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TA CUN - 2004-00718-01-(05-10-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00718-01-(05-10-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DECOMISO DE MERCANCIA / INCONSISTENCIA EN EL MANIFIESTO DE CARGA – No configura causal de aprehensión Para la sala en este caso, la Dian debió aplicar el artículo 98 del decreto 2685 de 1999 y el concepto 023 de abril 19 de 2003, que permiten que los errores en la identificación de la mercancía al diligenciarse el manifiesto de carga se corrijan, cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, lo cual podía realizarse con la copia de la factura y la aclaración de la descripción. Así, para la sala no se configuró una causal de aprehensión de la mercancía por no presentación ante la autoridad aduanera, sino que al igual que en los otros dos casos se presentó una inconsistencia en el manifiesto de carga el cual podía subsanarse al confrontarse con la factura aportada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., octubre cinco (5) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2004-00718-01

Demandante: C.I. EXTERIOR TRADE LTDA

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Alvaro Ibañez Grimaldos actuando como apoderado de la empresa C.I. EXTERIOR TRADE LTDA, demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes

DECLARACIONES

Administrativo, el señor Alvaro Ibañez Grimaldos actuando como apoderado de la empresa C.I. EXTERIOR TRADE LTDA, demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad integral del acto administrativo contenido en la resolución No. 03-064-3406 del 19 de noviembre de 2003 expedida por la División de Liquidación de la ADMINISTRACION ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTA, mediante la cual se ordena el decomiso de una mercancía. Que se declare la nulidad integral del acto administrativo contenido en la resolución No. 03-072-193-601-0226 de abril 5 de 2004, proferida por la DivisiónJurídica de la misma administración, por medio de la cual se confirma el acto administrativo anterior y se agota la vía gubernativa. Que se declare que es legal la introducción de mercancías que las aludidas resoluciones ordenan decomisar a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Que a título de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados con el decomiso de la mercancía se ordene a la NaciónUnidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Administración Especial de Aduanas de Bogotá, autorice a continuar con el trámite de nacionalización de las mercancías decomisadas mediante las resoluciones demandadas, y se haga la entrega real y material en el mismo estado en que estaban al momento de su aprehensión, estando a cargo de la demandada

el trámite de nacionalización de las mercancías decomisadas mediante las resoluciones demandadas, y se haga la entrega real y material en el mismo estado en que estaban al momento de su aprehensión, estando a cargo de la demandada todos los gastos de bodegaje y custodia. Que en el evento en que la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Administración Especial de Aduanas de Bogotá, haya enajenado a cualquier título o perdido las mercancías encartadas, se ordene el pago de las mismas en efectivo a favor del demandante por su valor fijado por la misma DIAN ($295.994.182.80) al momento de decomisarlas, actualizado a la fecha de la sentencia que dé por terminado este proceso.

Que a título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre la anterior suma de dinero o la que resultare probada a devolver. Que para lo concerniente a perjuicios morales objetivados y con el fin de indemnizar al poderdante por los perjuicios morales ocasionados con la aprehensión y decomiso de las mercancías objeto de la presente demanda, se ordene el pago de dos mil gramos oro o su equivalente en pesos colombianos al momento de su real pago de acuerdo con la cotización o certificación oficial expedida por el Banco de la República, o por la entidad que haga sus veces o cumpla esta función. Que se ordene a la parte demandada al pago de las costas y gastos del proceso.

expedida por el Banco de la República, o por la entidad que haga sus veces o cumpla esta función. Que se ordene a la parte demandada al pago de las costas y gastos del proceso. Finalmente, que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. HECHOS Manifestó que con documento de transporte No. 179-00311242 llegó al terminal de carga del aeropuerto El Dorado, la mercancía descrita genéricamente como bisutery, relacionada en el manifiesto de carga en el cual consta su peso, número de piezas, descripción genérica. Expresó que el 21 de noviembre de 2002 los funcionarios de la DIAN aprehendieron la mercancía, mediante acta No. 10067, argumentando que no estaba correctamente descrita en el documento de transporte, toda vez que se describió como bisutería término genérico que no amparaba los artículos de platería.Indicó que de forma anexa a la guía aérea, se hizo entrega por parte del transportador de una aclaración anexa suscrita por el agente de carga en la ciudad de Miami USA, Interway Freight Forwwarders Corp en la cual se informó al transportista Air Global International que la mercancía amparada con la guía aérea No. 179-00311242 es bisutería de plata, conforme con factura de compraventa No. 02671 del 31 de octubre de 2002. Manifestó que la División de Fiscalización de la Administración Especial de

No. 179-00311242 es bisutería de plata, conforme con factura de compraventa No. 02671 del 31 de octubre de 2002. Manifestó que la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió ocho meses después, el requerimiento especial aduanero No. 03-070-2003 mediante el cual propuso el decomiso de la mercancía por presunta violación del artículo 502 numerales 1.1 y 1.4 del decreto 2685 de 1995 modificado por el artículo 48 del decreto 1232 de 2001. Señaló que la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió la resolución No. 03-064-3406 de Noviembre 19 de 2003 donde ordenó decomisar a favor de la nación la mercancía aprehendida, avaluada en la suma de doscientos noventa y cinco millones novecientos noventa y cuatro mil ciento ochenta y dos pesos con ochenta centavos ($295'994.182.80) moneda corriente. Indicó que la Administración Especial de Aduanas de Bogotá a través de la División Jurídica Aduanera, expidió la resolución No. 03-072-193-601-0226 de abril 5 de 2004 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la resolución No. 03-064-3406 de noviembre 19 de 2003.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

confirmando la resolución No. 03-064-3406 de noviembre 19 de 2003. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De carácter Constitucional los artículos 1, 2, 6, 13, 15, 21, 29, 58 y 83; de carácter legal los artículos 4, 174, 175, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil; artículo 831 del Código de Comercio; y los artículos 2, 24, 96, 232, 502, 510 y 520 de la legislación aduanera, es decir, el decreto 2685 de 1999. En primer lugar consideró que los actos cuya nulidad se pide violan varios principios del Estado Social de Derecho, inicialmente sostuvo que la administración presumió la mala fe del señor demandante puesto que le impidió el ejercicio pleno a nacionalizar su mercancía y a adelantar los trámites necesarios para dicha labor, habiéndose presentado los documentos que daban fe de la transacción comercial, con lo que se subsanaba la causal de aprehensión y posterior decomiso de la mercancía. Igualmente, indicó que los funcionarios aduaneros violaron el principio consagrado en el artículo 6 ibídem puesto que se extralimitaron en sus funciones, aprehendiendo y decomisando una mercancía que no era objeto de tales acciones puesto que entró al país por el puerto aéreo más importante y custodiado del país y de la cual se hizo la respectiva descripción. Consideró violado el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la

puesto que entró al país por el puerto aéreo más importante y custodiado del país y de la cual se hizo la respectiva descripción. Consideró violado el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política puesto que la División de Fiscalización de la Administraciónde Aduanas de Bogotá ha sido parcializada y abiertamente discriminatoria al fallar casos de igual naturaleza. Indicó que las providencias impugnadas violan el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del demandante, puesto que no obra en el expediente prueba con que se demuestre la decisión de fondo que tomaron los funcionarios aduaneros en las diferentes etapas procesales, así como no se agotaron éstas tal y como lo señala la ley. Precisó que también se violó el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 Constitucional, puesto que las disposiciones aduaneras lo que sancionan son las conductas de mala fe. Anotó que la parte actora actuó de buena fe al introducir la mercancía al territorio nacional por un lugar habilitado para ello, y por contar con las aclaraciones necesarias sobre los detalles de ésta. En segundo lugar planteó que los funcionarios aduaneros violaron el Código de Procedimiento Civil, en varios de sus artículos. Puntualizó que los funcionarios al proferir sus decisiones deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. Explicó que en este caso, se presentó una violación indirecta de la ley por error de hecho en la valoración de las pruebas legalmente aportadas, decretadas y

reconocidos por la ley sustantiva. Explicó que en este caso, se presentó una violación indirecta de la ley por error de hecho en la valoración de las pruebas legalmente aportadas, decretadas y practicadas dentro del expediente. Consecuencialmente manifestó que el acto demandado se debe revocar puesto que en él no se hace un análisis integral y en sana crítica del material probatorio allegado en legal forma al expediente. Indicó que los actos acusados violan el artículo 831 del Código de Comercio en lo concerniente a que con el decomiso de la mercancía, se ha producido un enriquecimiento sin causa por parte del Estado.

De igual forma, precisó que los actos demandados han incurrido en violación por error de derecho del decreto 2685 de 1999, puesto que no se cumplieron los principios de eficiencia y justicia que vienen a ser las directrices orientadoras de la legislación aduanera. Con base en estos principios las operaciones aduaneras a cargo de la DIAN deben realizarse ágil y oportunamente para beneficio del usuario aduanero y así facilitar el comercio exterior. Comentó que según disposición del artículo 24 ibídem, las sociedades de intermediación aduaneras están facultadas para realizar el reconocimiento (preinspección) previo de las mercancías a nacionalizar, sin embargo este derecho fue violado tajantemente por la administración puesto que no se realizó. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que si bien es cierto que la mercancía ingresó al país por el lugar habilitado para tal

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que si bien es cierto que la mercancía ingresó al país por el lugar habilitado para tal acción, la aprehensión y posterior decomiso es legal, puesto que en el documento de transporte se describió que se trata de bisutería mas no de joyería en plata. Aclaró que existe una gran diferencia entre un metal precioso como la plata y la bisutería que es considerada según diversas definiciones como una baratija ojoyería de imitación, por lo que con base en lo anterior, ante la DIAN existe una clasificación en partida diferente para cada caso. Explicó que en cuanto al derecho a la igualdad, al revisar los expedientes No. AO030301096 y AO030301097, este caso tiene diferencias sustanciales como es la presentación del documento de aclaración por una persona que no pertenece a la empresa transportadora, circunstancia que lleva a que la mercancía ingresada al territorio aduanero sea diferente a la descrita en los documentos de transporte, lo que conlleva a la validez de la aprehensión. Señaló que los funcionarios que profirieron los actos administrativos demandados eran plenamente competentes para ello por no haber operado el fenómeno del silencio administrativo positivo, toda vez que el 14 de agosto de 2003, la sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial aduanero, teniendo la administración un término perentorio de 30 días para proferir el acto administrativo que decide de fondo, término que comienza a correr una vez practicadas las pruebas. Sostuvo que el periodo probatorio se decretó el 6 de octubre de 2003, el cual quedó ejecutoriado el 16 de octubre, sin que la sociedad demandante interpusiera

pruebas. Sostuvo que el periodo probatorio se decretó el 6 de octubre de 2003, el cual quedó ejecutoriado el 16 de octubre, sin que la sociedad demandante interpusiera recurso de reposición. Por lo anterior, el término para decidir de fondo empezó a correr desde el día siguiente al de la ejecutoria, como el acto fue expedido el 19 de noviembre de 2003, se profirió en tiempo. De otra parte, precisó que con respecto a la valoración de las pruebas, éstas fueron valoradas y analizadas en su integridad, y fueron la base para tomar una decisión de fondo. Finalmente, indicó que la administración no violó el decreto 2685 de 1999 artículo 520, puesto que lo ocurrido fue un error en la descripción de la mercancía que conllevó a la aprehensión y posterior decomiso. Igualmente afirmó que no existe concordancia alguna entre lo consignado en el manifiesto de carga con lo consagrado en el documento de transporte. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de septiembre dos (2) de dos mil cuatro (2.004) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y al señor agente del Ministerio Público (fls. 65 cdno ppal) A través de apoderado judicial, la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Bogotá contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 69 a 84 cdno ppal). Mediante auto de noviembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2.004) fueron

pretensiones. (fls. 69 a 84 cdno ppal). Mediante auto de noviembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2.004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 100 cdno ppal). El dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2.005), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 126 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓNParte actora: Reiteró lo dicho en la demanda.

Parte demandada: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No realizó manifestación alguna. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de las resoluciones No. 03-064-3406 de noviembre 19 de 2003 y 03-072-193-601-0226 de abril 5 de 2004 expedidas por la División Jurídica Aduanera. Mediante tales actos administrativos, la entidad demandada ordenó decomisar a favor de la Nación, las mercancías aprehendidas mediante acta No. 10067 de noviembre 21 de 2001, por infracción al artículo 502 numeral 1.1 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del decreto 1232 de 2001. Al abordar el estudio de fondo del conflicto propuesto por las partes, se observa

noviembre 21 de 2001, por infracción al artículo 502 numeral 1.1 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del decreto 1232 de 2001. Al abordar el estudio de fondo del conflicto propuesto por las partes, se observa que el actor consideró vulnerados diferentes artículos. Indicó que se violó el artículo 13 de la Constitución Política, ya que la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Bogotá, ha sido parcializada y discriminatoria al fallar casos de igual naturaleza. Explicó que en los expedientes administrativos AO 03 03 01096 y AO 03 03 01097, que estaban incursos en la misma causal de aprehensión y se aportó copia de la factura comercial que acreditaban que las mercancías eran de plata, se autorizó el trámite de la nacionalización de las mercancías argumentando la aplicación del concepto 023 de 2003. Argumentó que en este caso se adjuntó la factura comercial de compraventa expedida por el proveedor en el extranjero No. 02671 de octubre 31 de 2002 de BETTERSILVER SRL, documento que en forma detallada especifíca que se trata de ARGENTERIA/SILVERWARE 925%, CATENAME ARGENTO 925%, con peso neto de 456130.1 gramos, su peso bruto de 512.380 gramos, su valor ciento dos mil trescientos diecinueve dólares con ochenta y ocho centavos, mercancía que coincide con la aprehendida en cuanto a calidad, peso, valor y cantidad. Afirmó que se aportó aclaración de la descripción de la mercancía con fecha noviembre 20 de 2002, suscrita por el agente de carga en Miami, Interwayyy

coincide con la aprehendida en cuanto a calidad, peso, valor y cantidad. Afirmó que se aportó aclaración de la descripción de la mercancía con fecha noviembre 20 de 2002, suscrita por el agente de carga en Miami, Interwayyy Freight Forwwarders Corp. en la cual se informa al transportista Air Global Internacional, que la mercancía amparada con la guía aérea 179-00311242 es bisutería de plata, documento sellado por la DIAN.Destacó que no se hizo un análisis integral del material probatorio allegado en legal forma al expediente, y por el contrario al momento de proferirse el fallo no se aceptó como prueba la certificación aportada mediante la cual el transportador aclaró ante la DIAN la descripción de la mercancía. Finalmente sostuvo que hubo violación directa de la ley por error de derecho en la aplicación del artículo 520 del decreto 2685 de 1999, en concordancia con la circular de la DIAN 0175 de 2001 y del parágrafo del artículo 11 del decreto 1265 de 1999. Añadió que el 29 de abril de 2002 la jefatura de la oficina jurídica de la dirección general de aduanas expidió el concepto 023 de 2003, mediante el cual se revisa el concepto 012 de 2002, y estableció que las inconsistencias en el manifiesto de carga pueden ser subsanables conforme lo dispone el artículo 98 del decreto 2685 de 1999, siempre y cuando la información sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial. Explicó que como la decisión de fondo se expidió el 19 de noviembre de 2003, se

de 1999, siempre y cuando la información sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial. Explicó que como la decisión de fondo se expidió el 19 de noviembre de 2003, se profirió 7 meses después de haberse expedido el concepto 023 de 2003, por lo que se debió aplicar la norma vigente y más favorable al demandante. El artículo 13 de la Constitución Política dispone: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” De conformidad con esta norma, todas las personas deben recibir el mismo trato por parte de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades. Por su parte, el artículo 98 del decreto 2685 de 1998 establece : “Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes

modificado por el artículo 7 del Decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las tres (3) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas. Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial. Cuando se trate de carga consolidada, el agente de carga internacional deberá informar por escrito a la autoridad aduanera sobre las inconsistencias que adviertarespecto de lo consignado en los documentos hijos, dentro de las seis (6) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas...” (resalta la Sala) Esta norma consagra una excepción a la aprehensión cuando se ha cometido un error en el manifiesto de carga, si se demuestra la información correcta con los documentos que soportan la información comercial. Finalmente el artículo 520 ibídem sostiene: “Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que

documentos que soportan la información comercial. Finalmente el artículo 520 ibídem sostiene: “Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.” Esta norma hace aplicable el principio de la favorabilidad en el procedimiento aduanero. En este caso, la sociedad demandante alegó una violación al principio de igualdad toda vez que en los expedientes AO 030301096 y AO 030301097 si se autorizó la continuación del trámite de importación de la mercancía aprehendida. Para poder determinar si en este caso se vulneró el derecho a la igualdad es necesario hacer un análisis de la situación fáctica de los tres casos para determinar si en efecto son iguales y la DIAN debió tomar decisiones similares. Procedimiento del expediente AO 03 03 01097: Se aprehendió la mercancía por medio del acta de aprehensión No. 00107 de abril 30 de 2003, por la causal 1.1 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999. El 21 de julio de 2003 el apoderado de la sociedad Resembrink Galeano y asociados Ltda. presentó memorial con número de radicación 30233, en el que solicitó la continuación del trámite de la importación ordinaria y anexó el comprobante de giro al exterior, la factura comercial, el registro de importación, la guía aérea y el manifiesto de carga.

solicitó la continuación del trámite de la importación ordinaria y anexó el comprobante de giro al exterior, la factura comercial, el registro de importación, la guía aérea y el manifiesto de carga. Por medio de la resolución 213-146-6067 de octubre 24 de 2004, la DIAN en aplicación del artículo 98 del decreto 2685 de 1999 y del concepto 023 de 2003 sostuvo: “ Respecto a la causal aducida, numeral 1.1 del decreto 2685 de 1999, concordante con el artículo 232 ibídem, modificado por el decreto 1232 de 2001, acorde con el concepto 012 de 2002, el acta de aprehensión No. 00107 del 30/04/03, observamos que el documento de transporte No. 0225-02220621 describió MANUFACTURES OF METAL FOR PERSONAL USE AND DISPLAYS, término que para la autoridad aduanera aprehensora no identifica la mercancía aprehendida que trata de artículos de joyería elaborados en plata ley 0.925, compuesto por pulseras, cadenas, gargantillas, y por ende no estarían presentadas ante la autoridad aduanera, sin embargo, la norma aduanera señala en el artículo 98 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7 del decreto 1198 de 2000, sobre las inconsistencias en los documentos de viaje... Por lo tanto este despacho considera que al presentar el consignatario en oficio con radicado No. 30233 la factura comercial No. 98651 del proveedor en el

Por lo tanto este despacho considera que al presentar el consignatario en oficio con radicado No. 30233 la factura comercial No. 98651 del proveedor en el exterior que relaciona la mercancía como adornos personales en plata de stock, existe concordancia y correspondencia entre la mercancía objeto de aprehensión y lo consignado en la casilla description de la factura comercial...En consecuencia, este Despacho autoriza al consignatario a continuar a continuar con el proceso de importación de la mercancía aprehendida...” Procedimiento expediente No. AO 03 03 01096: Se aprehendió la mercancía por medio del acta de aprehensión No. 00106 de abril 30 de 2003, por la causal 1.1 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999. El 21 de julio de 2003 el apoderado de la sociedad Resembrink Galeano y asociados Ltda. presentó memorial con número de radicación 30232, en el que solicitó la continuación del trámite de la importación ordinaria y anexó el comprobante de giro al exterior, la factura comercial, el registro de importación, la guía aérea y el manifiesto de carga. Por medio de la resolución 213-146-6068 de octubre 24 de 2004, la DIAN en aplicación del artículo 98 del decreto 2685 de 1999 y del concepto 023 de 2003 sostuvo: “ Respecto a la causal aducida, numeral 1.1 del decreto 2685 de 1999, concordante con el artículo 232 ibidem, modificado por el decreto 1232 de 2001,

sostuvo: “ Respecto a la causal aducida, numeral 1.1 del decreto 2685 de 1999, concordante con el artículo 232 ibidem, modificado por el decreto 1232 de 2001, acorde con el concepto 012 de 2002, el acta de aprehensión No. 00106 del 30/04/03, observamos que el documento de transporte No. 0225-02220621 describió MANUFACTURES OF METAL FOR PERSONAL USE AND DISPLAYS, término que para la autoridad aduanera aprehensora no identifica la mercancía aprehendida que trata de artículos de joyería elaborados en plata ley 0.925, compuesto por pulseras, cadenas, gargantillas, y por ende no estarían presentadas ante la autoridad aduanera, sin embargo, la norma aduanera señala en el artículo 98 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7 del decreto 1198 de 2000, sobre las inconsistencias en los documentos de viaje... Por lo tanto este despacho considera que al presentar el consignatario en oficio con radicado No. 30232 la factura comercial No. 98651 del proveedor en el exterior que relaciona la mercancía como adornos personales en plata de stock, existe concordancia y correspondencia entre la mercancía objeto de aprehensión y lo consignado en la casilla description de la factura comercial... En consecuencia, este Despacho autoriza al consignatario a continuar a continuar con el proceso de importación de la mercancía aprehendida...” Expediente No. AO 2002200205870, que es este caso:

En consecuencia, este Despacho autoriza al consignatario a continuar a continuar con el proceso de importación de la mercancía aprehendida...” Expediente No. AO 2002200205870, que es este caso: Se aprehendió la mercancía por medio del acta de aprehensión No. 00167 de noviembre 21 de 2002, por la causal 1.1 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999. (fls. 4 y 5 del cuaderno de antecedentes) El 11 de marzo de 2003 el apoderado de la sociedad C.I. Exterior Trade Ltda. presentó memorial con número de radicación 09306, en el que solicitó la continuación del trámite de la importación ordinaria y anexó fotocopia de la guía aérea, fotocopia de la aclaración del transportador radicado en la DIAN el 20 de noviembre de 2002 y fotocopia de la factura 02671 de octubre 31 de 2002 . (fls. 33 y 34 del cuaderno de antecedentes) Dentro del expediente a folios 45, 57 y 58 del cuaderno de antecedentes la funcionaria Clara Inés Páez Jerez solicitó a los señores Jairo Ibarra Casadiego y Martha Cecilia Vargas que le autenticara, certificara e informara si la aclaración de descripción de la mercancía fue válida y oportuna, con registro No. 472002100022153 de noviembre 20 de 2002, y fue presentada en tiempo, la cual reposa en el expediente. A folio 59 del cdno de antecedentes la señora Martha Cecilia Vargas le

472002100022153 de noviembre 20 de 2002, y fue presentada en tiempo, la cual reposa en el expediente. A folio 59 del cdno de antecedentes la señora Martha Cecilia Vargas le respondió: “ Nosotros miramos el paquete completo en el archivo de documentación y ahí están las dos copias, una con sello y otra sin sello, entonces, en principio se presume que, que estos documentos fueron presentados junto con el paquete ante la G.R.D., es decir documentalmente estaría ok, pero es que hay algunas circunstancias que para mí no son claras, por ejemplo: el paquete de documentos se encuentra refoliado y que hablando con el funcionario que hizo la aprehensión el sos

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