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TA CUN - 2004-00584-(09-09-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00584-(09-09-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DERECHO A LA SALUBRIDAD Y SEGURIDAD PUBLICAS – Control y vigilancia sanitaria de alimentos / CONTROL SANITARIO DE ALIMENTOS – La falta de fecha de vencimiento en etiqueta de productos de confitería y su amparo en un solo registro sanitario, no vulneran derecho a la salubridad pública EL INVIMA, ES LA ENTIDAD A LA CUAL LE CORRESPONDE VIGILAR Y

CONTROLAR LA CALIDAD DE PRODUCTOS COMO LOS CARAMELOS SNOW

(MENTOL, MENTOL CEREZA Y MENTOL LIMÓN), Y ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN, TAL COMO SE LO IMPONE EL ARTÍCULO 4º DEL

DECRETO 1290/94.

EN LO QUE RESPECTA A CIERTOS DATOS QUE SE OMITEN EN EL

EMPAQUE DE LOS CARAMELOS, CONSIDERA LA SALA QUE EL

PRODUCTOR ESTÁ AMPARADO POR NORMA LEGAL QUE SE LO PERMITE.

CON BASE EN LO ANTERIOR ES QUE COLOMBINA S.A., SE FUNDAMENTA PARA DISEÑAR LOS ENVASES DE SUS PRODUCTOS, PUES NO EXISTE NORMA CON RELACIÓN AL ROTULADO DE ALIMENTOS QUE LE OBLIGUE A

DECLARAR DICHOS REQUISITOS EN LAS PRESENTACIONES INDIVIDUALES

DE SUS DULCES SNOW, MENTOL, MENTOL CEREZA Y MENTOL LIMÓN.

ADEMÁS DE LO ANTERIOR SE OBSERVA QUE COLOMBINA S.A., CUMPLE CON SEÑALAR LA FECHA DE VENCIMIENTO Y EL NÚMERO DE LOTE EN EL

ADEMÁS DE LO ANTERIOR SE OBSERVA QUE COLOMBINA S.A., CUMPLE CON SEÑALAR LA FECHA DE VENCIMIENTO Y EL NÚMERO DE LOTE EN EL

EMPAQUE QUE CONTIENE LAS UNIDADES DE LOS DULCES. (EN EL

EMPAQUE ALLEGADO COMO PRUEBA – SE DECLARA VENCE ABR/2005).

ASÍ MISMO NO ES OBLIGATORIO DECLARAR LA FECHA DE ELABORACIÓN

DE ACUERDO A LA CITADA NORMA TÉCNICA.

En lo referente a la utilización de un mismo registro sanitario para varios productos con diferentes sabores, se tiene que los productos SNOW se amparan bajo la disposición del artículo 50 del decreto 3075 de 1997, el cual dispone que un producto se puede amparar con el mismo registro sanitario - “c. Los alimentos con la misma composición básica que solo difieran en los ingredientes secundarios”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Bogotá D.C. Septiembre nueve (9) de dos mil cuatro (2004)

Magistrado Ponente: Dr. CESAR PALOMINO CORTES

REFERENCIA PROCESOS N° 2004-00584

DEMANDANTES: JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS

Y ALIMENTOS - INVIMA ACCION POPULAR ================================================== El señor JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA , identificado con la cédula de ciudadanía No 79.464.567 de Bogotá, actuando en nombre propio, en ejercicio de la

ACCION POPULAR ================================================== El señor JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA , identificado con la cédula de ciudadanía No 79.464.567 de Bogotá, actuando en nombre propio, en ejercicio de la Acción Popular prevista en el Artículo 88 de la Constitución Nacional y Ley 472 de1998, formuló demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA y la Sociedad COLOMBINA S.A. con el fin proteger la seguridad y salubridad públicas, derechos de los consumidores y usuarios, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

I. LA DEMANDA PRETENSIONES “PRIMERA.- Con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas, los derechos de los consumidores y usuarios, así como el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones referidas en el capitulo de los hechos del petitum, se ordenen a las accionadas, iniciar todos los trámites y acciones tendientes a verificar quien es el fabricante (sic) los productos y se proceda a aplicar la eventual infracción de las normas sanitarias a que hubiere lugar.

SEGUNDA.- Se fije a favor del accionante, a título de incentivo el previsto legalmente, con ocasión de ésta acción publica. TERCERA.- Se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la Sentencia, en el cual participará; la Personería Distrital, el Defensor del Pueblo, la

legalmente, con ocasión de ésta acción publica. TERCERA.- Se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la Sentencia, en el cual participará; la Personería Distrital, el Defensor del Pueblo, la Fiscalia General de la Nación, o sus respectivos delegados y el Accionante. El Comité rendirá informe sobre su gestión con destino a este expediente. CUARTA.- Por Secretaria se compulsen copias de la providencia a la Contraloría General de la Republica, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalia General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para lo de su competencia. Como HECHOS que sustentan las pretensiones se relatan los siguientes: 1.- En el empaque de los caramelos que se anexan como prueba, se verifica visualmente que la empresa COLOMBINA S.A., con domicilio en zarzal (Valle del Cauca), es fabricante de los caramelos duros, marca “SNOW”, con sabores a: MENTOL MENTOL-CEREZA y MENTOL – LIMON, Y por dicha circunstancia se hace responsable de los eventuales perjuicios que pudiesen causar al consumidor, la existencia y distribución de productos alterados, vencidos, descompuestos o contaminados. 2.- El empaque, etiqueta o rotulado de los productos a los cuales se ha hecho alusión, cada uno refiere componentes o ingredientes diferentes, a saber: MENTOL Azúcar, Glucosa de Maíz, Ácido Málico E – 296, Saborizante Artificiales y Naturales. MENTOL CEREZA Azúcar, Glucosa de Maíz, Ácido Málico E – 296, Saborizante Artificiales y

Naturales. MENTOL CEREZA Azúcar, Glucosa de Maíz, Ácido Málico E – 296, Saborizante Artificiales y Naturales. Colorante Artificial Rojo Allura FD & C // 40 – S.I.N. 129 –E-129.MENTOL LIMON Azúcar, Glucosa de Maíz, Ácido Málico E – 296, Saborizante Artificiales y Naturales. Colorante Artificial Amarillo Tartrazina FD // 5 S.I.N. 102 –E-102. 3.- A pesar de ser productos distintos, que se caracterizan visualmente por tener colores verde (MENTOL LIMON), azul rey (MENTOL) y rojo cereza (MENTOL – CEREZA), igualmente calidades y componentes diversos, tal como se puede comparar en el hecho que precede, la empresa COLOMBINA S.A., debiendo tener un registro para cada uno de ellos, sólo posee una única autorización correspondiente al registro del M.S. No. RSAV16116801, lo cual no permite concluir que los mismos sean aptos para el consumo humano. 4.- Puede apreciarse también en los productos aludidos, que en los empaques, rótulos o etiquetamientos, no señalan o prescriben, la fecha de elaboración y mucho menos de vencimiento. La deficiente información al consumidor, puede generar grandes problemas en el ser humano, en especial, en los niños, madres en estado de embarazo o en periodo de lactancia, pues, adicionalmente, no señala los componentes o ingredientes los productos, lo que permitiría efectuar

generar grandes problemas en el ser humano, en especial, en los niños, madres en estado de embarazo o en periodo de lactancia, pues, adicionalmente, no señala los componentes o ingredientes los productos, lo que permitiría efectuar estudios de los procedimientos o conservantes los productos ofrecidos al mercado y saber, si el tiempo de vida útil es el correcto, con lo cual se pretende diluir o evadir cualquier responsabilidad. Como N O R M A S V I O L A D A S se invocan las siguientes: Ley 472 de 1998.

II. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (Fl. 7) se hicieron las respectivas notificaciones a los demandados, quienes constituyeron apoderado judicial para la defensa de sus intereses.

Los apoderados de las entidades demandadas dieron contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según consta en el informes secretaria de la demanda.

III. PACTO DE CUMPLIMIENTO Debidamente vencido el término de traslado de la demanda, mediante Auto del 7 de mayo de 2004 (fl 41), se señaló día y hora para el adelantamiento de AUDIENCIA ESPECIAL con anuencia de las partes y del Ministerio Público y con participación de la Defensoría del Pueblo.

El día 25 de mayo de 2004, siendo las 9:30 A.M, se llevó a cabo la diligencia de AUDIENCIA ESPECIAL la cual no se presentó formula de arreglo por cuanto no asistió el demandante. (Folio 56).

IV. PRUEBAS: Mediante Auto que obra a folio 59, se ordenó tener como tales las documentales

AUDIENCIA ESPECIAL la cual no se presentó formula de arreglo por cuanto no asistió el demandante. (Folio 56).

IV. PRUEBAS: Mediante Auto que obra a folio 59, se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda y su contestación; y se libraron los oficios solicitado por la parte actora y COLOMBINA S.A.Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión

(fl 131). El Apoderado de Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, presento su escrito en memoriales visibles a folio 132 a 138. El Apoderado de COLOMBINA S.A., el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio, tal como consta en el informe Secretarial visible a folio 153.

V.- POSICION DE LAS PARTES COLOMBINA S.A., ( Fls 15 a 18).

Como quiera que la Ley 9 de 1979 delegó en el Ministerio de Salud (Sic) la facultad para el control en la fabricación, procesamiento, distribución y comercialización de los alimentos, la concesión de los registros sanitarios y las normas sobre rotulado de los alimentos, es con base en las normas preexistentes fijadas por el Ministerio de Salud, hoy a través de Invima, que Colombina S.A, ha obtenido y obtiene los registros sanitarios y diseña la rotulación de los envases y empaques de sus productos. El Invima mediante resolución N° 20011293924 de septiembre 25 de 2001 concedió el Registro Sanitario N° RSAV16116801 Para amparar el producto caramelos duros

productos. El Invima mediante resolución N° 20011293924 de septiembre 25 de 2001 concedió el Registro Sanitario N° RSAV16116801 Para amparar el producto caramelos duros sabores a mentol, mentol cereza, mentol limón. El artículo 50, literal c.) del Decreto 3075 de diciembre 23 de 1997, actualmente vigente, permite amparar bajo el mismo registro sanitario “los alimentos con la misma composición básica que solo difieren en los ingredientes secundarios”. Los colorantes y saborizantes son ingredientes secundarios. En el caso del producto objeto de la presente acción solo varían los componentes secundarios, en lo relacionado con los colorantes y saborizantes, los 3 sabores mentol, mentol cereza y mentol limón, comparten homogeneidad en lo que respecta a sus componentes principales, a saber: azúcar, glucosa de maíz, ácido Málico y saborizante natural, aceite de Eucalipto. Difieren en lo que a colorantes y saborizantes se refiere. El sabor mentol no contiene colorantes; el sabor a cereza contiene esencia de cereza, y colorante rojo allura #40 y el sabor a limón contiene esencia de limón y colorante amarillo Tartrazina, todo de conformidad con el protocolo técnico que se presentó al solicitar el registro sanitario ante el Invima. Colombina S.A. declara completamente los textos que hecha de menos el accionante. En el envase o bolsa que contiene el producto individual se hace la declaración total y plena de la información exigida por la norma NTC-512-1. En el envase individual, en el espacio que lo permite, declara todos los textos legales, con

accionante. En el envase o bolsa que contiene el producto individual se hace la declaración total y plena de la información exigida por la norma NTC-512-1. En el envase individual, en el espacio que lo permite, declara todos los textos legales, con excepción de la fecha de vencimiento y el número lote. Mediante resolución número 02387 de agosto 12 de 1999 el Ministerio de Salud adopto como obligatoria la norma técnica colombiana NTC 512-1 (Cuarta Actualización) para el etiquetado y rotulado de productos alimenticios. Y es el numeral 5 de la mencionada norma el que consagra que “Los productos que por su naturaleza y por el tamaño de las unidades en que se expenden o suministran no pueden llevar rótulo en el envase, o cuando lo lleven no pueda contener todas las leyendas señaladas en la presente norma, lo llevarán en el empaque que contenga dichas unidades”. Es en dicha norma en la que Colombina S.A se fundamenta para diseñar los envases de sus productos. No existe norma en relación con el rotulado de alimentos que obligue al fabricante a declarar dichos requisitos en las presentaciones individuales en los que por motivo de espacio se hace imposible declarar todos los textos exigidos por la norma en comento. Desde el punto de vista técnico, tal y como lo expresa el Director del Departamento de Innovación de la Planta de Colombia S.A., en certificación que se anexa, esmaterialmente imposible declarar en los envases individuales la fecha de vencimiento y el número de lote, información que debe ser impresa al momento de la producción. Las “pepas” pasan por la bandeja de envase a una velocidad de 1500

vencimiento y el número de lote, información que debe ser impresa al momento de la producción. Las “pepas” pasan por la bandeja de envase a una velocidad de 1500 unidades/minuto y no existe máquina en el mundo que pueda realizar dicha labor, y como nadie esta obligado a lo imposible, ni Colombina S.A., ni ninguna de las empresas colombianas, ni extranjeras, productoras de dulces, chicles y chocolates, declaran en sus envases individuales dicha información, tal y como se demuestra en las muestras de envases de productos que se acompañan. Instituto Nacional de V igilancia de M edicamentos y A limentos INVIMA (Fls 19 a 32). Afirma la apoderada del Invima que existe indeterminación de las razones por las cuales el Invima es responsable del hecho denunciado por el accionante, pues éste no determina cual es la conducta positiva u omisiva de la autoridad sanitaria que pudiera generar una afectación a los mencionados derechos, por esta razón la acción popular impetrada no puede prosperar dada la deficiencia probatoria de la demanda, la confusión en relación de causa – efecto entre conducta y daño, y por lo tanto el devenir de una posible responsabilidad, a cargo del Invima. Igualmente señala la improcedencia de la acción popular por no existir un daño potencial o cierto, ni amenaza a intereses colectivos, pues esta acción carece de fundamento ya que con esta no se pretende evitar la ocurrencia de daño contingente alguno, o hacer cesar un peligro, o evitar la amenaza, la vulneración o agravio a intereses colectivos, o restituir las cosas al estado anterior.

contingente alguno, o hacer cesar un peligro, o evitar la amenaza, la vulneración o agravio a intereses colectivos, o restituir las cosas al estado anterior. Por ultimo señala que el accionante denuncia tres hechos como son: la no inscripción en el rotulo de los ingredientes del producto, la fecha de vencimiento y la utilización de un mismo registro sanitario para varios productos con diferentes sabores pero con el mismo ingrediente principal. Sin embargo es de tener en cuenta que la fecha de vencimiento no debía ser incorporada en el rotulo, ya que el producto es de confitería y esta exceptuado de tal registro según el literal e-) del punto 3.3.7.1 de la Norma Técnica Colombiana NTC-512-1 acogida mediante Resolución 2387 de 1999 del Ministerio de Salud (sic). Propone la apoderada del INVIMA la excepción de: improcedencia de la acción , la cual en este caso no se considera como es un medio exceptivo, toda vez que ello tiene que ver con el fondo del asunto planteado por el accionante. Por lo tanto se desestimara dicha excepción.

VI. CONSIDERACIONES Siendo las acciones populares el medio procesal para la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos 1, corresponde definir a la Sala en primer lugar, si en el caso materia de este pronunciamiento, hay violación o amenaza de alguno de estos derechos2, para después definir la responsabilidad que le pudiera caber a la entidad demandada por dicha violación.

El planteamiento del actor popular, en este caso, es en el sentido que el INVIMA no ha hecho lo suficiente para evitar que la empresa COLOMBINA S.A. fabricante

caber a la entidad demandada por dicha violación. El planteamiento del actor popular, en este caso, es en el sentido que el INVIMA no ha hecho lo suficiente para evitar que la empresa COLOMBINA S.A. fabricante de los caramelos duros, marca SNOW, siga violando los derechos de los consumidores, con los siguientes hechos: 1.- L a omisión de la totalidad de los 1 Los artículos 1 y 2 de la ley 472/98, así la definen y señalan su objeto. 2 El artículo 4 de la ley citada, define cuales son los derechos e intereses colectivos pasibles de la garantía.ingredientes del producto en el empaque. 2.- El hecho de que no se señale la fecha de elaboración y de vencimiento del producto en el empaque. 3.- y la utilización de un mismo registro sanitario para alimentos diferentes. La Sala, en la toma de esta decisión, valora los siguientes hechos probados en el expediente: 1.- Hechos probados: El INVIMA, es la entidad a la cual le corresponde vigilar y controlar la calidad de productos como los caramelos SNOW (Mentol, Mentol Cereza y Mentol Limón), y adoptar las medidas de prevención, tal como se lo impone el artículo 4º del Decreto 1290/94, de allí que sea el legítimo contradictor en esta acción. Así mismo, el productor de tales alimentos es la Empresa COLOMBINA S.A., que la legitima para intervenir en el proceso, como en efecto lo hizo. Obran el expediente, Fotocopia del Registro Sanitario Automático de Alimentos Expedición y Renovación Decreto 3075/97 – Registro Sanitario Nuevo 25/9/01 10

la legitima para intervenir en el proceso, como en efecto lo hizo. Obran el expediente, Fotocopia del Registro Sanitario Automático de Alimentos Expedición y Renovación Decreto 3075/97 – Registro Sanitario Nuevo 25/9/01 10 41.19 Exp: 19924422. (fl 87); Certificado de Análisis de los productos SNOW (Mentol, Mentol Cereza y Mentol Limón) elaborado por el Director de Investigaciones y Desarrollo de Productos de COLOMBINA S.A. (fl 88-93); Resolución N° 2001293924 de 25/09/2001, por la cual se concede el Registro Sanitario a COLOMBINA S.A por el término de 10 años para comercializar los productos SMOW Mentol, Mentol Cereza y Mentol Limón (fl 101). Con lo que se evidencia que en efecto los caramelos SNOW ( Mentol, Mentol Cereza y Mentol Limón), cuentan con un único registro sanitario. Está probado, igualmente que en el empaque del producto respecto de los ingredientes, las muestras individuales de los dulces SNOW, Mentol, Mentol Cereza y Mentol Limón, se declaran los ingredientes de su composición de la siguiente manera: SNOW - MENTOL Azúcar, Glucosa de Maíz, Ácido Málico E – 296, Saborizante Artificiales y Naturales. SNOW - MENTOL CEREZA Azúcar, Glucosa de Maíz, Ácido Málico E – 296, Saborizante Artificiales y

Naturales. SNOW - MENTOL CEREZA Azúcar, Glucosa de Maíz, Ácido Málico E – 296, Saborizante Artificiales y Naturales. Colorante Artificial Rojo Allura FD & C // 40 – S.I.N. 129 –E-129. SNOW - MENTOL LIMON Azúcar, Glucosa de Maíz, Ácido Málico E – 296, Saborizante Artificiales y Naturales. Colorante Artificial Amarillo Tartrazina FD // 5 S.I.N. 102 –E-102. En lo atinente a la fecha de elaboración y de vencimiento, es cierto que en los rótulos de los dulces individuales SNOW, Mentol, Mentol Cereza y Mentol Limón, no se señala la fecha de vencimiento, ni el lote al que corresponden. 2.- Análisis del caso:Si bien es cierto que algunos de los hechos en los que se sustenta la presente acción popular, encuentran soporte probatorio en el expediente, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, no se evidencia violación por acción o por omisión de la autoridad demandada, de los derechos invocados por el actor popular, por lo siguiente: En lo que respecta a ciertos datos que se omiten en el empaque de los caramelos, considera la Sala que el productor está amparado por norma legal que se lo permite. Conforme al literal e- ) del punto 3.3.7.1 de la norma Técnica Colombiana NTC-512-1,3 acogida mediante Resolución N° 2387 de 1999 del

Ministerio de Salud:

Colombiana NTC-512-1,3 acogida mediante Resolución N° 2387 de 1999 del Ministerio de Salud: “No obstante lo prescrito en el numeral 3.8.1 a) no se requerirá la indicación de la fecha de duración mínima o de vencimiento para: (...) -Productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados”. Así mismo señala el numeral 5° de la citada norma: Los productos que por su naturaleza o por el tamaño de las unidades en que se expendan o suministren, no puedan llevar rotulo en el envase, o cuando lo lleven no pueden contener todas las leyendas señaladas en la presente norma, lo llevaran en el empaque que contenga dichas unidades Con base en lo anterior es que COLOMBINA S.A., se fundamenta para diseñar los envases de sus productos, pues no existe norma con relación al rotulado de alimentos que le obligue a declarar dichos requisitos en las presentaciones individuales de sus dulces SNOW, Mentol, Mentol Cereza y Mentol Limón. Además de lo anterior se observa que COLOMBINA S.A., cumple con señalar la fecha de vencimiento y el número de lote en el empaque que contiene las unidades de los dulces. (En el empaque allegado como prueba – se declara VENCE ABR/2005). Así mismo no es obligatorio declarar la fecha de elaboración de acuerdo a la citada norma técnica. Por esta razón el cargo, no prospera. En lo referente a la utilización de un mismo registro sanitario para varios

de acuerdo a la citada norma técnica. Por esta razón el cargo, no prospera. En lo referente a la utilización de un mismo registro sanitario para varios productos con diferentes sabores, se tiene que los productos SNOW se amparan bajo la disposición del artículo 50 del decreto 3075 de 1997, el cual dispone que un producto se puede amparar con el mismo registro sanitario - “c. Los alimentos con la misma composición básica que solo difieran en los ingredientes secundarios”.. Igualmente es importante tener en cuenta lo afirmado por el Subdirector de alimentos y bebidas del Invima4. - Las tres referencias ( Mentol, Mentol Cereza y Mentol Limón), pueden comercializare con el mismo registro sanitario por que se diferencian de ingredientes secundarios como son los saborizantes y colorantes, (Literal c del artículo 50 del decreto 3075 de 1997), los colorantes y saborizantes se consideran 3 Folio 109-110 del expediente 4 Resolución N° 2004015521 de 23/08/2004 “ Por la cual se cesa el proceso sancionatorio Nro. 200400054 contra COLOMBINA S.A. (fl 136 a138).ingredientes secundarios por que si fuesen sustituidos el producto no deja de ser un caramelo duro y la composición porcentual en gran manera (97.65%) es en orden decreciente Azúcar, Glucosa de Maíz y Ácido Málico para los tres caramelos. El cargo tampoco prospera.

un caramelo duro y la composición porcentual en gran manera (97.65%) es en orden decreciente Azúcar, Glucosa de Maíz y Ácido Málico para los tres caramelos. El cargo tampoco prospera. Por último, el actor no probó que los caramelos SNOW, Mentol, Mentol Cereza y Mentol Limón, tengan ingredientes distintos de los declarados en los empaques y mucho menos que dichos ingredientes secundarios sean nocivos para la salud o que puedan representar peligro para los potenciales consumidores, lo que conlleva a que se deban negar las pretensiones del actor popular, pues el actor no probó que exista la deficiente información al consumidor de estos productos, como lo plantea en su demanda y mucho menos que de ese hecho se derive un potencial peligro para los seres humanos, en especial para niños y madres lactantes, por lo que la sala concluye se trata de una afirmación aventurera. En lo que hace relación a la Empresa productora de los alimentos cuestionados por el actor popular, se encuentra probado en el expediente que el INVIMA, con ocasión de la presente acción popular, al tener conocimiento de la posible infracción a las normas sanitarias, dicto el Auto N° 04000227 de 26/04/2004.5 inició proceso Sancionatorio contra COLOMBINA S.A, por las mismas razones que se plantean en la presente acción popular. Mediante Resolución N° 2004015521 de 23/08/2004, resolvió cesar el proceso Sancionatorio N° 2004-054 seguido contra la sociedad COLOMBINA S.A. por las

plantean en la presente acción popular. Mediante Resolución N° 2004015521 de 23/08/2004, resolvió cesar el proceso Sancionatorio N° 2004-054 seguido contra la sociedad COLOMBINA S.A. por las razones que se exponen a continuación. (....)

4. La Subdirectora de Registros Sanitarios del INVIMA informó a la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA que el producto Caramelo Blando Snow Mint Colombina cuenta con el registro sanitario No. RSIAV16M16795 (....)

5. El Subdirector de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del INVIMA informó a la oficina Jurídica que: “...funcionarios de ésta (sic) Subdirección no han podido ubicar el producto accionado en el mercado sin embargo: Las tres referencias ( Mentol, Mentol Cereza y Mentol Limón), pueden comercializare con el mismo registro sanitario por que se diferencian de ingredientes secundarios como son los como saborizantes y colorantes, (Literal c del artículo 50 del decreto 3075 de 1997), los colorantes y saborizantes se consideran ingredientes secundarios por que si fuesen sustituidos el producto no deja de ser un caramelo duro y la composición porcentual en gran manera (97.65%) es en orden decreciente Azúcar, Glucosa de Maíz y Ácido Málico para los tres caramelos.

Al ser productos de confitería, consistentes en azúcares aromatizados y/o

(97.65%) es en orden decreciente Azúcar, Glucosa de Maíz y Ácido Málico para los tres caramelos. Al ser productos de confitería, consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados (entiéndase aromatizados también como saborizados), no requieren declarar la fecha de vencimiento (sexta viñeta del literal e del subnumeral 3.3.7.1 del NTC 512-1 (cuarta actualización) oficializada con resolución 2387/99)” (....). 5 Auto de iniciación de Procedimientos Sancionatorio Proceso N°.200400054 (fl 36)6.- El señor Jhon Freddy Bustos Lombana no compareció ante el INVIMA, para ratificar los hechos que motivaron la acción popular presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7.- El representante legal de la sociedad Colombina S.A., compareció ante la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA, allí, manifestó que el producto CARAMELO marca SNOW en ningún momento ha violado ninguna norma sanitaria, y que todos los motivos que dieron lugar a la presentación de la acción popular no son constitutivos de infracción a norma alguna, ya que en la bolsa que contienen las unidades individuales consta la fecha de vencimiento (.....). (...)

8. Analizados los hechos, las normas que regulan el tema objeto de investigación y las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho no encuentra que se haya cometido infracción sanitaria por parte de la sociedad Colombina S.A con respecto a su producto Caramelo marca SNOW, ya que los hechos denunciados por el señor Jhon Freddy Bustos Lombana carecen de fundamento, por cuanto no son

cometido infracción sanitaria por parte de la sociedad Colombina S.A con respecto a su producto Caramelo marca SNOW, ya que los hechos denunciados por el señor Jhon Freddy Bustos Lombana carecen de fundamento, por cuanto no son constitutivos de infracción sanitaria ya que el mismo literal c-) artículo 50 del Decreto 3075 de 1997 permite amparar bajo un mismo registro sanitario, alimentos con la misma composición básica que sólo difieran de la composición secundaria, como es el caso de estos caramelos, en los cuales solo difieren los sabores, pero mantienen una misma composición básica. En el caso de la ausencia de la fecha de vencimiento, el literal e-) del punto 3.3.7.1 de la Normas Técnica Colombiana NTC – 512 –1 acogida mediante resolución N° 2387 de 1999 del Ministerio de Educación de Salud no obliga por ser un producto de confitería consistente en azúcar aromatizada y/o coloreados, reza tal articulado : “No obstante lo prescrito en el numeral 3.8.1 a) no se requerirá la indicación de la fecha de duración mínima o de vencimiento para: (...) -Productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados”. No obstante no ser obligatoria, la sociedad Colombina S.A declara en el empaque que contiene las unidades individuales la fecha de vencimiento así: “VENCE ABR/25”. Así mismo no es obligatorio declarar la fecha de elaboración de acuerdo con la citada norma técnica. En cuanto a la declaración de los ingredientes debemos decir que estos constan en los productos que anexa el demandante. En consecuencia y teniendo en cuenta que los hechos denunciados por el señor

con la citada norma técnica. En cuanto a la declaración de los ingredientes debemos decir que estos constan en los productos que anexa el demandante. En consecuencia y teniendo en cuenta que los hechos denunciados por el señor Jhon Freddy Bustos Lombana no son constitutivos de infracción sanitaria, este despacho a decidido cesar el presente proceso sancionatorio de acuerdo con el artículo 97 del decreto 3075 de 1997, que determina: (...) De la lectura de la resolución anterior, la cual se encuentra a tono con las consideraciones de la Sala, se evidencia que la Sociedad Colombina S.A. no ha incurrido en infracción sanitaria alguna y que por el contrario cumple con todas las normas sanitaria para poder comercializar sus productos SNOW M entol, Mentol Cereza y Mentol Limón.

VII. CONCLUSIÓNProbado como quedó que en el caso materia de este pronunciamiento, no hubo violación o amenaza de los derechos invocados por el actor, y mucho menos que se le pueda endilgar responsabilidad a la entidad demandada, es del caso negar las suplicas del demandante, tal como se declarara en la parte resolutiva de este fallo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones del señor JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA, por las razones expuestas en la parte motiva

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