TA CUN - 2004-00567-01-(03-08-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00567-01-(03-08-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DECLARACION DE IMPORTACION - Sanción / SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Finalidad, responsabilidad y obligación / IMPORTACION DE MERCANCIA PARA EL CONSUMO DE EMBAJADA – Exención de presentar los documentos soporte de la declaración
PARA RESOLVER ESTE CARGO DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LAS
SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA SON PERSONAS
JURÍDICAS AUTORIZADAS POR LA DIAN PARA EJERCER LA
INTERMEDIACIÓN ADUANERA.
LA INTERMEDIACIÓN ADUANERA TIENE COMO FINALIDAD COLABORAR
CON LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA RECTA Y CUMPLIDA
APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES RELACIONADAS CON EL
COMERCIO EXTERIOR, PARA EL ADECUADO DESARROLLO DE LOS
REGÍMENES ADUANEROS Y DEMÁS PROCEDIMIENTOS O ACTIVIDADES
DERIVADOS DE LOS MISMOS.
EL ARTÍCULO 22 DE DEL DECRETO 2685 DE 1999 DISPONE QUE LAS
SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA QUE ACTÚEN ANTE LAS
AUTORIDADES ADUANERAS, SERÁN RESPONSABLES
ADMINISTRATIVAMENTE POR LA EXACTITUD Y VERACIDAD DE LA
INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS DOCUMENTOS QUE SUSCRIBAN SUS
REPRESENTANTES ACREDITADOS ANTE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADMINISTRATIVAMENTE POR LA EXACTITUD Y VERACIDAD DE LA
INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS DOCUMENTOS QUE SUSCRIBAN SUS
REPRESENTANTES ACREDITADOS ANTE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES, ASÍ COMO POR LA DECLARACIÓN DE
TRATAMIENTOS PREFERENCIALES, EXENCIONES O FRANQUICIAS Y DE LA
CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LAS MERCANCÍAS. ASÍ
MISMO, EL ARTÍCULO 26 DE ESTE MISMO DECRETO ESTABLECE…
DE ESTA NORMAS SE TIENE, QUE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN
ADUANERA TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES
DE IMPORTACIÓN JUNTO CON TODOS LOS DOCUMENTOS SOPORTES
REQUERIDOS, LOS CUALES DEBEN CONTENER EL NÚMERO Y LA FECHA
DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN A LA QUE CORRESPONDA.
DADO QUE LA DESTINATARIA DE LOS ALIMENTOS ES LA EMBAJADA DEL JAPÓN DEBE TENERSE EN CUENTA EL DECRETO 2148 DE 1991, DE
CARÁCTER ESPECIAL, QUE ESTABLECE LAS NORMAS APLICABLES A LA
IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, AUTOMÓVILES, EQUIPAJES Y MENAJES
QUE REALICEN LAS EMBAJADAS O SEDES OFICIALES.
DE ACUERDO CON ESTOS ARTÍCULOS EL PERSONAL DIPLOMÁTICO O
CONSULAR GOZA DE LA EXENCIÓN DE REGISTRO, LICENCIA O
DE ACUERDO CON ESTOS ARTÍCULOS EL PERSONAL DIPLOMÁTICO O
CONSULAR GOZA DE LA EXENCIÓN DE REGISTRO, LICENCIA O
CUALQUIER OTRO REQUISITO DE AUTORIZACIÓN PARA LA IMPORTACIÓN
DE MERCANCÍA PARA EL CONSUMO.
A FOLIOS 70 A 91 DEL CUADERNO PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE, SE
ENCUENTRAN LAS FACTURAS QUE DEMUESTRAN QUE LA EMBAJADA DEL
JAPÓN EN COLOMBIA COMPRÓ COMIDA JAPONESA AL JAPANESE MARKET
INC. EN FLORIDA ESTADOS UNIDOS.
COMO EN ESTE CASO, LA EMBAJADA DEL JAPÓN COMPRÓ MERCANCÍA PARA EL CONSUMO, TODA VEZ QUE SE TRATA DE COMIDA JAPONESA, SE DEBE APLICAR EN TODO LO RELACIONADO CON SU IMPORTACIÓN, LA NORMA ESPECIAL QUE ES EL DECRETO 2148 DE 1991.ASÍ, PARA LA SALA ES CLARO QUE LA IMPORTACIÓN DE LA COMIDA JAPONESA GOZABA DE LA EXENCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 2148 DE 1991, RAZÓN POR LA CUAL NO EXISTÍA LA
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LOS DOCUMENTOS SOPORTE DE LA
DECLARACIÓN.
COMO EN ESTE CASO, LA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA ACTUÓ EN NOMBRE DE LA EMBAJADA DEL JAPÓN PARA LOS TRÁMITES DE LA IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA, ES EVIDENTE QUE NO TENÍA LA
ACTUÓ EN NOMBRE DE LA EMBAJADA DEL JAPÓN PARA LOS TRÁMITES DE LA IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA, ES EVIDENTE QUE NO TENÍA LA
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LOS DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN, YA QUE LA IMPORTACIÓN SE REGÍA POR EL DECRETO 2148 DE 1991.
POR LO ANTERIOR, LA SALA ENCUENTRA QUE LA DIAN EN LOS ACTOS
DEMANDADOS DESCONOCIÓ EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 2148 DE 1991,
AL IMPONER LA SANCIÓN A LA SOCIEDAD DEMANDANTE.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., agosto tres (3) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2004-00567-01
Demandante: S.I.A. INTRAMAR LTDA
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad de intermediación aduanera Intramar Ltda., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 03064191669211001-1480 del 4 de junio de 2003 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.Que se declare la nulidad de la resolución No. 03072193601-0661 del 29 de
junio de 2003 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.Que se declare la nulidad de la resolución No. 03072193601-0661 del 29 de agosto de 2003, proferida por la División Jurídica de la misma administración. Que se reconozcan los gastos judiciales, administrativos y contencioso administrativos en que ha tenido que incurrir para evitar la sanción de multa, incluyendo los costos y gastos por concepto de honorarios profesionales del abogado en instancia y agotamiento de la vía gubernativa, que se acrediten dentro del proceso.
Que a título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre la anterior suma a devolver, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe el pago. Que se exonere de cualquier responsabilidad a la sociedad Intramar Ltda. SIA y consecuencialmente de la sanción de multa.
Y por último, que se condene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. HECHOS Manifestó que con documento de transporte No. 72952951463 de la Aerolínea Tampa S.A. y manifiesto de carga registrado con el No. 472000100007667 del 24 de noviembre de 2000, llegó la mercancía consistente en alimentos perecederos con destino a la Embajada de Japón.
Tampa S.A. y manifiesto de carga registrado con el No. 472000100007667 del 24 de noviembre de 2000, llegó la mercancía consistente en alimentos perecederos con destino a la Embajada de Japón. Sostuvo que Intramar Ltda. solicitó la entrega urgente de la mercancía consignada a la embajada del Japón, y mediante auto 00496 de noviembre 28 de 2000, la División Técnica de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado, autorizó la entrega. Expresó que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 132 a 135 de la resolución 4240 de 2000, Intramar S.A. SIA. tramitó y presentó la declaración de importación sticker No. 1401198062413-8 del 1 de Noviembre de 2000, que fue aceptada con el número 472000100151445-DV2. Indicó que mediante oficio No. 0047-70069-0595 del 20 de diciembre de 2000 se informó una inconsistencia presentada en la declaración de importación, relacionada con que las facturas comerciales no se encontraban identificadas con el número y fecha de aceptación de la declaración de importación. Acotó que la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante resolución No. 03064191669211001-1480 de junio 4 de 2003 impuso una sanción a la sociedad Intramar S.A SIA., por no tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación los documentos soportes o por no reunir los requisitos o no encontrarse vigentes.Manifestó que como se trata de una importación realizada por la Embajada del
la presentación y aceptación de la declaración de importación los documentos soportes o por no reunir los requisitos o no encontrarse vigentes.Manifestó que como se trata de una importación realizada por la Embajada del Japón de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 del decreto 2148 de 1991, dicha importación no requiere de la factura comercial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que se vulneraron los artículos 2, 6, 29, 83 y 228 de la Constitución Política; 4 del Código de Procedimiento Civil; 831 del Código de Comercio: 35, 56 y 84 del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 2685 de 1999. En primer lugar alegó la contradicción de los cargos imputados y dijo que los documentos aportados fueron aceptados y valorados como facturas comerciales para efecto de la sanción del numeral 3.1 del artículo 482, y de otra parte fueron desconocidas por no reunir los requisitos para aplicar la sanción del numeral 2.1 de ese mismo artículo. Manifestó que en las resoluciones demandas no se precisó con claridad cuales fueron los hechos motivo de la investigación y tampoco se individualizó o identificó el objeto sobre el cual recae la censura que genera el llamado en responsabilidad. Planteó que las resoluciones demandadas quebrantan el principio del debido proceso por cuanto pretenden imponer una multa bajo el entendido de que no se presentó o puso a su disposición los documentos con el lleno de los requisitos, cuando estos documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del decreto 2148 de 1991, no se requieren. En segundo lugar mencionó que hubo falsa motivación por indebida interpretación
cuando estos documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del decreto 2148 de 1991, no se requieren. En segundo lugar mencionó que hubo falsa motivación por indebida interpretación legal que vicia y hace revocables las resoluciones demandadas. Explicó que el inciso 2 del artículo 1 del C.C.A. dispone que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas, y como en este caso se trata de un régimen especial, debe aplicarse el decreto 2148 de 1991 que trata sobre las importaciones que realicen las embajadas, los diplomáticos y demás entes contemplados en el artículo 3º. De acuerdo con lo anterior, precisó que la importación con franquicia realizada por la embajada del Japón a través de Intramar, bajo el régimen contemplado en el decreto 2148 de 1991, no requiere de factura comercial , a pesar de lo cual fueron aportadas como soporte de la declaración de los documentos, que fueron aceptados por la administración como factura comercial. En tercer lugar alegó el desconocimiento de los principios de justicia, equidad y proporcionalidad, por lo que solicitó que se aplique lo dispuesto en el artículo 2 del decreto 2685 de 1999, modificado por los decretos 1198 de 2000 y 1232 de 2001, toda vez que no existe antijuridicidad en la supuesta falta que se pretende aplicar, al igual que el Estado no sufre ninguna lesión, ni deja de percibir tributos. Planteó que en materia de derecho punitivo, en el derecho aduanero en su régimen sancionatorio está proscrita la responsabilidad objetiva, es decir, la
Planteó que en materia de derecho punitivo, en el derecho aduanero en su régimen sancionatorio está proscrita la responsabilidad objetiva, es decir, la imputación de un resultado que se le hace a una persona con base en la simple relación de causalidad material, sancionándola supuestamente por habercontribuido a la realización del hecho materia de reproche, sin detenerse a analizar la intervención de su voluntariedad. Aseguró que Intramar Ltda. no pretendió vulnerar la ley aduanera ni tuvo la intención de infringir las disposiciones aduaneras, sino que siempre ha actuado de buena fe, por lo que su conducta debe ser amparada por la presunción consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, 769 del Código Civil y 835 del Código de Comercio. Finalmente destacó el enriquecimiento sin justa causa y recalcó que en la medida en que la autoridad jurisdiccional contenciosa persista en su intención de radicar la responsabilidad y pretenda insistir en la multa, estaría dando cabida a un abuso de poder, todo lo cual propicia para el Tesoro Nacional un enriquecimiento sin justa causa que pugna contra los principios de equidad y de justicia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, la DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Frente al cargo de la incongruencia de los cargos imputados acotó que la factura comercial es un documento soporte de la declaración de importación, en los
pretensiones de la misma. Frente al cargo de la incongruencia de los cargos imputados acotó que la factura comercial es un documento soporte de la declaración de importación, en los cuales no se registró el número y la fecha de la declaración de importación correspondiente, así como el número de aceptación de la declaración de importación, debiendo hacerse como lo exige el parágrafo del artículo 121 del decreto 2685 de 1999. Mencionó que el artículo 26 del decreto 2685 de 1999, que establece las obligaciones de las sociedades de intermediación aduanera, consagra la de registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y la fecha de la declaración de importación a la cual corresponde, por lo que debe sancionarse el hecho de no registrarlos. En relación con la falsa motivación por indebida interpretación legal que vicia y hace revocable las resoluciones objeto de la demanda afirmó que las exenciones o franquicias solamente se dan cuando se trata de equipaje, menaje o mercancías para el consumo, y este caso es una importación corriente que debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la legislación aduanera. En cuanto al presunto desconocimiento de los principios de justicia, equidad y proporcionalidad y el enriquecimiento sin justa causa mencionó que en esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se puede hablar del perjuicio en que lo cita la demandante, pues la administración expidió los actos en razón de la transgresión de las disposiciones aduaneras. Si el declarante deja de cumplir con
de nulidad y restablecimiento del derecho no se puede hablar del perjuicio en que lo cita la demandante, pues la administración expidió los actos en razón de la transgresión de las disposiciones aduaneras. Si el declarante deja de cumplir con las obligaciones a él impuestas y se sanciona, no puede decirse que el importe de la sanción es un perjuicio para el declarante. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de febrero veintiséis (26) de dos mil cuatro (2.004) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al Jefe de la DivisiónJurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Bogotá y al señor agente del Ministerio Público (fls.94 a 97 cdno ppal) A través de apoderado judicial, la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Bogotá contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 100 a 115 cdno ppal). Mediante auto de mayo veinte (20) de dos mil cuatro (2004) se remitió por competencia el proceso desde la sección cuarta hacia la sección primera de ésta corporación. (fls. 141 a 142 cdno ppal). Por medio de auto de julio ocho (8) de dos mil cuatro (2004) se le ordenó a la parte demandante prestar caución mediante póliza de una compañía de seguros. (fls. 140 cdno ppal). A través de auto de Septiembre dos (2) de dos mil cuatro (2004) se admite la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Director de
(fls. 140 cdno ppal). A través de auto de Septiembre dos (2) de dos mil cuatro (2004) se admite la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Director de Impuestos y Aduanas Naciones y al señor agente del Ministerio Público. (fls 151 a 153 cdno ppal). Mediante auto de diciembre nueve (9) de dos mil cuatro (2.004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 156 cdno ppal). El primero (1) de junio de dos mil cinco (2.005), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 161 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda.
Parte demandada: Persistió en los argumentos de la contestación de la demanda y añadió que la sanción impuesta a la sociedad demandante, fue legalmente soportada por cuanto los documentos de soporte de la declaración de importación al momento de ser presentados a la autoridad aduanera, no cumplían con los requisitos legales.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, la legalidad de los actos administrativos números
causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, la legalidad de los actos administrativos números 03064191669211001-1480 de junio 4 de 2003 y 03072193601-0661 de agosto 29 de 2003 expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.Mediante tales actos, la parte demandada sancionó a la actora con una multa de cinco millones ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos veintinueve pesos ($5.154.429). Se observa que la actora propuso varios cargos donde se controvierte la legalidad de los actos acusados. Entre ellos, alegó la falsa motivación por indebida interpretación legal que vicia y hace revocable las resoluciones demandadas. Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 del C.C.A., los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas. Afirmó que en este caso, se debió aplicar el régimen especial contemplado en el decreto 2148 de 1991, aplicable a las importaciones que realicen las embajadas y diplomáticos. Añadió que el numeral 1 del artículo 4º del decreto 2148 de 1991, consagra que las embajadas y diplomáticos gozarán de exención de registro, licencia o cualquier otro requisito de autorización para la importación.
Por lo anterior, afirmó que la importación con franquicia realizada por la embajada
las embajadas y diplomáticos gozarán de exención de registro, licencia o cualquier otro requisito de autorización para la importación.
Por lo anterior, afirmó que la importación con franquicia realizada por la embajada del Japón a través de Intramar Ltda., bajo el régimen contemplado en el decreto 2148 de 1991, no requiere de factura comercial, toda vez que las sociedades de intermediación aduaneras actúan en nombre del importador para realizar los trámites relacionados con los regímenes aduaneros a que haya lugar. Dijo que Intramar Ltda. presentó y tramitó ante las autoridades aduaneras la declaración de importación con sus respectivos soportes, los cuales al momento de la inspección aduanera no contaban con el número de la declaración en cada uno de ellos, documentos que de conformidad con el decreto 2148 de 1991 no se requerían para la importación realizada por la embajada del Japón. Para resolver este cargo debe tenerse en cuenta que las sociedades de intermediación aduanera son personas jurídicas autorizadas por la DIAN para ejercer la intermediación aduanera. La intermediación aduanera tiene como finalidad colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos. El artículo 22 de del decreto 2685 de 1999 dispone que las Sociedades de Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información
Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías.Así mismo, el artículo 26 de este mismo decreto establece: “Obligaciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera. Las Sociedades de Intermediación Aduanera en ejercicio de su actividad tendrán las siguientes obligaciones: a) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regimenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. d) Tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita. f) Registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponde. ...” De esta normas se tiene, que las sociedades de intermediación aduanera tienen la obligación de presentar las declaraciones de importación junto con todos los documentos soportes requeridos, los cuales deben contener el número y la fecha de la declaración de importación a la que corresponda. En este caso, el 24 de noviembre de 2000, llegó una mercancía consistente en alimentos perecederos con destino a la embajada de Japón.
de la declaración de importación a la que corresponda. En este caso, el 24 de noviembre de 2000, llegó una mercancía consistente en alimentos perecederos con destino a la embajada de Japón. Con sticker No. 1401198062413-8 de diciembre 1º de 2000, Intramar Ltda. tramitó y presentó la declaración de importación. La División Técnica de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto el Dorado, informó una inconsistencia presentada en la declaración de importación, toda vez que las facturas comerciales no se encontraban identificadas con el número y fecha de aceptación de la declaración de importación. Por medio de la resolución 1480 de junio 4 de 2003, confirmada por la 0661 de agosto 29 de 2003, la DIAN sancionó a la sociedad demandante por encontrarse inmersa en la infracción tipificada en los numerales 2.1 y 3.1 del artículo 482 del decreto 2685 de 1999, por no tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación de las mercancías los documentos soporte requeridos en el artículo 121, o porque no reunían los requisitos legales. Dado que la destinataria de los alimentos es la Embajada del Japón debe tenerse en cuenta el decreto 2148 de 1991, de carácter especial, que establece las normas aplicables a la importación de vehículos, automóviles, equipajes y menajes que realicen las embajadas o sedes oficiales.
normas aplicables a la importación de vehículos, automóviles, equipajes y menajes que realicen las embajadas o sedes oficiales. El artículo 3º del decreto 2148 de 1991 dispone: “Clasificación de los funcionarios. Las normas del presente decreto, se aplicarán a :
1. Funcionarios acreditados en el país: a) Personal diplomático o consular; b) Directores y Subdirectores titulares de sedes regionales de un organismo internacional; c) Representante principal de organizaciones y organismos internacionales; d) Expertos y funcionarios técnicos de organizaciones y organismos internacionales;e) Personal especializado acreditado en el país, en desarrollo de convenios de asistencia técnica, previa certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores; f) Funcionarios de carácter administrativo, debidamente acreditados por el Jefe de Misión, remunerados por el país que los nombra, de nacionalidad del Estado acreditante y que no tengan residencia en el país; g) Profesores extranjeros que presten sus servicios en el país en desarrollo de tratados o convenios en materia cultural, técnica o científica, previa certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. ...”
A su vez el artículo 4º del decreto 2148 de 1991 sostiene: “Franquicias para los funcionarios acreditados en el país. Los funcionarios relacionados en el numeral 1º del artículo anterior, gozarán de las siguientes exenciones y franquicias:
1. Exención de registro, licencia o cualquier otro requisito de autorización para
funcionarios acreditados en el país. Los funcionarios relacionados en el numeral 1º del artículo anterior, gozarán de las siguientes exenciones y franquicias:
1. Exención de registro, licencia o cualquier otro requisito de autorización para la importación del vehículo automóvil u otra mercancía que traigan como equipaje, menaje o para el consumo. 2. ...” De acuerdo con estos artículos el personal diplomático o consular goza de la exención de registro, licencia o cualquier otro requisito de autorización para la importación de mercancía para el consumo.
A folios 70 a 91 del cuaderno principal del expediente, se encuentran las facturas que demuestran que la Embajada del Japón en Colombia compró comida japonesa al Japanese Market Inc. en Florida Estados Unidos. Como en este caso, la Embajada del Japón compró mercancía para el consumo, toda vez que se trata de comida japonesa, se debe aplicar en todo lo relacionado con su importación, la norma especial que es el decreto 2148 de 1991. Así, para la Sala es claro que la importación de la comida japonesa gozaba de la exención consagrada en el artículo 4º del decreto 2148 de 1991, razón por la cual no existía la obligación de presentar los documentos soporte de la declaración. Como en este caso, la sociedad de intermediación aduanera actuó en nombre de la Embajada del Japón para los trámites de la importación de la mercancía, es evidente que no tenía la obligación de presentar los documentos soporte de la declaración, ya que la importación se regía por el decreto 2148 de 1991. Por lo anterior, la Sala encuentra que la DIAN en los actos demandados
evidente que no tenía la obligación de presentar los documentos soporte de la declaración, ya que la importación se regía por el decreto 2148 de 1991. Por lo anterior, la Sala encuentra que la DIAN en los actos demandados desconoció el artículo 4º del decreto 2148 de 1991, al imponer la sanción a la sociedad demandante. En consecuencia, al prosperar este cargo la Sala queda relevada del estudio de los demás expuestos en la demanda, pues se declarará la nulidad de los actos acusados con su consecuente restablecimiento del derecho. Como restablecimiento del derecho, se precisará que la actora no está obligada a pagar el valor de la multa impuesta en los actos demandados. De otra parte, al no haberse presentado los presupuestos del artículo 171 del C.C.A. modificado por el 55 de la Ley 446 de 1.998, no se condenará en costas.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Declárase la nulidad de las resoluciones números 030641916692110011480 de junio 4 de 2003, 03072193601-0661 de agosto 29 de 2003 expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se precisa que la sociedad de intermediación aduanera Intramar Ltda. no está obligada a pagar el valor de la multa impuesta en los actos demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Sin costas en esta instancia.
intermediación aduanera Intramar Ltda. no está obligada a pagar el valor de la multa impuesta en los actos demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Sin costas en esta instancia.
Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada