🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2004-00677-(05-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2004-00677-(05-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACLARACION SENTENCIA – Complementaria / ACCION DE REPARACION DIRECTA El artículo 310 del C. de P. C. determina la procedencia en cualquier tiempo de la corrección por errores aritméticos de la sentencia, haciendo extensiva la corrección a los errores por omisión o cambio de palabras, pero condicionándola a que el error esté contenido en la parte resolutiva o influya en ella, de la siguiente forma: “Artículo 310.- Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible, por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciera luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De otra parte, el artículo 311 del código antes citado establece con relación a la adición de providencias, que: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya

complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”

Encuentra la sala que si bien la solicitud de aclaración de la sentencia complementaria fue presentada por fuera de la oportunidad señalada para tal efecto, pues el edicto de la sentencia se desfijó el 14 de marzo de 2014, y la solicitud se presentó 19 de marzo de la presente anualidad, es decir, por fuera del término de ejecutoria de la providencia, esta sala en aplicación del artículo 310 del C.P.C., aclarará de oficio la sentencia complementaria del 27 de febrero de 2014, en cuanto a que se incurrió en un error por omisión como pasa a exponerse a continuación. En efecto, la póliza No. 120100000004 solamente tenía el límite de cien millones de pesos ($100.000.000) por evento, con ocasión de la cláusula especial de responsabilidad civil de contratistas y subcontratistas, sin que a este límite le sea

aplicable el anexo de responsabilidad por predios, labores y operaciones (fls. 5263, c.2), en el cual en el numeral tres (3) se amparó las lesiones personalescausadas en el uso o manejo de elevadores y escaleras automáticas, utilizados para conectar pisos, y diseñados para el transporte de personas, siempre y cuando formen parte integrante de los edificios descritos en dicho anexo (fl. 52, c.2). En consecuencia, las aseguradoras responden hasta por la suma de mil millones doscientos mil pesos ($1.200.000.000) por evento, con un deducible de dos (2) s.m.l.m.v. por cada siniestro. En este caso, como la suma de la condena es de ciento sesenta y seis millones ciento cincuenta y tres mil quinientos ochenta y cuatro pesos, con ciento setenta y tres centavos ( $166’153.584,173); y a esta se le debe restar dos (2) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la condena (2013), equivalente a un millón ciento setenta y nueve mil pesos ( $1’179.000.oo), en consecuencia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional repetirá contra cada una de las llamadas en garantía por un valor de ochenta y un millones ochocientos noventa y siete mil setecientos noventa y dos pesos, con ciento setenta y tres centavos ($81’897.792,173), como así se dejará contenido en la parte resolutiva de la presente providencia.

NORMAS: ARTICULO 310, 311, 320 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

presente providencia.

NORMAS: ARTICULO 310, 311, 320 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, D. C. cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON ACLARACIÓN SENTENCIA COMPLEMENTARIA Procede la sala a resolver la petición presentada por el apoderado de la

aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I. Antecedentes - Mediante providencia del 5 de diciembre de 2013, esta Corporación resolvió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2013, por el Juzgado 19

Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en la que se resolvió: EXPEDIENTE : 2004 - 00677

DEMANDANTE : CARLOS FRANCISCO DURAN URIBE DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÒN REPARACIÓN DIRECTA“PRIMERO: Modificar los numerales 1º y 2º de la sentencia de veintiuno (21) de junio de 2013, proferida por el Juzgado diecinueve (19) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, la cual quedará así: “PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

así: “PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. SEGUNDO.- Declarar administrativamente responsable a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, de las lesiones padecidas por el señor CARLOS FRANCISCO DURAN URIBE el día 2 de abril de 2002. TERCERO.- Condenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor CARLOS FRANCISCO DURÁN URIBE la suma de ciento treinta y seis millones seiscientos setenta y ocho mil quinientos ochenta y cuatro pesos con ciento sesenta y tres centavos $136.678.584,173 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- Condenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a pagar a título de perjuicio fisiológico o perjuicio de vida en relación a favor del señor CARLOS FRANCISCO DURAN URIBE la suma de catorce millones setecientos treinta y siete mil quinientos pesos $14.737.500. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. QUINTO.- Condenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales a favor del señor CARLOS FRANCISCO DURAN URIBE la suma de catorce millones setecientos treinta y siete mil quinientos pesos $14.737.500. de conformidad con lo expuesto en la

NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales a favor del señor CARLOS FRANCISCO DURAN URIBE la suma de catorce millones setecientos treinta y siete mil quinientos pesos $14.737.500. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEXTO.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional podrá hacer efectivas las pólizas de seguro de responsabilidad civil suscritas con las llamadas en garantía por compañía de seguros Q.B.E. Central de Seguros S.A. y compañía de seguros la Previsora S.A., podrá hacerlas efectivas por partes iguales si la condena supera los cien millones de pesos ($100.000.000) de la siguiente manera con el deducible incluido de 2 salarios mínimos legales vigentes de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO. No se condena en costas en esta instancia. TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría devolver el presente expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.” - Mediante memorial radicado en la secretaría de la Sección el 24 de enero de 2013 (fls. 1100-1101, c.1), el apoderado judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitó aclaración y/o complementación de la sentencia proferida por esta sala en segunda instancia el 5 de diciembre de

Compañía de Seguros, solicitó aclaración y/o complementación de la sentencia proferida por esta sala en segunda instancia el 5 de diciembre de 2013, por cuanto la sentencia objeto de la aclaración, citó erróneamente lapóliza de seguros a afectar de La Previsora S.A., pues la obrante a folios 101 a 113 del C.3 fue la expedida a favor de la Procuraduría General de la Nación, entidad que no fue condenada y por tanto no podía afectarse la póliza allí indicada. Además, si la entidad condenada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional decide hacer efectivas las pólizas, la responsabilidad de cada una de las citadas compañías será “…hasta por el monto de cincuenta millones ($50.000.000)…”. - En ese orden de ideas, solicitó “1.- Aclarar el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de: 1.1 Indicar el número de la póliza de seguros correcta que se debe afectar, teniendo en cuenta que, como se dijo, la que aparece a folios 101 a 113 del Cuaderno 3 es la que se expidió a favor de la Procuraduría General de la Nación, entidad que no fue condenada y por tanto mal podría afectarse la póliza 1002453 expedida con exclusiva por mi mandante. 1.2 Indicar el monto en pesos de la responsabilidad de cada una de las compañías de seguros para lo cual se deberá tener en cuenta que la póliza expedida en coaseguro por las mismas tiene pactado un porcentaje de 50% para cada una, para que en caso de que la Caja de

compañías de seguros para lo cual se deberá tener en cuenta que la póliza expedida en coaseguro por las mismas tiene pactado un porcentaje de 50% para cada una, para que en caso de que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional decida afectar la póliza, se tenga claridad respecto del valor a reembolsar por cada una de las compañías de seguros conforme al Art. 59 del C. de P.C. 2.- CORREGIR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de indicar que el deducible a aplicar sobre las sumas arriba indicadas es del DIEZ POR CIENTO (10%) conforme a lo pactado en la póliza de seguros expedida en coaseguro por las dos compañías de seguro llamadas en garantía, obrante a folios 99 a 113 del Cuaderno 2”. - Por lo anterior, con ponencia del suscrito magistrado sustanciador, mediante sentencia complementaria del 27 de febrero de 2014, este despacho resolvió (fls. 1105-1107, c.1): “PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia del 5 de diciembre de 2013 proferida por esta corporación, en el sentido de indicar que la póliza de seguro que se hará efectiva es la No. No. 120100000004, expedida el 10 de abril de 2002, suscrita por la Compañía Central de Seguros S.A. y La Previsora S.A., a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral sexto del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de diciembre de 2013, de conformidad con lo

de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral sexto del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de diciembre de 2013, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, en los siguientes términos:

“SEXTO.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional hará efectiva la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 120100000004, expedida el 10 de abril de 2002, suscrita por las llamadas en garantía: Compañía Central de Seguros S.A. y La Previsora S.A. (fl. 45-46, c.2), por un valor de cienmillones de pesos ($100’000.000.oo), con un deducible del 10%, por lo que repetirá contra la Compañía Central de Seguros S.A. por un monto de cuarenta y cinco millones de pesos ($45’000.000.oo), y La Previsora S.A. también por un monto de cuarenta y cinco millones de pesos ($45’000.000.oo), correspondientes al 50% del monto máximo asegurado por evento, menos un deducible del 10%. (…)”

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

Mediante memorial radicado en la secretaría de la Sección el 19 de marzo de 2014 (fls. 1110-1111, c.1), la apoderada judicial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó aclaración de la sentencia complementaria referida anteriormente, en el sentido de advertir que el valor asegurado que se tuvo en cuenta fue el estipulado en la póliza No. 1002453, tomada por la

referida anteriormente, en el sentido de advertir que el valor asegurado que se tuvo en cuenta fue el estipulado en la póliza No. 1002453, tomada por la Procuraduría General de la Nación, en tanto que el valor asegurado es de $1.200.000.000, con un sublímite de $100.000.000, únicamente para responsabilidad civil de contratistas y subcontratistas, bienes bajo cuidado, tenencia y control y parqueaderos, y con un deducible que se aplica sobre el valor a indemnizar, es decir, sobre el valor de la pérdida. En consecuencia, solicitó que se aclare por esta sala que el valor asegurado que debe tenerse en cuenta es el de $1.200.000.000, asumido en coaseguro por las llamadas en garantía, y el deducible que debe aplicarse es sobre la idemnización, es decir, sobre la pérdida.

CONSIDERACIONES.

El artículo 310 del C. de P. C. determina la procedencia en cualquier tiempo de la corrección por errores aritméticos de la sentencia, haciendo extensiva la corrección a los errores por omisión o cambio de palabras, pero condicionándola a que el error esté contenido en la parte resolutiva o influya en ella, de la siguiente forma: “Artículo 310.- Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible, por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciera luego de terminado el proceso, el auto se notificará

tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciera luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De otra parte, el artículo 311 del código antes citado establece con relación a la adición de providencias, que:“Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”

Encuentra la sala que si bien la solicitud de aclaración de la sentencia complementaria fue presentada por fuera de la oportunidad señalada para tal efecto, pues el edicto de la sentencia se desfijó el 14 de marzo de 2014, y la

complementaria fue presentada por fuera de la oportunidad señalada para tal efecto, pues el edicto de la sentencia se desfijó el 14 de marzo de 2014, y la solicitud se presentó 19 de marzo de la presente anualidad, es decir, por fuera del término de ejecutoria de la providencia, esta sala en aplicación del artículo 310 del C.P.C., aclarará de oficio la sentencia complementaria del 27 de febrero de 2014, en cuanto a que se incurrió en un error por omisión como pasa a exponerse a continuación: En efecto, la póliza No. 120100000004 solamente tenía el límite de cien millones de pesos ($100.000.000) por evento, con ocasión de la cláusula especial de responsabilidad civil de contratistas y subcontratistas, sin que a este límite le sea aplicable el anexo de responsabilidad por predios, labores y operaciones (fls. 5263, c.2), en el cual en el numeral tres (3) se amparó las lesiones personales causadas en el uso o manejo de elevadores y escaleras automáticas, utilizados para conectar pisos, y diseñados para el transporte de personas, siempre y cuando formen parte integrante de los edificios descritos en dicho anexo (fl. 52, c.2). En consecuencia, las aseguradoras responden hasta por la suma de mil millones doscientos mil pesos ($1.200.000.000) por evento, con un deducible de dos (2) s.m.l.m.v. por cada siniestro. En este caso, como la suma de la condena es de ciento sesenta y seis millones ciento cincuenta y tres mil quinientos ochenta y cuatro pesos, con ciento setenta y tres centavos ( $166’153.584,173); y a esta se le debe restar dos (2) salarios

ciento cincuenta y tres mil quinientos ochenta y cuatro pesos, con ciento setenta y tres centavos ( $166’153.584,173); y a esta se le debe restar dos (2) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la condena (2013), equivalente a un millón ciento setenta y nueve mil pesos ( $1’179.000.oo), en consecuencia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional repetirá contra cada una de las llamadas en garantía por un valor de ochenta y un millones ochocientos noventa y siete mil setecientos noventa y dos pesos, con ciento setenta y tres centavos ($81’897.792,173), como así se dejará contenido en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , administrando justicia en nombre de la REPÚ- BLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley,FALLA: 1.- ACLARAR el numeral segundo de la sentencia complementaria del 27 de febrero de 2014 proferida por esta corporación, de la siguiente forma: SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral sexto del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de diciembre de 2013, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, en los siguientes términos:

“SEXTO.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional hará efectiva la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 120100000004, expedida el 10 de abril de 2002, suscrita por las llamadas en garantía: Compañía Central de Seguros S.A. y La Previsora S.A. (fl. 45-46, c.2), por un valor de

expedida el 10 de abril de 2002, suscrita por las llamadas en garantía: Compañía Central de Seguros S.A. y La Previsora S.A. (fl. 45-46, c.2), por un valor de ciento sesenta y seis millones ciento cincuenta y tres mil quinientos ochenta y cuatro pesos, con ciento setenta y tres centavos ($166.153.584,173), con un deducible de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que repetirá contra la Compañía Central de Seguros S.A. por un monto de ochenta y un millones ochocientos noventa y siete mil setecientos noventa y dos pesos, con ciento setenta y tres centavos ($81’897.792,173), y contra La Previsora S.A. también por un monto de ochenta y un millones ochocientos noventa y siete mil setecientos noventa y dos pesos, con ciento setenta y tres centavos ($81’897.792,173), sumas en las cuales ya está incluido el deducible pactado de dos (2) s.m.l.m.v..” 2.- Notifíquese la presente providencia de conformidad con el artículo 323 del C. de P.C.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. )

LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON

Magistrado

HENRY A. BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CARLOS VARGAS BAUTISTA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...