TA CUN - 2004-00810-(28-06-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00810-(28-06-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL DE BOGOTA – Condena a pena privativa de la libertad LA SALA NO DESCONOCE QUE EN EL DERECHO DISCIPLINARIO DEBEN APLICARSE CON LA OBSERVANCIA DEBIDA, LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL COMÚN Y QUE COMO LA ACCIÓN DE PÉRDIDA DE
INVESTIDURA CONSTITUYE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA, DEBEN
APLICARSE A ÉSTA LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PENAL,
ENTRE ELLOS, EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, PERO NO COMPARTE
LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO EN MENCIÓN EN LA FORMA PLANTEADA,
EN ATENCIÓN A QUE LA LEY MENCIONADA (CÓDIGO ÚNICO
DISCIPLINARIO) NO ES APLICABLE A LA ACCIÓN DE PÉRDIDA DE
INVESTIDURA DE CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES, POR LO QUE EN CONSECUENCIA TAMPOCO SON APLICABLES LAS INHABILIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY REFERIDA, DEBIDO A QUE
LA ACCIÓN DE PERDIDA DE INVESTIDURA GOZA DE NORMAS
ESPECIALES EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO Y CON LAS CAUSALES DE CARÁCTER TAXATIVAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 617 DE 2000, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 40 DE
LA MISMA Y EL ARTÍCULO 28 DEL ESTATUTO DE BOGOTÁ.
48 DE LA LEY 617 DE 2000, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 40 DE
LA MISMA Y EL ARTÍCULO 28 DEL ESTATUTO DE BOGOTÁ.
(…)
PARA LA SALA, LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS
INHABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, ENTRE ELLOS LOS
CONCEJALES, SON EXPEDIDAS POR MOTIVOS DE MORALIDAD E
IMPARCIALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN, PORQUE MÁS ALLÁ DE
CASTIGAR LA CONDUCTA DE LA PERSONA, LAS INHABILIDADES RADICAN
EN ASEGURAR QUE PREVALEZCA EL INTERÉS COLECTIVO, LA
EXCELENCIA E IDONEIDAD DEL SERVICIO, MEDIANTE LA CERTIDUMBRE
ACERCA DE LOS ANTECEDENTES INTACHABLES DE QUIEN HAYA DE
PRESTARLOS (…) REGISTRA LA SALA QUE EFECTIVAMENTE A LAS FECHAS DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS Y DE LAS CONDENAS DEL DEMANDADO, ÉSTAS NO
CONSTITUÍAN CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA, LO QUE QUIERE
DECIR QUE EN EL PRESENTE CASO LAS DISPOSICIONES SOBRE
INHABILIDADES NO SON PREEXISTENTES A LA CONDENA, PERO SI HAY
PREEXISTENCIA LEGAL (ESTATUTO DE BOGOTÁ) AL MOMENTO DE LA INSCRIPCIÓN Y ELECCIÓN DEL DEMANDADO, DISPOSICIONES DE APLICACIÓN INMEDIATA Y EN ESPECIAL AL CASO EN ESTUDIO, AMÉN DE
INSCRIPCIÓN Y ELECCIÓN DEL DEMANDADO, DISPOSICIONES DE APLICACIÓN INMEDIATA Y EN ESPECIAL AL CASO EN ESTUDIO, AMÉN DE QUE LOS CONFLICTOS DE LOS DERECHOS PARTICULARES, CON LA NECESIDAD DE LA DISPOSICIÓN RECONOCIDA POR LA NORMA Y QUE EN
EL PRESENTE CASO ES LA MORALIDAD, LA EXCELENCIA E IDONEIDAD
DEL SERVICIO EL INTERÉS PRIVADO DEL DEMANDADO, DEBE CEDER AL
INTERÉS PÚBLICO.
TENIENDO EN CUENTA LO EXPUESTO EN RELACIÓN CON EL CARGO PROPUESTO POR EL DEMANDANTE Y CADA UNO DE LOS ASPECTOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA, LA SALA CONSIDERA QUE EL SEÑOR LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO, SI ESTABA INHABILITADO PARA SERINSCRITO Y ELEGIDO CONCEJAL DE BOGOTÁ D.C., EN LAS VIGENCIAS 2000-2003 Y 20042007, POR LO QUE ACCEDERÁ A LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA DECRETANDO LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONCEJAL
DE BOGOTÁ D.C.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2004-00810
Demandante : PABLO BUSTOS SÁNCHEZ
Demandado : LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO
PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Expediente No. : 2004-00810
Demandante : PABLO BUSTOS SÁNCHEZ
Demandado : LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO
PÉRDIDA DE INVESTIDURA
El señor Pablo Bustos Sánchez, presenta ante esta Corporación demanda para que se decrete la pérdida de investidura del Concejal de Bogotá D.C. señor Luis Eduardo Díaz Chaparro, por violación al régimen de inhabilidades para ser inscrito y electo concejal, de conformidad con lo establecido en la Ley 136 de 1.994, artículo 76, y Ley 617 de 2000 articulo 40, por estar condenado por el delito de hurto, a pena privativa de la libertad.
I. ANTECEDENTES:
1. Hechos.
1. El señor Luis Eduardo Díaz, fue elegido Concejal de Bogotá para los períodos 2001 - 2003 y 2004 - 2007.
2. El demandado se hallaba inhabilitado para candidatizarse en los dos certámenes electorales mencionados, toda vez que contra el mismo pesaba condena penal mediante fallo que se halla en firme por el punible de hurto.
3. El demandado purgó pena privativa de la libertad como consecuencia de la condena por la conducta delictiva antes mencionada.
4. La condena del demandado así como sus otros ingresos a la cárcel se dieron utilizando otro (s) nombres (s) y por lo tanto ocultando su identidad real.
2. Fundamentos de derecho. Ley 136 de 1994, Artículo 76, numeral 1°; Artículo 94, numeral 2°. Ley 617 de 2000, Artículos 40 y 48.
4. Contestación de la demanda.El demandado se hizo parte dentro del proceso, contestando la demanda por intermedio de apoderado judicial dentro del término legal para ello (folios 26-39 y 40-52), argumentando las razones de defensa de la siguiente manera: Manifiesta que las pruebas aportadas al proceso son inconducentes e improcedentes por cuanto lo único que prueban es que Luis Eduardo Díaz Chaparro, fue elegido como Concejal de Bogotá, hecho que por sí mismo no reviste trascendencia para el proceso. La elección en sí misma –noprueba nada.
Que mediante escrito radicado el día 27 de abril de 2003, ante el Doctor José Fernando Reyes Cuartas, Procurador Delegado para la Moralidad Pública, se ejercitó el derecho a la defensa frente a la presunta acción disciplinaria incoada en contra del demandado. Que es importante resaltar que el acopio probatorio de sentencias ejecutoriadas como consecuencia del presunto delito de hurto se presenta la siguiente situación: a. La Sentencia del Juzgado Veintinueve Penal Municipal se impuso el día 30 de junio de 1999 en contra de Luis Hernando Muñoz Rodríguez y la acción de pérdida de investidura se inició contra el hoy Concejal Luis Eduardo Díaz Chaparro, no siendo o cumpliendo la citada providencia con el presunto procesal
pérdida de investidura se inició contra el hoy Concejal Luis Eduardo Díaz Chaparro, no siendo o cumpliendo la citada providencia con el presunto procesal requerido para la pérdida de investidura, razón jurídica por la cual la citada prueba es nula e inexistente de pleno derecho en los términos del artículo 29 de la Constitución Nacional. b. La sentencia del Juzgado Diecisiete Penal Municipal, confirmada por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito se impuso al ciudadano Luis Eduardo Díaz Chaparro, sin que los Juzgados 17 y 34 Penales Municipales, 34 Penal del Circuito, identificaran el presunto infractor, presupuesto procesal sin el cual se podrá afirmar que el citado ciudadano fue condenado a pena privativa de la libertad.
Que el articulo 19 de la Ley 600 de 2000 C.P.P. estableció “Cosa Juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta aunque a esta se le dé una denominación jurídica diferente”. En concordancia con lo anterior, la Ley 734 de 2000, preceptúa:
“Articulo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable…” “Articulo 21.- Aplicación de principios e integración normativa. En aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos
a la restrictiva o desfavorable…” “Articulo 21.- Aplicación de principios e integración normativa. En aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal y deProcedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. Que la Ley 144 del 13 de junio de 1994, expidió la Ley que fija el procedimiento para la pérdida de investidura de los Congresistas, procedimiento igualmente aplicable a los Concejales caso de los presentes y que esta Ley fue demandada ante la H. Corte Constitucional mediante sentencia 247 del 1° de junio de 1995. Que si bien la pérdida de investidura es una sanción diferente a la disciplinaria (Procuraduría General de la Nación), y a la imposición de una pena criminal (Jueces de la República), es una sanción de carácter disciplinario, que hace parte del derecho sancionatorio a la cual se debe anteceder las garantías del debido proceso para su aplicación e imposición. Que dentro de la garantía del debido proceso se encuentra sin lugar a dudas el de tipicidad vale decir en cualquier ámbito sancionatorio la prohibición del orden legal debe ser anterior al comportamiento o conducta de prohibición. Que para argumentar el principio de tipicidad es necesario analizar con detenimiento el principio de legalidad como presupuesto ineludible para imponer
debe ser anterior al comportamiento o conducta de prohibición. Que para argumentar el principio de tipicidad es necesario analizar con detenimiento el principio de legalidad como presupuesto ineludible para imponer una sanción dentro del ámbito punitivo de carácter jurisdiccional. Que el actor en su denuncia se limita a citar en extremo un acertijo de inconfundibles normas de presuntas inhabilidades no establecidas por el legislador ni por el constituyente. Que el legislador en su libertad de configuración en materia de impedimentos para acceder a un cargo público establece limitantes o impedimentos – conocidos como inhabilidades. En procura de establecer y/o salvaguardar los supremos intereses de la colectividad por cuanto busca que a las altas dignidades del Estado accedan personas idóneas, en procura y búsqueda de la moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad en los términos del artículo 209 de la Constitución. Que por hacer parte la pérdida de investidura de la sanción punitiva del Estado y por tratarse de una sanción de carácter intemporal – e imposición, deberá estar revestida de la necesaria aplicación de los principios garantistas y garantizados del debido proceso, entre otros, el de legalidad, integralidad, in dubio pro reo, -favorabilidadnon bis idemy demás garantías propias sobre la materia expuestas por el legislador, el Constituyente y la H. Corte Constitucional en sus múltiples sentencias. La no aplicación constituye una vía de hecho por parte del
expuestas por el legislador, el Constituyente y la H. Corte Constitucional en sus múltiples sentencias. La no aplicación constituye una vía de hecho por parte del Juzgadorvía de hecho cuya protección se torna violatoria del principio constitucional fundamental del debido proceso y por ende es de carácter tutelable. Que al ser la pérdida de investidura una sanción disciplinaria de carácter intemporal, a la adecuación de la conducta no solo le debe anteceder una prohibición inequívoca a la cual se adecue el comportamiento del presunto implicado, sino que igualmente dicho proceder – no – debe estar incurso bajo causales excluyentes de responsabilidad. Que solicita al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pronunciarse negativamente a la pretensión de pérdida de investidura contra el Concejal LuisEduardo Díaz Chaparro, porque la ley vigente no consagró las inhabilidades como causal de pérdida de investidura.
5. Audiencia Pública.
La audiencia pública se llevó a cabo el día 8 de junio del presente año, con la intervención entre otros, del demandante, Ministerio Público y el apoderado del demandado. 5.1. Intervención del Ministerio Público. El Procurador Cincuenta en lo Judicial Delegado ante esta Corporación, se pronunció durante la audiencia pública en los siguientes términos: Que en efecto las conductas endilgadas al demandado encajan dentro del
pronunció durante la audiencia pública en los siguientes términos: Que en efecto las conductas endilgadas al demandado encajan dentro del régimen de inhabilidades de los Concejales según el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 reformado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Que dentro del expediente está demostrado que el Concejal Luis Eduardo Díaz Chaparro fue condenado el 30 de junio de 1989 por el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá a 28 meses de prisión, por el punible de hurto agravado. Que el 26 de enero de 1984 el Juzgado 17 Penal Municipal en providencia confirmada en vía de consulta por el Juzgado 34 Penal del Circuito le impuso a Díaz Chaparro una condena de 14 meses de prisión como autor responsable del hecho punible de hurto calificado en contra de los intereses patrimoniales de José Gabriel Luque González. Que es por esto que queda establecido que en contra del Concejal Díaz Chaparro pesaban dos condenas que lo inhabilitaban para inscribirse, ser elegido, tomar posesión y ejercer el cargo de Concejal de Bogotá. 5.2. Intervención de apoderado de demandado. Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y afirma que el Concejal Díaz Chaparro no violó el régimen de inhabilidades y solicita que el Tribunal conserve la tesis acogida el año anterior en idéntico caso en el sentido de aplicar la ley más favorable establecida en la Constitución y en el Código Único
conserve la tesis acogida el año anterior en idéntico caso en el sentido de aplicar la ley más favorable establecida en la Constitución y en el Código Único Disciplinario, reiterando que en el presente caso prevalece la Ley 734 sobre la Ley 617 de 2000.
II. CONSIDERACIONES: El señor Pablo Bustos Sánchez, presenta el día 15 de abril de 2004, demanda de
pérdida de investidura contra el Concejal de Bogotá. D.C., señor Luis Eduardo Díaz Chaparro, por considerar que estaba inhabilitado para candidatizarse en los dos certámenes electorales períodos 2001-2003 y 2004-2007, por encontrarse condenado por los delitos de hurto calificado y hurto agravado en los años 1984 y 1989, en los cuales resultaron victimas los señores Jorge García Seba y José Gabriel Luque González. Para la solución de la problemática planteada, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:1º.- Derechos Políticos. Desde la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, se consagró como derecho de éste último, el de ser admitido a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según sus capacidades y sin otro criterio de distinción que el derivado de sus virtudes y de sus talentos, principio que fue ratificado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948 y en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea
ratificado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948 y en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Colombia definida como un Estado Social de Derecho, organizada en forma de República Unitaria, democrática, participativa y pluralista, hace reconocimiento a todo ciudadano del poder – derecho de participar en la gestión pública y ejercicio del poder-, en las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 103 Constitucional. El artículo 40 en mención preceptúa: “Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido. (…)” 2º.- Calidades e inhabilidades constitucionales para los servidores públicos.
Nuestra Carta Política, como estatuto supremo de la organización Estatal, es ante todo un acto de carácter político, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, erigiéndose en la norma básica en la que se funda y sostiene todo el orden jurídico del Estado, incluyendo entre éstas las disposiciones relacionadas con las calidades e inhabilidades de los servidores públicos. 3º.- Facultad del Congreso para señalar el régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Concejales. En ejercicio de la facultad legislativa consagrada en el artículo 293 constitucional, el Congreso de la República tiene competencia para establecer el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades de los Concejales. En ejercicio de la facultad legislativa consagrada en el artículo 293 constitucional, el Congreso de la República tiene competencia para establecer el régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades para los distintos servidores públicos del orden distrital – municipal y su durabilidad en el tiempo, entre ellos el de los concejales, a través de una interpretación sistemática de la Carta Política , no pudiendo prohibir el ejercicio de derechos y libertades políticas, so pena de desvirtuar la esencia misma del régimen que pretende defender y consolidar (democracia participativa), pudiendo sí limitar tal ejercicio bajo parámetros razonables, en aras de la defensa del interés colectivo y la salvaguardia del orden institucional 1, limitación que además debe ser objetiva, proporcionada
11. Sentencia C-488 -28 de octubre de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
2. Sentencia C-952 – 2001. Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis.con el finque se persigue y respetuosa de los derechos fundamentales de las personas, de lo contrario desconocería el ordenamiento constitucional².
En ejercicio de la facultad a que se hizo mención anteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 617 de 2000 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto extraordinario 1222 de 1986,…, se adiciona el Decreto 1421 de 1993,…”, cuyo artículo 40 prescribe:
“Art. 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará
Decreto 1421 de 1993,…”, cuyo artículo 40 prescribe:
“Art. 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: “Art. 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos…”. 4º.- Estatuto de Bogotá. Decreto Ley 1421 de julio 21 de 1993.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 322 Constitucional, Bogotá se organiza como Distrito, Capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, y su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. En desarrollo de la facultad concedida al señor Presidente de la República en el artículo transitorio 41 de la Constitución Política, éste expidió el Decreto en mención, que en su artículo 28 prescribe: “Articulo 28. INHABILIDADES. No podrán se elegidos concejales: 1º. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; (…)”. 5°.- Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; (…)”. 5°.- Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
En ejercicio de la competencia general legislativa el Congreso expidió la Ley 734 de 2002, ley que preceptúa entre otras las siguientes disposiciones: “Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. (…)La acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta”. “Artículo 36. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este Código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses señalados en la Constitución y en la ley”. “Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoría del fallo las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político
(Negrillas fuera de texto).. (…)”. 6º.- Situación Fáctica. Del acervo probatorio obrante en el expediente, está probado:
1. Que el señor Luis Eduardo Díaz Chaparro fue elegido Concejal de Bogotá
D.C., para los períodos constitucionales 2001 - 2003 y 2004 - 2007. (Folios 1213).
1. Que el señor Luis Eduardo Díaz Chaparro fue elegido Concejal de Bogotá
D.C., para los períodos constitucionales 2001 - 2003 y 2004 - 2007. (Folios 1213).
2. Que el señor Luis Eduardo Díaz Chaparro fue condenado por el Juzgado 17
Penal Municipal de Bogotá el 26 de enero de 1984, por el delito de hurto calificado a la pena principal de 14 meses de prisión, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal. Delito en el que resultó víctima el señor Jorge García Seba. Esta Sentencia fue confirmada por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá en julio 7 de 1984. (Folios 329 - 334).
3. Que el señor Luis Hernando Muñoz Rodríguez, fue condenado por el Juzgado 29 Penal Municipal, en junio 30 de 1989 por el delito de hurto agravado a la pena principal de 28 meses de prisión, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, en la que resultó víctima el señor José Gabriel Luque González.
Según la Dirección de la Colonia Agrícola de Acacías. Meta, se constató por medio de cotejo dactiloscópico, que este condenado corresponde a la misma persona de Luis Eduardo Díaz Chaparro. (Folios 315 - 325).
II. Análisis del Caso Concreto.
Conforme a los hechos probados, corresponde a la Sala Plena de esta
persona de Luis Eduardo Díaz Chaparro. (Folios 315 - 325).
II. Análisis del Caso Concreto.
Conforme a los hechos probados, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, determinar, a la luz de la Constitución Política y leyes (sentido material), antes mencionadas, si el señor Luis Eduardo Díaz Chaparro se encontraba inhabilitado para inscribirse y ser elegido Concejal de Bogotá en las vigencias 2001 a 2003 y 2004 a 2007, por haber sido condenado a pena privativade la libertad por los delitos de hurto calificado y hurto agravado en los años 1984 y 1989, en los cuales fueron víctimas los señores José Gabriel Luque González y Jorge García Seba respectivamente, tal como lo afirman el demandante y el señor Agente del Ministerio Público. A efectos de determinar lo anterior se procederá al análisis del cargo propuesto por el demandante y los fundamentos de la defensa del demandado. Afirma el demandante que el señor Luis Eduardo Díaz Chaparro se hallaba inhabilitado para candidatizarse cono concejal de Bogota, por las razones antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, en concordancia con el articulo 1552 de la Ley 136 de 1994, lo que lo hace acreedor de la pérdida de investidura de conformidad con el artículo 40 y numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Visto lo anterior, se procede al: Análisis del cargo y de los fundamentos de la defensa.
acreedor de la pérdida de investidura de conformidad con el artículo 40 y numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Visto lo anterior, se procede al: Análisis del cargo y de los fundamentos de la defensa. La Sala considera necesario hacer el análisis y del cargo y de los aspectos de la defensa en forma conjunta, dada la conexidad existente entre ellos así: Cosa Juzgada. Afirma la defensa que en el presente caso hay cosa juzgada de conformidad con lo establecido en la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal-, que establece que la “persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga fuerza vinculante no será sometida a una nueva actuación aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta”.
En relación con este aspecto, la Sala considera que en el presente caso no se da esta figura jurídica ya que la disposición transcrita, hace referencia a una nueva actuación de tipo penal y la pérdida de investidura es una acción totalmente diferente, siendo ésta autónoma y su procedencia conlleva una sanción disciplinaria que se equipara a la destitución con responsabilidad de tipo político.
La Corte Constitucional en su sentencia T652 de 1996 3, dijo que “Pensar en la noción de COSA JUZGADA sin hacerlo a la vez en el non bis in idem es prácticamente un sin sentido, por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”.
prácticamente un sin sentido, por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”. De conformidad con el Código de Procedimiento Civil, artículo 332, hay cosa juzgada cuando el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Según la disposición anterior la cosa juzgada supone la confluencia de tres elementos principales. La prohibición de un segundo proceso y se deriva de la existencia de uno anterior en la que el Estado agotó la jurisdicción para un caso. La identidad de procesos que implica que las partes en los dos procesos sean las mismas (eadem condicito personarum), las mismas pretensiones (eadem petitum) e idénticos fundamentos de hecho de la pretensión (eadem causa petendi). 3 3. M.P. Carlos Gaviria Díaz.En el caso que nos ocupa tenemos que no existe cosa juzgada en relación con las sentencias de condena del demandado frente a la acción de pérdida de investidura debido a que no hay confluencia de los diferentes elementos así: la pretensión en el proceso penal es la condena del sindicado en caso de hallarse responsable por la comisión de un delito y en el presente caso es la pérdida de investidura del demandado como concejal de Bogotá, los fundamentos de hecho de la pretensión en el proceso penal fueron la comisión de los delitos de hurto, y el fundamento de hecho de la pretensión en esta acción es la inhabilidad del
investidura del demandado como concejal de Bogotá, los fundamentos de hecho de la pretensión en el proceso penal fueron la comisión de los delitos de hurto, y el fundamento de hecho de la pretensión en esta acción es la inhabilidad del demandado para desempeñarse como concejal de Bogotá D.C. Principios de favorabilidad, proporcionalidad y otros. Afirma el demandado que la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), consagra en los artículos 14, 18, 19, 20 y 21, los principios de favorabilidad, proporcionalidad, obligación de motivación de toda decisión, interpretación de la ley disciplinaria y el de aplicación de principios de integración normativa. Que el principio de favorabilidad de la ley en mención, preceptúa: “En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo que esté dispuesto en la Carta Política”, y que en el presente caso este principio debe ser aplicado en forma concordada con el articulo 38 de la ley 734 de 2002, que hace referencia a otros inhabilidades. La Sala no desconoce que en el derecho disciplinario deben aplicarse con la observancia debida, los principios del derecho penal común y que como la acción de pérdida de investidura constituye una sanción disciplinaria, deben aplicarse a ésta los principios generales del derecho penal, entre ellos, el principio de favorabilidad, pero no comparte la aplicación del principio en mención en la forma
de pérdida de investidura constituye una sanción disciplinaria, deben aplicarse a ésta los principios generales del derecho penal, entre ellos, el principio de favorabilidad, pero no comparte la aplicación del principio en mención en la forma planteada, en atención a que la ley mencionada (Código Único Disciplinario) no es aplicable a la acción de pérdida de investidura de concejales municipales y distritales, por lo que en consecuencia tampoco son aplicables las inhabilidades establecidas en el artículo 38 de la Ley referida, debido a que la acción de Perdida de Investidura goza de normas especiales en relación con el procedimiento y con las causales de carácter taxativas establecidas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 40 de la misma y el artículo 28 del Estatuto de Bogotá. En sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Primera de fecha agosto 28 de 2003, Expediente 20020288801 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Actora: Claudia Patricia Arenas Mejía, en un caso semejante, precisó: “(…) Ahora, no comparte la Sala el criterio del A quo, ni de la Agencia del Ministerio Público en cuanto a que en este caso debe aplicarse, en desarrollo del principio de favorabilidad el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que consagra como inhabilidad haber sido condenado dentro de los diez años de los anteriores a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por lo siguiente:El proceso de pérdida de investidura es ante todo de naturaleza jurisdiccional y como tal se
haber sido condenado dentro de los diez años de los anteriores a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por lo siguiente:El proceso de pérdida de investidura es ante todo de naturaleza jurisdiccional y como tal se rige por las normas especiales que consagran tanto su trámite como sus causales. Tan cierto es ello que la Ley 734 de 2002 no consagró como sanción principal la pérdida de la investidura, como sí lo hacía, de manera discutible, la Ley 200 de 1995 en su artículo 29, numeral 9, lo que pone de manifiesto que dicho proceso, por no ser del conocimiento de las autoridades administrativas sino judiciales, no tiene la connotación de meramente disciplinario y, por ende, no constituye sanción dentro de éste. Las normas previstas en la
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