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TA CUN - 2004-00905-01-(19-10-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00905-01-(19-10-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RACIONALIZACION DEL USO DE LAS VIAS MUNICIPALES – Restricción de la circulación de vehículos de servicio público / RACIONAMIENTO DEL USO DE LAS VIAS MUNICIPALES – Función del Alcalde. Conservación del medio ambiente / DESVIACION DE PODER – No se configura La sala observa que de conformidad con el artículo 1 del decreto 80 de 1987, corresponde al municipio racionalizar el uso de las vías municipales y como consecuencia otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar las autorizaciones para los recorridos urbanos que deben cumplir las empresas que prestan servicios intermunicipales de transporte, propender por la adecuación y restablecimiento de vías de acceso y salida de los terminales de transporte y adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal. Esta protección especial fue una medida tomada por el alcalde del Municipio de Madrid en cumplimiento de sus funciones, buscando la seguridad de los habitantes del municipio, la conservación del medio ambiente y la descongestión del tráfico vehicular, razón por la cual no se encuentra que se haya vulnerado el derecho a la igualdad. No existió desviación de poder alguna ya que los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo con finalidades claras, ya que si bien establecen limitaciones lo hacen para mejorar la calidad y condiciones de vida de los ciudadanos del Municipio de Madrid, teniendo en cuenta el respeto a la movilidad ciudadana, a la vida y a los derechos colectivos para preservar y mantener un medio ambiente sano

movilidad ciudadana, a la vida y a los derechos colectivos para preservar y mantener un medio ambiente sano

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C, octubre diecinueve (19) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2004-00905-01

Demandante: FLOTA AYACUCHO S.A.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Flota Ayacucho S.A., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes:DECLARACIONES “Que se declare la nulidad del acto administrativo emitido por el ALCALDE MUNICIPAL DE MADRID, Cundinamarca, denominado Decreto 122 de junio 1 de 2004” Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se restablezcan los siguientes derechos: a) Que se revoque la restricción adoptada por la Alcaldía Municipal de Madrid, Cundinamarca, en el Decreto 122 de junio 1 de 2004, y como consecuencia la sociedad Flota Ayacucho S.A., pueda prestar el servicio con las rutas y horarios como fue autorizado por el Ministerio de Transporte. b) Que se condene en costas del proceso a la Alcaldía Municipal de Madrid a

sociedad Flota Ayacucho S.A., pueda prestar el servicio con las rutas y horarios como fue autorizado por el Ministerio de Transporte. b) Que se condene en costas del proceso a la Alcaldía Municipal de Madrid a cancelar a la sociedad Flota Ayacucho S.A., las sumas de dinero dejadas de percibir por la restricción del ingreso de automotores que determina el decreto 122 de junio 1 de 2004, con la respectiva indexación, conforme con la certificación anexa, expedida por el revisor fiscal de la sociedad Flota Ayacucho S.A. sobre el valor diario dejado de percibir por vehículo que asciende a la suma de setenta mil pesos ($70.000) m/cte, por treinta (30) vehículos, para un valor total diario de M/cte ($2,100.000.oo M/cte), que se han dejado de percibir desde el día 1 de junio de 2004, hasta cuando se restablezca el derecho. HECHOS Sostuvo que en el decreto demandado se prohibió el ingreso de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros que prestaban el servicio directo, por la calle 7ª la cual corresponde a la vía principal del municipio de Madrid, Cundinamarca. Indicó que el alcalde expidió el acto considerando que para la movilidad urbana y la calidad ambiental sería una medida eficaz, por la restricción de la circulación de los vehículos de trasporte público, sin un estudio previo de los posibles beneficios o perjuicios que causaría el decreto demandado en el ambiente y en el tránsito del municipio, y sin detenerse a averiguar cuales eran los permisos concedidos por el

los vehículos de trasporte público, sin un estudio previo de los posibles beneficios o perjuicios que causaría el decreto demandado en el ambiente y en el tránsito del municipio, y sin detenerse a averiguar cuales eran los permisos concedidos por el Ministerio de Trasporte a las empresas legalmente constituidas que prestaban el servicio público de transporte. Afirmó que la modificación de rutas solo se puede realizar conforme con el artículo 36 del decreto 171 de 2001, donde se establece que deberá ser de común acuerdo ente las empresas, siempre que las circunstancias lo hagan recomendable por la construcción de una variante o de un nuevo tramo de vía que permita mejorar la prestación del servicio. Comentó que por el solo hecho de expedir el decreto, usurpó las funciones del Ministerio de Transporte, violando la normatividad legal vigente.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El actor invocó como violados los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Como primer cargo alegó la violación del artículo 29 de la Constitución Política, por no haberse realizado los estudios previos para expedir los actos administrativos y por limitar los permisos expedidos por el Ministerio de Transporte restringiendo el servicio de los vehículos solo a las empresas ajenas al municipio. Reseñó que corresponde a la noción del debido proceso, el que se cumpla con los procedimientos debidamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley

procedimientos debidamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o de una conducta concreta, lo cual conduce a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción. En segundo lugar mencionó la violación del derecho a la igualdad por el acto demandado. Afirmó que solo restringió la circulación y por ende la prohibición de entrar a prestar el servicio autorizado a los vehículos que no tienen ruta originada en el municipio de Madrid, hecho que es totalmente discriminatorio ya que las empresas domiciliadas en Madrid y que tienen servicio al municipio de Albán con origen en Bogotá, pueden prestar el servicio sin restricciones. En tercer lugar el demandante argumentó una falta de competencia por violación al artículo 36 del decreto 171 de 2001, que dispone que las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta en origen – destino, podrán solicitar conjuntamente la modificación de su recorrido, siempre que las circunstancias lo hagan recomendable por la construcción de una variante o de un nuevo tramo de vía que permita mejorar la prestación del servicio. Argumentó que a Flota Ayacucho S.A. se le estableció por el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial Cundinamarca a través de la resolución 004925 de 2001, la adjudicación de la ruta Bogotá - Facatativá, vía calle 13 Madrid-Mosquera

Transporte, Dirección Territorial Cundinamarca a través de la resolución 004925 de 2001, la adjudicación de la ruta Bogotá - Facatativá, vía calle 13 Madrid-Mosquera y viceversa, hecho que el alcalde municipal desconoció y resolvió modificar unilateralmente. Finalmente como cuarto cargo mencionó que hubo una desviación de poder en los actos demandados ya que fueron expedidos por un compromiso adquirido durante la campaña por el alcalde del Municipio de Madrid. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado argumentó su defensa aduciendo que la Flota Ayacucho S.A. por intermedio de apoderado instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, queriendo obtener la nulidad del decreto 122 de 2004, sin decir nada de la resolución numero 783 de 10 de diciembre de 2003, creándose una contradicción en las pretensiones de la demanda, que en sana conclusión llevaría a que, si se declarara la nulidad del decreto demandado, quedaría vigente la resolución 783 de 2003 que en su parte resolutiva establece en su “ ARTÍCULO PRIMERO Prohíbase a partir de la entrada en funcionamiento de la variante de Madrid, el ingreso de vehículos de transporte urbano de pasajeros; por la calle 7ª yvías aledañas, exceptuando a aquellas empresas que salen e ingresan al terminal local de Madrid...”, de otro lado, en sustento de las supuestas normas violadas y de los hechos se colige que también pretende la nulidad del decreto 136 de 2004 que versa sobre el mismo tema.

local de Madrid...”, de otro lado, en sustento de las supuestas normas violadas y de los hechos se colige que también pretende la nulidad del decreto 136 de 2004 que versa sobre el mismo tema. Sostuvo que el demandante incurrió en inepta demanda, por cuanto no se cumplió con las disposiciones legales contenidas en el artículo 137 del C.C.A., cuando no se designaron las partes en debida forma y no se demandó la totalidad del acto administrativo complejo para que la decisión del juez administrativo no fuera contradictoria. Manifestó que no es cierto que el decreto 122 de 2004 haya usurpado competencias del Ministerio de Transporte, ya que el mismo no fijó rutas sino racionalizó el uso de las vías municipales conforme con las disposiciones y facultades que la ley le asigna a los alcaldes en su jurisdicción. En cuanto a los programas de gobierno de los alcaldes electos, dijo que estos nacen de una obligación legal y constitucional aprobados por la base popular de la democracia, tienen fuerza de ley cuando son elegidos, convirtiendo sus propuestas en Plan de Desarrollo Municipal aprobados por el Concejo Municipal. Argumentó que no hay norma que indique que para el ejercicio de las facultades conferidas por el decreto ley 80 de 1987 en cuanto corresponde a los alcaldes racionalizar el uso de las vías públicas y fijar recorridos de transporte público intermunicipal de pasajeros, no existe norma alguna que exija realizar estudios ambientales y de movilidad vehicular, por cuanto es una facultad propia de la administración municipal. Adujo que al ser este un servicio público esencial, lo único que se ha hecho por el alcalde es racionalizar el uso de las vías públicas por mandato legal del decreto

ambientales y de movilidad vehicular, por cuanto es una facultad propia de la administración municipal. Adujo que al ser este un servicio público esencial, lo único que se ha hecho por el alcalde es racionalizar el uso de las vías públicas por mandato legal del decreto ley 80 de 1987 y la ley 769 de 2002 y con idénticas razones se modificó los artículos 1 y 4 de del decreto 122 a través del decreto 136 de 2004, aquí demandado, en el que se permitió la circulación de vehículos de tránsito por Madrid con destino a Zipaquirá por cuanto en el municipio de Madrid no existe empresa autorizada que facilite el desplazamiento. Frente a lo dicho por el demandante respecto de la violación de la competencia del decreto 171 de 2001, por el cual se reglamenta el servicio público de transporte, argumentó que el demandante confunde la actividad en materia de transporte público intermunicipal de pasajeros con la regulación de tránsito automotor para las empresas de transporte intermunicipal que ingresan a los municipios, es decir, solo se ha restringido el ejercicio de las facultades racionalizando el uso de las vías públicas para el transporte intermunicipal cuyo origen y destino no es el municipio de Madrid, buscando adecuar las vías nacionales a las necesidades y vida municipal en razón de la afectación ambiental, la movilidad y la constante amenaza a la integridad de los usuarios del municipio de Madrid.

ACTUACIÓN PROCESAL En auto de diciembre trece (13) de dos mil cuatro (2004), se admite en primera instancia la demanda.(fls 73 a 75 cdno ppal)El 17 de marzo de dos mil cinco (2005) se presenta escrito de contestación de la

ACTUACIÓN PROCESAL En auto de diciembre trece (13) de dos mil cuatro (2004), se admite en primera instancia la demanda.(fls 73 a 75 cdno ppal)El 17 de marzo de dos mil cinco (2005) se presenta escrito de contestación de la demanda por parte del apoderado judicial del Municipio de Madrid, Cundinamarca. (fls 82 a 94 cdno ppal). Por auto de fecha abril veintiocho (28) de dos mil cinco (2005) se decretan pruebas. (fl 97 del cdno ppal). Precluida la etapa probatoria y mediante auto de agosto veintidós (22) de dos mil cinco (2005) se corre traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 119 del cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Reiteró lo expuesto en la demanda y mencionó el oficio SAT27310 del Instituto Nacional de Vías en el cual certificó que la calle 7ª del Municipio de Madrid es una vía nacional. Resaltó que la prohibición hecha por el decreto 122 de 2004, emitido por la Alcaldía Municipal de Madrid, impide la utilización de una vía nacional, de uso público y la reduce en su uso exclusivamente a algunos ciudadanos que fueron electores y miembros de la campaña del hoy alcalde, tal y como se hace referencia al plan de gobierno del alcalde Heberto Muñoz. Añadió que es ilógico que con fundamento en el cumplimiento de un programa de gobierno, se viole cualquier acto administrativo anterior, emanado de una autoridad nacional, como es el caso del Ministerio de Transporte, dejando de lado el factor de competencia, legalidad y debido proceso. Argumentó que la resolución que quedaría vigente al momento que se declare

gobierno, se viole cualquier acto administrativo anterior, emanado de una autoridad nacional, como es el caso del Ministerio de Transporte, dejando de lado el factor de competencia, legalidad y debido proceso. Argumentó que la resolución que quedaría vigente al momento que se declare nula la prohibición de circulación del transporte de pasajeros por la calle 7ª, es un acto que no se le puede aplicar ya que ésta es una empresa de transporte público de pasajeros por carretera, conforme con el decreto 171 de 2001.

Parte demandada: Reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y afirmó que la construcción de la vía alterna de Madrid –Cundinamarca entre la salida a Mosquera, fue planeada como solución definitiva para el tránsito automotor y como consecuencia de un proceso de concertación con la comunidad de los tres municipios afectados.

Adujo que en el plano que anexó se puede ver la división del municipio de Madrid en la mitad como paso obligado de toda la población por la calle 7ª. También argumentó que la variante quedó paralela a esta vía alterna y su paso para el transporte intermunicipal no cambia en nada las rutas establecidas por el ministerio de transporte. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos. Señaló que en el presente caso el alcalde no usurpó ninguna de las funciones del Ministerio de Transporte, ya que el decreto no fijó rutas sino que racionalizó el uso de las vías municipales, dándole prevalencia a los derechos de los habitantes del municipio por ser esta una zona muy concurrida del centro de la ciudad.Reseñó una sentencia de la honorable Corte Constitucional de donde se deduce

de las vías municipales, dándole prevalencia a los derechos de los habitantes del municipio por ser esta una zona muy concurrida del centro de la ciudad.Reseñó una sentencia de la honorable Corte Constitucional de donde se deduce que la autorización y regulación del transporte colectivo municipal es competencia de los alcaldes, ya que los municipios aunque jerárquicamente se encuentran en igualdad de condiciones con los departamentos, estos últimos solo obran como intermediarios entre los primeros y la nación, lo que quiere decir que todo lo relacionando con el municipio mismo es de su competencia, conforme con el decreto ley 80 de 1987 el cual faculta a los alcaldes municipales para racionalizar el uso de las vías municipales. Manifestó que por todo lo anterior, el alcalde actuó en este caso en ejercicio de claras competencias funcionales definidas por la ley y la medida o actuación administrativa está dirigida a favorecer a la comunidad madrileña, estrechamente vinculada con la seguridad, con su tranquilidad, con su derecho a gozar de un ambiente sano, elementos que como es ampliamente reconocido contribuyen de manera definitiva al bienestar general de la comunidad. CONSIDERACIONES En este proceso se controvierte por las partes la legalidad del decreto No. 122 del 1º de junio de 2004, proferido por el alcalde del Municipio de Madrid, Cundinamarca. Mediante el decreto demandado el alcalde del municipio de Madrid, Cundinamarca, teniendo como objeto la racionalización del uso de las vías municipales, tomó algunas medidas como la restricción de la circulación de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros en tránsito vía Bogotá y viceversa, por la calle séptima (7ª) del municipio

municipales, tomó algunas medidas como la restricción de la circulación de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros en tránsito vía Bogotá y viceversa, por la calle séptima (7ª) del municipio de Madrid, para aquellas rutas que no se originan en el municipio. Antes de abordar el análisis del conflicto propuesto por el actor, la Sala observa que la apoderada del Municipio de Madrid propuso como excepción la inepta demanda por indebida designación del demandado. Manifestó que la demanda no cumplió con los requisitos que son presupuesto procesal y por tal motivo el juez de conocimiento debe declararse inhibido para el pronunciamiento de fondo, al demandar a la alcaldía municipal de Madrid. Observa la Sala, que no es procedente la excepción propuesta ya que si bien es cierto que la demanda se dirigió contra la alcaldía municipal de Madrid representada por su alcalde Heberto Muñoz Porras, en el caso concreto se puede deducir fácilmente que la demanda se dirigía contra el Municipio de Madrid como entidad territorial con personería jurídica. Así mismo, el demandado interpuso la excepción de falta de integración de la demanda consistente en que se debió integrar la totalidad de los actos administrativos referidos a los mismos hechos, como lo es la resolución 783 de 2003 la cual se encuentra vigente y es desfavorable para el demandante. Observa la Sala, que no es procedente la excepción propuesta ya que se trata de actos autónomos e independientes, frente a lo cual el demandante tiene la opción de demandar de manera individual el que considere ilegal sin estar obligado a

Observa la Sala, que no es procedente la excepción propuesta ya que se trata de actos autónomos e independientes, frente a lo cual el demandante tiene la opción de demandar de manera individual el que considere ilegal sin estar obligado a demandar otros actos que pueden regular el tema.En consecuencia, se declara no probada la excepción propuesta.

Al asumir el análisis de la controversia, encuentra la Sala que el actor alegó como primer cargo la violación al artículo 29 de la Constitución Política. indicó que le fue violado el debido proceso por parte de la entidad demandada al no haberse realizado los estudios ambientales y de movilidad vehicular para la expedición del acto administrativo que restringió el paso de los vehículos de las empresas ajenas al Municipio, sin importar los permisos concedidos por el Ministerio de Transporte. El artículo 29 de la Constitución Política dispone: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Del artículo trascrito se tiene que el debido proceso se debe garantizar en las actuaciones tanto judiciales como administrativas. Este derecho se materializa en que nadie puede ser juzgado sino conforme con leyes preexistentes, ante el funcionario competente y con las formalidades propias de cada juicio. El debido proceso debe ser entendido como el conjunto de garantías que protegen a todo sujeto sometido a un acto de autoridad, y que procuran asegurar durante el desarrollo del respectivo procedimiento el cabal, recto y cumplido ejercicio de las competencias públicas, así como también la razonabilidad y fundamentación conforme a derecho de las decisiones por adoptarse o que se profieran. En primer lugar la Sala observa que de conformidad con el artículo 1 del decreto 80 de 1987, corresponde al municipio racionalizar el uso de las vías municipales y como consecuencia otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar las autorizaciones para los recorridos urbanos que deben cumplir las empresas que prestan servicios intermunicipales de transporte, propender por la adecuación y restablecimiento de vías de acceso y salida de los terminales de transporte y adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal. De conformidad con esta norma, es función del alcalde como jefe de la

urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal. De conformidad con esta norma, es función del alcalde como jefe de la administración a nivel territorial, el racionamiento del uso de las vías municipales. En este caso, la Sala considera que el alcalde no violó el debido proceso toda vez que se limitó al cumplimiento de sus funciones establecidas en el decreto ley 80 de 1987. Además se advierte que en dicha norma no se establece que el alcalde deba realizar previamente los estudios de contaminación y movilidad de vehículos,por lo que aplicando el principio de legalidad en estricto sentido, solo está obligado a hacer aquello que le esté expresamente establecido. Entonces al racionalizar el uso de las vías municipales en ejercicio de sus funciones, el alcalde de Madrid no violó el derecho al debido proceso. Por lo expuesto, el primer cargo no prospera. Como segundo cargo el demandante señaló que existió una violación al derecho a la igualdad. Sostuvo que el acto demandado de nulidad estableció que solo tendrán restricción de circulación y prohibición de entrar a prestar el servicio autorizado los vehículos que no tienen ruta originada en el municipio, lo que es totalmente discriminatorio por cuanto los vehículos de empresas domiciliadas en Madrid y que tienen servicio al municipio de Albán con origen Bogotá, no tienen ninguna prohibición o restricción. Dijo que la prueba fundamental de esta violación fue la expedición del decreto 136 de 2004 con el cual se excluyó de la restricción de transitar por la calle séptima de Madrid, al servicio público de transporte automotor colectivo con destino a Zipaquirá. La norma supuestamente violada establece:

de 2004 con el cual se excluyó de la restricción de transitar por la calle séptima de Madrid, al servicio público de transporte automotor colectivo con destino a Zipaquirá. La norma supuestamente violada establece: “Artículo 13 de la Constitución Política: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” De esta norma se tiene que todas las personas son iguales ante la ley, razón por la cual recibirán la el mismo trato y protección de las autoridades y gozan de los mismos derechos y libertades. Frente a este cargo, la Sala observa que no constituye un hecho discriminatorio la restricción impuesta sobre los vehículos de transporte público colectivo que no tengan como ruta de origen y/o destino el municipio de Madrid, ya que no tienen las mismas condiciones y características que las empresas del municipio Madrileño. Es claro para la Sala que las empresas que se originan en el municipio requieren un tratamiento especial, toda vez que generan trabajo a los habitantes, ingresos al municipio y servicio a la comunidad, lo que da fundamento a la medida tomada por el alcalde.

Madrileño. Es claro para la Sala que las empresas que se originan en el municipio requieren un tratamiento especial, toda vez que generan trabajo a los habitantes, ingresos al municipio y servicio a la comunidad, lo que da fundamento a la medida tomada por el alcalde. Además de lo anterior, en la parte considerativa del decreto demandado, el alcalde municipal precisó que la restricción de circulación de vehículos de servicio públicose tomó para mejorar la movilidad urbana y la calidad ambiental, teniendo en cuenta que no afectaría la estabilidad de los ingresos de quienes se dedican a la actividad transportadora, y que estaba en funcionamiento la variante Bogotá - Los Alpes. Así, la Sala advierte que el alcalde tuvo como finalidad la conservación del medio ambiente del municipio y la descongestión vehicular, sin causar perjuicio a las demás empresas transportadoras. Por su parte, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, ley 769 de 2002, dispone: “Artículo 1: Ámbito de aplicación y principios. ... En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público...” (resalta la Sala) “Artículo 3: Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes: El Ministerio de Transporte Los gobernadores y los alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital...” (resalta la Sala)

“Artículo 3: Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes: El Ministerio de Transporte Los gobernadores y los alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital...” (resalta la Sala) “Artículo 7: Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías...” (resalta la Sala) Así, esta protección especial fue una medida tomada por el alcalde del municipio de Madrid en cumplimiento de sus funciones, buscando la seguridad de los habitantes del municipio, la conservación del medio ambiente y la descongestión del tráfico vehicular, razón por la cual no se encuentra que se haya vulnerado el derecho a la igualdad. En consecuencia, este cargo tampoco está llamado a prosperar. En tercer lugar el demandante argumentó una falta de competencia por violación al decreto 171 de 2001, por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. Acotó que con la expedición del decreto demandado el alcalde violó lo establecido en el artículo 36 del decreto 171 de 2001 que dispone que las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta en origen – destino, podrán solicitar conjuntamente la modificación de su recorrido, siempre que las circunstancias lo hagan recomendable por la construcción de una variante o de un nuevo tramo de vía que permita mejorar la prestación del servicio.

conjuntamente la modificación de su recorrido, siempre que las circunstancias lo hagan recomendable por la construcción de una variante o de un nuevo tramo de vía que permita mejorar la prestación del servicio. Argumentó que a Flota Ayacucho S.A. se le estableció por el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial Cundinamarca a través de la resolución 004925 de 2001, la adjudicación de la ruta Bogotá - Facatativá, vía calle 13 Madrid-Mosquera y viceversa, hecho que el alcalde municipal desconoció y resolvió modificar unilateralmente.La norma demandada dispone: “Artículo 36 decreto 171 de 2002: Modificación de rutas. Las empresas de transporte que tengan au

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