🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2004-00710-01-(28-10-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2004-00710-01-(28-10-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR / TRANSFERENCIAS AL DISTRITO CAPITAL – Ingresos corrientes de la nación / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – No toda actuación que nos e ajuste a la ley es inmoral. EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 80 INCISO 2º DE LA LEY 812 DE 2003 Y EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY 863 DEL MISMO AÑO, HA EFECTUADO LAS

GESTIONES DE TIPO ADMINISTRATIVO Y PRESUPUESTAL NECESARIAS Y

PERTINENTES PARA INCLUIR EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA

NACIÓN LA APROPIACIÓN DESTINADA AL DISTRITO CAPITAL, POR CONCEPTO DE LA PARTICIPACIÓN DE ÉSTE EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN DE LAS VIGENCIAS FISCALES DE 2000 Y 2001

Y, HA GIRADO UNA PARTE DE LOS DINEROS CORRESPONDIENTES A ESTE

DISTRITO.

ES CLARO QUE LA NO ASIGNACIÓN Y PAGO OPORTUNO DE LOS

RECURSOS QUE POR MANDATO CONSTITUCIONAL DEBEN DESTINARSE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN EL TIEMPO QUE EXPRESAMENTE CONSAGRA LA LEY, PER SE NO ES UNA CONDUCTA QUE PUEDA

CALIFICARSE COMO INMORAL DESDE EL PUNTO DE VISTA

ADMINISTRATIVO, YA QUE NO TODA ILEGALIDAD ATENTA CONTRA EL

CALIFICARSE COMO INMORAL DESDE EL PUNTO DE VISTA

ADMINISTRATIVO, YA QUE NO TODA ILEGALIDAD ATENTA CONTRA EL

DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, DEBIENDO PROBARSE LA MALA FE DE LA ADMINISTRACIÓN, IRREGULARIDAD QUE EN EL PRESENTE CASO FUE SUBSANADA CON LA EXPEDICIÓN DE LAS LEYES 812 Y 863 DE 2003, QUE PERMITEN A LA NACIÓN GIRAR LOS REAFOROS DEL DISTRITO CAPITAL CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2000 Y 2001 EN

LOS AÑOS 2003 A 2005.

DE OTRA PARTE DEBE RECORDARSE QUE, SEGÚN EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL EXPUESTO SOBRE LA MATERIA, NO TODA ACTUACIÓN QUE NO SE AJUSTE A LA LEY PUEDE SER CONSIDERADA COMO INMORALIDAD ADMINISTRATIVA, PUES, PARA QUE LA MISMA SEA CALIFICADA DE ESA MANERA, DEBE TRATARSE DE UNA CONDUCTA QUE NO RESPONDA AL INTERÉS DE LA COLECTIVIDAD, SINO QUE POR EL CONTRARIO, QUE PRETENDA FAVORECER INTERESES SUBALTERNOS COMO SERÍAN LOS PROPIOS O PARTICULARES DE LA AUTORIDAD PÚBLICA QUE LA EJECUTA Ó, EN GENERAL, QUE SEA CONTRARIA O EXTRAÑA A LOS FINES FIJADOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY EN LA

ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.

EXTRAÑA A LOS FINES FIJADOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY EN LA

ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre dos mil cuatro (2004)

Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2004-00710-01

Demandante : JUAN JAVIER GÓMEZ GALLEGO

Demandado : MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ACCIÓN POPULAR El señor Juan Javier Gómez Gallego, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, promueve demanda de acción popular con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos relativos a la moralidad administrativa y a la defensa delpatrimonio público, consagrados respectivamente en los literales b) y e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, los que estima vulnerados por la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda.

1. El Gobierno Nacional expidió la Ley 60 de agosto 5 de 1993.

2. En la mencionada Ley fijó las fechas para hacer las transferencias a los entes territoriales y los porcentajes que le corresponden cada municipio.

3. El Ministerio de Hacienda a la fecha de presentación de esta acción no ha girado la totalidad de los recursos que le corresponden al municipio de acuerdo a

territoriales y los porcentajes que le corresponden cada municipio.

3. El Ministerio de Hacienda a la fecha de presentación de esta acción no ha girado la totalidad de los recursos que le corresponden al municipio de acuerdo a lo normado por la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001.

4. Los anteriores recursos han debido incorporarse al Presupuesto de la Nación, en el rubro de Ingresos Corrientes. Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 2000 y 2001 de acuerdo con la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, vigentes al momento de ingresos de los recursos.

El Ministerio de Hacienda ha certificado que "El Reaforo de la participación del municipio en los ingresos corrientes de la nación por el año 2000 asciende a la suma de $185.258 Millones y para el año 2001 a $263.487 Millones, los cuales no están incorporados en la vigencia del 2003." Los anteriores hechos demuestran con claridad meridiana que al incumplirse por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con los giros respectivos por el reaforo, se está colocando en grave peligro la salud y la educación de los habitantes de estos municipios.

2. Pretensiones.

PRIMERO: Que se ordene a la accionada Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en forma inmediata cancele las sumas de dinero, que actualmente le adeuda a los municipios por concepto de PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN REAFOROS AÑOS 2000 Y

2001 NO ENVIADO A LOS MUNICIPIOSBOGOTÁ D.C.

adeuda a los municipios por concepto de PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN REAFOROS AÑOS 2000 Y

2001 NO ENVIADO A LOS MUNICIPIOSBOGOTÁ D.C.

SEGUNDO: Que se le cancelen los intereses comerciales y moratorios (Art. 1617

C.C.) a los citados entes territoriales desde la fecha en que se debieron girar tales dineros y hasta el momento en que efectivamente se cancelen los recursos al municipio.

TERCERO: Se ordene a la accionada cancelar el incentivo al accionante de conformidad con el art. 40 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 392 y ss del

C.P.C.

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.

Con la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales b) y e) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. El demandante fundamenta la vulneración de estos derechos colectivos en lo siguiente:Manifiesta que la conducta omisiva por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el giro de estos recursos que por ley debía efectuarse a los entes territoriales, impide que éstos a su vez los utilicen en obras de inversión determinadas como prioritarias así como los programas de salud y educación de cada uno de los municipios, pagos de pensiones, etc. Que sobre la procedencia de la acción popular, y la violación al derecho de la moralidad administrativa, por negligencia u omisión en transferir recursos de

cada uno de los municipios, pagos de pensiones, etc. Que sobre la procedencia de la acción popular, y la violación al derecho de la moralidad administrativa, por negligencia u omisión en transferir recursos de naturaleza pública, el Consejo de Estado en providencia del 28 de junio de 2002 (radicación AP.472. Actor Danilo Armando Suárez Acevedo, M.P. Darío Quiñónez Pinilla) señala que entre otras, se vulnera la moralidad administrativa por negligencia del Estado por no girar los recursos que le corresponden como transferencias de las empresas de energía a los municipios beneficiados, caso específico del cual puede deducirse como regla general que en los eventos que por omisión, negligencia o renuencia a transferir o girar recursos públicos a las entidades que por ley le corresponden se transgrede o vulnera el derecho colectivo a la moralidad administrativa y al patrimonio de tales entidades y en consecuencia procede la acción popular para lograr que se haga el giro o transferencia de tales recursos. Que la conducta omisiva o negligente en el giro de dineros en forma oportuna que por ley le corresponden a los entes territoriales como son los recursos de las transferencias, indudablemente afectan el derecho colectivo del detrimento patrimonial de tales entes territoriales, consecuencialmente con el no pago o atraso en el giro de los mismos, se dejan de hacer obras que se encuentran en los planes de desarrollo territorial que progresivamente implican mayores costos de los que representan en el momento en que debieron transferir tales dineros.

atraso en el giro de los mismos, se dejan de hacer obras que se encuentran en los planes de desarrollo territorial que progresivamente implican mayores costos de los que representan en el momento en que debieron transferir tales dineros.

4. Coadyuvancia.

La Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., a través de apoderado judicial coadyuva la demanda de la referencia, en los siguientes términos: Que la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y regulada en la Ley 472 de 1998, es el mecanismo procesal creado para la protección de los derechos e intereses colectivos, entre ellos, la defensa del patrimonio público, al cual se refiere la demanda de la referencia contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, para obtener la cancelación de las sumas de dinero que correspondan a cargo de la entidad demandada y a favor del Distrito Capital por concepto de participación en los ingresos corrientes de la Nación y en los respectivos reaforos de los años 2000 y 2001, incluidos los intereses comerciales y moratorios desde la fecha en que se debieron girar tales dineros y hasta el momento en que sean pagados a Bogotá D.C. Que la Secretaría de Hacienda Distrital suscribió la Orden de Prestación de Servicios Profesionales No. 96 del 15 de abril de 2002, con la sociedad Naranjo Abogados Ltda., cuyo objeto descrito en la primera cláusula de la misma consiste

Servicios Profesionales No. 96 del 15 de abril de 2002, con la sociedad Naranjo Abogados Ltda., cuyo objeto descrito en la primera cláusula de la misma consiste en: "El CONTRATISTA se obliga para con el DISTRITO a la presentación de las demandas y procesos que sean necesarios para el reconocimiento y pagos de los recursos por concepto de transferencias municipales (PICN) y Situado Fiscal, que fueron dejados de percibir por el Distrito por concepto de participación de los Ingresos Corrientes de la Nación durante los años 2.000 y 2.001, de conformidad con lo establecido en el considerando A de este contrato. Así mismo será objeto del contrato la petición del lucro cesante por el pago tardío de los dineros del reaforo y los ingresos corrientes a que tiene derecho el Municipio reconocidos porlas reliquidaciones que ha efectuado con posterioridad el Ministerio de Hacienda a las fechas estipuladas en la Ley.". Que dentro de la ejecución del contrato mencionado actualmente cursan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección I los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de Planeación Nacional radicados bajo los Nos. 2002-0119, M.P. Ligia Olaya, cuyo objeto de la demanda es la nulidad de los actos definitivos de las transferencias (Participaciones del Distrito Capital en los Ingresos Corrientes de la Nación) de los años 2000 y 2001 y como consecuencia de ello se ordene a la Nación –Ministerio de Hacienda efectuar la reliquidación de las transferencias y realizar el pago de los perjuicios generados al Distrito Capital

Ingresos Corrientes de la Nación) de los años 2000 y 2001 y como consecuencia de ello se ordene a la Nación –Ministerio de Hacienda efectuar la reliquidación de las transferencias y realizar el pago de los perjuicios generados al Distrito Capital representado en el lucro cesante y/o costo de oportunidad; y el proceso radicado 2002-0358, M.P. José Herney Victoria, cuyo objeto es la nulidad de los actos definitivos de las transferencias Situado Fiscal de los años 2000 y 2001, en el cual se pretende específicamente la nulidad del documento Conpes Social 56 del 20 de diciembre de 2001 expedido por el Departamento Nacional de Planeación y la reliquidación y pago del lucro cesante correspondiente. Que igualmente dentro del mismo objeto de la orden No. 96 de 2002, cursa en la Sección Tercera de esta Corporación, acción de grupo, radicada bajo el número 2004-0793. Que dado el carácter preferente de la acción popular para la defensa de los derechos colectivos, se coadyuva la acción impetrada en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 en defensa del patrimonio público por la participación del Distrito Capital en los Ingresos Corrientes de la Nación reaforos de los años 2000 y 2001, y en consecuencia se pide ordenar al Ministerio de Ambiente y Crédito Público cancelar las sumas de dinero a que haya lugar por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y la Ley 60 de 1993 que regulan la materia, máxime cuando la destinación constitucional y legal de estos recursos es la financiación de los servicios a cargo

conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y la Ley 60 de 1993 que regulan la materia, máxime cuando la destinación constitucional y legal de estos recursos es la financiación de los servicios a cargo del Distrito, con prioridad del servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de esos servicios y la ampliación de la cobertura.

5. Contestación de demanda.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó la demanda extemporáneamente.

6. Audiencia de Pacto de Cumplimiento.

El día tres (3) de agosto de 2003, las partes fueron citadas para la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, a la que asistieron, el señor Procurador Segundo en lo Judicial ante esta Corporación, el accionante y el señor apoderado de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., quien allega al expediente propuesta de pacto. Teniendo en cuenta que el apoderado del Ministerio de Hacienda no se hizo presente, la audiencia de pacto de cumplimiento fue declarada fallida. (Folios 160161).

7. Alegatos de conclusión.7.1. La parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión (Folios 219-224), manifestando lo siguiente: Que los dineros públicos que propende esta acción popular son los que la Constitución Política de Colombia ha denominado como de forzosa inversión.

manifestando lo siguiente: Que los dineros públicos que propende esta acción popular son los que la Constitución Política de Colombia ha denominado como de forzosa inversión. Que las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 fueron expedidas con fundamento en el artículo 356 de la Constitución Política (A.L. 01-1993 Modificado A.L. 01-2001). Que el Acto Legislativo 01 de 2001 entró a regir el 1° de enero de 2002 de acuerdo a lo normado por el artículo 4° del A.L. 01 de 2002. Que la Ley 715 de 2001, fue expedida por el Congreso de la República el 21 de diciembre de 2001y publicada en la misma fecha. Que lo anterior indica que la Ley fue expedida sin entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2001. Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumenta en su contestación de demanda, que se está cumpliendo a cabalidad con el artículo 100 de la Ley 715 de 2001 y seguidamente se da aplicación al artículo 80 de la Ley 812 de 2003 y al artículo 50 de la Ley 863 de 2003. Que el artículo 3° de la Ley 715 de 2001 determinó como se conforma el Sistema General de Participaciones y qué dineros eran de destinación específica. Que el artículo 84 ibídem, claramente determina que los ingresos percibidos por ser de destinación específica no forman parte de los ingresos corrientes de libre destinación. Que no se han girado los recursos del reaforo, pero seguidamente en la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, dineros que ya debían haberse girado, le cambian de

destinación. Que no se han girado los recursos del reaforo, pero seguidamente en la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, dineros que ya debían haberse girado, le cambian de destinación diciendo que éstos ahora irán para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. Que es de recordar que los dineros de reaforo son aquellos que por orden constitucional tienen destinación específica. Que ya han pasado más de tres años desde que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recibió los dineros y aún no los ha girado, por lo que cabe preguntarse en qué cuenta se encuentran, cuáles son los rendimientos financieros que por vocación de la misma ley le corresponden a los entes territoriales para ser invertidos en salud y educación. Que la Ley 153 de 1887, al establecer la ultractividad de la ley, estaba protegiendo los derechos adquiridos bajo una ley, y en el caso que nos ocupa estos dineros tienen destinación específica de orden Constitucional por lo tanto carece de validez o sustento, la contestación de la demanda dada por el Ministerio de Hacienda.

7.2. La Secretaría de Hacienda Distrital, en sus alegatos de conclusión (folios 225226), manifestó lo siguiente: Que es pertinente reiterar que, si bien por parte de la Secretaría Distrital a través de apoderado judicial se adelantan los procesos relacionados en la presente

226), manifestó lo siguiente: Que es pertinente reiterar que, si bien por parte de la Secretaría Distrital a través de apoderado judicial se adelantan los procesos relacionados en la presente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, para el reconocimiento ypago de los recursos por concepto de transferencias municipales y situado fiscal que fueron dejados de percibir por el Distrito por concepto de participación de los Ingresos Corrientes de la Nación durante los años 2000 y 2001, así como el lucro cesante por el pago tardío de los dineros del reaforo y los ingresos corrientes a que tiene derecho, reconocido por la reliquidaciones que ha efectuado con posterioridad el Ministerio de Hacienda a las fechas estipuladas en la Ley, se enfatiza en el carácter preferente de la acción popular para la defensa de los derechos colectivos, razón por la cual se coadyuvó la acción impetrada en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 en defensa del patrimonio público por la participación del Distrito Capital en los Ingresos Corrientes de la Nación Reaforos de los años 2000 y 2001. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES El señor Juan Javier Gómez Gallego, actuando en nombre propio, ejercita la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional y desarrollada por la Ley 472 de 1998, por considerar que se están vulnerando los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.

desarrollada por la Ley 472 de 1998, por considerar que se están vulnerando los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. Con el fin de resolver la controversia planteada, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: Acciones Populares. Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, son los medios para garantizar la defensa y la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, por lo que su naturaleza, es de carácter preventivo. De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes:

1. La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.

2. Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses.

3. Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

4. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

5. Esta acción puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública

4. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

5. Esta acción puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.1. De los Derechos Colectivos Vulnerados.

Moralidad Administrativa.

La moralidad administrativa se encuentra concebida en el ordenamiento nacional como un principio orientador de la actividad de los servidores públicos, para el cumplimiento de las funciones estatales a ellos encomendadas. Este principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, como uno de aquellos que rige el ejercicio de la función administrativa. Esa función, a su vez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política y en el artículo 2 del C.C.A., se encuentra instituida para el cumplimiento de los cometidos estatales como son: servir a la comunidad y a los intereses generales, promover la prosperidad general, prestar adecuadamente los servicios públicos y, garantizar la efectividad de los derechos y deberes de los administrados. Sobre la naturaleza y alcance de los principios, la jurisprudencia ha puntualizado que, contrario a las reglas, que tienen un supuesto de hecho en la medida en que prescriben lo que se debe, no se debe o, se puede hacer, éstos sólo proporcionan criterios para tomar posición ante situaciones concretas pero que a priori aparecen indeterminadas; así mismo, que no obstante estar dotados de una fuerza normativa de acuerdo con la Constitución Política, no siempre son suficientes por

criterios para tomar posición ante situaciones concretas pero que a priori aparecen indeterminadas; así mismo, que no obstante estar dotados de una fuerza normativa de acuerdo con la Constitución Política, no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto, toda vez que siguen teniendo un carácter general y, por lo tanto, una textura abierta, lo que, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos; y que la solución se señala en torno a la concreción de los principios, que una vez se produce, tiene la capacidad de obrar respecto a ellos como elemento que los hace reaccionar con un alcance determinado, pues, los principios operan en cada caso concreto planteado, por virtud de las reglas que los han desarrollado1. De igual modo, debe destacarse que la moralidad administrativa, como todos los principios constitucionales, informan una determinada institución jurídica del derecho; por esta razón, para definir su contenido en un caso concreto es necesario remitirse a la regulación de esta última. Por ello, la aplicación del principio constitucional de la moralidad administrativa supone un especial método de interpretación que permita garantizar, de manera eficaz, la vinculación directa de la función administrativa al valor de los principios generales proclamados por la Constitución. En este sentido, al adoptarse ese concepto como principio que debe regir la actividad administrativa (Art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación, sino que, debe referirse a la finalidad que inspira el acto de

entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación, sino que, debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. En consecuencia, la actuación administrativa se considera inmoral, en la medida que vaya en contravía de los intereses de la comunidad y del desarrollo de las funciones establecidas a las autoridades públicas para el cumplimiento de los cometidos estatales. El H. Consejo de Estado, en sentencia del 6 de septiembre de 2001. Sección Tercera. Expediente 2000-0005-01 (A.P. 163). M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, respecto de este derecho colectivo, manifestó lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, expediente No. A.P.-170, C.P. Dr. Aliér Eduardo Hernández Enríquez."MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Principio constitucional y derechos / ACCION POPULAR - Protección del principio de la moralidad administrativa. Como ya lo ha determinado esta Sala, la moralidad administrativa es una norma en blanco, que debe ser interpretada por el juez bajo la aplicación de la hermeneútica jurídica. Sobre la moralidad administrativa encontramos el artículo 209 de la Constitución. De allí que no sólo la moralidad administrativa sea un derecho colectivo, también es un principio de la función administrativa. La adopción de principios dentro de la función del juez conlleva consigo la necesidad imperiosa de aplicar en el caso concreto, el principio conforme a las reglas de la

adopción de principios dentro de la función del juez conlleva consigo la necesidad imperiosa de aplicar en el caso concreto, el principio conforme a las reglas de la sana crítica, pues como lo establece Radbruch: “Esto presupone que la justicia se encuentre en condiciones de aplicar el derecho. Legalidad, búsqueda de la equidad, seguridad jurídica, son las exigencias de una justicia”. Uno de los problemas jurídicos presentes en el caso sub-examine, consiste en determinar como converge el principio-derecho en la situación fáctica, y allí es donde entran en juego otros principios y reglas, pues la moralidad administrativa no es un concepto aislado en el universo jurídico, los criterios auxiliares y principios de la justicia permiten establecer que la moralidad administrativa debe estar acorde con el Estado Social de Derecho, con el debido desempeño de las funciones, con la prevalencia del interés general, la buena fé, el derecho colectivo de la defensa del patrimonio público y la democracia participativa. En aras de buscar la materialización del principio, el juez toma las premisas y los supuestos fácticos, dando un valor a la argumentación que el conduce con un objetivo: La realización de la justicia mediante la aplicación de las normas en el caso concreto. El sentido de esta acción no se encamina a determinar la actuación de la conciencia del funcionario, lo perseguido cuando se incoan estas acciones, es proteger un principio constitucional que difiere de la regla moral individual, la moralidad administrativa obedece a factores en los cuales se hace presente la conducta de

principio constitucional que difiere de la regla moral individual, la moralidad administrativa obedece a factores en los cuales se hace presente la conducta de la autoridad bajo otra perspectiva: La función administrativa, una proyección exterior y con la cual se entrelazan principios constitucionales y normas jurídicas, más nunca se entenderá que la acción popular se ejerció con un propósito diferente. Es únicamente el principio de la moralidad administrativa y no otros conceptos inmanentes al ser, los que se pueden proteger bajo el ejercicio de esta acción. Una vez dilucidada la frontera entre la moral del individuo y la moralidad como un principio presente en el ejercicio del poder, se analizará la conformación del concepto de moralidad administrativa. La moralidad administrativa se presenta como un concepto que no es inmanente al ser, es una guía, un derrotero que aplica como principio al ejercicio del poder en especial la función administrativa, se convierte en un marco bajo el cual se deben ejercer las funciones. Para evaluar la moralidad administrativa, no existen fórmulas de medición o análisis, se debe acudir al caso concreto, para sopesar la vulneración a éste derecho colectivo, derecho que en todos los casos debe estar en conexidad con otros derechos o principios legales y constitucionales para que pueda ser objeto de una decisión jurídica, a su vez, debe existir una transgresión al ordenamiento jurídico con la conducta ejercida por la autoridad. Sin estos elementos no se configura, la vulneración de éste derecho colectivo y las afirmaciones de los actores no

conducta ejercida por la autoridad. Sin estos elementos no se configura, la vulneración de éste derecho colectivo y las afirmaciones de los actores no pasarían de ser meras abstracciones, y los casos analizados se transformarían en dogmas. Sin embargo, como ya lo había manifestado esta Sala2, no toda ilegalidad atenta contra el derecho colectivo a la moralidad administrativa, hace falta que se pruebe la mala fé de la administración y la vulneración a otros derechos colectivos. A su vez, las ilegalidades ayudan a determinar el alcance de la moralidad administrativa en un caso concreto, en esta valoración, el juez se nutre de 2 Consejo de Estado. Sección Tercera, Exp: AP-170.principios constitucionales con los cuales se determina el contenido de la norma en blanco: La Moralidad Administrativa. Esta valoración ya ha sido realizada por esta Sala en varias ocasiones, por lo tanto, consolidando la jurisprudencia proferida por esta corporación tenemos dos (2) vías procesales, con las cuales se determina que la moralidad administrativa puede ir unida a otros principios constitucionales y derechos colectivos. Las citadas vías se dan en aplicación del principio Iura Novit Curia (AP-166, citada anteriormente) y del principio de la protección eficaz y prevalente de los derechos, en este caso los derechos colectivos. Nota de Relatoría: Ver sentencia AP-166, Sección Tercera.".(Negrillas fuera de texto).

protección eficaz y prevalente de los derechos, en este caso los derechos colectivos. Nota de Relatoría: Ver sentencia AP-166, Sección Tercera.".(Negrillas fuera de texto). Defensa del Patrimonio Público.

La defensa del patrimonio público, como derecho colectivo, hace relación al interés que tiene la comunidad en general para proteger los elementos que lo componen. En

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...