🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2004-00842-(03-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2004-00842-(03-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

GRADUACION Y CALIFICACION DE CREDITOS – Reclamaciones. Rechaza liquidación forzosa administrativa. Definición y finalidad / RECLAMACIONES EN PROCESO LIQUIDATORIO – Glosas. Fundamento para el rechazo de las reclamaciones / PAGO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS EN LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO – Requisitos. Radicación de factura. No supone aceptación y el pago de servicios reclamados En primer término es de resaltarse que según el artículo 293 del estatuto orgánico del sistema financiero el proceso de liquidación forzosa administrativa, se define como: “1. naturaleza y objeto del proceso. el proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la superintendencia bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos. (...)”

La finalidad esencial del proceso liquidatorio es la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos. En este orden de ideas, no es cierto que exista violación al debido proceso, por cuanto los documentos aportados por el hospital demandante como soporte de las reclamaciones presentadas en el proceso liquidatorio fueron objeto de estudio y

preferencia a determinada clase de créditos. En este orden de ideas, no es cierto que exista violación al debido proceso, por cuanto los documentos aportados por el hospital demandante como soporte de las reclamaciones presentadas en el proceso liquidatorio fueron objeto de estudio y auditoria por el liquidador de la entidad intervenida, análisis del cual resultó el planteamiento de glosas a las cuentas presentadas por el hospital, indicándose el motivo de la misma y su descripción, según las causales que señala la resolución n° 001 de 2003, glosas que resultaron ser el fundamento para el rechazo de las reclamaciones. Es de resaltar que frente a esta decisión el demandante tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de reposición, el cual fue resuelto por la resolución n° 432 de 2004. En lo que se refiere al cambio de las denominadas “reglas de juego”, estima el tribunal que el hecho de que en el proceso liquidatorio frente a las reclamaciones del demandante se hayan indicado glosas, no implica per se, que las condiciones para el reconocimiento de los servicios prestados por el demandante a los afiliados de UNIMEC S.A. EPS, contemplara aspectos diferentes no acordados en la contratación para la prestación de tales servicios. en efecto, el artículo 4 del citado decreto 723 de 1997, modificado por el 046 de 2000, establece que: “(... la radicación de la factura no implica la aceptación de la misma (...)” , además, según lo estipulado en el contrato n° 504-rs-001-2001 celebrado entre Unimec y el

radicación de la factura no implica la aceptación de la misma (...)” , además, según lo estipulado en el contrato n° 504-rs-001-2001 celebrado entre Unimec y el hospital demandante, el cual se encuentra a los folios 69 y s.s. del c.2, para la prestación de servicios de salud en el régimen subsidiado por capitación para el primer nivel de atención, era obligación del hospital según la cláusula sexta, cumplir con los requisitos de facturación y soportes allí estipulados , igual situación se acordó en el convenio n° 504-rc-006-2001, suscrito para la prestación de servicio de salud del régimen contributivo por evento controlado, primer (i) entre Unimec y el Hospital Nuestra Señora del Rosario de Belmira (Antioquia), señalándose en la cláusula tercera, los requisitos a cumplirse para el pago de las facturas.De manera que no es acertada la alegación del hospital demandante frente al cambio de reglas que aduce se presentó en el proceso de liquidación, pues era del resorte de su obligación y para efectos de lograr el pago de los servicios prestados en los regímenes contributivo y subsidiado, observar los requisitos bajo los cuales debían presentarse las facturas, apoyándose en los soportes requeridos para demostrar la efectiva prestación de los servicios, aspectos que no fueron alterados en el proceso de liquidación, por cuanto, se insiste, acorde con la normatividad que rige ésta, la simple radicación de la factura no supone la aceptación y el pago de los servicios que reclama, pues, se repite, es necesario que los mismo se

en el proceso de liquidación, por cuanto, se insiste, acorde con la normatividad que rige ésta, la simple radicación de la factura no supone la aceptación y el pago de los servicios que reclama, pues, se repite, es necesario que los mismo se encuentren soportados en los documentos que para tal fin se acordaron deberían acompañar las facturas, y los cuales no fueron allegados por el hospital ni hallados en la inspección realizada a los archivo de la entidad intervenida.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., agosto tres (3) de dos mil seis (2006).

Mag. Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2004-00842

Demandante: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO BELMIRA

ANTIOQUIA

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO BELMIRA ANTIOQUIA , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la UNION DE USUARIOS MEDICOS Y CAJAS UNIMEC - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. UNIMEC EPS S.A. - EN LIQUIDACIÓN, con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declaren nulas las Resoluciones 001 de marzo de 2003, 432 de febrero de 2004 y 550 de marzo de 2004, expedidas por la Liquidadora de

de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declaren nulas las Resoluciones 001 de marzo de 2003, 432 de febrero de 2004 y 550 de marzo de 2004, expedidas por la Liquidadora de UNIMEC EPS en liquidación, por las cuales se decide sobre las reclamaciones de los créditos presentadas oportunamente por el Hospital demandante.

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior y a título restablecimiento del derecho a favor de la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE BELMIRA ANTIOQUIA, se incluya en la liquidación como crédito reconocido la suma de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECE PESOS ($73.535.354), correspondientes a TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRECE PESOS ($31.778.013) por reclamaciones imputables al régimen contributivo y CUARETA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($41.757.341), debidos por servicios prestados en el régimen subsidiado, los cuales fueron reclamados en debida forma.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.-Refiere la demandante que en desarrollo de su objeto social y por contratación con la empresa UNIMEC EPS, atendió usuarios del régimen contributivo como del subsidiado durante los años 1999, 2000 y 2001, presentando durante el desarrollo de estos contratos y para efectos del pago de los servicios prestados, los

documentos exigidos por los Decretos 723 de 1997 y 046 de 2000. Afirma que el procedimiento reiterado que se aplicó en el régimen contributivo para efectos de lograr por parte de UNIMEC la contraprestación por los servicios prestados, consistía en: enviar la facturación o cuenta de cobro por el evento generador del servicio en concordancia con el tipo de contrato celebrado (por evento), facturación que era recibida por personal de UNIMEC EPS en la ciudad de Medellín, quien previa auditoria y procedimientos internos, dentro de los términos legales glosaba las facturas si a ello hubiere lugar o procedía al pago sin objeción alguna. Todo esto, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes según documentos anexos. Que para el pago de las obligaciones generadas por la atención de los pacientes del régimen subsidiado (por capitación) se utilizó un procedimiento diferente, consistente en que la ESE demandante atendía cierto número de usuarios “recibiendo” a cambio una suma fija. En este sentido el procedimiento para el pago se llevaba a cabo mediante factura o cobro que se le suministraba a UNIMEC EPS junto con un diskette contentivo del RIP, y el restante de los datos se deducía de los contratos celebrados. Afirma que para el momento de entrar UNIMEC EPS en el trámite de reestructuración de la Ley 550 de 2000 (sic), múltiples sucesos dan fe de una regular forma de ejecución del contrato en el régimen contributivo como prestación del servicio, radicación de documentación y posterior pago de los mismos. Que en

reestructuración de la Ley 550 de 2000 (sic), múltiples sucesos dan fe de una regular forma de ejecución del contrato en el régimen contributivo como prestación del servicio, radicación de documentación y posterior pago de los mismos. Que en esta etapa del acuerdo de reestructuración se adelantó la ejecución de los contratos del régimen contributivo y se celebraron para la implementación del subsidiado. Señala que en la etapa de intervención para la liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, la ESE allegó la documentación correspondiente para cada uno de los contratos celebrados, lo que según alega, se prueba del sello de recibido de las facturas. Indica que para la atención de los beneficiarios del régimen subsidiado el municipio de Belmira contrató con UNIMEC EPS la administración de los fondos de dicho régimen. Que los contratos celebrados y liquidados entre el municipio y UNIMEC fueron: Contrato 371 del 1° de octubre de 2000, para la atención de un (1) beneficiario, liquidado según acta de 30 de agosto de 2001, suscrita entre el Alcalde del Municipio y el liquidador del régimen subsidiado UNIMEC EPS; Contrato 364 del 1 de octubre de 2000, para la atención de 44 afiliados, liquidado según acta de agosto 10 de 2001. Contrato N° 165 suscrito el 1 de abril de 2001, para la atención de 2357 beneficiarios, liquidado según acta de agosto 10 de 2001. Que el valor de las reclamaciones correspondiente a servicios prestados en el

para la atención de 2357 beneficiarios, liquidado según acta de agosto 10 de 2001. Que el valor de las reclamaciones correspondiente a servicios prestados en el régimen subsidiado ascendió a $41.757.341, y del régimen contributivo de acuerdo con las reclamaciones presentadas en las correspondientes facturas fueron de $31.778.013, para un total de $ 73.535.354. Refiere que en el anexo N° 7.1 de la Resolución 001 del 13 de marzo de 2003, de manera extraña y bajo el número de radicación C 0046, la totalidad de lasreclamaciones se imputan al régimen contributivo, desconociendo la realidad y las pruebas legalmente arrimadas al proceso liquidatorio. Contra la Resolución 001 del 13 de marzo de 2003, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 00432 del 11 de febrero de 2004, confirmando en todo la decisión recurrida y agregando además, que mediante acto administrativo posterior se determinarían los valores definitivos a reconocer, Acto que correspondió a la Resolución N° 550 del 17 de marzo de 2004, en donde se definen los valores definitivos a reconocer y pagar dentro de la liquidación de UNIMEC EPS, excluyendo de dicho reconocimiento las acreencias correspondientes a los regímenes contributivo y subsidiado, presentadas en debida forma y dentro del término por parte de la entidad demandante.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El hospital demandante señala como disposiciones infringidas por las

Resoluciones acusadas, las siguientes:

debida forma y dentro del término por parte de la entidad demandante.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El hospital demandante señala como disposiciones infringidas por las Resoluciones acusadas, las siguientes:  Artículos 29, 48, 83 y 84 de la Constitución Política.  Artículos 11 y 12 de la Ley 446 de 1998.  Artículos 251 a 290 del Código de Procedimiento Civil.  Artículos 621, 624, 772 y 774 del Código de Comercio.  Artículo 5 numeral 1° literal a) del Decreto 2418 de 1999.

Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto del 21 de octubre de 2004, se admitió la demanda ordenando notificar a la Liquidadora de UNIMEC S.A. E.S.P., y al Agente del Ministerio Público. (fls. 3435)

Fijado el proceso en lista el 14 de febrero de 2005, la demanda fue contestada por el apoderado judicial constituido por UNIMEC EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2005. (fls. 50 y s.s.).

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- El apoderado de la UNIÓN DE USUARIOS MÉDICOS Y CAJAS UNIMEC Entidad Promotora de Salud S.A. UNIMEC E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN, se opone a las

El apoderado de la UNIÓN DE USUARIOS MÉDICOS Y CAJAS UNIMEC Entidad Promotora de Salud S.A. UNIMEC E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN, se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos acusados fueron expedidos con plena observancia del ordenamiento constitucional y legal vigente. Para motivar su argumentación expone las siguientes razones de defensa: Frente a la presunta violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P., sostiene que UNIMEC S.A. EN LIQUIDACIÓN, ha respetado todas y cada una de las actuaciones jurídicas que se presentaron en desarrollo del proceso de las actuaciones y etapas procesales, respetando las normas sustanciales que permiten establecer la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la entidad.Sostiene que no es cierto que se adoptaron decisiones que no se encuentran debida y suficientemente motivadas ya que en el anexo 8 de la Resolución 001 del 13 de marzo de 2003, a cada una de las facturas presentadas por el acreedor con la reclamación oportuna, le fue explicada la causal de rechazo, detallándose el concepto y la justificación de cada causal de glosa. Refiere que el liquidador dispuso de oficio en cuanto a los acreedores que interpusieron recurso de reposición que éstos pudieran acceder al archivo de UNIMEC EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, a fin de que pudiesen soportar su

interpusieron recurso de reposición que éstos pudieran acceder al archivo de UNIMEC EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, a fin de que pudiesen soportar su reclamación. Que una vez realizada la diligencia de inspección a los archivos de la entidad el día 18 de julio de 2004, tal como consta en el acta 291, la cual fue firmada por MARIA CLARA ISABEL GIL ÁNGEL, representante del Hospital demandante, se manifestó el hallazgo de documentos soportes en 489 folios, que no correspondían a las facturas que la demandante allegó a UNIMEC EPS S.A., soportes que fueron sujetos al proceso de auditoria por parte de la liquidación. Afirma que no se le puede imputar a la liquidación de UNIMEC, la negligencia de la administración de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE BELMIRA - ANTIOQUIA, de aportar prueba siquiera sumaria de las obligaciones reclamadas, toda vez que no se allegaron los soportes faltantes que posibilitaran el levantamiento de las causales de rechazo impuestas a la reclamación, lo que condujo inexorablemente al rechazo de la reclamación presentada. Señala que en el sector salud, y en relación con aquello que se tiene como prueba sumaria, el artículo 7 del Decreto 1281 de 2002, condiciona el reconocimiento y pago de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud a la existencia de autorización de servicios por parte de la EPS, en especial para los casos de contratación por evento, o del contrato cuando se requiera, en especial

pago de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud a la existencia de autorización de servicios por parte de la EPS, en especial para los casos de contratación por evento, o del contrato cuando se requiera, en especial en la modalidad contractual por capitación, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios. Que la existencia de un contrato o de la autorización de servicios no implica que el servicio haya sido efectivamente prestado, es decir, que es forzoso que se demuestre la prestación efectiva del servicio. Indica que el liquidador de UNIMEC EPS S.A. - EN LIQUIDACIÓN no ha desconocido el valor probatorio que ostentan los documentos aportados por las partes, y que en todo caso, el liquidador no ha cambiado las “reglas de juego”, pues para todos y cada unos de los acreedores que se han hecho parte en el proceso de liquidación forzosa administrativa de UNIMEC, se le ha garantizado el principio de igualdad, siendo la única excepción para su aplicación, la existencia de preferencias instituidas en la Ley frente a determinada clase de créditos. Precisa que la auditoria médica, legal y contable es un desarrollo de las normas especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa, cuya aplicación se realizó indistintamente a todos los acreedores dentro del proceso liquidatorio, y que una cuestión es que la EPS desarrolle su objeto social y otra que la EPS esté incursa en un proceso de liquidación forzosa administrativa. Frente a la aplicación correcta del régimen legal que regula el aporte de pruebas en el proceso de liquidación forzosa administrativa, señala que los actos acusados se profirieron en desarrollo del proceso ordenado en el Decreto - Ley 663 de 1999,

Frente a la aplicación correcta del régimen legal que regula el aporte de pruebas en el proceso de liquidación forzosa administrativa, señala que los actos acusados se profirieron en desarrollo del proceso ordenado en el Decreto - Ley 663 de 1999, y demás normas concordantes, y no a través del ejercicio de la actividad comercial o contractual.En este orden de ideas, considera que existiendo normas especiales que regulan en forma expresa lo relacionado con las pruebas que se deben allegar al proceso liquidatorio, no es procedente aplicar a este proceso, ordenamientos supletorios. Agrega, que si bien el artículo 4 del Decreto 723 de 1997, modificado por el Decreto 046 de 2000, establece una serie de condiciones que regulan la procedencia y la forma en que deben efectuarse los pagos que debían realizar las EPS en condiciones ordinarias, es decir, cuando éstas desarrollan su objeto social, tal situación difiere radicalmente dado el estado extraordinario y las condiciones excepcionales que regulan los pagos a cargo de una EPS cuando se encuentra sometida a un proceso concursal y universal de liquidación forzosa administrativa. Por ello resalta que los Decretos 723 de 1997 y 046 de 2000, no son aplicables ni siquiera como normas supletivas a los pagos que debe realizarse en el proceso de liquidación forzosa. En cuanto a la destinación específica de los recursos de la seguridad social en salud y al perjuicio o daño derivado por violación a ésta, señala el apoderado de la demandada que en el proceso de liquidación forzosa administrativa, la destinación de tales recursos, tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo ha sido

salud y al perjuicio o daño derivado por violación a ésta, señala el apoderado de la demandada que en el proceso de liquidación forzosa administrativa, la destinación de tales recursos, tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo ha sido respetada, en la medida en que éstos se continuarán entregando en el curso del proceso liquidatorio a las instituciones prestadoras de servicios de salud. Que en el proceso de liquidación forzosa administrativa de UNIMEC E.P.S. S.A., el liquidador con los recursos no ejecutados debe cancelar las obligaciones contraídas con las Instituciones Prestadoras de Salud, sin realizar previsión alguna respecto a la calidad, tipo o clase de IPS’s a las cual debe hacerse el pago, por lo cual, y en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1543 del 4 de agosto de 1998, deben concurrir a prorrata, motivo por el cual no le asiste razón al acreedor frente a la presunta violación del artículo 48 de la C.P. Frente al respeto del principio de buena fe, el apoderado reitera que existen diferencias entre las actuaciones desarrolladas por la EPS en cumplimiento de su objeto social y aquellas surgidas con ocasión del proceso liquidatorio, el cual adquiere una relevancia e independencia jurídica. Que las explicaciones y acuerdos que se realizaban con la EPS antes de la liquidación, no prueban la existencia de la obligación y menos la prestación del servicio. Que la aplicación del principio de la buena fe en los términos que reclama el demandante, implican el desconocimiento de las normas especiales que exigen del acreedor la obligación de portar las pruebas con las cuales pretendan hacer

Que la aplicación del principio de la buena fe en los términos que reclama el demandante, implican el desconocimiento de las normas especiales que exigen del acreedor la obligación de portar las pruebas con las cuales pretendan hacer valer sus acreencias dentro del proceso, y de aceptarse tal situación, ello daría lugar incluso a pagos no debidos y en consecuencia, enriquecimientos sin causa. Indica que el numeral 5 del artículo 5 del Decreto 2418 de 1999, vigente para el momento de la expedición de la Resolución 001 de 2003, faculta al liquidador para que “rechace cualquier reclamación en caso de que dude de la procedencia o validez de la misma”. Resalta que en cumplimiento de los artículos 179 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 723 de 1997, las entidades promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud podían convenir la forma de contratación y pago que más se ajustara a sus necesidades e intereses. Que UNIMEC en liquidación con el fin de garantizar el plan obligatorio de salud a sus afiliados, celebró contratos con las instituciones prestadoras y los profesionales, adoptando como modalidades decontratación y pago por conjunto de atención integral (protocolos), pago por actividad o combinación de cualquier forma de éstas. De otra parte, señala que los acreedores que concurrieron al proceso concursal y universal de liquidación forzosa administrativa de UNIMEC EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN debían aportar los documentos que acreditaran la existencia de las obligaciones que pretendían hacer valer en este proceso, no sólo porque el régimen procedimental les impone esta carga, sino porque es condición para

obligaciones que pretendían hacer valer en este proceso, no sólo porque el régimen procedimental les impone esta carga, sino porque es condición para reconocer y pagar las obligaciones a sus acreedores. Precisa que es obligación legal de los acreedores tener copia de los comprobantes de las cuentas, soportes de contabilidad y la correspondencia relacionada con sus operaciones y específicamente, en el caso de servicios de salud, deben conservar los soportes que acreditan la prestación efectiva del servicio de acuerdo con lo pactado en el contrato. Aclara que la representante legal de la demandante suscribió Acta de aprobación del Acuerdo de Reestructuración de UNIMEC EPS S.A., en la cual la entidad acreedora señaló: “Acepto la suscripción de 14.426.917 acciones de UNIMEC EPS S.A. a un valor nominal de un peso ($1.00) cada una” Afirma que mediante concepto radicado bajo el N° 2002-01-093155 de julio 16 de 2002, la Superintendencia de Sociedades manifestó que la acreencia negociada en el acuerdo de reestructuración y cuya capitalización se convino ya fue extinguida, razón por la cual quien era el titular de ese crédito en la actualidad es accionista de la compañía y por consiguiente, dentro del proceso liquidatorio no puede reclamar el pago de una obligación ya satisfecha, como lo pretende ahora. Reitera que el artículo 7° del Decreto 1281 de 2002 condiciona el reconocimiento y pago de las cuentas presentadas por los prestadores de salud a la existencia de autorización de servicios por parte de la EPS, en especial para los casos de

Reitera que el artículo 7° del Decreto 1281 de 2002 condiciona el reconocimiento y pago de las cuentas presentadas por los prestadores de salud a la existencia de autorización de servicios por parte de la EPS, en especial para los casos de contratación por evento; o del contrato cuando se requiera, en especial para modalidad contractual por capitación; y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios, y que la existencia de un contrato o de la autorización de servicios no implica que el servicio haya sido efectivamente prestado, por esta razón es exigencia, que se demuestre la efectiva prestación del servicio. Explica que el acto de graduación y calificación de créditos se realizó mediante la Resolución 001 del 13 de marzo de 2003, y que en dicha Resolución se calificaron los documentos soporte aportados por la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE BELMIRA - ANTIOQUIA, y aquellos hallados en la diligencia de inspección a los archivos de la entidad el 12 de junio de 2003, cuya realización se hizo por una empresa especialista en procesos de auditorias médicas de entidades promotoras de salud. Que los motivos de glosa o rechazo determinados en el capítulo noveno de la Resolución 001 del 13 de marzo de 2003, son un instrumento que permite identificar, clasificar y calificar la adecuada presentación de cuentas por prestación de servicios a las EPS’s o ARS’s, y los parámetros de carácter legal, contable y de índole médico, que deben cumplir dichas cuentas para poder determinar la

de servicios a las EPS’s o ARS’s, y los parámetros de carácter legal, contable y de índole médico, que deben cumplir dichas cuentas para poder determinar la efectiva prestación del servicio, su aplicación se hizo factura por factura, de acuerdo con el anexo 8 del acto impugnado.Por lo expuesto, considera que la totalidad de las pretensiones de la demanda formulada por la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE BELMIRA - ANTIOQUIA, deben ser rechazadas por improcedentes, por cuanto las Resoluciones acusadas fueron expedidas cumpliendo con las normas legales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa para las entidades del sector salud.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 89 del expediente, se ordenó correr traslado del expediente por el término de diez (10) días, el cual fue aprovechado por las partes, quienes reiteraron una vez más los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es o no procedente decretar la nulidad de las Resoluciones N°s 001 del 13 de marzo de 2003, 432 del 11 de febrero de 2004 y 550 del 17 de marzo de 2004, expedidas por la Liquidadora de UNIMEC EPS S.A.,

Resoluciones N°s 001 del 13 de marzo de 2003, 432 del 11 de febrero de 2004 y 550 del 17 de marzo de 2004, expedidas por la Liquidadora de UNIMEC EPS S.A., por las cuales se rechazan las reclamaciones presentadas por el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO BELMIRA - ANTIOQUIA , estableciendo si se incurrió en las censuras de oposición a las normas que el hospital demandante le atribuye, lo cual las haría estar viciadas de nulidad.

2. DEL MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL PROCESO.- Del cuaderno de antecedentes allegados al proceso y de la documental aportada por las partes al expediente se relacionan las siguientes pruebas representativas:  Resolución N° 1118 de 2001 proferida por la Superintendente Nacional de Salud “Por medio de la cual se ordena la intervención de la entidad UNIÓN DE USUARIOS MÉDICOS Y CAJAS UNIMEC - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - UNIMEC EPS S.A., para liquidar el área o programa del Régimen Subsidiado, se adoptan medidas de seguridad para garantizar la eficacia del procedimiento y se dictan otras disposiciones”. (fls. 6 y s.s. C. 3)  Resolución N° 00553 del 4 de abril de 2002, dictada por la Superintendente Nacional de Salud “Por medio de la cual se ordena la liquidación total de la entidad UNIÓN DE USUARIOS MÉDICOS Y CAJAS UNIMEC - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - UNIMEC EPS S.A., se adoptan medidas para

entidad UNIÓN DE USUARIOS MÉDICOS Y CAJAS UNIMEC - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - UNIMEC EPS S.A., se adoptan medidas para garantizar la eficacia del procedimiento y se dictan otras disposiciones.” (fls. 15 y s.s. C. 3)  Reclamaciones presentadas por la Gerente del Hospital demandante, regímenes contributivo y subsidiado, radicada según sello que se aprecia al folios 77y 78 del C.3, el 17 de mayo de 2002, por valor de $31.778.013 y 41.757.341, y soportes que anexan.  Resolución N° 001 del 13 de marzo de 2003, proferida por el liquidador de la Unión de Usuarios Médicos y Cajas UNIMEC Entidad Promotora de Salud S.A. -UNIMEC EPS S.A. - EN LIQUIDACIÓN, junto con aparte del anexo N° 8 (fls. 195 y s.s. C.3)  Escrito contentivo del recurso de reposición presentado por la Gerente del Hospital demandante contra la Resolución N° 001 de 2003. (fls. 233 y s.s. C.3)  Auto N° 533 del 27 de mayo de 2003, por medio del cual el Liquidador de UNIMEC ordena practicar de manera oficiosa diligencia de inspección al archivo de la entidad, a fin de que se aporten aquellos soportes que se alegan no se encontraban en la entidad o que fueron radicados con anterioridad al proceso liquidatorio, ordenando tener como pruebas los documentos que se encuentren en dicha diligencia, programada en el caso del hospital demandante para el 18 de

encontraban en la entidad o que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...