TA CUN - 2004-00809-(20-04-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00809-(20-04-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE GRUPO – Incumplimiento a usuarios del servicio de PCS – OLA / COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. – Naturaleza jurídica / ACCION DE GRUPO – Falta de competencia por la calidad de la demandada LA LEY 472 DE 1998, EN SU ARTÍCULO 50, DISPUSO QUE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONOCERÁ LOS PROCESOS SUSCITADOS CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE GRUPO ORIGINADAS EN LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y DE LAS
PERSONAS PRIVADAS QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS;
Y LA JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA CONOCERÁ DE LOS DEMÁS
PROCESOS QUE SE SUSCITEN CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LAS
ACCIONES DE GRUPO.
LO PRETENDIDO ES EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS OCASIONADOS COMO CONSECUENCIA DEL
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA (COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.) RESPECTO DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE PCS – OLA, POR LO QUE EL JUEZ COMPETENTE PARA
CONOCER DE LA CONTROVERSIA AQUÍ PLANTEADA SE ENCUENTRA
RADICADO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA..
NO SE TRATA DE UNA ENTIDAD PÚBLICA SINO DE UNA EMPRESA PRIVADA
CONOCER DE LA CONTROVERSIA AQUÍ PLANTEADA SE ENCUENTRA
RADICADO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA..
NO SE TRATA DE UNA ENTIDAD PÚBLICA SINO DE UNA EMPRESA PRIVADA
– SOCIEDAD COMERCIAL – DEDICADA AL SERVICIO DE LA TELEFONÍA CELULAR, COMO LO ES LA PERSONA JURÍDICA DENOMINADA COLOMBIA MOVIL S. A. E.S.P - OLA-, POR LO QUE POR ESTE ASPECTO NO TIENE
COMPETENCIA ESTA JURISDICCIÓN.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Bogotá D.C., abril veinte (20) de dos mil cuatro (2004). Magistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero
REF.: ACCION DE GRUPO No. 2004-00809
ACTOR: JUAN CAMILO SALDARRIAGA Y OTROS
COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
Los ciudadanos JUAN CAMILO SALDARRIAGA Y OTROS han presentado en esta Corporación acción de grupo contra la EMPRESA COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados a “todos los usuarios de los servicios PCS – OLA, por existir un incumplimiento evidente de las obligaciones contraídas en su condición de operador de los servicios PCS en Colombia. Antes de cualquier otra consideración debe el Tribunal - por intermedio de la Sala de decisión - revisar su competencia para tramitar y decidir la acción constitucional formulada; para lo cual hará las siguientes,
operador de los servicios PCS en Colombia. Antes de cualquier otra consideración debe el Tribunal - por intermedio de la Sala de decisión - revisar su competencia para tramitar y decidir la acción constitucional formulada; para lo cual hará las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S
1. En esencia, se solicita como pretensión principal el pago de una indemnización por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en su condición de operador de los servicios PCS en Colombia, a todos los usuarios de los servicios PCS – OLA.2. Igualmente, se debe precisar que la presente acción de grupo va encaminada contra la Empresa privada Colombia Móvil S.A. E.S.P., por sus acciones y omisiones, las que en extenso se relatan y describen en el libelo respectivo.
3. De los hechos consignados en la demanda no aparecen comprometidas autoridades públicas por acción u omisión, siendo únicamente demandada la Empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P., Sociedad Comercial de conformidad al certificado expedido por la Cámara de Comercio visible a folio 44 del expediente.
4. La Ley 472 de 1998, en su artículo 50, dispuso que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá los procesos suscitados con ocasión del ejercicio de las Acciones de Grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; y la Jurisdicción Civil Ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones de Grupo.
públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; y la Jurisdicción Civil Ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones de Grupo.
5. De acuerdo con las pretensiones de la Acción de Grupo de la referencia, lo pretendido es el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa demandada (Colombia Móvil S.A. E.S.P.) respecto de los usuarios del servicio de PCS – OLA, por lo que el juez competente para conocer de la controversia aquí planteada se encuentra radicado en la jurisdicción ordinaria..
6. La Ley 472 de 1998 indica dos(2) factores que determinan la competencia en el conocimiento de las Acciones de Grupo, a saber: La naturaleza jurídica de la entidad o persona que tiene la obligación de indemnizar el daño ocasionado.
Por la naturaleza de las funciones ejercidas, es decir, que se trate del desarrollo de la denominada “función administrativa” que es aquella inherente a la Rama Ejecutiva del poder público; son todas aquellas actividades que tienen como propósito alcanzar los fines esenciales del Estado.
7. En el caso concreto, no se trata de una entidad pública sino de una empresa privada – sociedad comercial – dedicada al servicio de la telefonía celular, como lo es la persona jurídica denominada COLOMBIA MOVIL S. A. ESP - OLA-, por lo que por éste aspecto no tiene competencia esta jurisdicción.
8. Así mismo, se trata de una acción orientada a dirimir la problemática creada por
lo es la persona jurídica denominada COLOMBIA MOVIL S. A. ESP - OLA-, por lo que por éste aspecto no tiene competencia esta jurisdicción.
8. Así mismo, se trata de una acción orientada a dirimir la problemática creada por la actividad de una empresa que no ejerce funciones administrativas sino de carácter comercial e industrial originada en el presunto incumplimiento de contratos privados de telefonía celular y un en servicio deficiente.
9. En consecuencia, la competencia para asumir su conocimiento está radicada en la justicia ordinaria, por lo que dispondrá su remisión a los Juzgados Civiles del
Circuito (Reparto). En virtud a lo expuesto, la Sala,
R E S U E L V E
PRIMERO: Enviar al Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto), las presentes diligencias, por ser de su competencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.SEGUNDO: Reconocer personería al Doctor José Gregorio Hernández Galindo para actuar dentro de estas diligencias y dentro de los términos del poder conferido.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección déjese constancias respectivas y dese cumplimiento a la mayor brevedad a lo aquí resuelto; ofíciese como corresponda.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en acta de la fecha.