TA CUN - 2004-00598-01-(02-07-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00598-01-(02-07-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RENUENCIA – Puede constituirse mediante derecho de petición / ACCION DE CUMPLIMIENTO FRENTE A NORMAS CONSTITUCIONALES – Improcedencia / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – La norma debe contener un mandato imperativo / EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL COMO CONCEJAL – Improcedencia mediante acción de cumplimiento / NEGATIVA COMISIÓN ESCRUTADORA A RECONOCIMIENTO DE ESCAÑO DE ACUERDO AL SISTEMA DE CIFRA REPARTIDORAAcciones procedentes En el presente caso se aportó la prueba del requisito de procedibilidad, exigido en el inciso segundo del artículo 8 de la ley 393 de 1997 puesto que para constituir en renuencia al ente demandado, el accionante exigió mediante derecho de petición, la expedición de la credencial referida. Se pretende el cumplimiento de normas de carácter constitucional, tales como el artículo 312, 263 y 263 a, lo cual se torna improcedente, pues según lo dispuesto en el artículo 87 de la carta y los artículos 1 y 8 de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento solamente está prevista para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, que contengan un mandato imperativo, mientras que este tipo de normas de jerarquía superior requieren de un desarrollo legal para su aplicación, salvo aquellas que abarquen el tema de derechos humanos, ya que éstas son de inmediata aplicación. La Sala advierte que lo pretendido por el actor mediante el ejercicio de esta acción constitucional es que le expidan la credencial como
salvo aquellas que abarquen el tema de derechos humanos, ya que éstas son de inmediata aplicación. La Sala advierte que lo pretendido por el actor mediante el ejercicio de esta acción constitucional es que le expidan la credencial como concejal del municipio de Beltrán, pues la comisión escrutadora del referido municipio, omitió otorgarle el escaño al que en su concepto tenía derecho, en virtud del nuevo sistema de cifra repartidora. En atención a lo afirmado por el actor, debe recabarse que el artículo 166 del decreto 2241 de 1986 –código electoral-, establece que las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares deben resolver las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, respecto a las actas respectivas, por lo que el actor, debió manifestar su inconformidad desde el mismo momento en que se emitió el acta de escrutinio. Igualmente, en caso de no haberse agotado esa vía inicial ante la misma comisión, el actor también contaba con la posibilidad de acceder a la etapa jurisdiccional, mediante la acción electoral, pues el código contencioso administrativo artículos 223 y siguientes así la consagra y la prevé como la vía que se tiene para demandar la nulidad y la correspondiente asignación del escaño a quien hubiese sido afectado en la elección, por lo cual sus pretensiones se tornan improcedentes mediante el trámite de la acción de cumplimiento.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTA
SUBSECCION “B“
Bogotá, D.C. Dos (2) de julio de dos mil cuatro (2004).
Clase de proceso: Acción de Cumplimiento No. 2004-00598-01
Accionante: Guillermo Guzmán Ospina
Accionado: Consejo Nacional Electoral Y Otra
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
I. S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro de la ACCION DE CUMPLIMIENTO incoada por el señor GUILLERMO GUZMAN OSPINA , quien actúa en nombre propio, en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , para que se les ordene que dén cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 312 de la Constitución Nacional, artículos 263, 263 A del Acto Legislativo No. 001 de 2003, artículo 16 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, artículo 21 de la Ley 136 de 1994 y a la Resolución No. 2607 de 2003 proferida por la segunda.
II. ANTECEDENTES:
2.1. PRETENSIONES: Se expresan así: “En cumplimiento al mandato Constitucional y de ley, en el cual no pueden haber municipios con menos de siete (7) concejales, y que el municipio de Beltrán no le asignó la comisión Escrutadora Municipal sino seis (6) y que se
cual no pueden haber municipios con menos de siete (7) concejales, y que el municipio de Beltrán no le asignó la comisión Escrutadora Municipal sino seis (6) y que se encontraba legítimamente elegida la Séptima curul, como consecuencia de lo anterior:
“ORDÉNESE AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y/O
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,
MEDIANTE SUS REPRESENTANTES LEGALES QUE ES
EL PRESIDENTE DE ESTA ALTA CORPORACION Y LA
SEÑORA REGISTRADORA, A PROVEER LA SEPTIMA
CURUL DEL MUNICIPIO DE BELTRAN COMO ESTA
SEÑALADO EN LA CONSTITUCIÓN Y ENTREGAR LA
CREDENCIAL AL PARTIDO COLOMBIA DEMOCRATICA,
EN EL NOMBRE DEL UNICO CANDIDATO INSCRITO Y QUE OBTUVO LOS VOTOS PARA SU ELECCION COMO LO INDICA EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 Y LAREGULACION 01 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,
SEÑOR GUILLERMO GUZMÁN OSPINA.
QUE UNA VEZ CUMPLIDA LA ORDEN POR LA
ORGANIZACION ELECTORAL, PROCEDA ESTA A
NOTIFICAR AL SEÑOR GOBERNADOR DE
CUNDINAMARCA, A LOS DELEGADOS
DEPARTAMENTALES, A LA SEÑORA ALCALDE DE
BELTRÁN, AL SEÑOR PRESIDENTE DEL CONSEJO
CUNDINAMARCA, A LOS DELEGADOS
DEPARTAMENTALES, A LA SEÑORA ALCALDE DE
BELTRÁN, AL SEÑOR PRESIDENTE DEL CONSEJO
MUNICIPAL DE BELTRAN, AL SEÑOR REGISTRADOR
MUNICIPAL Y AL SEÑOR PROCURADOR, PARA LOS
FINES PERTINENTES”. 2.2 HECHOS: La Sala los compendia de la siguiente manera (fls. 3-5 c.p.): 2.2.1. Señala el accionante, que se inscribió como candidato único al Concejo Municipal de Beltrán (Cundinamarca), para las elecciones territoriales que se realizaron el día 26 de octubre del 2003, por el Partido Colombia Democrática. 2.2.2. Manifiesta que como resultado de las referidas elecciones, se obtuvo (fl. 3340 c.p.):
NOMBRE PARTIDO O
MOVIMIENTO
VOTOS EN LETRAS VOTOS EN NUMERO
PARTIDO LIBERAL TRESCIENTOS
SETENTA
370
MOV. NUEVO
LIBERALISMO
TRESCIENTOS
CUARENTA Y DOS
342
PARTIDO COLOMBIA
DEMOCRATICA SESENTA Y SIETE 67 2.2.3. Argumenta que se declararon elegidos los siguientes Concejales
POR EL PARTIDO O MOVIMIENTO APELLIDOS Y NOMBRES
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO GAMBOA OSCAR
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO SALGUERO OLIVEROS ROSA
ANDREA
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO RAMÍREZ OLMOS ALFREDO
MOVIMIENTO NUEVO
LIBERALISMO
GUZMÁN RENE
MOVIMIENTO NUEVO
ANDREA
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO RAMÍREZ OLMOS ALFREDO
MOVIMIENTO NUEVO
LIBERALISMO
GUZMÁN RENE
MOVIMIENTO NUEVO
LIBERALISMO
BOLAÑOS CARLOS EDUARDO
MOVIMIENTO NUEVO LIBERALISMO ALVAREZ ANTONIO JOSE2.2.4. Indica que la Comisión Escrutadora Municipal, dando cumplimiento a lo señalado en el inciso segundo del artículo 12 del Acto Legislativo 001 de 2003, a los artículos 14 y 15 del Reglamento 01 del Consejo Nacional Electoral, realizó las operaciones indicadas con los votos válidos disponiendo que el umbral era de 57 votos. 2.2.5. Explica que la comisión Escrutadora Municipal, con el fin de adjudicar las curules a los partidos que habían pasado la cifra mínima (Umbral), no cumplió con las normas constitucionales citadas para obtener la cifra repartidora, ya que no lo realizaron con decimales, con el fin de adjudicar las siete (7) curules (sic), y concluye que la cifra repartidora no es de noventa y dos (92), sino de noventa y dos punto cinco (92.5), razón por la cual se le despojó de su curul.
PARTIDOS O
MOVIMIENTOS
POLITICOS
TOTAL VOTOS 1 2 3 4 5 6 7
PARTIDO LIBERAL 370 370 185 123.3 92.5 74 61.6 52.8
NUEVO LIBERALISMO 342 342 171 114 85.5 68.5 57 48.8
COLOMBIA
DEMOCRATICA
PARTIDO LIBERAL 370 370 185 123.3 92.5 74 61.6 52.8
NUEVO LIBERALISMO 342 342 171 114 85.5 68.5 57 48.8
COLOMBIA DEMOCRATICA 67 67 33.5 22.3 16.7 13.4 11.1 9.5 2.2.6. Aduce que al Partido Liberal le correspondieron cuatro (4) curules, sin embargo, éste movimiento político solamente inscribió tres (3) candidatos para el Concejo Municipal; de igual forma, que al Nuevo Liberalismo le fueron asignadas tres (3) curules, quedando así un escaño libre para llegar al número mínimo previsto en la Constitución y en la ley, el cual debe ser adjudicado al partido o movimiento político que tuviera “la mayor fracción decimal”, es decir, al Partido Colombia Democrática, cuyo único candidato es el ahora demandante, en razón de las operaciones omitidas por la Comisión Escrutadora Municipal. 2.2.7. Esgrime que el día 27 de noviembre anterior formuló un derecho de petición al señor Registrador del Municipio de Beltrán y a los Delegados Departamentales (fls. 41-42 c.p.), en el que le solicitó que se le expidiera la credencial como Concejal, la cual fue remitida al Consejo Nacional Electoral, entidad que señaló: “En el Municipio de Beltrán, no es posible asignar la totalidad de las curules en juego, después del calculo de la cifra repartidora y de la adjudicación de los escaños con base en este instrumento. Queda una curul sin adjudicar, pues le
juego, después del calculo de la cifra repartidora y de la adjudicación de los escaños con base en este instrumento. Queda una curul sin adjudicar, pues le corresponde al partido liberal cuatro (4) escaños, pero la lista para el concejo por dicho partido solo incluía tres(3) candidatos. Así que la lista que tiene la mayor fracción decimal, es la correspondiente a Colombia Democrática; por tanto a ese movimiento político debería asignarse la séptima (7°) curul del Concejo del Municipio de Beltrán (Cundinamarca)” .(fl. 54 c.p.).2.3. PRUEBAS ALLEGADAS CON LA DEMANDA: Con el escrito de demanda el accionante acompaña las siguientes pruebas documentales: 2.3.1. Copia de Derecho de Petición dirigido al Registrador Municipal, fechado noviembre 27 de 2003 (fl. 41-43 c.p.), y su correspondiente respuesta calendada 17 de diciembre del año 2003 (fl. 47-55 c.p.).
2.3.2. Copia del Acta parcial del escrutinio de los votos para el Concejo Municipal de Beltrán (fls. 33-39 c.p.).
III. ACTUACION SURTIDA: 3.1. Mediante auto de fecha 15 de abril del año en curso, la Magistrada Sustanciadora admitió la presente acción de cumplimiento y, en consecuencia, dispuso notificar personalmente al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil (fls. 59-60 c.p.). 3.2. En acatamiento a lo dispuesto en el auto referido se llevaron a cabo tales
dispuso notificar personalmente al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil (fls. 59-60 c.p.). 3.2. En acatamiento a lo dispuesto en el auto referido se llevaron a cabo tales notificaciones (fls. 64-70 c.p.). 3.3. Mediante auto de fecha tres 3 de mayo de 2004, se dio por contestada la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 88 c.p.). 3.4. Por medio del auto calendado 25 de mayo del presente año, se dispuso tener como prueba, los documentos allegados por la parte accionante, por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 122-124 c.p.). 3.5. CONTESTACION DE LA DEMANDA: 3.5.1. PRONUNCIAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: 3.5.1.1. Dentro del término de traslado el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, dio contestación al líbelo demandatorio, en los siguientes términos (fls.64-69 c.p.): 3.5.1.2. Precisa que según el artículo 157 del Código Electoral, las Comisiones Escrutadoras, distritales, municipales y auxiliares, son designadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, siendo una designación de forzosa aceptación, las cuales cumplen funciones electorales, pues realizan los escrutinios, declaran la elección, expiden las credenciales y resuelven las reclamaciones que se presenten ante los jurados de votación, pero no dependen
escrutinios, declaran la elección, expiden las credenciales y resuelven las reclamaciones que se presenten ante los jurados de votación, pero no dependen de la organización electoral.3.5.1.3. Afirma, que efectuado el escrutinio y habiendo dado lectura a la declaratoria de elección de los concejales, el accionante tenía los mecanismos jurídicos a su disposición para impedir que se expidiera el correspondiente acto, interponiendo los recursos de ley, sin que haya hecho uso de tal facultad legal, ni tampoco iniciando la acción electoral de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hecho que generó la ejecutoria de el acta de escrutinio. 3.5.1.4. Señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución Nacional y del artículo 12 del Decreto No. 2241 de 1986 (Código Electoral), los delegados del Consejo Nacional Electoral sólo conocen por apelación, de lo resuelto por las Comisiones Escrutadoras Distritales, Municipales y Auxiliares, o por reclamos que por primera vez se formulen ante dichas comisiones, así como por desacuerdos ocurridos entre los miembros de las mismas, pero no les corresponde proveer la séptima curul en el Municipio de Beltrán y entregar la credencial al candidato del partido Colombia Democrática
3.5.2. PRONUNCIAMIENTO DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL.
corresponde proveer la séptima curul en el Municipio de Beltrán y entregar la credencial al candidato del partido Colombia Democrática 3.5.2. PRONUNCIAMIENTO DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 3.5.2.1. Aduce que corresponde a las Comisiones Escrutadoras, adelantar el escrutinio general de las votaciones, realizar el recuento de los votos y atender las reclamaciones que al efecto se presentaren, siguiendo el trámite establecido en el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), para lo cual deben verificar y efectuar la sumatoria de los votos por corporación y cargo uninominal, con fundamento en las actas parciales de escrutinio de los jurados de votación (Formulario E-14); o con las actas parciales del escrutinio (forma E-26, E-26 AG), expedidas por las Comisiones Auxiliares, cuando se trate de escrutinios municipales y distritales. 3.5.2.2. Así mismo, indica que la ley les otorga a las Comisiones Escrutadoras autonomía e independencia para adelantar el proceso de escrutinios y la consecuente declaratoria de elección y expedición de las correspondientes credenciales, sin que los Registradores Municipales interfieran en las decisiones de fondo que tomen las mismas, cumpliendo ante la Comisión, funciones de Secretaría. 3.5.2.2.1. Da cuenta, que de conformidad con el artículo 166 y 122 del Código Electoral, las Comisiones Escrutadoras Distritales, Municipales y Auxiliares
Secretaría. 3.5.2.2.1. Da cuenta, que de conformidad con el artículo 166 y 122 del Código Electoral, las Comisiones Escrutadoras Distritales, Municipales y Auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación y, atenderán y resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de Concejales y Alcaldes y expedirán las respectivas credenciales. 3.5.2.2.2. Por lo anterior, explica que la situación que expone el actor no fue objeto de revisión y decisión en la vía gubernativa, le quedaba la Acción Contenciosa ante el Tribunal Administrativo Correspondiente.3.5.2.3. Manifiesta que la presente acción debe declararse improcedente, en razón a que el actor no aportó prueba contundente de constitución en renuencia a las entidades demandadas, además por que pretende que se dé aplicación del Acto Administrativo 001 de 2003, el cual tiene un carácter constitucional, además, agrega, cuenta con otro medio judicial para definir el asunto, ya que ésta acción no puede ser utilizada para cuestionar la legalidad de los actos expedidos en virtud de una disposición y, finalmente, por que mediante la acción de cumplimiento no se puede pretender la declaratoria de un derecho. 3.5.2.4. Finalmente, anota que los actos administrativos expedidos por la Comisión Escrutadora, gozan de presunción de legalidad, mientras no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Comisión Escrutadora, gozan de presunción de legalidad, mientras no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMAS INCUMPLIDAS: En la demanda señala como fundamentos de derecho la Ley 393 de 1997. Así mismo, invoca como normas incumplidas el artículo 312 de la Constitución Nacional, los artículos 12 y 13 del Acto Legislativo No. 001 de 2003, modificatorios de los artículos 263 y 263 A de la Constitución Nacional, el artículo 16 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, el artículo 21 de la Ley 136 de 1994 y la Resolución No. 2607 de 2003 de la Registraduría Nacional de
Estado Civil.
V. AUTORIDAD RENUENTE: Del líbelo se desprende que las autoridades renuentes al cumplimiento de las normas en cuestión son el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Constitución Política, dentro de los mecanismos de protección de los derechos consagra la acción de cumplimiento en su artículo 87, dirigida a ser efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo cualquiera que sea su contenido.
Por su parte, la Ley 393 de 1997 reglamenta el citado precepto constitucional e indica que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad o de los particulares que incumplan o ejecuten actos o hechos que
contenido. Por su parte, la Ley 393 de 1997 reglamenta el citado precepto constitucional e indica que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad o de los particulares que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley, o actos administrativos, tendiente a que en sentencia se ordene al funcionario accionado que proceda en el sentido dispuesto en la norma incumplida. Por ello, a través del trámite de esta acción, debe determinarse la obligación incumplida y la autoridad de quien proviene el incumplimiento. Como requisito de procedibilidad de la acción, se exige constituir en renuencia a la autoridad, es decir, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado ensu incumplimiento, o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Lo anterior denota que el requisito de procedibilidad, que se comenta (Prueba de la renuencia), debe ser analizado dentro de esta perspectiva. En el caso sub examine, el accionante para efectos de establecer y probar el precitado requisito, acompaña copia del escrito dirigido a la REGISTRADURIA DEL MUNICIPIO DE BELTRAN, en el cual elevaba derecho de petición, con la finalidad de que “se le expidiera la credencial como concejal por haber alcanzado la asignación sétima curul”, tomando como fundamento jurídico lo consagrado en el artículo 312 de la Constitución Nacional, artículo 22 de la Ley 136 de 1994, artículos 12 y 13 del Acto Legislativo 001 de 2003.
la asignación sétima curul”, tomando como fundamento jurídico lo consagrado en el artículo 312 de la Constitución Nacional, artículo 22 de la Ley 136 de 1994, artículos 12 y 13 del Acto Legislativo 001 de 2003. De acuerdo con lo anterior, se tiene que en el presente caso se aportó la prueba del requisito de procedibilidad, exigido en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, puesto que para constituir en renuencia al ente demandado, el accionante exigió mediante derecho de petición, la expedición de la credencial referida. Sin embargo, no se observa que en las solicitud hecha a la Registraduría Municipal de Beltrán se pretenda el cumplimiento del artículo 16 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral y de la Resolución No. 2607 de 2003 de la Registraduría Nacional de Estado Civil, normas que también invoca como incumplidas en el escrito de demanda, por lo que solo se abordará el análisis exclusivo de las demás normas señaladas. Así las cosas, la Sala centrará su atención en aquellas normas que el accionante aduce como incumplidas, las cuales son: El artículo 312 de la Constitución Nacional, los artículos 12 y 13 del Acto Legislativo No. 001 de 2003 modificatorios de los artículos 263 y 263 A de la Constitución Nacional y, el artículo 21 de la Ley 136 de 1994. En primer lugar, la Sala observa, que se pretende el cumplimiento de normas de carácter constitucional, tales como el artículo 312, 263 y 263 A, lo cual se torna improcedente, pues según lo dispuesto en el artículo 87 de
normas de carácter constitucional, tales como el artículo 312, 263 y 263 A, lo cual se torna improcedente, pues según lo dispuesto en el artículo 87 de la Carta y los artículos 1 y 8 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento solamente está prevista para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, que contengan un mandato imperativo, mientras que este tipo de normas de jerarquía superior requieren de un desarrollo legal para su aplicación, salvo aquellas que abarquen el tema de derechos humanos, ya que éstas son de inmediata aplicación. En ese sentido, el H. Consejo de Estado, ha trazado un lineamiento jurisprudencial, en el que refuerza lo expuesto, así: “Son tres, en el sentir de la sala, los requisitos mínimos exigidos para que salga avante una acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo, locual excluye de su fundamento y análisis las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se reclama el cumplimiento; c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate”1. “No procede la solicitud de cumplimiento respecto del artículo 103 de la
pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate”1. “No procede la solicitud de cumplimiento respecto del artículo 103 de la Constitución Política, pues de conformidad con lo dispuesto en el 87 de la misma Carta, y en la ley 393 de 1997, artículos 1o. y 8o., la acción de cumplimiento está prevista para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. Esta expresión, tomada en su sentido exacto y lógico implica que tanto la ley como el acto administrativo deben contener mandatos de imperioso cumplimiento en forma directa e inmediata. De ordinario, las normas constitucionales requieren desarrollo legal para su aplicación salvo el caso de los derechos fundamentales cuya aplicación inmediata se haya ordenado”2. Ahora bien, una vez analizadas las normas señaladas, la Sala considera necesario analizar el texto de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 136 de 1994 así: “Artículo 21. En cada Municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años, y que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros”. Una vez analizado el texto normativo en cuestión, que el accionante cita como norma incumplida, se observa que no se desprende una obligación expresa, clara y exigible en cabeza de la autoridad accionada, que haga posible el mandamiento de su cumplimiento, pues tratándose de esta clase de acciones es necesario que
norma incumplida, se observa que no se desprende una obligación expresa, clara y exigible en cabeza de la autoridad accionada, que haga posible el mandamiento de su cumplimiento, pues tratándose de esta clase de acciones es necesario que el deber omitido sea tan preciso, que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante, es decir que la normatividad debe contener una obligación expresa que haga posible la orden de su cumplimiento. Este lineamiento jurisprudencial ha sido reiteradamente utilizado por la Sala en este tipo de situaciones3. El H. Consejo de Estado sobre este tema se pronunció en sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, siendo Consejero Ponente, el doctor ALBERTO ARANGO MANTILLA, así: “Como lo ha dicho el Consejo de Estado en abundante y reiterada jurisprudencia, la acción de cumplimiento no se ha establecido para suplir el ejercicio de las acciones ordinarias que la ley consagra sino 1 H. Consejo de Estado, M.P. CLARA FORERO DE CASTRO, Sentencia de fecha 26 de marzo de 1998, Rad ACU-2062 H. Consejo de Estado, M.P. DANIEL MANRIQUE GUZMAN, Sentencia de fecha 27 de marzo de 1998, Rad acu-1753 Sentencia 8 de agosto de 2003. A.C. 03-0491-01. M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda-como residual y subsidiaria que espara perseguir el cumplimiento “de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos”, según lo establece el artículo 1 de la Ley 393 de 1997. Es sabido también que para salir avante una acción de cumplimiento debe contener requisitos mínimos e inexcusables, como son, por ejemplo, que la obligación o
establece el artículo 1 de la Ley 393 de 1997. Es sabido también que para salir avante una acción de cumplimiento debe contener requisitos mínimos e inexcusables, como son, por ejemplo, que la obligación o deber que se pida hacer cumplir esté dada en la ley o acto administrativo, que esa obligación sea imperativa e indudable y que esté radicada en cabeza del demandado para que cumpla, es decir, que el sujeto de ese deber si sea, sin discusión, aquel frente al cual se reclama el cumplimiento de que se trate. En ausencia de tales circunstancias, obviamente el juez de cumplimiento no puede despachar favorablemente la petición de ordenar cumplir, como ocurre en esta ocasión. Será entonces en la actuación administrativa o jurisdiccional, como podrá controvertir tanto la legalidad de los actos que produzca o haya producido la administración, como la posibilidad de que los hechos se acomoden a sus argumentaciones”. En ese orden de ideas, es claro entonces, que para la prosperidad de las pretensiones debe aparecer de manera expresa en la norma que se indica como incumplida, un mandato imperativo e inobjetable, con el que la autoridad deba su aplicación, lo que para el caso sub judice se pierde, pues el artículo de la norma en cuestión posee un carácter enunciativo y de definición del Concejo Municipal y de sus miembros, sin que de tal norma se deduzca una situación que obligue a las autoridades accionadas a la expedición de la credencial como concejal del referido Municipio de Beltrán.
de sus miembros, sin que de tal norma se deduzca una situación que obligue a las autoridades accionadas a la expedición de la credencial como concejal del referido Municipio de Beltrán. Traídas esas consideraciones al caso sub examine, la Sala advierte que lo pretendido por el actor mediante el ejercicio de esta acción constitucional es que le expidan la credencial como concejal del Municipio de Beltrán, pues la Comisión Escrutadora del referido municipio, omitió otorgarle el escaño al que en su concepto tenía derecho, en virtud del nuevo sistema de cifra repartidora. En atención a lo afirmado por el actor, debe recabarse que el artículo 166 del Decreto 2241 de 1986 –Código Electoral-, establece que las Comisiones Escrutadoras Distritales, Municipales y Auxiliares deben resolver las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, respecto a las actas respectivas, por lo que el actor, debió manifestar su inconformidad desde el mismo momento en que se emitió el acta de escrutinio. Igualmente, en caso de no haberse agotado esa vía inicial ante la misma Comisión, el actor también contaba con la posibilidad de acceder a la etapa jurisdiccional, mediante la Acción Electoral, pues el Código Contencioso Administrativo artículos 223 y siguientes así la consagra y la prevé como la vía que se tiene para demandar la nulidad y la correspondiente asignación del escaño a quien hubiese sido afectado en la elección, por lo cual sus pretensiones se
Administrativo artículos 223 y siguientes así la consagra y la prevé como la vía que se tiene para demandar la nulidad y la correspondiente asignación del escaño a quien hubiese sido afectado en la elección, por lo cual sus pretensiones se tornan improcedentes mediante el trámite de la Acción de Cumplimiento, toda vez que ésta acción constitucional, sólo procede para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos que reconozcan, constituyano declaren un derecho, del que no es titular el accionante como quiera que se requería de la previa existencia del mismo y no de una simple expectativa en cuanto normativamente se prevé un mínimo de curules para un municipio de 7, las cuales corresponden ser llenadas por la autoridad electoral correspondiente mediante la declaratoria de la elección del concejal, acto frente al cual, se repite, debía el perjudicado interponer la correspondiente nulidad de la elección, que al no haber sido intentada en tiempo mantiene incólume la presunción de legalidad del mismo. Frente a ese tema, el H. Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2002, M.P. ROBERTO MEDINA LOPEZ, señaló. “En el caso sub-iudice, se busca que la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, “efectúe la revisión y reajuste de mi pensión gracia, adecuándola al aumento en cuanto al valor de la mesada inicial, tomando como base el salario que correspondía al grado 13”, y “me cancele conjuntamente los valores retroactivos resultantes de esta revisión”. Observa la Sala que la acción
valor de la mesada inicial, tomando como base el salario que correspondía al grado 13”, y “me cancele conjuntamente los valores retroactivos resultantes de esta revisión”. Observa la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente en éste caso, pues contaba el actor con otro medio de defensa judicial. El actor, tuvo a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de defensa idóneo para lograr la satisf
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