TA CUN - 2004-00599-01-(28-06-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00599-01-(28-06-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Conflicto de Intereses / CONFLICTO DE INTERESES – Inexistencia
EL CONFLICTO DE INTERESES NO SE PUEDE PRESENTAR PORQUE EL
CONCEJAL HUBIESE VOTADO UNA PROPOSICIÓN ENCAMINADA A
HACERLE UNA SUGERENCIA AL ALCALDE MUNICIPAL, COMO QUIERA QUE
NO SE TRATA DE UNA DECISIÓN DE CARÁCTER REGLAMENTARIO, ES
DECIR, DE AQUELLAS MEDIANTE LAS CUALES UN CUERPO COLEGIADO
ADMINISTRATIVO, DESARROLLA SUS FUNCIONES QUE LEGAL Y
CONSTITUCIONALMENTE LE CORRESPONDEN, COMO LO SON LOS
ACUERDOS MUNICIPALES, CUYA NATURALEZA ESENCIAL ES LA DE SER
ACTOS ADMINISTRATIVOS VINCULANTES PARA LOS ADMINISTRADOS, QUE
COMO TALES GENERAN UNOS EFECTOS JURÍDICOS CAPACES DE CREAR, MODIFICAR Y EXTINGUIR CIRCUNSTANCIAS DE UNA SITUACIÓN EN PARTICULAR. RAZONES QUE CONDUCEN A LA SALA A CONCLUIR QUE NO
PUEDE CONSIDERARSE COMO UNA ACTO ADMINISTRATIVO A AQUELLA
MANIFESTACIÓN HECHA EN EL CONCEJO MUNICIPAL, QUE SI BIEN SE
SOMETIÓ A VOTACIÓN, NO GENERÓ NINGUNA CONSECUENCIA
CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, COMO TAMPOCO, POR SI
SOMETIÓ A VOTACIÓN, NO GENERÓ NINGUNA CONSECUENCIA
CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, COMO TAMPOCO, POR SI SOLA, LA PROPOSICIÓN, TENÍA LA VIRTUALIDAD DE PRODUCIRLO, EN RAZÓN A QUE PETICIONES DE ESA NATURALEZA QUE NO TIENEN NINGÚN
EFECTO VINCULANTE FRENTE A LOS FUNCIONARIOS DESTINATARIOS,
PARA NADA LE INTERESAN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
EN ESAS CONDICIONES, LA SALA NO PODRÁ ADOPTAR UN
PRONUNCIAMIENTO POSITIVO A LAS PRETENSIONES, SI COMO QUEDÓ
PROBADO NO EXISTIÓ DE MANERA ALGUNA UN ELEMENTO QUE
DETERMINARA LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO DE INTERESES, POR LO
CUAL SE DESPACHARÁN DESFAVORABLEMENTE
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá, D. C., Veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Expediente No. 2004-00599-01
Demandante: José Ricardo Zapata Camacho
Demandado: Pablo Enrique Murcia Barón
Proceso: Pérdida de Investidura
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : El ciudadano JOSE RICARDO ZAPATA CAMACHO por demanda presentada el 23 de marzo del presente año, pretende que mediante sentencia se decrete la
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : El ciudadano JOSE RICARDO ZAPATA CAMACHO por demanda presentada el 23 de marzo del presente año, pretende que mediante sentencia se decrete la PERDIDA DE INVESTIDURA del concejal del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), señor PABLO ENRIQUE MURCIA BARON.I. H E C H O S: La Sala los compendia de la manera que sigue: 1.1. El señor PABLO ENRIQUE MURCIA BARON, quien viene desempeñando el cargo de Concejal del Municipio de Fusagasugá desde el año 2001, es propietario del lote No. 58 de la manzana “E” de la urbanización “CIUDAD EBENEZER”, predio adquirido del referido municipio mediante escritura pública No. 3414 de 30 de diciembre de 2003, de la Notaria Segunda, identificado con matricula inmobiliaria No. 157-93847 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa localidad. 1.2. El señor PABLO ENRIQUE MURCIA BARON, presentó el día 26 de febrero de 2004, junto con otros miembros de esa corporación, una propuesta cuyo texto es el siguiente:
“PROPOSICIÓN: EL H.C.M. (SIC) SE PRONUNCIA Y MANIFIESTA LA
INCONFORMIDAD FRENTE A LA POSICIÓN DE LA OFICINA DE
PLANEACIÓN MUNICIPAL POR TOMAR LA DECISIÓN DE
EFECTUAR COBROS A LOS PROPIETARIOS DE VIVIENDAS DE
PLANEACIÓN MUNICIPAL POR TOMAR LA DECISIÓN DE
EFECTUAR COBROS A LOS PROPIETARIOS DE VIVIENDAS DE
CIUDAD ‘EBENEZER’, POR INICIAR ARREGLOS Y ADECUACIONES
A DICHAS VIVIENDAS.
DE ANTEMANO SE SABE QUE ES UN PROGRAMA DE INTERÉS SOCIAL EN DONDE LA VIVIENDA ESTA EN OBRA NEGRA, Y SE
REQUIERE URGENTEMENTE POR CADA PROPIETARIO; TERMINAR
EL LEVANTAMIENTO DE PAREDES, TECHAR, PAÑETAR. ETC.
PARA HACERLA HABITABLE LO MAS CÓMODO POSIBLE.
TENIENDO EN CUENTA QUE EL MUNICIPIO AUN NO HA HECHO
ENTREGA TOTAL DEL PROYECTO Y QUE LA LICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN FUE DADA A NOMBRE DEL MUNICIPIO Y AUN ES
VIGENTE.
POR TAL RAZÓN LE SOLICITAMOS AL ALCALDE MUNICIPAL, A LA
OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL Y OFICINA DE INVIRFUSA,
SE TOMEN MEDIDAS DE TRANSICIÓN PARA ESTE CASO EN
PARTICULAR Y ASÍ CONTRIBUIR PARA QUE LAS PERSONAS
BENEFICIADAS AMORTICEN GASTOS MÁXIME CUANDO SABEMOS
DE ANTEMANO QUE MUCHOS DE ELLOS HAN INCURRIDO EN
MUCHOS ESFUERZOS ECONÓMICOS PARA ACCEDER A LA VIVIENDA”. 1.2.En la misma fecha y mediante sesión ordinaria, fue discutida y aprobada la
MUCHOS ESFUERZOS ECONÓMICOS PARA ACCEDER A LA VIVIENDA”. 1.2.En la misma fecha y mediante sesión ordinaria, fue discutida y aprobada la anterior proposición, con el voto favorable, entre otros, del concejal demandado.
II. CAUSAL INVOCADA: 2.1. Afirma el actor que el concejal MURCIA BARON al presentar, discutir y votar afirmativamente la propuesta, incurrió en conflicto de intereses, como quiera que es adjudicatario del plan de vivienda de la urbanización EBEN-EZER, por lo cual está incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A:3. Mediante proveído de fecha 25 de marzo de 2004, se admitió la demanda y se dispuso su notificación por conducto del Juez Promiscuo Municipal de Fusagasugá, a quien se comisionó para el efecto (fl. 32 c. idém). Devuelto el despacho comisorio debidamente diligenciado (fls. 71-82), trabada la relación jurídico procesal, el demandado por conducto de apoderado para pleitos respondió con la oposición a las pretensiones (fls. 86 a 89) con las siguientes razones: 3.1. Manifiesta que en la administración del doctor WILLIAM GARCIA FALLAD, se construyó el plan de vivienda ciudad “EBEN-EZER”, el cual consistió en la entrega
razones: 3.1. Manifiesta que en la administración del doctor WILLIAM GARCIA FALLAD, se construyó el plan de vivienda ciudad “EBEN-EZER”, el cual consistió en la entrega de 792 casas de interés social y de 708 lotes que se sortearon entre las personas de escasos recursos y servidores públicos del orden municipal. 3.1.1. Aduce que se inscribió para ser beneficiario de uno de los predios del referido plan de vivienda y luego de un sorteo, resultó favorecido con el lote No. 58 de la manzana II, el cual hasta la fecha de presentación del escrito de contestación (17 de mayo de 2004), no le había sido entregado por parte de la administración municipal, puesto que no se han terminado las obras de infraestructura, esto es, acueducto, alcantarillado, vías, sardineles y demarcaciones. 3.2. Da cuenta que los propietarios beneficiarios de las viviendas de la citada urbanización, expresaron a algunos de los concejales del municipio su inconformismo frente a la posible acción de la Oficina de Planeación Municipal de cobrarles “una especie de nueva licencia de construcción” por hacerles unos arreglos y adecuaciones, no obstante que los diseños y las obras habían sido realizadas por el municipio, ente que poseía la licencia de construcción inicial. 3.2.1. Admite que tales concejales, acogiéndose a lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, presentaron ante el Concejo Municipal la proposición en la que manifestaron “el inconformismo frente a la posición de la
del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, presentaron ante el Concejo Municipal la proposición en la que manifestaron “el inconformismo frente a la posición de la Oficina de Planeación Municipal al tomar la decisión de acrecentarles los gastos a los propietarios de las viviendas de ciudad EBENEZER, tratándose de vivienda de interés social”. 3.2.2. Señala que la referida proposición se discutió y aprobó respecto de la inconformidad que se presentó con los propietarios que habían sido beneficiarios con las “viviendas” de ciudad EBEN-ZER, pero no sobre los propietarios de los “lotes”, de los cuales, resalta, no se ha autorizado la construcción de las casas por parte del municipio, hecho que en su concepto no le beneficiaría, ni tampoco tuvo un interés directo, particular y concreto, pues aún no existen las casas en ese lugar y por tal razón, no estaría incurso en causal alguna de pérdida de investidura. 3.3. De otro lado, aduce que la citada propuesta se basó en una solicitud al señor Alcalde del Municipio de Fusagasuga para que tomara unas medidas de transición, proposición que podía haber sido acogida o no por ésta autoridad, puesto que se trata de una decisión de su competencia, de acuerdo con las políticas de su administración y las leyes de urbanismo y no del Concejo Municipal que no tenía poder decisorio para tomarla 3.3.1. Explica que lo que se presentó fue una sugerencia por parte del Concejo Municipal al Alcalde Municipal, para que a través del Departamento
Municipal que no tenía poder decisorio para tomarla 3.3.1. Explica que lo que se presentó fue una sugerencia por parte del Concejo Municipal al Alcalde Municipal, para que a través del Departamento Administrativo de Planeación se revisara la viabilidad del cobro de una nueva licencia a los propietarios de las casas para realizar unos ajustes a las mismas.3.4. Finalmente, argumenta que al participar en la proposición, no se violó norma alguna, ya que la decisión positiva de la misma, no le favorecía de ninguna manera, para lo cual reitera que no es dueño de casa, sino de un lote que pertenece al mismo plan de vivienda. 3.5. Con las anteriores razones solicita se denieguen las pretensiones.
IV. C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O:
4. El Procurador Once Judicial ante el Tribunal, acompaña la posición del demandado para que se denieguen las pretensiones en cuanto considera que: 4.1. El concejal demandado participó en la discusión y votación de la proposición por medio de la cual el Concejo Municipal de Fusagasugá, manifestaba su inconformidad frente a la posición de la Oficina de Planeación Municipal, por tomar la decisión de efectuar cobros a los propietarios de la ciudad EBENEZER por iniciar arreglos y adecuaciones a tales viviendas, solicitándole al señor Alcalde Municipal y a la Oficina de Planeación e INVIRFUSA, se tomaran medidas de transición, para así contribuir a que las personas beneficiarias, propietarias de
iniciar arreglos y adecuaciones a tales viviendas, solicitándole al señor Alcalde Municipal y a la Oficina de Planeación e INVIRFUSA, se tomaran medidas de transición, para así contribuir a que las personas beneficiarias, propietarias de casas dentro del plan de vivienda establecido por la Alcaldía, amortizaran gastos, máxime cuando se sabía que muchas de ellas habían incurrido en muchos esfuerzos económicos para acceder a las viviendas. 4.2. Estima que dentro del material probatorio recaudado, en especial de los testimonios rendidos por parte de los concejales ABEL EDUARDO CUBIDES y FABIO HERNANDEZ CUBILLOS, se deduce que el concejal demandado no ha violado el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, ni ha entrado en conflicto de intereses, al haber participado en la discusión y votación de la proposición presentada al Concejo Municipal de Fusagasuga, el día 26 de febrero de 2004, pues encontró que tal propuesta fue iniciativa del concejal ABEL E. CUBIDES, y con ella sólo se pretendía ayudar a la comunidad, con lo cual no se generaba ningún tipo de beneficio para el demandado. 4.3. Finalmente, argumenta que en razón del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no existe conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al Concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, razón por la cual solicita no decretar la pérdida de investidura del señor PABLO ENRIQUE MURCIA BARON, elegido al Concejo de Fusagasugá (Cundinamarca)
por la cual solicita no decretar la pérdida de investidura del señor PABLO ENRIQUE MURCIA BARON, elegido al Concejo de Fusagasugá (Cundinamarca) para el período 2004-2007, toda vez que su interés estuvo confundido con el interés general en beneficio de la comunidad.
V. A U D I E N C I A P U B L I C A : 5.1. El 8 de junio anterior, se celebró la Audiencia de Pública prevista en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, a la que asistieron el representante del Ministerio Público, el demandado y su apoderado, quienes consignaron su posición frente al problema jurídico debatido con las mismas razones de sus escritos de contestación y en el concepto respectivo, intervenciones de las que se destaca la del apoderado judicial del demandado, quien en uso de la palabra expresó: “Me permito efectuar una breve síntesis de los hechos que motivan la presente demanda, de los que quiero resaltar que el señor Concejal en ejercicio de su función presentó ante el H. Concejo Municipal una proposición encaminada a favorecer o proteger un interés general que les asistía a un grupo de personas de una condición económica muy baja, proposición que contenía una sugerenciapara el señor alcalde Municipal y su Jefe de Oficina de Planeación, sin que ello consistiera en una Acuerdo o cosa similar”. (fls. 235 y 240, c.p.). 5.2. Durante la audiencia las partes en contienda presentaron sus escritos de
consistiera en una Acuerdo o cosa similar”. (fls. 235 y 240, c.p.). 5.2. Durante la audiencia las partes en contienda presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, que la magistrada sustanciadora dispuso agregar al expediente, en los cuales se consignan: 5.2.1. El señor JOSE RICARDO ZAPATA CAMACHO, demandante dentro de la presente acción, expone los siguientes argumentos: 5.2.1. El concejal MURCIA BARON violó el régimen de incompatibilidades y de conflicto de intereses, pues tenía un interés directo en la proposición, por ser propietario de la urbanización EBENEZER, independientemente de que se tratara de un lote o de una casa, pues tal proposición iba encaminada a que se amortizaran gastos para los propietarios en general del ciudad EBENEZER, razón por la cual debió declararse impedido en la discusión de la propuesta y no lo hizo. 5.2. De igual manera, el apoderado del concejal PABLO ENRIQUE MURCIA BARON alega así (fl. 241-2445 c.p.): 5.2.1. Explica que en el plan de vivienda EBENEZER de Fusagasuga, inicialmente se pensaron construir casas de tres tipos A, B y C, la primera compuesta de sala comedor, tres habitaciones, cocina, patio y baño; La segunda con una habitación, sala comedor, cocina, baño, y patio; La tercera compuesta de una habitación un baño y cocina.
compuesta de sala comedor, tres habitaciones, cocina, patio y baño; La segunda con una habitación, sala comedor, cocina, baño, y patio; La tercera compuesta de una habitación un baño y cocina. 5.2.2. Argumenta que por tratarse de viviendas de interés social, muchas personas no lograron adquirir aquellas viviendas proyectadas para los tipos A y B, razón por la cual se construyó en su gran mayoría viviendas de tipo C, aunque en ellas se dejaron las bases y las divisiones como si se tratara de una vivienda de tipo A, para que con el tiempo, estas personas pudieran levantar las paredes de las otras dos habitaciones, la sala comedor y techaran. En ese contexto, afirma el señor apoderado, el Municipio obtuvo una licencia global de construcción. 5.2.3. Expresa que en el momento en que los propietarios de las viviendas comenzaron a levantar las paredes, la Oficina de Planeación Municipal expuso que se tenía que pagar una nueva licencia, puesto que se trataba de una adecuación y arreglo de viviendas. 5.2.4. Refiere que dentro de ese marco, y conocida la inconformidad de los propietarios de las viviendas, el Concejal ABEL EDUARDO CUBIDES, decidió presentar la proposición citada en compañía de otros concejales para solicitarle al señor Alcalde, al Jefe de la oficina de Planeación y al Jefe de la oficina de Invirfusa, que se tomaran las medidas de transición para este caso particular y no se acrecetaran los gastos a dichos propietarios.
señor Alcalde, al Jefe de la oficina de Planeación y al Jefe de la oficina de Invirfusa, que se tomaran las medidas de transición para este caso particular y no se acrecetaran los gastos a dichos propietarios. 5.2.5. Reitera el hecho de que al participar en la discusión, no violó ninguna disposición atinente al conflicto de intereses, puesto que no tuvo ningún interés directo en la decisión, al no ser propietario de vivienda, sino adjudicatario de lote del mismo plan de vivienda ciudad EBENEZER, terrenos de lo cuales no se ha obtenido licencia de construcción por parte del Municipio, lo cual prueba mediante el oficio No. DAPM411-03-06-04 de fecha 3 de junio de 2004, dirigido al Concejal ABEL E. CUBIDES por parte del Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal (fl. 245 c.p.).VII. C O N S I D E R A C I O N E S : 7.1. De los antecedentes se extrae que el achaque que se le hace al demandado de haber incurrido en la causal de pérdida de la investidura de concejal, se contrae por haber presentado, discutido y votado afirmativamente la proposición de que dan cuenta los antecedentes de esta providencia. 7.2. En ese orden, se parte de la prueba de la calidad de concejal del Municipio de Fusagasugá del demandado PABLO ENRIQUE MURCIA BARON, hecho que se acredita suficientemente con la certificación expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Fusagasugá, que da cuenta que fue elegido para el
se acredita suficientemente con la certificación expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Fusagasugá, que da cuenta que fue elegido para el período 2004-2007, (fls. 68-69 c.p.), a quien se le entregó la credencial para tomar posesión del cargo, acto que, a su turno, se demuestra con el Acta no. 01 de 2004, enviada por el Presidente de dicha corporación con destino al proceso (fls. 51 a 67). 7.3. DE LAS NORMAS QUE CONSAGRAN LA CAUSAL QUE SE INVOCA. La causal que se invoca como causante de la pérdida de investidura que depreca el demandante, estaba enlistada en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que la consagraba, que fue recogida en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que regula también las causales de pérdida de investidura de los concejales municipales y distritales, entre otros miembros de las corporaciones de raigambre popular, adicionando cuándo no se presenta tal conflicto, supuesto no consagrado en la primera ley. Así prescribe la norma vigente para la fecha en que se le imputa al demandado la incursión en tal conducta que en sentir del actor merece un juicio de reproche, por ende la pérdida de su investidura: “Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradora locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
municipales y distritales y de miembros de juntas administradora locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: “1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “(…)
7.4. Comenzará la Sala por recordar que en asunto similar se señaló que la expresión “conflicto de intereses” es una expresión ambigua que origina lo que se conoce como norma de textura abierta que no resulta acorde con las normas punitivas debido a que afecta la tipicidad de la conducta, es decir, el mismo principio de legalidad de toda falta, sin que el legislador -órgano al que le corresponde afectar la capacidad de obrar de las personas, incluidos los servidores públicos-, haya definido claramente los casos en que existe el conflicto de intereses punible1. 7.4.1. En la misma sentencia se indicó que de las pocas normas que la consagran se pueden extraer las siguientes conclusiones generales: “De conformidad con el artículo 182 de la Constitución, el conflicto de intereses de los congresistas puede ser de carácter moral o económico. Sin embargo, las 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca exp. P.I. No. 02-2755, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de
los congresistas puede ser de carácter moral o económico. Sin embargo, las 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca exp. P.I. No. 02-2755, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñarandaleyes 5 de 1992 y 144 de 1994 regulan aspectos del conflicto económico de intereses, en tanto que nada regulan sobre el conflicto de intereses de tipo moral. Así lo deduce también la Doctrina: “Si se interpretan en conjunto estas disposiciones se concluye que las causales de conflicto de intereses cuya ocurrencia genera la obligación del congresista de declararse impedido o el derecho a la recusación para quien tenga conocimiento de la misma, se refieren únicamente a intereses privados económicos. “En efecto, en el libro de intereses privados se debe incluir: La participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares, La participación en cualquier organización o actividad privada económica o sin ánimo de lucro en el país o en el exterior. La prestación de servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado. “Cuando quiera que el congresista deba ocuparse de tramitar o votar asuntos que digan relación con alguna de las tres situaciones anteriormente descritas, se presentará el conflicto de intereses cuya trasgresión se sanciona con la pérdida de investidura ”. (Hernández Enríquez Alier, La Pérdida de investidura 1998). “Para el nivel municipal la ley sigue la misma línea. Es decir, regula el conflicto económico de intereses, según estas reglas:
Enríquez Alier, La Pérdida de investidura 1998). “Para el nivel municipal la ley sigue la misma línea. Es decir, regula el conflicto económico de intereses, según estas reglas: “Artículo 70. Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque les afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella”. “De la anterior norma se deduce que el conflicto de intereses regulado es de carácter económico, en cuanto intereses de ese tipo, claramente identificados en cabeza del concejal o su familia, le deberían impedir participar y decidir cuestiones públicas atadas a ellos. “La ley 617 contribuyó a perfilar el conflicto de intereses en cuanto describe los casos en que este no se presenta: “Artículo 48. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de
casos en que este no se presenta: “Artículo 48. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a los de la ciudadanía en general ” (Lo subrayado es de la Sala).“Para la Sala, la idea de conflicto de intereses punible con la pérdida de investidura, resulta del choque de los intereses en juego en una decisión corporativa. “Sobre el punto la Sala Plena del Consejo de Estado en forma reiterada ha dicho: “De la misma manera, la Sala Plena ha sido enfática en sostener que si el interés del parlamentario, en este caso de la Concejal demandada, se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no se da la causal alegada, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio, lo que es anejo a la naturaleza de la labor desplegada (sentencias de 23 de agosto de 1998, expediente AC-1675, Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999, Radicación 1191). Cabe resaltar que este argumento fue recogido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, a cuyo tenor: “ 1…. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”
cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general” (sent. de 4 de mayo de 2001, Sección Primera, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Rad. 41001-23-31-000-2000-381201 (6799). “En efecto, sabido es que los concejos deben dictar sus actos y adoptar sus decisiones en pro del bien común, del interés general o público radicado en la comunidad municipal. Pero ese interés del concejo puede entrar en conflicto con los intereses personales o privados, y como se vio, de tipo económico, de un concejal en particular. Por tanto, si quien teniendo intereses personales propios o de sus parientes próximos en una decisión que debe tomar el Concejo, no se declara impedido e interviene para adoptarla, incurre en el conflicto de intereses, por cuanto en ese caso los intereses personales del concejal se anteponen de manera desigual y parcializada a los del interés público. “Empero, no siempre la presencia de intereses privados junto a intereses públicos genera el conflicto punible, puesto que, a menudo, más que chocar esos intereses, pueden coincidir. Por eso la ley 617 señala que si se trata de asuntos que afectan por igual a todos los ciudadanos, no habrá conflicto” (lo subrayado fuera de texto). 7.5. Esa es la filosofía general de la causal alegada, que será aplicada al caso concreto. 7.6. En procura de establecer si en el presente caso el concejal incurrió en la causal que se le atribuye, es necesario hacer una referencia al texto de la misiva
concreto. 7.6. En procura de establecer si en el presente caso el concejal incurrió en la causal que se le atribuye, es necesario hacer una referencia al texto de la misiva enviada al Alcalde Municipal de Fusagasugá por el Concejo de esa localidad del que forma parte el demandado, a la que se le dio la denominación de PROPOSICION, de cuya copia simple se hizo llegar con la demanda (fl. 1) y para cuyo envió emitió el voto favorable el señor MURCIA BARON, de todo lo cual da cuenta el acta No. 13 de 2004 (fl. 203-210 c.p.), que de la referida sesión se levantó. 7.7. Previamente, la Sala debe resaltar que existe prueba en el expediente, no contradicha por el demandante, que demuestra que no fue el demandado quién presentó la referida proposición, por cuanto fue el concejal ABEL EDUARDO CUBIDES RAMIREZ, quien testifica haber sido su autor, la cual, depone, inclusive “fue redactada con mi propia mano… se la presenté a cada uno de los Concejaleshaciendo la correspondiente ambientación y solicitándoles el apoyo con la firma inicialmente, para que el señor secretario la presentara”. Agrega que la intención de ella fue la de buscar una ayuda administrativa, basado en la sugerencia y en la posibilidad, para que los habitantes de las mencionadas viviendas pudiesen terminarlas, habida cuenta que les fueron entregadas en obra negra (fl. 151). 7.7.1. El dicho del concejal CUBIDES RAMIREZ, encuentra respaldo en la
terminarlas, habida cuenta que les fueron entregadas en obra negra (fl. 151). 7.7.1. El dicho del concejal CUBIDES RAMIREZ, encuentra respaldo en la declaración del también concejal FABIO HERNANDEZ CUBILLOS, quien asevera haber sido llamado, al igual que otro grupo de concejales, por los propietarios de las referidas viviendas, para informales que Planeación les quería cobrar o les estaba cobrando $70.000.oo por la licencia para acabar de cubrir su otra mitad de casa, la cual estaba descubierta. Anota que al “hacer la propuesta el señor Pablo Enrique Murcia Barón a la mesa directiva del Concejo, en el caso mío como compañero de él, corroboré que realmente era injusto el cobro de tal licencia, ya que planeación municipal había dado una licencia al Alcalde o al mismo Municipio, para hacer la construcción total de las casas, entonces no es justo que se cobre doblemente por una licencia para hacer un trabajo que ya estaba considerado. Frente a la proposición, esta fue una idea de Abel Eduardo Cubiles, pues estábamos tres o cuatro el día de la reunión y pensamos que era posible presentar una Proposición al Concejo para que a través de la Alcaldía se hiciera el paso por Planeación para que no se fuera a cobrar doblemente la licencia cuando ya había una licencia para la construcción total de las casas. Más bien, creo que en este momento se presenta más una persecución política por el hecho de que el Concejal Pablo Enrique Murcia, salió adjudicado por un lote en esta urbanización de Ebnezer, el cual no ha sido entregado” (fls. 159 y 160).
en este momento se presenta más una persecución política por el hecho de que el Concejal Pablo Enrique Murcia, salió adjudicado por un lote en esta urbanización de Ebnezer, el cual no ha sido entregado” (fls. 159 y 160). 7.8. Frente a lo testificado por los compañeros del concejal MURCIA BARON, la Sala encuentra que de la propuesta objeto de la controversia no se extrae la configuración de un Acuerdo Municipal u otra decisión emitida por el Concejo Municipal, que pudiera llegar a producir efectos jurídicos vinculantes para terceros, ni si quiera alcanza a constituir una orden para el burgomaestre municipal, pues tal y como fue redactada y aprobada no pasa de ser una muestra de su inconformidad con un cobro que en su sentir consideraron injusto frente a personas de escasos recursos como lo son quienes fueron favorecidos con un Plan de Adjudicación de viviendas de interés social, bajo el entendido de que la terminación de los inmuebles estaba cobijada por la licencia de construcción que había sido concedida para el Plan Total que a cada uno se les había ofrecido po
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