 1996 y el Decreto 651 de 1998, normas que establecen el respectivo procedimiento y sanciones a aplicar por desacato a las normas de transporte de carga. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
a. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es o no procedente decretar la nulidad de las Resoluciones N°s 02693 de 11 de julio de 2002 por la cual se sancionó con multa a COLOMBIANA DE TANQUES LTDA, 001963 de 24 de septiembre de 2003, por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria, expedidas por la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, y
la cual se resolvió el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria, expedidas por la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, y la Resolución N° 011349 de 24 de diciembre de 2003, expedida por el Director de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, por la cual se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de modificar el valor de la sanción impuesta, estableciendo para el efecto, si al expedirse estos actos administrativos, se incurrió por la demandada en las censuras alegadas, lo que los haría estar viciadas de nulidad. b. DEL ACERVO PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE.- Resolución N° 00993 de 28 de agosto de 2000, por la cual se abre investigación administrativa y se formulan cargos a la Empresa de Transportes Público Terrestre Automotor en la modalidad de carga, COLOMBIANA DE TANQUES LTDA - COLTANQUES. (fls. 3 C. antec.) Escrito de descargos presentado por intermedio de apoderada judicial por la empresa COLTANQUES LTDA. (fls. 9 y s.s. C. antec.) Resolución N° 02693 de 11 de julio de 2002, expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, por la cual se resuelvenunos descargos presentados por la Empresa de Transportes Público Terrestre
Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, por la cual se resuelvenunos descargos presentados por la Empresa de Transportes Público Terrestre Automotor en la modalidad de carga, COLOMBIANA DE TANQUES LTDACOLTANQUES, y se sanciona con multa equivalente a 35 salarios mínimos mensuales legales. (fls. 15 y s.s. C. antec.) Orden de comparendo nacional N° 730146 de fecha 18 de abril de 2000, impuesta en la Ruta 9005 - Peaje Gambote. (fl. 17 y s.s. C. antec.) Escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° 002693 del 11 de julio de 2002. (fls. 18 y s.s. C. antec.) Resolución N° 001963 de 24 de septiembre de 2003, por la cual se decidió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la Resolución 02693. (fls. 24 y s.s. C. antec.) Resolución N° 011349 de 24 de diciembre de 2003, expedida por el Director de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, por la cual se resuelve un recurso de apelación. (fl. 27 C. antec.) c. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los actos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el
Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los actos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el contenido de éstos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento. Los actos administrativos cuestionados son: Resolución N° 02693 de 11 de julio de 2002. expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, “por la cual se resuelven unos descargos presentados por la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor en la modalidad de Carga, COLOMBIANA DE TANQUESCOLTANQUES LTDA, frente a la Resolución N° 000993 del 28 de agosto de 2000”. (fls. 1 y 2 C. Antec.) La Resolución en cita fue proferida por el Director Territorial Cundinamarca en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 336 de 1996, Decretos 651 y 1554 de 1998, 101 y 540 de 2000, Resoluciones 605, 2406 de 2000. Explica que mediante Resolución N° 000993 del 28 de agosto de 2000, se ordenó la apertura de la investigación y la formulación de cargos a la empresa de transporte público en la modalidad de carga COLTANQUES LTDA, por presunta violación de la tabla de fletes de la Resolución 212 del 14 de febrero de 2000, en concordancia con el literal a) del artículo 3° del Decreto 651 de 1998, al pactarse
violación de la tabla de fletes de la Resolución 212 del 14 de febrero de 2000, en concordancia con el literal a) del artículo 3° del Decreto 651 de 1998, al pactarse por debajo de las condiciones económicas establecidas por el Ministerio de Transporte, con el vehículo de carga de placas SRC 415, afiliado a la empresaUNION ANDINA DE TRANSPORTES LTDA, según manifiesto de carga N° 108452, decisión que fue notificada personalmente al apoderado de la empresa. Que dentro del término para rendir descargos la empresa contestó oportunamente aduciendo que el comparendo no es prueba idónea para demostrar la existencia de hechos motivo de la investigación. La entidad estimó que los descargos presentados no resultaban admisibles por cuanto el comparendo nacional N° 730146 del 18 de abril de 2000, es plena prueba para abrir la investigación, pues dicho documento no posee enmendaduras, y en él se registró el manifiesto de carga N° 108452, número que corresponde al consecutivo utilizado por la empresa. Con fundamento en lo expuesto, le impone a COLTANQUES LTDA una sanción equivalente a 35 salarios mínimos mensuales. Resolución N° 001963 de 24 de septiembre de 2003.- “ Por la cual se decidió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la Resolución 02693”. (fls. 24 y s.s. C. antec.) Señala el Director Territorial de Cundinamarca (E) que los argumentos presentados por el recurrente no son admisibles ya que la empresa no presenta
la Resolución 02693”. (fls. 24 y s.s. C. antec.) Señala el Director Territorial de Cundinamarca (E) que los argumentos presentados por el recurrente no son admisibles ya que la empresa no presenta ninguna prueba que controvierta la sanción impuesta en el comparendo, el cual se encuentra elaborado en forma correcta, no presenta enmendaduras y en el se registro el manifiesto de carga N° 108452, consecutivo que corresponde al utilizado por la empresa, constituyendo de esta manera plena prueba que demuestra la existencia de los hechos. Agrega que el comparendo N° 730146 individualiza a la empresa COLTANQUES, especificando la placa del vehículo y el manifiesto de carga, resultando de manera clara la violación de la tabla de fletes de la Resolución 212 del 14 de febrero de 2000. Por las razones expuesta confirma en todas sus partes la Resolución recurrida y concede el recurso de apelación. Resolución N° 011349 de 24 de diciembre de 2003. Expedida por el Director de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. (fl. 27 C. antec.) Las consideraciones de esta Resolución son: Que el comparendo dentro del marco legal que regula las normas de transporte, es un medio de prueba, y en el caso bajo examen el comparendo N° 730146 fue expedido por autoridad competente y suscrito por la persona que conducía el vehículo al que se le imputa la comisión de la infracción.
transporte, es un medio de prueba, y en el caso bajo examen el comparendo N° 730146 fue expedido por autoridad competente y suscrito por la persona que conducía el vehículo al que se le imputa la comisión de la infracción. Que tanto la Resolución N° 212 como el Decreto 651 de 1998 fueron publicados en el Diario Oficial N° 43272 del 3 de abril de 1998, surtiendo para la época de la ocurrencia de los hechos todos los efectos legales. Que si bien las partes en el contrato de transporte tiene libertad de contratación, la misma se enmarca dentro de las normas expedidas por el Ministerio de Transporte que regula los rangos de los fletes que los particulares pueden pactar. Que en aplicación del principio de favorabilidad y con fundamento en el Decreto 3366 de 2003, la sanción impuesta se reduce a 10 salarios mínimos mensuales vigentes, equivalentes a $2.601.000.
4. DE LOS CARGOS PROPUESTOS.- La apoderada de la empresa demandante plantea como cargos de violación los siguientes: Considera que los actos administrativos son contrarios a derecho por cuanto se basan en comparendos nacionales (sic) emitidos por agentes de tránsito, sin que exista prueba de los hechos imputados relativos a la violación de la Resolución 212 de 2000, en concordancia con el literal a del artículo 3° del Decreto 651 de 1998, ésto es, por pactar por debajo de las condiciones económicas establecidas por el Ministerio de Transporte.
212 de 2000, en concordancia con el literal a del artículo 3° del Decreto 651 de 1998, ésto es, por pactar por debajo de las condiciones económicas establecidas por el Ministerio de Transporte. Que las Resoluciones enjuiciadas imponen sanciones por una falta que no fue demostrada que haya sido cometida por la empresa demandante, situación que ha sido conocida por la Doctrina como falsa motivación. Señala que el comparendo es según el Ministerio de Transporte la base jurídica de la sanción, que la falta que dicen existió, fue por pagar por debajo de una tabla determinada, pero no existe la prueba de tal falta, sólo es un decir del agente de la policía que suscribió el comparendo. Que el Ministerio de Transporte no tuvo en cuenta los descargos ni el escrito contentivo del recurso de reposición y apelación, donde se le hacía ver que no existía prueba de la falta que se le endilgaba para sancionarla. Considera que los actos impugnados fueron expedidos con desconocimiento del fin genérico de la función pública, por cuanto el Ministerio de Transporte en el trámite de multas por comparendos nacionales desconoció que la empresa transportadora no era la que tenia sobre sus hombros la carga de la prueba sobre la falta que se le imputaba, sino que le corresponde a él demostrarla. Refiere que la ausencia de prueba de la falta imputada a la demandante se viola el derecho fundamental del debido proceso, en
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