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TA CUN - 2004-00962-01-(28-09-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00962-01-(28-09-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DECOMISO DE MERCANCIA / CADUCIDAD DE LA ACCION – Cómputo del término. Notificación por correo certificado En el presente caso, observa la sala, que la resolución 03-072-193-601-2004 de 15 de junio de 2004, fue notificada por correo certificado al doctor Álvaro Ibáñez Grimaldos, quien obra como apoderado de la parte demandante, en la dirección de notificaciones aportada en la demanda, como consta a folio 22 del expediente, en la carrera 6 no. 11-87 oficina 809 edifico rosa blanca en la ciudad de Bogotá. Consta la entrega de la mencionada notificación de la resolución 03-072-193-6012004 de 15 de junio de 2004, en la portería del edificio de la oficina del apoderado, la cual fue entregada el 15 de junio de 2004, fecha en la cual se entiende notificado el acto administrativo. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agotó la vía gubernativa. Como en este caso la notificación se realizó el 15 de junio de 2004, la parte demandante tenía hasta el 16 de octubre de 2004 para interponer la demanda en tiempo, sin embargo como ese día fue sábado, tenía hasta el siguiente día hábil para interponerla, el cual fue el martes 19 de octubre, toda vez que el lunes 18 de octubre fue día festivo. La sala encuentra que la demanda fue radicada ante esta corporación el 20 de octubre de 2004, es decir por fuera del término establecido en el artículo 136 del

octubre fue día festivo. La sala encuentra que la demanda fue radicada ante esta corporación el 20 de octubre de 2004, es decir por fuera del término establecido en el artículo 136 del c.c.a., razón por la cual operó la caducidad de la acción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C, septiembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2004-00962-01

Demandante: ANGELMIRO RIOS FERREIRA.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Angelmiro Ríos Ferreira, demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes: DECLARACIONESSe declare que es nulo íntegramente el acto administrativo contenido en la resolución 03-064-191-636-1000-00-0050 de enero 13 de 2004, mediante la cual se resolvió el decomiso a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial direccion de impuestos y aduanas nacionales de la mercancía aprehendida con acta N° 00130 de 07 de mayo de 2003 por un valor de veinticuatro millones setecientos noventa y tres mil ochocientos sesenta pesos ($24.793.860).

Se declare que es nulo íntegramente el acto administrativo contenido en la

setecientos noventa y tres mil ochocientos sesenta pesos ($24.793.860). Se declare que es nulo íntegramente el acto administrativo contenido en la resolución 03-072-193-601-2004 de junio 15 del 2004, mediante el cual se confirmó el anterior acto administrativo agotando la vía gubernativa. Que se declare que es legal la introducción al territorio nacional de la totalidad de mercancías que las aludidas resoluciones ordenan decomisar. HECHOS Relató que con peso de 163 kilos, ingresaron a Colombia tres piezas de mercancía por la terminal de carga del aeropuerto El Dorado, cumpliendo todas las formalidades aduaneras y requisitos legales por el transportador Avianca S.A., el días 1º de mayo de 2003, debidamente relacionadas en su documento de transporte guía aérea, descritas genéricamente tal y como lo ordena la legislación aduanera, como cadenas, aretes y accesorios de latón, siendo presentadas a la autoridad aduanera debidamente relacionadas en el manifiesto de carga. Argumentó que funcionarios de la DIAN aprehendieron 30,5 kilos de la referida mercancía, alegando que no estaba correctamente descrita en su documento de transporte, por tratarse de artículos de joyería elaborados en plata, fundamentaron la aprehensión en el numeral 1.1 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999 concordante con el 232 del decreto 1232 de 2001, acorde con el concepto 012 de 2002. Manifestó que la división de fiscalización de la administración de Aduanas, profirió

concordante con el 232 del decreto 1232 de 2001, acorde con el concepto 012 de 2002. Manifestó que la división de fiscalización de la administración de Aduanas, profirió requerimiento especial aduanero mediante el cual propuso el decomiso de la mercancía . Aseguró que oportunamente se contestaron y se objetaron los cargos formulados. Reseñó que existiendo las mismas circunstancias de hecho y de derecho con los casos de C.I. EXTERIOR TRADE LTDA en los que se autorizó continuar con el trámite de nacionalización, en este caso eso no fue permitido. Argumentó que el 1 de diciembre de 2003, se aportó fotocopia auténtica de la factura, la cual es prueba de la legalidad de la operación comercial internacional, solicitando la continuación del trámite de nacionalización. No obstante estar pendiente de la autorización de la continuación del trámite de nacionalización, se le notificó por correo la resolución aquí impugnada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De carácter Constitucional los artículos 1, 2, 6, 13, 15, 21, 29, 58, y 83; 34, 174, 175, 187 y 227 del C.P.C.; 831 del C.Co. y 2, 24, 96, 232, 502, 510 y 520 del decreto 2685 de 1999.Consideró que el Estado colombiano a través de las resoluciones demandadas proferidas por la autoridad aduanera, violó flagrantemente las disposiciones constitucionales y legales al ordenar irregularmente el decomiso de las mercancías encartadas, generando a su vez un enriquecimiento sin causa.

proferidas por la autoridad aduanera, violó flagrantemente las disposiciones constitucionales y legales al ordenar irregularmente el decomiso de las mercancías encartadas, generando a su vez un enriquecimiento sin causa. Afirmó que los actos cuya nulidad se solicita violan el Estado social de derecho consagrado en la Constitución Política, al presumir la administración de aduanas la mala fe, no obstante haberse allegado el documento que demuestra la transacción comercial, con lo que se subsanaba la causal en la que se sustentó la aprehensión y el decomiso. Señaló que el artículo 13 de la Constitución Política es violado por los actos demandados ya que la administración de aduanas ha actuado de manera parcializada y abiertamente discriminatoria en fallar casos de igual naturaleza de manera diferente. Argumentó que se dio una violación directa de la ley por error de derecho en la aplicación del artículo 21 de la Constitución Política, ya que con los actos acusados la administración aduanera atentó contra el buen nombre y la honra de la parte actora. Planteó que se dio una violación al debido proceso y al derecho de defensa, ya que no obra dentro del expediente prueba que acredite que los funcionarios que han decidido de fondo las diferentes etapas procesales tengan competencia para hacerlo y porque no obra en el expediente una de las pruebas solicitadas y decretadas. Estableció que existió una violación al artículo 83 de la Constitución Política, toda vez que las disposiciones aduaneras lo que sancionan son las conductas de mala fe y en el caso que nos ocupa es evidente no se incurrió en ninguna conducta de

decretadas. Estableció que existió una violación al artículo 83 de la Constitución Política, toda vez que las disposiciones aduaneras lo que sancionan son las conductas de mala fe y en el caso que nos ocupa es evidente no se incurrió en ninguna conducta de mala fe, ya que la mercancía no solo se introdujo al territorio nacional por lugar habilitado para ello, sino que también se les avisó a las autoridades aduaneras de la llegada de la aeronave que transportaba la mercancía, lo cual demuestra que el demandante no solo quiso someter la mercancía ante la aduana sino que su actuación ha sido concordante con la buena fe. Concluyó que el decomiso se dio de una manera injusta, toda vez que la autoridad aduanera incurrió en una inadecuada e indebida aplicación del artículo 48 del decreto 2685 de 1999, por no presentarse en el caso que nos ocupa la adecuación típica entre el hecho que se dice irregular con el comportamiento que la norma ha descrito como reprochable, faltando así al principio de tipicidad y legalidad de las sanciones. Aseguró que se dio una violación directa de la ley por error de derecho en la aplicación del artículo 4 del C.P.C., ya que los funcionarios deben tener en cuenta la finalidad de los procedimientos norma conculcada por la administración al cuestionar el documento de transporte donde se encuentra declarada la totalidad de la mercancía, al considerar que no estaba amparada por el documento de transporte al no estar debidamente descrito su contenido. Igualmente aseguró que obra dentro del expediente copia de la factura de compra de la mercancía, documento que describe la mercancía de manera idéntica a la

transporte al no estar debidamente descrito su contenido. Igualmente aseguró que obra dentro del expediente copia de la factura de compra de la mercancía, documento que describe la mercancía de manera idéntica a la del documento de transporte.Indicó que se dio una violación directa de la ley por error de derecho por falta de aplicación de lo regulado en el artículo 24 decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 2 del decreto 1232 de 2001, ya que se faculta a las sociedades de intermediación aduanera a realizar un reconocimiento previo de la mercancía a nacionalizar, antes de la declaración en la aduana, norma violada en forma fragrante por esta aprehensión. Adujó que existió una violación directa de la ley por error de derecho en la aplicación del artículo 232 del decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 22 del decreto 1232 de 2001, por cuanto el cargamento aprehendido no está incurso en ninguna de las causales de aprehensión que reglamenta esta norma.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por no asistirle derecho. Interpuso la excepción de caducidad de la acción, por haber sido radicada fuera del término legal consagrado en el artículo 136 Numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, vale decir, la resolución No. 03-064-191-636—0426 de junio 15 de 2004 la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto

Contencioso Administrativo, vale decir, la resolución No. 03-064-191-636—0426 de junio 15 de 2004 la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 03-064-191-636-1000-00-0050 del 13 de enero de 2004 la cual a su vez había ordenado el decomiso de la mercancía, se notificó a la parte actora el día 15 de junio de 2004 y quedó en firme el día 16 de junio del mismo año, por su parte la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso mediante la demanda el 20 de octubre de 2004, cuando el término legal máximo que tenía para hacerlo era el día 19 de octubre de 2004. En cuanto a la supuesta violación de las normas de la Constitución Política, estos cargos no tienen vocación alguna para prosperar, ya que los bienes que son objeto de la importación deben tener una descripción genérica, esta expresión se entiende como la cual debe cobijar bienes que tengan analogías importantes y se excluye de tajo la obligación de consignar de manera específica o que apunten a su individualización, es decir, que todos los elementos cumplan con un denominador común, para el caso en concreto es el material en el que están fabricados, siendo este el latón, y por tanto la generalidad consiste en que se cobijan o se permiten todos aquellos que estén hechos del mismo material. Este orden de ideas se encuentra que en la carga a importar no cumple con la descripción común de estar fabricados en el material de latón, por tanto no se encuentra debidamente descrita en el manifiesto de carga. En conclusión si existiría una causal para aprehender.

ACTUACIÓN PROCESAL

descripción común de estar fabricados en el material de latón, por tanto no se encuentra debidamente descrita en el manifiesto de carga. En conclusión si existiría una causal para aprehender. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de noviembre veintidós (22) de dos mil dos (2004) se admite la demanda y se ordena notificar (fl 49 del cdno ppal). En fecha dieciocho de marzo (18) de dos mil cinco (2005) se presenta escrito de contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de la DIAN. (fls 53 a 73 cdno ppal). Por auto de fecha abril veintiséis (26) de dos mil cinco (2005) se decretan pruebas. (fls 88 del cdno ppal).Precluída la etapa probatoria y mediante auto de fecha septiembre veintinueve (29) de dos mil cinco (2005) se corre traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl 102 del cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Reiteró a lo dicho en la demanda.

Parte demandada: Se acogió a lo dicho en la contestación de la demanda y reafirmó que la acción se encontraba caducada en la fecha en que fue radicada la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público apoyó la excepción propuesta por el representante de la entidad demandada respecto a la caducidad de la acción, por tanto la demanda fue presentada fuera del término legalmente establecido para ello, en tratándose de la acción ejercida en este caso. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe

tratándose de la acción ejercida en este caso. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes. CONSIDERACIONES Se controvierte por la parte accionante la legalidad de la resolución 03-064-200400500 de enero trece (13) de dos mil cuatro (2004) proferida por el jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., y la 03-072-193-601-2004 de junio quince (15) de dos mil cuatro (2004), proferida por el jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C. La primera de estas resoluciones ordenó el decomiso de una mercancía a favor de la Nación, por un valor de veinticuatro millones setecientos noventa y tres mil ochocientos sesenta pesos de moneda corriente ($24.793.860), por estar incursa en la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.1 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, en concordancia con el concepto 012 de 2002; y la segunda de éstas resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, confirmando la decisión recurrida y agotando la vía gubernativa. Antes de abordar el análisis del conflicto propuesto por el actor, la Sala observa que el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN propuso como excepción la caducidad de la acción.

Antes de abordar el análisis del conflicto propuesto por el actor, la Sala observa que el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN propuso como excepción la caducidad de la acción. En el presente caso, observa la Sala, que la resolución 03-072-193-601-2004 de 15 de junio de 2004, fue notificada por correo certificado al doctor Álvaro Ibáñez Grimaldos, quien obra como apoderado de la parte demandante, en la dirección de notificaciones aportada en la demanda, como consta a folio 22 del expediente, en la carrera 6 No. 11-87 oficina 809 Edifico Rosa Blanca en la ciudad de Bogotá. A folio 139 de cuaderno anexo, consta la entrega de la mencionada notificación de la resolución 03-072-193-601-2004 de 15 de junio de 2004, en la portería deledificio de la oficina del apoderado, la cual fue entregada el 15 de junio de 2004, fecha en la cual se entiende notificado el acto administrativo. El artículo 136 numeral 2 del C.C.A. establece: “Caducidad de las acciones.

1. ...

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. 3. ...” De este artículo se tiene que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agotó la vía gubernativa.

Como en este caso la notificación se realizó el 15 de junio de 2004, la parte

caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agotó la vía gubernativa. Como en este caso la notificación se realizó el 15 de junio de 2004, la parte demandante tenía hasta el 16 de octubre de 2004 para interponer la demanda en tiempo, sin embargo como ese día fue sábado, tenía hasta el siguiente día hábil para interponela, el cual fue el martes 19 de octubre, toda vez que el lunes 18 de octubre fue día festivo. A folio 2 del expediente, la Sala encuentra que la demanda fue radicada ante esta Corporación el 20 de octubre de 2004, es decir por fuera del término establecido en el artículo 136 del C.C.A., razón por la cual operó la caducidad de la acción. En estas condiciones, la Sala declarará probada la excepción de caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Declárase probada la excepción de caducidad de la acción, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA Magistrado MagistradaMARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

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