TA CUN - 2004-00566-(27-04-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00566-(27-04-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA – Su aceptación constituye un acto administrativo / SUSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA – Su exigibilidad es extemporánea porque la demandada no está obligada a cumplirla por encontrarse en proceso de liquidación La comunicación n °00135300 –0844 del 28 de abril de 2003, le creó a la actora una situación jurídica particular, “ la aceptación de una sustitución de garantía hipotecaria”. así mismo se evidencia que la misma es una decisión unilateral de la administración, la cual está suscrita por la persona investida de facultad para autorizar la actuación aquí ya referida. por tener estos elementos la sala considera que efectivamente la comunicación n°. 00135300-0844 del 28 de abril de 2003, encuadra dentro de la definición de acto administrativo. La comunicación del 28 de abril de 2003, cumple con los presupuestos de ser clara y expresa, en el sentido de que no hay motivo a equívoco acerca de a quién va dirigido, por quién está suscrito y respecto de su contenido en general, y además porque se identifica claramente, que se trata de una autorización para realizar una sustitución de garantía hipotecaria, la cual le crea a la actora una situación jurídica particular; más en cuanto hace a la exigibilidad, el presupuesto no se cumple, de un lado, porque no está probado que la actora hubiese realizado los trámites correspondientes que le permitían obtener la autorización para sustituir la garantía hipotecaria pretendida, y del otro lado, porque la prestación no se le puede exigir a la
porque no está probado que la actora hubiese realizado los trámites correspondientes que le permitían obtener la autorización para sustituir la garantía hipotecaria pretendida, y del otro lado, porque la prestación no se le puede exigir a la demandada. La actora, efectivamente no realizó los trámites pertinentes para poder obtener la sustitución de garantía, ordenada en el acto administrativo aquí demandado, y no obrando prueba en contrario que desvirtúe lo afirmado, le es imputable por negligencia a la actora el hecho de que Telecom no hubiese realizado la referida sustitución. E n vista de que la actora no llevó a cabo los trámites pertinentes que le permitieran obtener la sustitución de garantía hipotecaria y teniendo en cuenta la norma en comento no le es dable en la actualidad a Telecom en liquidación, llevar a cabo la sustitución de garantía hipotecaria, solicitada por la actora, por que dicha entidad se encuentra jurídicamente impedida para realizar cualquier tipo de actividad que la desvíe del objeto, cual es la liquidación de la empresa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Bogotá D.C., Abril veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004)
Magistrado Ponente: Dr. CESAR PALOMINO CORTES
REF. : PROCESO No. 2004-00566
ACTOR : MARIA TERESA LOPEZ MILLAN
DEMANDADO: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Acción de Cumplimiento
Magistrado Ponente: Dr. CESAR PALOMINO CORTES
REF. : PROCESO No. 2004-00566
ACTOR : MARIA TERESA LOPEZ MILLAN
DEMANDADO: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Acción de Cumplimiento =====================================================La señora MARIA TERESA LOPEZ MILLAN, por conducto de apoderado presentó acción de cumplimiento, contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM - EN LIQUIDACION, con el objeto de
obtener sentencia favorable a la siguiente: PRETENSION Se de cumplimiento al contenido del acto administrativo No. 00135300 – 0844 del 28 de abril de 2003, expedido por la Secretaría del Comité Nacional de Vivienda (E), el cual dispone la autorización para efectuar la sustitución de garantía hipotecaria a favor de la señora María Teresa López de Millán. Los HECHOS constitutivos del incumplimiento – en resumen - son los siguientes:
1. La señora María Teresa López solicitó a la antigua EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM -, el día 4 de abril de 2003, el cambio de sustitución de garantía hipotecaria, sobre un inmueble del cual es propietaria con su esposo, Luis Orlando
Sarmiento.
2. Dicha sustitución fue autorizada expresamente por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM el día 28 de abril de 2003, por medio del acto administrativo contenido en la comunicación No. 00135300 – 0844 de la Secretaria del Comité Nacional de Vivienda
(E), la cual se fundamenta en el artículo 31 de la Resolución 00100000
2003, por medio del acto administrativo contenido en la comunicación No. 00135300 – 0844 de la Secretaria del Comité Nacional de Vivienda (E), la cual se fundamenta en el artículo 31 de la Resolución 00100000 – 0060 del 25 de enero de 1996.
3. Mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, se suprime la Empresa de Telecomunicaciones – Telecom y ordena su disolución y liquidación.
4. El día 15 de enero de 2004, mis clientes reiteraron ante la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN , la solicitud de cambio de sustitución de garantía hipotecaria, sobre inmueble. Esta empresa en liquidación respondió el 21 de enero de 2004 negando la solicitud al afirmar que: “ Telecom en liquidación no puede autorizar la continuidad de los trámites para el otorgamiento de nuevas escrituras públicas mediante los cuáles se graven inmuebles con hipoteca a favor de TELECOM, es decir, TELECOM EN LIQUIDACION, no puede aceptar cambios de garantía ; novaciones hipotecarias y nada distinto a recaudar el valor de los préstamos otorgados en su oportunidad y cancelar los gravámenes existentes cuando se pague la totalidad de los créditos a su favor y que dieron origen a la constitución de la Hipoteca”.5. Es importante destacar que mediante acuerdo conciliatorio No. 11 entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM – y MARIA TERESA LOPEZ MILLAN, del día 11 de marzo de 2003, la
origen a la constitución de la Hipoteca”.5. Es importante destacar que mediante acuerdo conciliatorio No. 11 entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM – y MARIA TERESA LOPEZ MILLAN, del día 11 de marzo de 2003, la Empresa se comprometió en el punto 11, literal e) a: “ Fondo de Vivienda. El trabajador podrá tener derecho a préstamos de vivienda en las mismas condiciones con las que el fondo le otorga préstamos a los pensionados de TELECOM” Lo que significa que la Empresa no sólo tiene la facultad de sustituir la garantía hipotecaria sino que también la de otorgar préstamos de vivienda.
6. Mi clienta dio cumplimiento a todas las exigencias de TELECOM para que se efectuara la sustitución de garantía.
7. Ante las circunstancias descritas, y como quiera que es urgente para la demandante obtener la sustitución de garantía, ésta última ha venido presentando diversas solicitudes a la entidad la que de manera sistemática ha impedido a mi cliente hacer efectiva la sustitución en mención, causándoles graves perjuicios de todos los órdenes. En efecto, mi clienta suscribió promesa de compraventa de un bien inmueble con base en la decisión de TELECOM de sustituirle la garantía hipotecaria. En este momento se está incumpliendo con la obligación de elevar la respectiva escritura pública, exponiéndola al pago de una cláusula penal del orden de $ 10.000.000.00
EL PROCEDIMIENTO
garantía hipotecaria. En este momento se está incumpliendo con la obligación de elevar la respectiva escritura pública, exponiéndola al pago de una cláusula penal del orden de $ 10.000.000.00 EL PROCEDIMIENTO Mediante auto de fecha marzo 18 de 2004, se avocó el conocimiento y se ordenó notificar a las partes el inicio de la presente acción, al demandado se hizo entrega de una copia de la demanda, con sus respectiva anexos. En escrito que obra de folios 33 a 36 del expediente, el Director de la Unidad Jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación, señaló : Que a través de la comunicación No. D135300 – 0844, de fecha 28 de abril de 2003 se le autorizó a la accionante efectuar la sustitución de la garantía hipotecaria. En dicha comunicación, se le informó que debería adelantar todos los trámites pertinentes en la Coordinación de los Fondos Especiales de la Administración Central , no obstante lo anterior, dentro del proceso de la referencia, no se observa que entre el 28 de abril y el 12 de junio de 2003, la accionante hubiera realizado ningún tipo de gestión para lograr la sustitución de garantía hipotecaria. Que el motivo para que TELECOM no efectuara en su oportunidad la sustitución de la garantía hipotecaria con anterioridad a la orden de supresión y liquidación plasmada en el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, obedece a actuaciones imputables única y exclusivamente a la propia accionante, quien con una actitud
plasmada en el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, obedece a actuaciones imputables única y exclusivamente a la propia accionante, quien con una actitud pasiva y negligente no atendió en forma oportuna sus propios negocios.Que de conformidad con el ordenamiento legal vigente y aplicable TELECOM ACTUALMENTE EN LIQUIDACION, no puede proceder a efectuar el tipo de actuaciones solicitadas por la accionante. Que al no ser posible en la actualidad para la entidad accionada cumplir con la autorización realizada mediante comunicación No. 00135300 – 0844 del 28 de abril de 2003, la acción de cumplimiento de la referencia no es procedente por cuanto nadie está obligado a lo imposible. Que la acción de cumplimiento es improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la ley 393 de 1997, el cual establece que dicho mecanismo constitucional sólo es procedente cuando se trate del cumplimiento de actos con fuerza material de ley o actos administrativos. Que la comunicación No. 00135300 – 0844 del 28 de abril de 2003 no constituye en sí un acto administrativo susceptible de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y en la ley 393 de 1997, sino que es precisamente un acto de ejecución propio del desenvolvimiento de la actividad que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES desarrollaba antes de la supresión y liquidación ordenada mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003.
La Sala, procede a decidir de fondo el presente asunto, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
supresión y liquidación ordenada mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003.
La Sala, procede a decidir de fondo el presente asunto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento de que trata el articulo 87 de la Carta Política, desarrollada por la ley 393 de 1997, es uno de los instrumentos con que cuentan en la actualidad las personas para la protección de sus derechos, haciendo exigible a la autoridades el cumplimiento de sus deberes y obligaciones que se deriven de una ley o de un acto administrativo. Es decir, que la acción impetrada tiene un doble objeto: a) Que el Juez mediante sentencia haga efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y b) que se ordena a la autoridad Pública el cumplimiento del deber omitido.
la Accionante pretende con la acción incoada que se de cumplimiento al siguiente acto administrativo : 1. – Acto demandado – Oficio N° 00135300 –0844 del 28 de abril de 2003. (...) De manera atenta me permito manifestarle que la resolución 001000389 de junio 30 de 1998 en su Artículo Tercero faculto al secretario del Comitéde Vivienda para autorizar el cambio de garantía hipotecaria siempre y cuando el avalúo comercial del bien inmueble con el cual se pretende sustituir la garantía, debe ser por un valor igual o superior al 100% del saldo de la deuda (capital mas intereses) vigentes con el Fondo de Vivienda de TELECOM. Si el inmueble con que se pretende sustituir al garantía hipotecaria soporta una hipoteca con una entidad financiera, el avalúo comercial del inmueble
Vivienda de TELECOM. Si el inmueble con que se pretende sustituir al garantía hipotecaria soporta una hipoteca con una entidad financiera, el avalúo comercial del inmueble deberá ser igual o superior al monto total de los dos gravámenes (capital más intereses) Por lo anterior, me permito informarle que en virtud del artículo 31 de la Resolución 00100000-0060 del 25 de enero de 1996, se le autoriza para efectuar Sustitución Hipotecaria de Garantía. Para tal efecto los trámites correspondientes deberá adelantarlos en la Coordinación de los Fondos Especiales de la Administración Central en el piso 2 del Edifico Florentino Vezga. Sea pues, lo primero, entrar a analizar si la comunicación N° 00135300-0844, del 28 de abril de 2003, es un acto administrativo susceptible de ser demandado en acción de cumplimiento. El acto administrativo se define como la manifestación unilateral de la administración por la cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica de carácter particular o general. En el caso presente la comunicación N °00135300 –0844 del 28 de abril de 2003, le creó a la actora una situación jurídica particular, “ la aceptación de una sustitución de garantía hipotecaria”. Así mismo se evidencia que la misma es una decisión unilateral de la administración, la cual esta suscrita por la persona investida de facultad para autorizar la actuación aquí ya referida. Por tener estos elementos la Sala considera que efectivamente la comunicación N° 00135300decisión unilateral de la administración, la cual esta suscrita por la persona investida de facultad para autorizar la actuación aquí ya referida. Por tener estos elementos la Sala considera que efectivamente la comunicación N° 001353000844 del 28 de abril de 2003, encuadra dentro de la definición de acto administrativo. Mas, como no siempre que se presenta el supuesto incumplimiento de un acto administrativo, resulta eficaz este instrumento procesal, conviene ahora precisar si se dan en este caso los presupuestos para tal fin. El H. Consejo de Estado, en providencia de octubre 9 de 1997, expediente No ACU-017, Magistrada Ponente Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, expresó lo siguiente: “…La acción de cumplimiento fue instituida por el Constituyente en el artículo 87 de la Carta Política y su desarrollo legal se materializó en la ley 393 de 1997. De conformidad con el artículo 8º de la citada Ley, la acción procederá contra toda acción u omisión de lasautoridades que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Por otra parte, según el artículo 21 ibidem, el fallo que decida la pretensión en forma favorable, deberá contener la orden a la autoridad renuente de cumplir el deber omitido, dentro de un plazo perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de su ejecutoria. Estas disposiciones permiten deducir que cuando se trata del cumplimiento de actos administrativos de contenido particular y
perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de su ejecutoria. Estas disposiciones permiten deducir que cuando se trata del cumplimiento de actos administrativos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser tan preciso, que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante, es decir, que el acto contenga una obligación expresa, clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento. Para la Sala la comunicación del 28 de abril de 2003, cumple con los presupuestos de ser clara y expresa, en el sentido de que no hay motivo a equivoco acerca de a quien va dirigido, por quien esta suscrito y respecto de su contenido en general, y además por que se identifica claramente, que se trata de una autorización para realizar una sustitución de garantía hipotecaria, la cual le crea a la actora una situación jurídica particular; más en cuanto hace a la exigibilidad , el presupuesto no se cumple, de un lado, por que no esta probado que la actora hubiese realizado los tramites correspondientes que le permitían obtener la autorización para sustituir la garantía hipotecaria pretendida, y del otro lado, por que la prestación no se le puede exigir a la demandada. En efecto, pretende la Accionante que mediante la presente se disponga el cumplimiento del acto administrativo ya tantas veces referido, por medio del cual la Secretaria del Comité de Vivienda (E), autorizó la sustitución de la garantía hipotecaria. En escrito de contestación de la demanda (Fl 33-35), el Apoderado de TELECOM en
Secretaria del Comité de Vivienda (E), autorizó la sustitución de la garantía hipotecaria. En escrito de contestación de la demanda (Fl 33-35), el Apoderado de TELECOM en liquidación, señalo “... a la accionante MARIA TERESA LOPEZ MILLAN el día 28 de abril de 2003 se le autorizó efectuar la sustitución de la garantía hipotecaria, mediante la comunicación N° 00135300-0844. En dicha comunicación, se le informo a la accionante que debería adelantar todos los trámites pertinentes en la Coordinación de los Fondos Especiales de la Administración Central en el piso 2° del Edificio Florentino Vezga en la ciudad de Bogotá; no obstante lo anterior, dentro del proceso de la referencia, no se observa que entre el 28 de abril y el 12 de junio de 2003, la accionante MARIA TERESA LOPEZ MILLAN, hubiera realizado ningún tipo de gestión para lograr la sustitución hipotecaria...” Tal como lo afirma el Apoderado de TELECOM, la actora, efectivamente no realizó los tramites pertinentes para poder obtener la sustitución de garantía, ordenada en el acto administrativo aquí demandado, y no obrando prueba en contrario que desvirtuélo afirmado, le es imputable por negligencia a la actora el hecho de que TELECOM no hubiese realizado la referida sustitución. Dicho tramite debió realizarlo la actora entre el 12 de abril de 2003, fecha en la cual se le autorizó la sustitución de la garantía hipotecaria y el 12 de junio del mismo año,
no hubiese realizado la referida sustitución. Dicho tramite debió realizarlo la actora entre el 12 de abril de 2003, fecha en la cual se le autorizó la sustitución de la garantía hipotecaria y el 12 de junio del mismo año, fecha en la cual por Decreto 1615, se suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y se ordeno su liquidación. El Art. 3° del Decreto 1615 de 2003, el cual es del siguiente tenor, dispuso: Prohibición para iniciar nuevas actividades. La empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación. En vista de que la actora no llevó a cabo los trámites pertinentes que le permitieran obtener la sustitución de garantía hipotecaria y teniendo en cuenta la norma en comento no le es dable en la actualidad a TELECOM en liquidación, llevar a cabo la sustitución de garantía hipotecaria, solicitada por la actora, por que dicha entidad se encuentra jurídicamente impedida para realizar cualquier tipo de actividad que la desvié del objeto, cual es la liquidación de la empresa. Siendo imputable la culpa a la actora, basada en el hecho de que esta no cumplió con su deber de hacer exigible en su momento la sustitución de garantía, autorizada a través de la comunicación N° 00135300-0844, y siendo evidente que en la actualidad TELECOM en liquidación, no esta autorizada para cumplir con dicha sustitución, se negara la presente acción de cumplimiento.
a través de la comunicación N° 00135300-0844, y siendo evidente que en la actualidad TELECOM en liquidación, no esta autorizada para cumplir con dicha sustitución, se negara la presente acción de cumplimiento. En merito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DENIEGANSE las pretensiones de la señora MARIA TERESA LOPEZ MILLAN, contra la Empresa Nacional de Comunicaciones – TELECOM en liquidación, por las razones expuestas en parte motiva de esta providencia. Segundo.- Notifíquese, como lo indica el artículo 22 de la ley 393 de 1997 a la accionante, a la Empresa Nacional de Comunicaciones – TELECOM en liquidación y al Defensor del pueblo. Tercero.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de secretaría, archívese el expediente.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en Acta de la fecha