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TA CUN - 2004-00577-(11-05-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00577-(11-05-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

TERMINO PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION – Incumplimiento por no emisión del bono pensional En cuanto al término para el reconocimiento de la pensión a través de acto administrativo, es claro para la sala, que el mismo está siendo incumplido, tal como está consagrado en el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, pues el iss no ha expedido acto administrativo en el que decida la petición radicada por el actor el 26 de junio de 2003 , pues a la fecha de la presentación de esta acción, el plazo estipulado ha sido superado con suficiencia. (…). La acción aquí impetrada resulta procedente en esta oportunidad, habida cuenta que del material probatorio obrante en el expediente se colige que el ISS no ha decidido de fondo la petición del actor, debido a la falta de emisión del bono pensional, omisión que está en abierta oposición a lo previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, de conformidad con el cual “... los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”. De manera que se ordenará que el iss si aún no lo ha hecho, profiera decisión definitiva sobre la pensión reclamada por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la ley 797 de 2003, para ello, deberá insistir en las gestiones necesarias ante el ministerio de hacienda y crédito público a fin que responda sobre la emisión del respectivo bono pensional, toda vez que ya ha

con lo previsto en el artículo 9° de la ley 797 de 2003, para ello, deberá insistir en las gestiones necesarias ante el ministerio de hacienda y crédito público a fin que responda sobre la emisión del respectivo bono pensional, toda vez que ya ha transcurrido el término establecido para resolver la solicitud realizada por el iss, atendiendo a lo informado en el expediente

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., mayo once (11) de dos mil cuatro (2.004)

Mag. Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Ref. Exp. A.C. N° 2004-00577

Demandante: LUIS ALBERTO CACERES ARBELAEZ

ACCION DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA Ha venido al Despacho la presente acción de cumplimiento para decidir de mérito lo que en derecho corresponde, y a ello se procede previa relación de los siguientes

I. ANTECEDENTES.- El ciudadano LUIS ALBERTO CACERES ARBELAEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada mediante la Ley 393 de 1997, presenta demanda contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES con el propósito de que se de cumplimiento al artículo 23 de la C.P., el inciso 2° del parágrafo 1°del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797

del 29 de enero de 2003.

II. PRETENSIONES.- El actor solicita como pretensiones las siguientes: “1. Que el Seguro Social oficie a las Entidades oficiales concurrentes al reconocimiento y pago de las cuotas partes patronales y periódicas y a su vez les remita y notifique el proyecto de Liquidación de la pensión a que tengo derecho, quienes disponen del término de quince (15) días hábiles, para aceptarla u objetarla (sic) la respectiva resolución.

2. Una vez concluido el término de los quince (15) días anteriores, el Instituto de los Seguros Sociales expedirá la Resolución definitiva de reconocimiento a la pensión a que tengo derecho y agotará los trámites subsiguientes para hacer efectivo el pago del derecho referido.

Ahora bien, si el Señor Magistrado, o Consejero, o Sala de Decisión de cumplimiento encuentra procedente, luego de valorar en forma objetiva, conforme a las reglas de la sana critica, los hechos, el error, acciones y omisiones, al igual que las normas sustanciales y adjetivas aportadas a la presente Acción, que son amplias y suficientes para proceder en forma inmediata en cuanto al reconocimiento de la Pensión, con el debido respeto me adhiero a su percepción, en el sentido de que se exija al Presidente, el doctor HECTOR JOSE CADENA, que en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, expida la Resolución a través de la cual se me reconozca la pensión en un 85% del “salario promedio que sirvió

doctor HECTOR JOSE CADENA, que en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, expida la Resolución a través de la cual se me reconozca la pensión en un 85% del “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”, tal como lo establecen los mandatos sustanciales al respecto, es decir, las normas incumplidas y que he citado y descrito en forma reiterada.”

III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- La Sala los sintetiza, así: Asegura que cumplió desde hace más de un año con los requisitos exigidos en el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, para que se le otorgue su pensión de jubilación.

Que debido a los trámite burocráticos, a la desorganización administrativa y a la falta de seriedad, responsabilidad y compromiso de algunos funcionarios del ISS, se ha visto afectado en el disfrute del derecho a su pensión de jubilación. Refiere que el Presidente de la Entidad accionada no dio contestación oportuna a la queja y petición presentada el 8 de abril de 2003; no obstante mediante un oficio del 5 de mayo de 2003, la Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nomina de Pensionados, ISS Seccional Cundinamarca y D.C., le manifestó lo siguiente: “Enatención a su solicitud le informo que debe presentarse en el CAP de Normandia por cuanto ya salió resolución para su notificación” circunstancia que no resultó cierta. Por la anterior situación, alude que presentó por tercera vez los documentos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, mediante radicado N° 07769 del 6

por cuanto ya salió resolución para su notificación” circunstancia que no resultó cierta. Por la anterior situación, alude que presentó por tercera vez los documentos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, mediante radicado N° 07769 del 6 (sic) de junio de 2003 en el CAP de Normandia del ISS y que transcurridos más de cuatro (4) meses no ha obtenido respuesta sobre el particular, lo que prueba el incumplimiento de las normas citadas como desconocidas por parte del ISS. Considera que las erogaciones que se efectúen en pensiones, además de ser un ahorro del trabajador constituyen un gasto público social de obligatorio cumplimiento. Que las Entidades en su presupuestos, conforme al objeto del gasto dentro del rubro de transferencias debe incluir las partidas para SENTENCIAS y CONCILIACIONES, que ello está constitucional y legalmente estipulado, con el fin de cumplir con aquellos pagos que deben hacerse como efecto del acatamiento de un fallo judicial, de un mandamiento ejecutivo o de una conciliación. Concluye diciendo que la Acción de Cumplimiento es procedente por cuanto la Entidad demandada tiene la capacidad y la competencia para cumplir con el deber omitido, y por cuanto el acto administrativo que implica el reconocimiento de un gasto se encuentra debidamente presupuestado y apropiado para su ejecutabilidad. Finalmente señala que la acción de tutela no es procedente porque ésta ya se ejercitó ante el Juez 45 Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal y la Corte Constitucional.

IV. TRAMITE PROCESAL.- Por auto del 26 de marzo del año en curso, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Director del Instituto de Seguros Sociales.

Constitucional.

IV. TRAMITE PROCESAL.- Por auto del 26 de marzo del año en curso, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Director del Instituto de Seguros Sociales.

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD PUBLICA DEMANDADA.- El Instituto de los Seguros Sociales actuando a través de su representante judicial, señala que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se puede solicitar a la Rama Judicial el cumplimiento de las gestiones propias de la Rama Ejecutiva, pues ello conllevaría el abuso del poder y la violación de las competencias establecidas en este Estado Social de Derecho, razón en la que se fundó el Juez Constitucional al negar la Tutela promovida por el accionante.

Afirma que al solicitarse por el demandante que se oficie a las Entidades que deben compartir la pensión para que se pronuncie al respecto, se le está dando la razón al ISS, sobre el sometimiento a trámites que no dependen de él, sino de la respuesta que otras deben allegar para dar solución a la petición sobre reconocimiento de la prestación, por tal motivo, no se le puede culpar de conductanegligente e inoperante frente al reconocimiento de la pensión, cuando éste depende de otras circunstancias que confluyen para el logro de la misma. Por último, señala que los Jueces o Magistrados no están llamados a ordenar reconocer derechos distintos a los fundamentales a través de las acciones constitucionales, ya que es distinto que se ordene en el término de 48 horas a resolver una petición al reconocimiento del derecho, lo cual debe adelantarse ante la Justicia Ordinaria Laboral.

constitucionales, ya que es distinto que se ordene en el término de 48 horas a resolver una petición al reconocimiento del derecho, lo cual debe adelantarse ante la Justicia Ordinaria Laboral.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Agotadas en su totalidad las etapas procesales previstas en la ley 393 de 1997, reglamentaria del artículo 87 de la Constitución Política, procede el Tribunal a emitir la decisión que corresponde a la controversia aquí planteada.

1. MARCO CONCEPTUAL.- La acción de cumplimiento como es sabido, pretende hacer efectivo el Estado Social de Derecho, exigiendo el cumplimiento de normas por parte de las autoridades, que acorde con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo.

Dicho mecanismo está dotado de un procedimiento ágil, preferente y sumario, a través de cual es posible reclamar ante los jueces de la República la aplicación de normas con fuerza de ley o de Actos Administrativos. Además, es una acción residual porque acorde con la previsión consagrada en el 2° inciso del artículo 9° de la Ley que la desarrolla, “ (...) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.” La acción en comento está dirigida a la ejecución de normas a favor de la eficiencia del sistema legal, pero siempre y cuando contengan una obligación clara, porque a través de ella no es posible entrar a discutir derechos cuya

La acción en comento está dirigida a la ejecución de normas a favor de la eficiencia del sistema legal, pero siempre y cuando contengan una obligación clara, porque a través de ella no es posible entrar a discutir derechos cuya consolidación requiere atender a las exigencias que la normatividad propia del asunto reclame.

2. REQUISITO DE RENUENCIA.- Para acreditar el incumplimiento del Instituto de Seguros Sociales, el actor acompañó con la demanda, escrito visible a los folios 10 y s.s. del expediente, con el propósito de que trata el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, esto es, reclamar el cumplimiento del deber legal o administrativo con la indicación de la norma incumplida y la acción u omisión que origina su inobservancia, en este caso, respecto del derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior, el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 del 29 de enero de 2003.3. PROBLEMA JURÍDICO.- En el presente caso que ocupa la atención del Tribunal lo constituye establecer si el Instituto de los Seguros Sociales, está incumpliendo lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuanto no ha expedido el acto administrativo que resuelva sobre su solicitud de pensión de jubilación a la que cree tener derecho el demandante por reunir los requisitos establecidos en el régimen de transición, contemplado en la Ley 100 de 1993.

solicitud de pensión de jubilación a la que cree tener derecho el demandante por reunir los requisitos establecidos en el régimen de transición, contemplado en la Ley 100 de 1993.

4. NORMAS PRESUNTAMENTE INCUMPLIDAS.- La disposiciones que cita como incumplidas son del siguiente tenor:  Constitución Política.- ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.  Ley 797 de 2003. “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

ARTÍCULO 9° El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (...) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

5. PRECISIONES PREVIAS.- 1) En primer término, es de advertir que pese a deducirse de los hechos y las pretensiones de la demanda que podría encontrarse vulnerado el derecho de

pensional o la cuota parte.

5. PRECISIONES PREVIAS.- 1) En primer término, es de advertir que pese a deducirse de los hechos y las pretensiones de la demanda que podría encontrarse vulnerado el derecho de petición, a la acción no se le dio el trámite de tutela por cuanto de manera expresa el demandante al folio 5 del expediente, en el numeral 6° del capitulo de hechos y fundamentos, señala que ya ejercitó este recurso de amparo, y sólocuando se allegaron las pruebas a este proceso se pudo determinar que la acción de tutela no le había prosperado por cuanto no había transcurrido el término legal para atender esta clase de solicitudes, de conformidad con lo señalado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. 2) Asimismo es de precisarse que en ya reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado - Sección Quinta ha sostenido que únicamente son causales de rechazo de la acción de cumplimiento la carencia del requisito de procedibilidad y la negativa a acatar la orden de corrección.

En la referida providencia se puntualizó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, el rechazo de plano de la acción de cumplimiento procede sólo en dos eventos: uno, cuando no se corrige la demanda dentro del término concedido para el efecto y otro, cuando no se aporta prueba de requisito de procedibilidad de la renuncia. En manera alguna se señalan la existencia de otros medios de defensa judicial o que la norma con fuerza material de ley o

concedido para el efecto y otro, cuando no se aporta prueba de requisito de procedibilidad de la renuncia. En manera alguna se señalan la existencia de otros medios de defensa judicial o que la norma con fuerza material de ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende impliquen gastos como supuestos para que la demanda instaurada en ejercicio de ésta acción sea rechazada de plano, aún cuando sí constituyan causales de improcedibilidad de la misma, lo cual es distinto.”1 3) El trámite que se le ha dado a la petición efectuada por el actor, según lo informado mediante oficio del 12 de abril de 2004, por parte del Gerente II Centro de Atención Pensiones (E) del ISS, obrante al folio 53 del expediente, corresponde a:  La solicitud prestacional fue presentada por el accionante en el Centro de Atención Pensiones de Normandia el 26 de junio de 2003, como el actor no adjuntó las certificaciones de tiempo de servicios prestados, se solicitó el 1 de julio de 2003 con oficios enviados a la Secretaría de Educación de Bogotá, la Caja Nacional de Previsión Social y a los Ministerio de Salud y de Hacienda y Crédito Público, la confirmación de tiempos de conformidad con las normas contenidas en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998.  La consecución de los bonos pensionales prosiguió su trámite normal y de conformidad con la normatividad vigente, se determinó que debía solicitarse a la última Entidad pagadora de pensiones antes de efectuarse el traslado al ISS, para que realizara su emisión.

conformidad con la normatividad vigente, se determinó que debía solicitarse a la última Entidad pagadora de pensiones antes de efectuarse el traslado al ISS, para que realizara su emisión.  Mediante oficio N° 062.2.10 N° 351 del 2 de marzo de 2004 del Grupo de Bonos Pensionales del ISS Seccional Cundinamarca, fue remitida la 1 Consejo de Estado – Sección Quinta Auto del 22 de enero de 2004 C.P. Dr. REINALDO CHAVARRO BURITICAdocumentación necesaria al Grupo de Bonos Pensionales del ISS Nivel Nacional con el fin de tramitar por su intermedio la emisión y expedición del Bono Pensional Tipo B ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  Asegura que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003, está pendiente la confirmación de la Emisión del Bono Pensional Tipo B para proceder a dictar el acto administrativo conforme a derecho. La norma en comento prevé: “Artículo 7°.- Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.

la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del decreto 1513 de 1998.” La Sala tiene en cuenta que frente a la emisión de los bonos pensionales, la jurisprudencia Constitucional ha concluido de manera reiterativa a través del estudio de acciones de tutela, lo siguiente: “ (...) Así mismo, en materia de bonos pensionales establece el artículo 118 de la Ley 100 de 1993 que existen tres tipos a saber: i) Bonos pensionales expedidos por la Nación, ii) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional; y los iii) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora. El Decreto extraordinario 1314 de 1994 indica que los bonos pensionales que se expidan por traslado de servidores públicos al

el nombre de la entidad emisora. El Decreto extraordinario 1314 de 1994 indica que los bonos pensionales que se expidan por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Seguro Social, deben ser emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado, o por la Nación o Entidad territorial respectiva cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo dePensiones Públicas del nivel nacional o territorial. Las demás entidades públicas pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculación al Seguro Social deberán contribuir a la financiación del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos. Como se aprecia en esta norma, se establece que hay un emisor del bono y unos contribuyentes. El contribuyente se entiende como la entidad que emite el bono para lo cual expide una resolución en la que i) acepta la cuota del bono pensional, ii) autoriza la suscripción del bono a nombre del beneficiario por la cuota parte, y iii) determina acuerdos de pago entre quien emite el bono y el o los contribuyentes. Al respecto, el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998 señala: “Artículo 1°. La definición de ‘Administradora’ contenida en el artículo 1° del Decreto 1748 de 1995 quedará así: ‘Administradora (entidad): Es aquella que tiene como afiliado al

“Artículo 1°. La definición de ‘Administradora’ contenida en el artículo 1° del Decreto 1748 de 1995 quedará así: ‘Administradora (entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, el ISS y las compañías de seguros, en los casos de planes alternativos de pensiones ; ver artículo 48’. Adiciónanse las siguientes definiciones al artículo 5° del Decreto 1748 de 1995: ‘Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional.’ ‘Emisión de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos.’ ‘Expedición del bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores.’ ‘Reconocimiento de cuota parte. Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor.” De otra parte, la sentencia T-030 de 2001 de esta Corporación señaló en

públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor.” De otra parte, la sentencia T-030 de 2001 de esta Corporación señaló en relación con la exigencia de los bonos pensionales:"3. La exigencia de los bonos no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensión. La caótica legislación sobre bonos pensionales ha servido de disculpa para afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensión no la pueden obtener e inclusive por Resolución se les niega. Esto se aprecia en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que está aconteciendo en los Seguros Sociales: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono pero luego no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero y lo mas inhumano: si el afectado interpone tutela los Seguros Sociales profieren Resolución no concediendo la pensión. (...)”2  El accionante ejerció la acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, frente a la cual el Juez 45 Penal del Circuito, concluyó que no se estaba en presencia de tal vulneración, por cuanto la Entidad prestadora de seguridad social cuenta con cuatro meses para resolver la petición elevada la que fue radicada el 26 de junio de 2003, cuyo

vencimiento no había ocurrido a la presentación de la tutela. (fls. 82 - 85) El fallo de tutela fue apelado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la decisión adoptada por el a quo mediante sentencia del 25 de septiembre de 2003. (fl. 91 y s.s.)

6. LA DECISIÓN.- En primer lugar debe indicarse que la garantía del cumplimiento de normas constitucionales mediante la acción de cumplimiento no resulta viable porque la obligación que se pide hacer cumplir debe estar consignada en una Ley o en un Acto Administrativo, lo cual excluye normas de jerarquía constitucional, las cuales generalmente consagran principios y/o directrices. Además, por expresa disposición del artículo 9° de la Ley 393, “la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela”. Por lo tanto, esta Sala no analizará el presunto incumplimiento del artículo 23 Superior, como quiera que el accionante ya ejerció la acción de tutela en pro de lograr su protección.

Ahora bien, descendiendo al sub - lite, se tiene que el actor pretende con el ejercicio de esta acción que se ordene al ISS oficiar a las entidades concurrentes en el reconocimiento y pago de las cuotas patronales y periódicas y a su vez les remita y notifique el proyecto de liquidación de la pensión a la que considera tiene derecho, para que después de ello, una vez transcurrido el término de los 15 días hábiles con que esas entidades cuentan para aceptar u objetar el proyecto de

remita y notifique el proyecto de liquidación de la pensión a la que considera tiene derecho, para que después de ello, una vez transcurrido el término de los 15 días hábiles con que esas entidades cuentan para aceptar u objetar el proyecto de 2 Corte Constitucional. Sentencia T - 1035 de 2001 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑOresolución, el ISS expida resolución definitiva de reconocimiento de la pensión y realice todo los trámites que aseguren su pago. Pues bien, frente a la primera de las pretensiones y de acuerdo con el oficio dirigido por el Gerente II Centro de Atención Pensiones (E) del ISS (fls. 53 - 54), se advierte que ese organismo ya realizó el pasado dos (2) de marzo los trámites para la emisión y expedición del Bono pensional Tipo B ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo tanto, es claro que este procedimiento está siendo adelantado por el ISS, a pesar que el Bono en mención no ha sido emitido por la Entidad responsable. Ahora bien, en cuanto al término para el reconocimiento de la pensión a través de acto administrativo, es claro para la Sala, que el mismo está siendo incumplido, tal como está consagrado en el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues el ISS no ha expedido acto administrativo en el que decida la petición radicada por el actor el 26 de junio de 2003, pues a la fecha de la presentación de esta acción, el plazo estipulado ha sido superado con suficiencia. Y a pesar que la razón que motiva la demora en la expedición de la Resolución

el 26 de junio de 2003, pues a la fecha de la presentación de esta acción, el plazo estipulado ha sido superado con suficiencia. Y a pesar que la razón que motiva la demora en la expedición de la Resolución que reconoce la pensión solicitada por el actor, es la falta de emisión del Bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es preciso traer a colación lo que sobre el particular ha planteado la Corte Constitucional, al indicar: “d) En conclusión, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago”[3]...” De tal manera que ésta Corte ha señalado con claridad los mecanismos que existen para que la falta de emisión del bono pensional no sea un obstáculo para que quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensión de jubilación, pueda obtener el goce efectivo del mencionado derecho. (...) ... mientras tal obligación no sea cumplida por quien tiene que efectuar los trámites administrativos para ello, las consecuencias del incumplimiento no pueden ser trasladadas a los particulares en

(...) ... mientras tal obligación no sea cumplida por quien tiene que efectuar los trámites administrativos para ello, las consecuencias del incumplimiento no pueden ser trasladadas a los particulares en 3 Sentencia C-177/98, MP: Alejandro Martínez Caballerodesmedro de sus derechos fundamentales 4. (Negrilla fuera del texto original) (Sentencia T-887 de 2001. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett).” En este orden de ideas, la acción aquí impetrada resulta procedente en esta oportunidad, habida cuenta que del material probatorio obrante en el expediente se colige que el ISS no ha decidido de fondo la petición del actor, debido a la falta de emisión del Bono pensional, omisión que está en abierta oposición a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, de conformidad con el cual “... los fondos no podrán aducir que las diferentes Cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte” De manera que se ordenará que el ISS si aún no lo ha hecho, profiera decisión definitiva sobre la pensión reclamada por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para ello, deberá insistir en las gestiones necesarias ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin que responda sobre la emisión del respectivo bono pensional, toda vez que ya ha transcurrido el término establecido para resolver la solicitud realizada por el ISS, atendiendo a lo inform

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