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TA CUN - 2004-00576-01-(10-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00576-01-(10-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCION IMPUESTA A EMPRESA TRANSPORTADORA – Fletes. Menor valor pagado por debajo de las tablas previstas por el Ministerio de Transporte. Definición / VIOLACION A LAS NORMAS DE TRANSPORTE – Procedimiento administrativo / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – No se configura / RESOLUCION 1020/98 – Publicación / AUTONOMIA PRIVADA – No se vulnera / CONTRATO DE TRANSPORTE – Gobierno regula relaciones económicas para garantizar su efectiva prestación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación de norma posterior. Disminución de la sanción

EN MATERIA DE VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO, EL

COMPARENDO ES UNA CITACIÓN PARA QUE LA PERSONA COMPAREZCA A

UNA AUDIENCIA PÚBLICA EN DONDE SE DECRETARÁN Y SE PRACTICARÁN

LAS PRUEBAS QUE DETERMINARÁN LA VERDAD DE LOS HECHOS, TODO

DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO POLICIVO.

FRENTE A LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE TRANSPORTE, SE REALIZA

UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONFORME CON EL ARTÍCULO 50

DE LA LEY 336 DE 1996, EN EL CUAL LA ADMINISTRACIÓN FORMULA UN PLIEGO DE CARGOS EL CUAL SE LE NOTIFICA AL INVESTIGADO PARA QUE

PRESENTE SUS DESCARGOS.

EN ESTE CASO LA ADMINISTRACIÓN NO ABRIÓ LA INVESTIGACIÓN POR MEDIO DE UN COMPARENDO, SINO QUE EN VIRTUD DE LO CONSIGNADO EN ÉSTE POR UN POLICÍA DE CARRETERA QUE ENCONTRÓ UNA POSIBLE

EN ESTE CASO LA ADMINISTRACIÓN NO ABRIÓ LA INVESTIGACIÓN POR MEDIO DE UN COMPARENDO, SINO QUE EN VIRTUD DE LO CONSIGNADO EN ÉSTE POR UN POLICÍA DE CARRETERA QUE ENCONTRÓ UNA POSIBLE INFRACCIÓN A LA RESOLUCIÓN 1020 DE 1998, FORMULÓ UN PLIEGO DE

CARGOS EL CUAL FUE NOTIFICADO A LA SOCIEDAD DEMANDANTE.

ASÍ, EL COMPARENDO SOLO PUSO EN CONOCIMIENTO UNA SUPUESTA INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO, DE TAL FORMA QUE EL

MINISTERIO DE TRANSPORTE ABRIÓ LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA

FRENTE A LA CUAL LA SOCIEDAD DEMANDANTE PRESENTÓ DESCARGOS

Y PUDO SOLICITAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERARA CONVENIENTES

PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS ALEGADOS.

POR LO ANTERIOR LA SALA NO ENCUENTRA QUE EL MINISTERIO DE

TRANSPORTE HAYA VULNERADO ALGUNA DE LAS NORMAS

MENCIONADAS, TODA VEZ QUE ANTE LA SUPUESTA INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPORTE ABRIÓ UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR MEDIO DE UN ACTO MOTIVADO, EL CUAL FUE NOTIFICADO A LA

SOCIEDAD DEMANDANTE, LA CUAL EN SU OPORTUNIDAD EJERCIÓ SU

DERECHO DE DEFENSA Y PRESENTÓ DESCARGOS.

FRENTE A LA POSIBLE VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 50 DE LA LEY 336 DE

SOCIEDAD DEMANDANTE, LA CUAL EN SU OPORTUNIDAD EJERCIÓ SU

DERECHO DE DEFENSA Y PRESENTÓ DESCARGOS.

FRENTE A LA POSIBLE VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 50 DE LA LEY 336 DE 1996 Y EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 690 DE 1999, COMO

SE DIJO CON ANTERIORIDAD, AL ESTUDIARSE EL PROCESO ADELANTADO POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, LA SALA NO ENCUENTRA NINGUNA VULNERACIÓN A ESTAS NORMAS, YA QUE POR MEDIO DE LA RESOLUCIÓN 001691 DE 1999 EL MINISTERIO DE TRANSPORTE ABRIÓ LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR MEDIO DE UN ACTO MOTIVADO EN EL CUAL OTORGÓ UN TÉRMINO DE 10 DÍAS PARA QUE LA SOCIEDAD DEMANDANTE PRESENTARA SUS DESCARGOS.A SU VEZ, POSTERIORMENTE PROFIRIÓ LA RESOLUCIÓN 001780 DE 2000 A TRAVÉS DE LA CUAL IMPUSO LA SANCIÓN Y RESOLVIÓ LOS RECURSOS DE LA VÍA GUBERNATIVA POR MEDIO DE LAS RESOLUCIONES 002567 DE 2001 Y 009683 DE 2003, LO QUE DEMUESTRA QUE SE GARANTIZÓ EL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA.

ASÍ, ES CLARO QUE LA RESOLUCIÓN 1020 DE 1998, FUE PUBLICADA EN EL BOLETÍN NO. 483 DE 1998 DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN 286 DE 1986, Y POR TANTO CONOCIDA Y OPONIBLE, LO QUE DEMUESTRA QUE NO

BOLETÍN NO. 483 DE 1998 DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN 286 DE 1986, Y POR TANTO CONOCIDA Y OPONIBLE, LO QUE DEMUESTRA QUE NO

SE VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO.

EL MINISTERIO DE TRANSPORTE POR MEDIO DE LA RESOLUCIÓN 1020 DE

ABRIL 1º DE 1998, FIJÓ CRITERIOS SOBRE LAS RELACIONES ECONÓMICAS

ENTRE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE Y LOS PROPIETARIOS Y/O

CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE CARGA, TODO CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LA EFECTIVA PRESTACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO POR SER UN SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEY 36 DE 1996.

ENTONCES, ES CLARO QUE CON LA RESOLUCIÓN 1020 DE 1998 NO SE

VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA, SINO QUE EL

GOBIERNO EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR LA LEY

336 DE 1996 BUSCÓ REGULAR LAS RELACIONES ECONÓMICAS DE ESTE

CONTRATO PARA GARANTIZAR SU EFECTIVA PRESTACIÓN.

EN LA RESOLUCIÓN 001780 DE 2000, EL MINISTERIO DE TRANSPORTE IMPUSO LA SANCIÓN TENIENDO EN CUENTA EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 651 DE 1998 QUE DISPONE QUE SE SANCIONARÁ A LAS

EMPRESAS DE TRANSPORTE AUTORIZADAS CON MULTAS ENTRE 35 Y 60

IMPUSO LA SANCIÓN TENIENDO EN CUENTA EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 651 DE 1998 QUE DISPONE QUE SE SANCIONARÁ A LAS

EMPRESAS DE TRANSPORTE AUTORIZADAS CON MULTAS ENTRE 35 Y 60

SALARIOS MÍNIMOS, CUANDO SE PACTE POR DEBAJO DE LAS

CONDICIONES MÍNIMAS ESTABLECIDAS EN LA RESOLUCIÓN 1020 DE 1998.

SIN EMBARGO, MÁS ADELANTE SE EXPIDIÓ EL DECRETO 3366 DE NOVIEMBRE 21 DE 2003 EL CUAL EN SU ARTÍCULO 44 DISMINUYÓ EL

MONTO DE LA SANCIÓN ANTES MENCIONADA.

ADVIERTE LA SALA QUE, DURANTE LA VÍA GUBERNATIVA, ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN SE PROFIRIÓ EL DECRETO 3366 DE 2003, TODA VEZ QUE ESTA RESOLUCIÓN ES DE NOVIEMBRE 24 Y EL DECRETO 3366 ES DE NOVIEMBRE 21 AMBOS DE 2003, RAZÓN POR LA QUE ES APLICABLE LA

DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN.

COMO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5º DE ESTE DECRETO SE DEBE APLICAR LA NORMA POSTERIOR MÁS FAVORABLE, EN ESTE CASO SE DEBE MODIFICAR EL MONTO DE LA SANCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44, Y POR TANTO SE DEBIÓ IMPONER UNA SANCIÓN DE 10

SE DEBE MODIFICAR EL MONTO DE LA SANCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44, Y POR TANTO SE DEBIÓ IMPONER UNA SANCIÓN DE 10

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, QUE PARA LA

ÉPOCA CORRESPONDÍAN A DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y

CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2004-00576-01

Demandante: Traficos & Fletes S.A. T.&F. S.A.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Marco Tulio Barrera Jiménez actuando como apoderado de la sociedad Tráficos & Fletes S.A - T&F S.A., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 001780 del 22 de septiembre de 2000, proferida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, DIRECCION TERRITORIAL Cundinamarca, por la cual se impone a la sociedad demandante una sanción de ocho millones doscientos setenta y seis mil cien pesos ($8'276.100,oo) moneda corriente.

TERRITORIAL Cundinamarca, por la cual se impone a la sociedad demandante una sanción de ocho millones doscientos setenta y seis mil cien pesos ($8'276.100,oo) moneda corriente. Que se declare la nulidad de la resolución No. 002567 del 28 de junio de 2001, proferida por el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial Cundinamarca, por la cual se confirma la sanción impuesta. Que se declare la nulidad de la resolución No. 009683 del 24 de noviembre de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial Cundinamarca, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 001780. Que se declare que la parte actora no es responsable por la violación a la resolución No. 1020 del 1 de abril de 1998, y que no hay lugar a sancionar a la empresa Tráficos y Fletes S.A. con la multa de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1999, equivalentes a ocho millones doscientos setenta y seis mil cien pesos moneda corriente ($8'276.100.00).Que a las anteriores declaraciones les deberá dar cumplimiento el Ministerio de Transporte dentro del término indicado en el artículo 176 del C.C.A. HECHOS Manifestó que con la resolución No. 001691 del 25 de octubre de 1999, el Ministerio de Transporte, Dirección Regional Cundinamarca, resolvió abrir

HECHOS Manifestó que con la resolución No. 001691 del 25 de octubre de 1999, el Ministerio de Transporte, Dirección Regional Cundinamarca, resolvió abrir investigación administrativa y formular cargos en contra de la empresa Tráficos & Fletes S.A. por la presunta violación al anexo 1/1, tabla de fletes de la resolución 1020 de 1998. Indicó que la orden de abrir investigación administrativa se fundamentó en la orden de comparendo nacional No. 559234 del 19 de junio de 1999 elaborada por la Policía de Carreteras a Tráficos y Fletes. Expresó que en ningún momento recibió de la autoridad de tránsito o del Ministerio de Transporte dicho comparendo. Sin embargo, agregó que cumplió con los respectivos descargos a la resolución No. 001691. Acotó que el Ministerio de Transporte resolvió los descargos presentados por la empresa demandante con la resolución No. 001780 del 22 de septiembre de 2000 sancionándola con la imposición de una multa equivalente a ocho millones doscientos setenta y seis mil cien pesos moneda corriente ($8'276.100.00). Declaró que en ningún momento el Ministerio de Transporte dentro del procedimiento administrativo, adelantó una investigación de los hechos que pudieran originar la presunta violación.

Manifestó que se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución No. 001780, la cual fue confirmada por las resoluciones No.

pudieran originar la presunta violación.

Manifestó que se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución No. 001780, la cual fue confirmada por las resoluciones No. 002567 del 28 de junio de 2001 y 009683 de noviembre 24 de 2003. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que se vulneraron los artículos 2, 6, 29, 333 de la Constitución Política; 334 numeral 3 del C.R.P.M.; 50 de la ley 336 de 1996; 2 numeral 10º del decreto 690 de 1999; 177 del Código de Procedimiento Civil; 95 del decreto ley 2150 de 1995; 981 del Código de Comercio; 1602 y 1494 del Código Civil. Y por aplicación indebida la ley 57 de 1985. En primer lugar dijo que la entidad demandada hizo aplicación indebida de unas disposiciones y dejó de aplicar las que correspondían. Acotó que el Ministerio de Transporte se abstuvo de cumplir con la comprobación de los hechos con anterioridad a la formulación de cargos o a la imposición de la sanción, decidiendo con ausencia de una motivación adecuada o suficiente.Dijo que se vulneró el artículo 2 de la Constitución Política, sobre lo cual manifestó que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas, garantizar la efectividad de los principios y derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Sostuvo que la sociedad demandante no recibió la oportuna y apropiada protección de sus derechos al desconocerle la posibilidad de una evaluación de

cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Sostuvo que la sociedad demandante no recibió la oportuna y apropiada protección de sus derechos al desconocerle la posibilidad de una evaluación de los hechos que presuntamente dieron origen a la sanción. Alegó la falta de aplicación del artículo 334 numeral 3º del C.R.P.M., ya que esta norma ordena tener en cuenta como base para proceder en los asuntos administrativos que cuando la naturaleza del acto lo requiera, se haga una averiguación prolija de los hechos para que la decisión no lastime los derechos legítimos de los asociados. Así mismo indicó, que el Ministerio de Transporte dejó de observar el artículo 50 de la ley 336 de 1996 que impone que cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada que contenga la relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos. Dijo que los actos de formulación de cargos, en este caso, no contienen una relación de las pruebas que demuestren la presunta infracción. Añadió que el artículo 2 numeral 10 del decreto 690 de 1999 impone al Ministerio de Transporte la obligación de contar con las pruebas suficientes de una violación a las normas de transporte antes de proceder a la apertura de la investigación y antes de la sanción, es decir, que la violación a la prestación del servicio se encuentre previamente establecida a la formulación de cargos.

a las normas de transporte antes de proceder a la apertura de la investigación y antes de la sanción, es decir, que la violación a la prestación del servicio se encuentre previamente establecida a la formulación de cargos. Aseguró que se violó el artículo 6 de la Constitución Política, pues de acuerdo con el principio de legalidad los funcionarios públicos solo pueden hacer lo que les está permitido por ley, y en este caso imperaba la obligación a cargo del Ministerio de Transporte de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la presunta violación de una tabla de fletes. Mencionó que la administración se limitó a considerar como prueba idónea una orden de comparendo, incurriendo en falsa motivación del acto, toda vez que la orden de comparendo solo puede ser elaborada por la autoridad de tránsito que presente la violación, hecho que no se encuentra acreditado en el proceso. Manifestó que se violó el artículo 29 de la Constitución Política. Dijo que al Ministerio de Transporte no le era posible adelantar un proceso sin observar las formalidades necesarias para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, ya que no es procedente decretar sanciones de plano al no adelantarse un procedimiento ajustado a los artículos 50 de la ley 336 de 1996 y 2 numeral 10 del decreto 690 de 1999, para preservar las garantías al debido proceso. Sostuvo que se violó el debido proceso ya que se argumentó la violación de la resolución 1020 de 1998 y su anexo o tabla de fletes, a pesar de no haberse cumplido con el requisito de su publicación en el diario oficial. Explicó que conforme con la ley 57 de 1985, los decretos del gobierno y las

resolución 1020 de 1998 y su anexo o tabla de fletes, a pesar de no haberse cumplido con el requisito de su publicación en el diario oficial. Explicó que conforme con la ley 57 de 1985, los decretos del gobierno y las resoluciones ejecutivas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas oque tengan alcance e interés generales, sólo regirán después de la fecha de su publicación. Aseguró que en este caso, la resolución 1020 de 1998 se publicó en un boletín, por lo que se tiene como no publicada por no ser el medio idóneo dispuesto en la ley 57 de 1985. De otra parte, precisó que el artículo 981 del Código de Comercio establece que el contrato de transporte se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes, por lo que el conductor, propietario y la empresa se encuentran plenamente facultados para contratar y desarrollar una operación de transporte de carácter mercantil, regida por las fuerzas del mercado. Afirmó que de igual forma, el artículo 1602 del Código Civil consagra el principio de la autonomía privada, permitiendo estipular libremente las condiciones en que se debe cumplir el contrato y las obligaciones que de él surjan, por lo que al ordenarse una apertura de investigación y procederse a la imposición de la sanción se violó el principio de la autonomía de la voluntad. Finalmente alegó que el artículo 5 del decreto 3366 de 2003 establece que los procesos sancionatorios se sustanciarán con base en la norma vigente en el momento de la comisión de la infracción, pero cuando exista disposición más favorable al investigado o la conducta sancionable desaparezca se aplicará de

procesos sancionatorios se sustanciarán con base en la norma vigente en el momento de la comisión de la infracción, pero cuando exista disposición más favorable al investigado o la conducta sancionable desaparezca se aplicará de manera preferente ésta última, lo cual fue desconocido por el Ministerio de Transporte ya que la normatividad en que se fundamentó se encontraba derogada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, el Ministerio de Transporte contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Precisó que en lo atinente al hecho y concepto de la violación referido a la supuesta falta de publicación en el diario oficial de la resolución 1020 de 1998, la administración sí cumplió con el deber que le asistía de publicarla oportunamente, acto que se realizó en el boletín interno de publicaciones del Ministerio de Transporte número 483 de 1998, atendiendo y acatando las regulaciones internas que en esa materia dictan los reglamentos internos. Manifestó que no se desvirtúan en la demanda los aspectos tramitacionales tomados por el ente gubernamental para la imposición de la sanción atinente a la inobservancia del contenido regulatorio que contemplaba la resolución 01020 de 1998. Agregó que tampoco se desvirtuó el contenido sumarial y vinculante de responsabilidad administrativa que aparece en la orden de comparendo No. 559234 de 1999. Argumentó que la orden de comparendo per se es plenamente autónoma y

responsabilidad administrativa que aparece en la orden de comparendo No. 559234 de 1999. Argumentó que la orden de comparendo per se es plenamente autónoma y demostrativa luego de las comprobaciones documentales al momento de la elaboración de la comparecencia, y sirve como elemento demostrativo de la ocurrencia de la conducta sancionable.Mencionó que el debido proceso nunca fue vulnerado toda vez que los descargos fueron presentados dentro de la oportunidad legal. Finalmente, propuso varias excepciones: 1) Efecto general inmediato del decreto 651 de 1998.

  1. Violación al régimen de fletes de la resolución 001020 de 1 de abril de 1998. 3) Garantías del debido proceso y del derecho de defensa. 4) Publicidad del decreto 651 de 1998 en el diario oficial 43272 del 3 de abril de 1998 y publicidad de la resolución 01020 de abril 1 de 1998 a través del boletín interno de publicaciones del ministerio de transporte número 483 del 3 de abril de

1998. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de octubre cuatro (4) de dos mil cuatro (2.004) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Ministro de Transporte y al señor agente del Ministerio Público (fl. 49 cdno ppal) A través de apoderado judicial, el Ministerio de Transporte contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda. (fls. 67 a 79 cdno ppal).

A través de apoderado judicial, el Ministerio de Transporte contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda. (fls. 67 a 79 cdno ppal). Mediante auto de febrero dos (2) de dos mil cinco (2.005) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 114 cdno ppal). El día veinte (20) de junio de dos mil cinco (2.005), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 116 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda.

Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientesCONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, la legalidad de los actos administrativos números 001780 de septiembre 22 de 2000, 002567 de junio 28 de 2001 y 009683 de noviembre 24 de 2003 expedidos por el Ministerio de Transporte. Mediante tales actos, la parte demandada sancionó a la actora con una multa de ocho millones doscientos setenta y seis mil cien pesos ($8.276.100). Previamente a abordar el fondo del asunto, la Sala encuentra que el Ministerio de Transporte propuso las excepciones de efecto general e inmediato del decreto 651

ocho millones doscientos setenta y seis mil cien pesos ($8.276.100). Previamente a abordar el fondo del asunto, la Sala encuentra que el Ministerio de Transporte propuso las excepciones de efecto general e inmediato del decreto 651 de 1998, violación al régimen de fletes de la resolución 001020 de 1998, garantías del debido proceso y del derecho de defensa y publicidad del decreto 651 de 1998 y de la resolución 1020 de 1998. La Sala advierte que estas excepciones no constituyen un verdadero impedimento procesal para un pronunciamiento de fondo, y por tanto no prosperan. Al abordar el análisis del problema jurídico propuesto, se observa que la demandante propuso varios cargos donde se controvierte la legalidad de los actos acusados. Como primer cargo, alegó que el Ministerio de Transporte se abstuvo de cumplir con la comprobación de los hechos con anterioridad a la formulación de los cargos o de la imposición de la sanción, decidiendo con ausencia de una motivación adecuada o suficiente. Sostuvo que el artículo 334 del CRPM dispone que cuando la naturaleza del acto lo requiera, se debe hacer una investigación prolija de los hechos para que la decisión no lastime los derechos legítimos de los asociados. Acotó que el artículo 50 de la ley 336 de 1996 impone la obligación que cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata la cual deberá contener la relación de pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos. Mencionó que los actos demandados no contienen una relación de pruebas que

contener la relación de pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos. Mencionó que los actos demandados no contienen una relación de pruebas que demuestren la presunta infracción. Así mismo dijo que el comparendo no constituye prueba de conformidad con un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de septiembre 17 de 1997. Argumentó que de acuerdo con el numeral 10º del artículo 2 del decreto 690 de 1999, el Ministerio de Transporte tiene la obligación de contar con las pruebas suficientes de la violación a las normas de transporte, antes de proceder a la apertura de la investigación y de la imposición de la sanción.Las normas supuestamente violadas disponen lo siguiente: “Artículo 2 del decreto 690 de 1999: Funciones de las direcciones regionales. Son funciones de las direcciones regionales las siguientes:

1. ...

10. Abrir investigación, formular cargos y sancionar a las empresas de transporte de pasajeros por carretera, mixto y carga, a los propietarios o tenedores y a los remitentes, que tengan sede principal en su jurisdicción, por violación al ordenamiento jurídico que regula la prestación de este servicio. 11. ...” “Artículo 50 de la ley 336 de 1996: Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener: a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de

en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener: a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos. b) Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación. c) Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.” “Artículo 334 de la ley 4 de 1913: El Gobierno reglamentará la manera de proceder en los asuntos administrativos de carácter nacional, sobre las bases siguientes:

1. Que no se eluda el derecho de petición de los particulares, ni se demore indefinidamente el despacho de sus asuntos;

2. Que cuando la naturaleza del caso lo requiera, se haga una averiguación prolija de los hechos, para que la decisión no lastime los derechos legítimos de los asociados;

3. Que se definan bien los casos de impedimento, a fin de asegurar la imparcialidad de los empleados, y se disponga claramente la manera de reemplazar a los impedidos; y

4. Que se definan claramente los casos de apelación y el procedimiento que debe seguirse en ellos, para que no se vulneren los derechos de los particulares ni se eluda la ley.”

reemplazar a los impedidos; y

4. Que se definan claramente los casos de apelación y el procedimiento que debe seguirse en ellos, para que no se vulneren los derechos de los particulares ni se eluda la ley.” Así, cuando se comete una infracción a las normas de transporte, la administración mediante una resolución motivada abrirá investigación la cual debe contener las pruebas que demuestren la existencia de los hechos y el traslado con un término para que el investigado pueda contestar los cargos que se le formulen.

En este caso a través de la resolución 001691 de 1999 (fl. 110), el director regional de Cundinamarca abrió investigación administrativa y formuló cargos a la demandante, toda vez que la policía de carreteras elaboró una orden de comparendo nacional por presunta violación al anexo 1/1 tabla de fletes de la resolución 1020 de 1998, por pactar por debajo de las condiciones económicas establecidas por el Ministerio de Transporte en el origen destino Barranquilla Bogotá, según manifiesto de carga No. 0032590.A su vez por medio de la resolución 001780 de septiembre 22 de 2000 impuso la sanción, y resolvió los recursos interpuestos a través de las resoluciones 002567 de junio 28 de 2001 y 009683 de noviembre 24 de 2003. A folio 111 del expediente, obra copia del comparendo realizado, en el cual el policía de carreteras manifestó una posible violación a la resolución 1020, toda vez que el valor del viaje Barranquilla a Bogotá costó $49.000 por tonelada, según

policía de carreteras manifestó una posible violación a la resolución 1020, toda vez que el valor del viaje Barranquilla a Bogotá costó $49.000 por tonelada, según manifiesto No. 0032590. En cuanto al concepto No. 993 de septiembre 3 de 1997 mencionado por la parte demandante, debe tenerse en cuenta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dijo: “...El comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos. En materia de infracciones a las normas de transporte municipal lo que procede es la citación para comparecer a recibir notificación de un acto administrativo, la resolución motivada que ordena el artículo 50 de la ley 336 de 1996. Dicha citación es un acto administrativo de trámite, en cuanto es dictado por un funcionario de la administración investido de autoridad, es notificado inmediatamente y no contiene una decisión sino que produce efectos jurídicos de impulsión de una actuación o procedimiento administrativo, cual es la apertura de la investigación. Al ser un acto administrativo de trámite que no pone fin a la actuación, la orden de citación no tendrá recursos en la vía gubernativa, de conformidad con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, como se desprende de la consulta, en materia de infracciones a las

citación no tendrá recursos en la vía gubernativa, de conformidad con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, como se desprende de la consulta, en materia de infracciones a las normas de transporte, se está utilizando por analogía con el Código Nacional de Tránsito, la orden de comparendo; esta situación es irregular y deriva de una indebida analogía porque se trata de normas que regulan procedimientos diferentes, mientras el uno es policivo el otro es administrativo...” (negrilla fuera del texto)

En materia de violación a las normas de tránsito, el comparendo es una citación para que la persona comparezca a una audiencia pública en donde se decretarán y se practicarán las pruebas que determinarán la verdad de los hechos, todo dentro de un procedimiento policivo. Frente a la violación de las normas de transporte, se realiza un procedimiento administrativo conforme con el artículo 50 de la ley 336 de 1996, en el cual la administración formula un pliego de cargos el cual se le notifica al investigado para que presente sus descargos. En este caso la administración no abrió la investigación por medio de un comparendo, sino que en virtud de lo consignado en éste por un policía decarretera que encontró una posible infracción a la resolución 1020 de 1998, formuló un pliego de cargos el cual fue notificado a la sociedad demandante. Así, el comparendo solo puso en conocimiento una supuesta infracción a las normas de tránsito, de tal forma que el Ministerio de Transporte abrió la

Así, el comparendo solo puso en conocimiento una supuesta infracción a las normas de tránsito, de tal forma que el Ministerio de Transporte abrió la investigación administrativa frente a la cual la sociedad demandante presentó descargos y pudo solicitar las pruebas que considerara convenientes para desvirtuar los hechos alegados. Por lo anterior la Sala no encuentra que el Ministerio de Transporte haya vulnerado alguna de las normas mencionadas, toda vez que ante la supuesta infracción a las normas de transporte abr

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