TA CUN - 2004-00669-01-(06-05-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00669-01-(06-05-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Convalidación de proceso de selección de personal / ACTO ADMINISTRATIVO – La falta de notificación impide exigir cumplimiento / DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO – Desaparición de fundamentos de hecho y de derecho LA RESOLUCIÓN NO. 235 DE 09 DE JULIO DE 1.999, POR MEDIO DE LA CUAL SE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. 130 DE 11 DE MAYO DE 1.999,
CONFIRMÁNDOLA EN TODAS SUS PARTES, NO SE ENCUENTRA
DEBIDAMENTE EJECUTORIADA EN LA MEDIDA EN QUE ÉSTA NO FUE
DEBIDAMENTE NOTIFICADA EN LOS TÉRMINOS DE LEY A LA ENTIDAD
ACCIONADA, LO QUE PERMITE CONCLUIR QUE, ANTE LA AUSENCIA DE
NOTIFICACIÓN Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO FALTA DE EJECUTORIA DE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, NO PUEDE PRODUCIR LOS EFECTOS JURÍDICOS ALLÍ ORDENADOS. DE OTRA PARTE, EN EL SUPUESTO DE QUE SE HUBIESE EFECTUADO LA NOTIFICACIÓN DE DICHA RESOLUCIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LEY, ÉSTA NO PUEDE SURTIR LOS EFECTOS JURÍDICOS QUE PRETENDE, COMO QUIERA QUE TAL Y COMO SE SEÑALÓ EN LA DEMANDA Y EN SU CONTESTACIÓN, MEDIANTE SENTENCIA DE 26
DE MAYO DE 1.999, CON PONENCIA DEL HONORABLE MAGISTRADO JOSÉ
EN LA DEMANDA Y EN SU CONTESTACIÓN, MEDIANTE SENTENCIA DE 26
DE MAYO DE 1.999, CON PONENCIA DEL HONORABLE MAGISTRADO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, SE DECLARÓ INEXEQUIBLE, ENTRE OTROS, EL NUMERAL 9º DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 443 DE 1.998, EN EL CUAL SE ESTABLECE QUE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL EJERCE LA FUNCIÓN DE CONVALIDAR, COMO MEDIO DE INGRESO A LA
CARRERA, LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL EFECTUADOS
POR LAS ENTIDADES PARA LA PROVISIÓN DE EMPLEOS QUE CON
POSTERIORIDAD A LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1.991 SE
HAYAN CONSIDERADO COMO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, DE LO CUAL SE COLIGE QUE, ATENDIENDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 66
DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EL CUAL DISPONE QUE
SALVO NORMA EXPRESA EN CONTRARIO, LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
SERÁN OBLIGATORIOS MIENTRAS NO HAYAN SIDO ANULADOS O
SUSPENDIDOS POR LA JURISDICCIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, PERO PERDERÁN SU FUERZA DE EJECUTORIA EN LOS
SIGUIENTES CASOS : (...) 2) CUANDO DESAPAREZCAN SUS
FUNDAMENTOS DE HECHO O DE DERECHO, AL DESAPARECER LOS
SIGUIENTES CASOS : (...) 2) CUANDO DESAPAREZCAN SUS
FUNDAMENTOS DE HECHO O DE DERECHO, AL DESAPARECER LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SE TUVIERON COMO BASE PARA EXPEDIR LA RESOLUCIÓN EN CITA, POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY
ÉSTA PERDIÓ SU FUERZA DE EJECUTORIA, NO PUDIENDO, EN
CONSECUENCIA, LA ENTIDAD DEMANDADA EFECTUAR SU
CUMPLIMIENTO.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., seis ( 06 ) de mayo del año dos mil cuatro (2004)Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR REF.- Proceso No. A.C. 2004-00669-01
Actor: JULIA BEATRIZ GUTIERREZ RODRIGUEZ ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO La señora JULIA BEATRIZ GUTIERREZ RODRIGUEZ, en ejercicio de la acción de cumplimiento, actuando en nombre propio, consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, norma desarrollada por la Ley 393 de 29 de julio de 1997, solicita se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el cumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones 130 de 11 de mayo de 1.999 y 235 del 09 de julio de 1.999 proferidas por el DEPARTAMENTO
ADMINSITRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA – COMISION NACIONAL DEL
235 del 09 de julio de 1.999 proferidas por el DEPARTAMENTO
ADMINSITRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA – COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES I.- La señora JULIA BEATRIZ GUTIERREZ RODRIGUEZ, formula ante esta Corporación y contra LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, las siguientes pretensiones: “ PRIMERO : Se ordene a la Superintendencia de Notariado Y Registro, dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en las Resoluciones, 130 del 11 de mayo de 1.999 y 235 del 09 de julio de 1.999 emanadas del Departamento Administrativo de la Función Pública – Comisión Nacional del Servicio Civil.- “ SEGUNDO : Como consecuencia de lo anterior, se ordene a SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO dar cumplimiento en forma inmediata a los actos administrativos antes mencionados, adoptando las decisiones que correspondan a fin de reincorporarme en el cargo que corresponde garantizando los derechos de carrera administrativa adquiridos conforme a la ley. “ TERCERO : Que se disponga el cumplimiento del fallo con que finiquite este proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 25 de la Ley 393 de 1.997, advirtiendo a la demandada sobre las consecuencias que el desacato acarrea.
II. - Como hechos sustento de la pretensión se aducen los siguientes:
advirtiendo a la demandada sobre las consecuencias que el desacato acarrea.
II. - Como hechos sustento de la pretensión se aducen los siguientes: “PRIMERO: Soy funcionaria de la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 15 de marzo de 1.995, siempre me desempeñé como Jefe de División y de Divulgación Publicaciones de dicha entidad. “ SEGUNDO : Teniendo en cuenta que el cargo de Jefe de División que
ostento en la actualidad es de carrera administrativa, cumpliendo con lo estipulado en la normatividad pertinente, fui llamada a concurso mediante la convocatoria 616 de 1.995, adelantando el proceso de seleccióncorrespondiente, superando el mismo, motivo por el cual fui nombra (sic) en período de prueba e inscrita en carrera administrativa mediante Resolución 12718 del 26 de julio de 1.996, posteriormente me revocaron dicha inscripción en carrera, pero dando aplicación al artículo 45 de la Ley 443 de 1.998, la Superintendencia de Notariado y Registro previo el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 1 del acuerdo 51 de 1.999, solicitó la convalidación de algunos concursos entre otros, la convocatoria No. 616 del 27 de septiembre de 1.995, el cual se hizo como lo he sostenido para proveer el cargo de jefe de División 2040 grado 16, Área de Divulgación y Publicaciones. “ TERCERO: En desarrollo de dicha petición la Dirección de Apoyo a la
el cargo de jefe de División 2040 grado 16, Área de Divulgación y Publicaciones. “ TERCERO: En desarrollo de dicha petición la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó el estudio de los procedimientos llevados a cabo durante estos concursos y encontró que todos los pasos para proveer los cargos de Jefe de División, cumplieron con los lineamientos técnicos necesarios, por lo que indicaron que se consideraban procesos de selección idóneos para valorar el mérito de los participantes, justificando las razones técnicas que soportaban la idoneidad de dichos procesos y con base en ello, se resolvió convalidar como medio de ingreso a la carrera los procesos de selección llevados a cabo por la Superintendencia de Notariado y Registro para proveer los cargos entre otros el de la convocatoria No. 616 del 27 de septiembre de 1.995, ordenando a la jefatura de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro que adelantara ante la dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, los trámites necesarios para la anotación en el registro público de carrera de los empleados que hayan sido nombrados con base en los procesos de selección que se convalidaron, reconociéndose así mi derecho a la carrera en el cargo de Jefe de División 2040 grado 16 Área de Divulgación y Publicaciones. “ CUARTA: Contra dicha decisión la Supertendencia interpuso el recurso
de Jefe de División 2040 grado 16 Área de Divulgación y Publicaciones. “ CUARTA: Contra dicha decisión la Supertendencia interpuso el recurso de reposición motivo por el cual se expidió la Resolución 235 del 09 de julio de 1.999, por medio de la cual se confirmó la decisión antes señalada. “ QUINTO: Para que se cumpliera dicha decisión y observando el requisito de procedibilidad de la acción cual es la constitución de renuencia, mediante escrito radicado el 09 de marzo del año en curso, solicité que se tuviera en cuenta que mi cargo era de carrera administrativa, de conformidad cono lo decidido en las Resoluciones 130 y 235 de 1.999, motivo por el cual se le debía dar aplicación a las mismas en la reestructuración. “ SEXTO : Sin embargo en respuesta del 12 de marzo del año en curso se informó que no se daba cumplimiento a los actos administrativos aducidos como fundamento entre otras cosas que la última Resolución esto es la 235 del 09 - 07-99, no había sido notificada, sin embargo dando aplicación al artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, se tiene por tanto que la entidad se encuentra enterada de la decisión, pues la doctora LINA MARCELA MELO profesional del Departamento Administrativo de la FunciónPública, les comunicó mediante oficio recibido por el grupo de archivo correspondencia de la Superintendencia recibido el 18 de agosto de 1.999, la decisión remitiendo copia de la misma, la cual se encuentra en firme y
correspondencia de la Superintendencia recibido el 18 de agosto de 1.999, la decisión remitiendo copia de la misma, la cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada por cuanto se trataba de un acto administrativo Res 235 de 1.999 contra la cual no procedía ningún recurso quedando agotada la vía gubernativa. “ SEPTIMO. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C 372 DE 1.999 que quedó ejecutoriada el 12 de julio de 1.999, declaró inexequible la integración de la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual implica que a partir de la sentencia en mención y hasta la expedición y entrada en vigencia de la nueva ley, no está integrado el organismo, la entidad que debió notificar la Resolución No. 235 del 09 de julio de año 1.999, desapareció, fue la Función Pública quien comunicó a la Superintendencia de Notariado y Registro la decisión remitiendo copia de la misma para los fines pertinentes, cumpliendo así con el principio de publicidad. “ OCTAVA: Como la Ley 443 de 1.998 continúa vigente en los artículos que no fueron declarados inexequibles, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública mediante circular No. 1000-02 del 14 de julio de 1.999, informó entre otras a la entidad accionada que los nominadores deben tener en cuenta los derechos de carrera adquiridos, de tal manera que al tomar
informó entre otras a la entidad accionada que los nominadores deben tener en cuenta los derechos de carrera adquiridos, de tal manera que al tomar decisiones de carácter administrativo se respeten dichos derechos. “ NOVENA: Sin embargo, la Superintendencia fue sometida a una reestructuración, y en desarrollo de la misma me están desconociendo los derechos de carrera que me otorgan las Resoluciones 130 del 11 de mayo de 1.999 y 235 del 09 de julio de 1.999, nombrándome provisionalmente, motivo por el cual y en aras de la defensa de los derechos adquiridos a la carrera administrativa me veo en la necesidad de promover la presente acción para que se cumplan los actos señalados los cuales están amparados por la presunción de legalidad, pues no fueron demandados y se encuentran en firme. “
III.-LA IMPUGNACIÓN La señora apoderada de la parte demandada, dentro del término de contestación de la demanda, señaló lo siguiente: ... “ Me opongo a las pretensiones de la actora por cuanto la Superintendencia de Notariado y Registro resolvió mediante oficio DSNR-00139 de 12 de marzo de 2.004, la solicitud formulada por la señora JULIA BEATRIZ GUTIERREZ RODRIGUEZ. ...“ Solicito que la acción de cumplimiento ejercida por la señora Julia Beatriz Gutiérrez Rodríguez, sea denegada, por ser temeraria, en razón a que la
...“ Solicito que la acción de cumplimiento ejercida por la señora Julia Beatriz Gutiérrez Rodríguez, sea denegada, por ser temeraria, en razón a que la Superintendencia de Notariado y Registro no puede dar cumplimiento a unos actos administrativos cuya decisión, no se notificó conforme a derecho y para lo cual carece de competencia, según se le ha hecho saber a la accionante. “ Fundamento mi petición en las siguientes consideraciones: “ El ordinal 9º del artículo 45 de la Ley 443 de 1.998, consagró dentro de las funciones de la comisión Nacional del Servicio Civil: “ Convalidar como medio de ingreso a la carrera de los procesos de selección de personal efectuados por las entidades, para la provisión de empleos que con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1.991 hayan pasado a considerarse como de carrera administrativa” “ En desarrollo de tal función profirió las Resoluciones Números 130 y 235 de 11 de mayo y 09 de julio de 1.999, respectivamente, que menciona la peticionaria en su escrito. Con dichas providencias, en su orden, se convalidaron unos procesos de selección para la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción de la Superintendencia de Notariado y Registro y, se resolvió un recurso de reposición interpuesto por esta Entidad contra la Resolución 130 de 1.999. “ A propósito de esta providencia importa destacar que la misma no fue notificada, ni de manera personal ni por edicto, ni fijada en lugar público de esta
1.999. “ A propósito de esta providencia importa destacar que la misma no fue notificada, ni de manera personal ni por edicto, ni fijada en lugar público de esta entidad, como lo ordenó la misma. Tal omisión obedeció a que la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue afectada el día 26 de mayo de 1.999, al ser declarados inexequibles varios artículos de la Ley 44. de 1.998, por la Corte Constitucional. Entre ellos se encontraban los que se asignaban la función de convalidar los concursos. Dicha providencia quedó ejecutoriada el día 12 de julio de 1.999. Así, la Comisión no alcanzó a notificar el acto administrativo por medio del cual resolvió el recurso interpuesto por esta Entidad contra la mencionada convalidación de concurso en carrera administrativa. ... “ El fallo aquí descrito se produjo el 26 de mayo de 1.999. quedó ejecutoriado el día 12 de julio de 1.999. La Resolución 235 de julio 09 del mismo año, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no fue notificada ni en forma personal, como ya se dijo, ni por edicto a la Superintendencia de Notariado y Registro, lo cual sin necesidad de mayor análisis, a pesar de su validez la hace un acto ineficaz, por cuanto está impedido de producir efectos. ... “ Los documentos aportados por la peticionaria, con su escrito de 09 de marzo de 2.004, no se encontró prueba de la notificación personal al apoderado
un acto ineficaz, por cuanto está impedido de producir efectos. ... “ Los documentos aportados por la peticionaria, con su escrito de 09 de marzo de 2.004, no se encontró prueba de la notificación personal al apoderado de esta Superintendencia, del contenido del acto administrativo por medio del cualse resolvió el recurso de reposición contra la decisión contenida en la Resolución 130 del 11 de mayo de 1.999, lo cual lo hace ineficaz. “ No basta entonces, para la configuración del acto administrativo la voluntad, la inteligencia, la conducta o la abstención de la administración. Es elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos; de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Sólo entonces dicho acto, coloca en condiciones de ser susceptible de control jurisdiccional ( ...) (Consejo de Estado Sección Primera, sentencia 1215 de agosto 05 de 1.994, expediente 1588) “ Vale la pena anotar que la concepción que del acto administrativo se ha tenido en la legislación, jurisprudencia y doctrina nacional es acogida por esta Superintendencia , para citar un solo ejemplo de ello tenemos que , con oficio DRH-1184 de junio 1º de 1.999, firmado por el Doctor JAIME RUBIO NOVAL, como Jefe de la División de Recursos Humanos le informa a la doctora Nubia Cruz Solano, entre otras cosas: “ ( ... ) en atención a su oficio del 25 de mayo de 1.999, mediante el cual
como Jefe de la División de Recursos Humanos le informa a la doctora Nubia Cruz Solano, entre otras cosas: “ ( ... ) en atención a su oficio del 25 de mayo de 1.999, mediante el cual solicita se le envíen las constancias requeridas a través de esta jefatura a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de que la misma proceda en forma inmediata a inscribirla en el registro público de carrera administrativa, me permito manifestarle que hasta tanto no quede debidamente ejecutoriada la Resolución número 130 del 11 de mayo de 1.999 ... no es procedente la expedición y envío de las mencionadas constancias” ( subraya fuera de texto) “ Y, la Resolución número 130 no quedó ejecutoriada por cuanto contra la misma se interpuso recurso de reposición, cuya decisión no se notificó. “ De otra parte, la Superintendencia de Notariado y Registro carece de competencia para reconocer los efectos de las decisiones contenidas en las Resoluciones Números 130 y 235 de 1999, proferidas, entonces por la Comisión Nacional del Servicio Civil. “ Afirma la demandante en su libelo demandatorio “ ( ...) Al margen de cualquier controversia teórica es claro que expedido el acto, nace la obligación de darlo a conocer, para cumplir con la exigencia de la publicidad, es por ello que la ley establece tres formas: la notificación, la comunicación y la publicación, y en este caso se hizo uso de la segunda, como se prueba con las documentales anexadas. “ “ El capítulo X DEL Código Contencioso Administrativo, regula lo relativo a
la ley establece tres formas: la notificación, la comunicación y la publicación, y en este caso se hizo uso de la segunda, como se prueba con las documentales anexadas. “ “ El capítulo X DEL Código Contencioso Administrativo, regula lo relativo a las publicaciones, comunicaciones y notificaciones. “ El artículo 43 dispone que los actos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial.“ El artículo 44 señala que “ (...) las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado (...) “ ... “Ahora bien, como si los anteriores argumentos fuesen pocos para demostrar la improcedencia de la presente acción, debo manifestar al Honorable Tribunal que la sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Honorable Consejo de Estado, el día 25 de mayo de 2.001, con ponencia del H. Consejero Doctor Germán Ayala Mantilla dentro de la Referencia ACU-68001-23-15-000-20003434-01 No. INTERNO 882. Actor Nubia Cruz Solano. Estimo pertinente manifestar a la Honorable Corporación que la Doctora CRUZ Solano, al momento de interponer la acción referida así como en la actualidad se desempeña como Jefe de la División Jurídica de la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga Santander, como consta en certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana de esta Entidad, que anexo a la presente.
Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga Santander, como consta en certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana de esta Entidad, que anexo a la presente. “ Dijo el Honorable Consejo de Estado al conocer del recurso interpuesto por la demandantedoctora Nubia Cruz Solanocontra la providencia de 22 de enero de 2.001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander: “. El Tribunal Administrativo de Santander , mediante providencia de 22 de enero del año 2.001, negó por improcedente las pretensiones de la acción instaurada por la parte actora, exponiendo las siguientes consideraciones : ... “ (...) La Sala confirmará la sentencia impugnada, pero por los siguientes motivos: “ Mediante la acción de cumplimiento la actora pretende que se ordene a la Superintendencia de notariado y Registro y al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, que den cumplimiento a las Resoluciones No. 130 del 11 de mayo de 1.999 y No. 235 del 09 de julio de 1.999 proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en consecuencia de dicho cumplimiento, “ surtir el procedimiento de concertación de objetivos y la calificación del desempeño laboral , “ “ reconocer y respetar el status de carrera administrativa que legítimamente obtuvo en público proceso de selección. “ “ Conforme a lo anterior se evidencia que las Resoluciones citadas sobre las cuales invoca su cumplimiento , no contienen de alguna manera una orden dirigida a una autoridad determinada, con la característica de contener una
“ Conforme a lo anterior se evidencia que las Resoluciones citadas sobre las cuales invoca su cumplimiento , no contienen de alguna manera una orden dirigida a una autoridad determinada, con la característica de contener una obligación clara, expresa y exigible, para que pueda ser cumplida por esta vía.“ A juicio de esta Sala no es posible mediante la presente acción de cumplimiento, entrar a discutir derechos, puesto que su finalidad consiste en hacer efectivo el ordenamiento jurídico existente, en el cual debe estar claramente establecida la obligación que pretende hacer cumplir; obligación que debe ser perfectamente determinada y cierta en cuanto al derecho que reclama la parte accionante , presupuestos que no se cumplen en el presente caso. “ Igualmente observa la Sala que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, lo cual torna improcedente la presente acción. “ Ahora bien, la Sala entra resolver si la accionante cumplió o no el requisito de procedibilidad para la acción señalado en el artículo 8 de la Ley 393 del 29 de julio de 1.997, cual es el haber solicitado a la entidad demandada el cumplimiento del deber reclamado y que éste haya sido renuente en aplicarlo o que no haya contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud ( artículo 10) “ La actora aduce como prueba (...) En efecto, en los citados escritos se establece que la accionante elevó derechos de petición a la entidad demandada, pero no aparece la exigencia de la actora a los entes demandados del efectivo
establece que la accionante elevó derechos de petición a la entidad demandada, pero no aparece la exigencia de la actora a los entes demandados del efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, requisito para la procedibilidad de la acción de cumplimiento. “ Por todo lo anterior la Sala confirmará la Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. “ “ Como podrán observar los Honorables Magistrados, la Superintendencia de Notariado y Registro, respondíó la solicitud presentada por la señora Julia Beatriz Gutiérrez Rodríguez, oportunamente, quien, además por medio de la presente acción pretende que esta Entidad dé cumplimiento a unos actos que no le fueron notificados conforme a derecho y para lo cual carece de competencia, actos que, además, en sentir del H. Consejo de Estado “ (...) no contienen de alguna manera una orden dirigida a una entidad determinada (...)“
IV. - Como medios probatorios se allegan:
1. Copia de la Resolución Número 130 de 11 de mayo de 1.999, proferida por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por medio de la cual se convalidan unos procesos de selección realizados para la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción de la Superintendencia de Notariado y Registro ( fls. 12 a 15 del cuaderno principal )2. Copia de la Resolución Número 235 de 09 de julio de 1.999, proferida por
la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. 130 de 11 de mayo de 1.999. ( fls. 16 a 21 del cuaderno principal )
3. Petición de fecha 09 de marzo de 2.004, dirigida al señor Superintendente de Notariado y Registro, suscrita por la Señora JULIA BEATRIZ GUTIERREZ R. a efectos de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones antes citadas. (visible a folios 22 y 23 del cuaderno principal).
4. Respuesta de fecha 12 de marzo de 2.004, en la cual se niega la petición formulada por la parte actora. (visible a folios 24 a 31 del cuaderno principal)
5. Copia de la planilla de radicación de correspondencia de la Superintendencia de Notariado y Registro de fecha 18 de agosto de 1.999.
(visible a folios 32 y 33 del cuaderno principal)
6. Comunicación dirigida a la Superintendencia de Notariado y Registro por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante la cual se comunica la Resolución No. 235 de 09 de julio de 1.999. (visible a folios 34 y 35 del cuaderno principal)
7. Copia de la circular No. 1000-02 , dirigida a los nominadores de la rama Ejecutiva del Poder Público de los órdenes Nacional y Territorial y de las Contralorías Territoriales, por parte del Director del Departamento
Ejecutiva del Poder Público de los órdenes Nacional y Territorial y de las Contralorías Territoriales, por parte del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública . (visible a folios 36 a 38 del cuaderno principal) CONSIDERACIONES La acción de Cumplimiento encuentra sustento constitucional en el artículo 87, por el cual se dispuso: “ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” Artículo que posteriormente fue desarrollado mediante la ley 393 de 1997, que a criterio de la Corte Constitucional, tiene por objeto y finalidad: “...otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referidaacción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.” (Sentencia C-157 de 1998) Esta acción de rango constitucional, exige como requisito de procedibilidad conforme al artículo 10 de la ley 393 de 1997, numeral 5o:
(Sentencia C-157 de 1998) Esta acción de rango constitucional, exige como requisito de procedibilidad conforme al artículo 10 de la ley 393 de 1997, numeral 5o: “Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8° de la presente ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.” Requisito que se encuentra plenamente acreditado con la petición de 09 de marzo de 2.004, dirigido al señor SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO, por parte de la señora JULIA BEATRIZ GUTIERREZ RODRIGUEZ, solicitando se dé cumplimiento a los dispuesto en LAS Resoluciones Nos. 130 de 11 de mayo de 1.999 y 235 de 09 de julio de 1.999. Se pretende en el evento sub lite se ordene a la entidad demandada dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 130 de 11 de mayo de 1.999, proferida por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , por la cual se convalidan unos procesos de selección realizados para la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción de la Superintendencia de Notariado y Registro, así: “ Art. 1º : Convalidar como medio de ingreso a la carrera los procesos de selección llevados a cabo por la Superintendencia de Notariado y Registro para proveer los cargos de (....) Jefe de División 2040 Grado 16 Área de Divulgación y Publicaciones ,
Notariado y Registro para proveer los cargos de (....) Jefe de División 2040 Grado 16 Área de Divulgación y Publicaciones , convocatoria No. 616 del 27 de septiembre de 1.995; (...) “ Art. 2º : Ordenar a la jefatura de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro que adelante ante la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil los trámites necesarios para la anotación en el Registro Público de Carrera de los empleados que hayan sido nombrados con base en los procesos de selección que se convalidan por la presente Resolución. “ Así mismo, se pretende el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 235 de 09 de julio de 1.999, que confirmó en todas sus partes la Resolución antes citada. La presente acción de cumplimiento no está llamada prosperar, por cuanto, de una parte, tal y como lo señala la entidad accionada en la contestación de lademanda y como se encuentra probado en el proceso, la Resolución No. 235 de 09 de julio de 1.999, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 130 de 11 de mayo de 1.999, confirmándola en todas sus partes, no se encuentra debidamente ejecutoriada en la medida en que ésta no fue debidamente notificada en los términos de Ley a la entidad accionada, lo que permite concluir que, ante la ausencia de notificación y como
en todas sus partes, no se encuentra debidamente ejecutoriada en la medida en que ésta no fue debidamente notificada en los términos de Ley a la entidad accionada, lo que permite concluir que, ante la ausencia de notificación y como consecuencia de ello falta de ejecutoria de dicho acto administrativo, no puede producir los efectos jurídicos allí ordenados. De otra parte, en el supuesto de que se hubiese efectuado la notificación de dicha Resolución en los términos de Ley, ésta no puede surtir los efectos jurídicos que pretende, como quiera que tal y como se señaló en la demanda y en su contestación, mediante sentencia de 26 de mayo de 1.999, con ponencia del Honorable Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, se declaró inexequible, entre otros, el numeral 9º del artículo 45 de la Ley 443 de 1.998, en el cual se establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil ejerce la función de convalidar, como medio de ingreso a la carrera, los procesos de selección de personal efectuados por las entidades para la provisión de empleos que con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1.991 se hayan considerados como de carrera administrativa, de lo cual se colige que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrat
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