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TA CUN - 2004-00978-01-(13-07-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00978-01-(13-07-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE NULIDAD RETIRO DE VALLAS / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Actos demandados. Preparatorios de trámite Ahora bien, a través de los actos administrativos acusados, el departamento técnico administrativo del medio ambiente ordenó proceder al retiro de los elementos de publicidad mencionados, se dispuso ordenar al representante legal de la empresa proceder al desmonte, de los elementos de publicidad en un plazo no superior a tres (3) días. También se manifiesta en los actos administrativos que “... de no acatar lo ordenado, la administración distrital procederá al respectivo desmonte de dicha publicidad y los costos le serán cargados. Adicionalmente, el infractor incurrirá en una multa por un valor hasta de diez salarios mínimos legales mensuales y/o las sanciones y medidas preventivas previstas en el artículo 85 de la ley 99 de 1.993.” Ambos actos administrativos, aunque se refieren a elementos publicitarios ubicados en lugares distintos, son semejantes en su contenido, toda vez que se profirieron como respuesta al cumplimiento de las facultades policivas otorgadas al dama. La sala advierte que en el caso concreto, se está frente a actos de trámite, pues aunque contienen una orden clara y expresa de la administración, ésta no es definitiva. Si se considera que al administrado se le otorgó la oportunidad de rendir descargos y controvertir la orden, es evidente que los actos que aquí se demandan no podían ser definitivos. Además de lo anterior, de acuerdo con lo afirmado por el departamento técnico

descargos y controvertir la orden, es evidente que los actos que aquí se demandan no podían ser definitivos. Además de lo anterior, de acuerdo con lo afirmado por el departamento técnico administrativo del medio ambiente, la conclusión de la actuación ocurre luego de surtir el correspondiente proceso, dentro del cual debe agotarse la vía gubernativa, de acuerdo con lo establecido en las normas que rigen el respectivo procedimiento y que han sido transcritas en esta providencia. En conclusión, la sala encuentra que no es procedente la acción de nulidad contra meros actos de trámite, con los cuales se está iniciando un proceso sancionatorio, dado el caso que no cumplan con lo solicitado en el requerimiento.

En estas condiciones, la sala declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda, toda vez que de acuerdo con lo establecido por el artículo 135 del código contencioso administrativo, la demanda para que se declare la nulidad de un acto administrativo sólo es posible cuando éste último sea el que ponga fin a un proceso administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN BBogotá D.C, julio trece (13) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2004-00978-01

Demandante: ACTUAL VALLAS LTDA.

ACCIÓN DE NULIDAD Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Actual Vallas Ltda. presentó demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del

84 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Actual Vallas Ltda. presentó demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Se declare la nulidad de los requerimientos 2004EE7584 de abril 12 de 2004 y 2004EE7615 de abril 6 de 2004 emanados del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA de Bogotá. HECHOS La sociedad demandante sostuvo que por medio de los actos impugnados se requirió el retiro de las vallas de su propiedad, ubicadas en la avenida calle 100 N° 41-40 y en la calle 62 Bis N° 84-94 de esta ciudad. Aseguró que el DAMA fundó los referidos requerimientos en la ley 140 y en el artículo 2 de la resolución 128 de enero 29 de 2003 norma mediante la cual se delegó en un profesional especializado la responsabilidad de suscribir los requerimientos que fueran necesarios para el ajuste, modificación, traslado o remoción de los elementos de publicidad exterior visual. Advirtió que los requerimientos aquí controvertidos no fueron suscritos por el funcionario competente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante consideró que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos165 del C.C.A., 140 numeral 2° del C.P.C. y la resolución 128 de 2003, que en su artículo segundo dispone: “ Delegar en el profesional

los artículos165 del C.C.A., 140 numeral 2° del C.P.C. y la resolución 128 de 2003, que en su artículo segundo dispone: “ Delegar en el profesional Especializado Código 335 Grado 21 de la subdirección ambiental sectorial responsable del manejo ambiental de la publicidad exterior visual de las siguientes funciones: 1....

2. Suscribir los requerimientos que sean necesarios para el ajuste, modificación, traslado o remoción de los elementos de publicidad exterior visual, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 959 de 2000 y las normas que lo reglamentan, adicionan o aclaren. 3..."El personal especializado Código 335 de Grado 21 es el funcionario Ernesto Romero y quien suscribe los requerimientos de la referencia es el funcionario Jesús Miguel Sepúlveda, quien no es competente de acuerdo con la resolución 128 de enero 29 de 2003, según lo argumentado por el demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial, el DAMA, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del demandante. Indicó que sí es cierto que el funcionario del DAMA que firmó los requerimientos se encontraba facultado para ello, de acuerdo con la delegación que la dirección realizó mediante resolución 1015 de julio 11 de 2003, la cual modificó parcialmente la resolución N° 128 de enero 29 de 2003, en el sentido de delegar en el Subdirector Ambiental Sectorial y en el Coordinador del Grupo de Infraestructura, Transporte y Paisaje la función de " suscribir los requerimientos

en el Subdirector Ambiental Sectorial y en el Coordinador del Grupo de Infraestructura, Transporte y Paisaje la función de " suscribir los requerimientos que sean necesarios para el ajuste, modificación, traslado o remoción de los elementos de publicidad visual exterior, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 959 de 2000 y las normas que lo reglamenten, adicionen o aclaren". Después de explicar todo el procedimiento a seguir para la debida instalación de una valla, argumentó el apoderado del DAMA que las vallas sobre las cuales se está discutiendo la legalidad del requerimiento especial por medio de la cual se ordenó su retiro, no cumplían en legal forma los requisitos, ya que no contaban con el registro, lo cual necesariamente indica que no se podían haber instalado en estos sitios y mucho menos había lugar a la expedición de registro por incumplir lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 87 del Acuerdo 079 de 2003. Los demandantes alegan que el funcionario Jesús Miguel Sepúlveda no era el competente para firmar los requerimientos, lo cual no tiene sustento legal ni probatorio. Es claro para esta entidad, que la resolución 1015 de julio 11 de 2003, por medio de la cual se modificó parcialmente la resolución 128 de 2003, delegó en su artículo primero, en el coordinador del Grupo de Infraestructura, Transporte y Paisaje la función de " 1. Suscribir los requerimientos que sean necesarios para el ajuste, modificación, traslado o remoción de los elementos de publicidad exterior visual..." Fue así como el funcionario Jesús Miguel Sepúlveda, el cual para la fecha fungía como coordinador del grupo, suscribió los requerimientos

ajuste, modificación, traslado o remoción de los elementos de publicidad exterior visual..." Fue así como el funcionario Jesús Miguel Sepúlveda, el cual para la fecha fungía como coordinador del grupo, suscribió los requerimientos demandados. En vista del incumplimiento por parte de la sociedad Actual Vallas, de las normas anteriormente citadas, se tomó la decisión por parte de la administración de proceder a efectuar el respectivo requerimiento, el cual es una actuación de mero trámite, después del cual puede llegarse a la imposición de una multa o cualquier otra sanción respectiva conforme al procedimiento sancionatorio. El cual se resume de la siguiente forma: cuando se tiene conocimiento de la existencia de una valla que no cumple con las condiciones, el DAMA envía al responsable un requerimiento, éste se insiste no es un acto administrativo definitivo, sino de trámite, se trata de una advertencia al interesado acerca del incumplimiento de las normas vigentes sobre publicidad exterior visual; adicionalmente se ponen de presente las consecuencias jurídicas que se pueden deducir en contra del responsable, tales como las imposiciones de multas y laorden de desmonte. Contra estos requerimientos no cabe recurso alguno en la vía gubernativa. En caso de que el interesado adopte las indicaciones, el DAMA toma nota y no se inicia investigación. En caso contrario, se adelantará un procedimiento sancionatorio, mediante la expedición de una resolución motivada, en la cual se ordena el desmonte del elemento y se impone una multa, contra esta resolución sí procede el recurso de

En caso contrario, se adelantará un procedimiento sancionatorio, mediante la expedición de una resolución motivada, en la cual se ordena el desmonte del elemento y se impone una multa, contra esta resolución sí procede el recurso de reposición. A través de este acto administrativo, se hace la apreciación y valoración de los descargos o argumentos presentados por los interesados en su defensa. En caso que se presente el recurso de reposición, el mismo se resuelve en resolución motivada, quedando así en firme la resolución que impone la multa. Si el infractor hace caso omiso de la actuación administrativa, el DAMA puede proceder al desmonte por cuenta del infractor, y a realizar el cobro de multas mediante jurisdicción coactiva. Como puede observarse, el requerimiento es un antecedente al inicio de un procedimiento sancionatorio, pero de ninguna manera puede considerarse como un acto definitivo, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en fallo de 1999, con ponencia del Dr. Juan Alberto Polo Figueroa; en términos similares se ha pronunciado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Exp 2004-00133,Sec primera, Actual Vallas y otros. En cuanto a la legalidad de los requerimientos atacados, adujo el demandado, que para el demandante es imprescindible probar la pretendida ilegalidad y por tanto debe establecerlo plena y fehacientemente dentro del juicio, ya que para el demandado esta recubierta de una presunción de legalidad, que emana de la

debe establecerlo plena y fehacientemente dentro del juicio, ya que para el demandado esta recubierta de una presunción de legalidad, que emana de la Constitución quien dice que la administración debe actuar conforme al principio de legalidad y por tal razón los actos que en ejercicio de su función realiza están cubiertos de legalidad. Frente a la acción instaurada por el actor, el demandado argumenta que en el caso sub lite, la parte demandante en una conducta facilista en el memorial de la demanda simplemente se limita sin esfuerzo jurídico ni probatorio alguno a transcribir las normas, pero no las estudia con detenimiento y hace caso omiso de la resolución N° 1015 del 2003, ni mucho menos indica ni prueba cual es la causal que aparentemente afecta la nulidad del acto demandado, causal que por supuesto no existe. Por lo tanto ante la ausencia de tal requisito, no puede haber lugar a la declaratoria de nulidad, sobre los requerimientos demandados, ya que la pretendida nulidad no existe. Conforme a lo argumentado por el demandando y reafirmando su teoría, en el sentido de los pronunciamientos del Consejo de Estado del 26 de marzo de 1982, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jarramillo. Proposición de excepciones El DAMA no tiene personería jurídica y por tal razón la demanda se debió dirigir contra el Distrito Capital, Alcaldía Mayor, Departamento Técnico Administrativo de Medio AmbienteDAMA, lo que en efecto no hicieron, con lo cual se configura la

contra el Distrito Capital, Alcaldía Mayor, Departamento Técnico Administrativo de Medio AmbienteDAMA, lo que en efecto no hicieron, con lo cual se configura la excepción de ineptitud sustancial de la demanda.Otro argumento que llevará a la prosperidad de esta excepción, lo constituye el hecho de que los demandantes acudieron de manera equivocada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para incoar la nulidad de un acto de trámite, y sin esperar a que culminara el procedimiento administrativo correspondiente. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de diciembre nueve (9) de dos mil cuatro (2004) se inadmitió la demanda.(fl 15 cdno ppal) Mediante auto de febrero diez (10) de dos mil cinco (2005) se admitió la demanda y se ordenó notificar al alcalde mayor de Bogotá, al señor agente del ministerio público y al Departamento Administrativo del Medio Ambiente. (fl19 y 20 cdno ppal) A través de apoderado judicial, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor. (fls. 27 a 43 cdno ppal) Mediante auto de septiembre veintinueve (29) de dos mil cinco (2005) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 48 cdno ppal) En auto de diciembre primero (1) de dos mil cinco (2005), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 60 cdno ppal)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En auto de diciembre primero (1) de dos mil cinco (2005), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 60 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: No presentó alegatos de conclusión.

Parte demandada : Reiteró los argumentos propuestos en la contestación de la demanda, concluyó que dentro del expediente no existe prueba alguna que indique que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA, actúo en contravía de la normatividad en materia de publicidad exterior visual.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de los actos administrativos contenidos en los requerimientos 2004EE7584 y 2004EE7616, proferidos por el Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente - DAMA.A través de tales actos administrativos se ordenó a la sociedad Actual Vallas Ltda. proceder al desmonte de unos elementos de publicidad ubicados en la Av calle 100 N° 41-40 y en la calle 62 bis N° 84-94 de esta ciudad. Antes de abordar el estudio de fondo de la controversia, la Sala advierte que el apoderado del Distrito Capital, propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda al considerar que, en primer lugar la demanda se dirigió contra una

Antes de abordar el estudio de fondo de la controversia, la Sala advierte que el apoderado del Distrito Capital, propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda al considerar que, en primer lugar la demanda se dirigió contra una entidad sin personería jurídica y, en segundo lugar, por cuanto se ejerció la acción de referencia contra autos de simple trámite. Sobre el primer aspecto de la excepción, debe precisarse que a folio 2 del cuaderno principal del expediente, en el encabezado de la demanda, el apoderado de la parte actora manifestó que interponía acción de nulidad contra el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, de Bogotá. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 854 de 2.001, el alcalde mayor de Bogotá delegó en el director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente el ejercicio de la representación judicial y extrajudicial del Distrito Capital en los procesos que se adelanten con ocasión de los actos expedidos por dicho departamento administrativo. En estas condiciones, como el alcalde mayor de Bogotá es el representante judicial del Distrito Capital, la Sala estima que el requisito formal de señalar la parte demandada y su representante se cumplió, por lo que por este aspecto, la excepción no estaría llamada a prosperar. Ahora bien, en lo que respecta al carácter de definitivo o de trámite de los actos administrativos que se controvierten, la Sala realizará un estudio que permita establecer, para el caso concreto, cuál es su naturaleza.

Ahora bien, en lo que respecta al carácter de definitivo o de trámite de los actos administrativos que se controvierten, la Sala realizará un estudio que permita establecer, para el caso concreto, cuál es su naturaleza. Dentro de los procedimientos administrativos se distinguen los actos de trámite, preparatorios y definitivos, entre otros. La jurisprudencia ha inferido que los dos primeros son los que impulsan el procedimiento y contribuyen a su formación, y el último, es el que pone fin a la actuación administrativa. Excepcionalmente, el acto de trámite puede transformarse en definitivo cuando hace imposible que continúe la actuación administrativa. En el caso concreto, se tiene que de acuerdo con lo afirmado por la entidad acusada los actos administrativos controvertidos son preparatorios o de trámite, toda vez que no ponen fin a la actuación administrativa. Para sustentar el referido argumento, el apoderado del DAMA sostiene que para llegar a una sanción definitiva debe seguirse el procedimiento contenido en los artículos 31 y 32 del Decreto 959 de 2.000. Tales disposiciones son del siguiente tenor: “Artículo 31.- (modificado por el acuerdo 12 de 2.000). Sanciones: Sin perjuicio de las acciones populares establecidas en la constitución y la ley, cuando se hubiese colocado publicidad exterior visual, en sitios prohibidos por la ley y este acuerdo o, en condiciones no autorizadas por este cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación ante la autoridad competente. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del código contencioso administrativo. De igual manera sin perjuicio del ejercicio de la acciónpopular, la entidad competente podrá iniciar una acción administrativa de oficio,

presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del código contencioso administrativo. De igual manera sin perjuicio del ejercicio de la acciónpopular, la entidad competente podrá iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a la ley. Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, el funcionario verificará si la publicidad se encuentra registrada y si no se ha solicitado su registro dentro del plazo señalado por este acuerdo se ordenará su remoción. De igual manera el funcionario deberá ordenar que se remueva o modifique la publicidad exterior visual que no se ajuste a las condiciones de este acuerdo tan pronto tenga conocimiento de la infracción cuando esta sea manifiesta o para evitar o remediar una perturbación del orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas o graves daños al espacio público. En los casos anteriores, la decisión debe adoptarse y notificarse dentro de los diez (10) días hábiles al día de recepción a la solicitud o de la iniciación de la actuación indicando los recursos que admite el código contencioso administrativo para agotar la vía gubernativa. Si la decisión consiste en ordenar la remoción de la publicidad exterior visual, el funcionario fijará un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que el responsable de la publicidad, si es conocido, la remueva o la modifique. Vencido este plazo, ordenará que las autoridades de policía las remuevan a costa del infractor. Cuando la publicidad exterior visual se encuentre registrada y no se encuentre

modifique. Vencido este plazo, ordenará que las autoridades de policía las remuevan a costa del infractor. Cuando la publicidad exterior visual se encuentre registrada y no se encuentre dentro de los eventos previstos en el inciso tercero de este articulo, el alcalde, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de la recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación, debe promover las acciones procedentes ante la jurisdicción competente para solicitar la remoción o modificación de la publicidad. En estos casos se acompañará a su escrito copia auténtica del registro de la publicidad.

Parágrafo: Las vallas, avisos, pasacalles y demás formas de publicidad exterior visual que sean removidas y no reclamadas por el propietario dentro de los cinco (5) días siguientes de la fecha de ejecutoria de la resolución que ordena la remoción podrán ser donadas por la administración a un establecimiento de asistencia social de naturaleza pública o destruirlas.” “Artículo 32.- (modificado por el acuerdo 12 del 2.000). Multas: Los infractores de este acuerdo incurrirán en multas de uno y medio (1 1/2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales según la gravedad de la contravención y el desmonte del respectivo elemento de publicidad si fuese el caso. El infractor tendrá un plazo de diez (10) días para acatar la orden; en caso de desacato por parte del infractor a dicha sanción, la autoridad competente podrá multar nuevamente en las mismas condiciones establecidas en el presente acuerdo.

Quien instale publicidad exterior visual en propiedad privada, sin el consentimiento

a dicha sanción, la autoridad competente podrá multar nuevamente en las mismas condiciones establecidas en el presente acuerdo. Quien instale publicidad exterior visual en propiedad privada, sin el consentimiento del propietario, poseedor o tenedor, deberá retirarla en el término de veinticuatro (24) horas después de recibida la respectiva notificación. El Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA, de conformidad con su competencia, podrá imponer al infractor de las normas de este acuerdo, las sanciones y medidas preventivas previstas en el articulo 85 de la ley 99 de 1993 y ordenar la pérdida de cupo si la gravedad de la infracción lo amerita.

Parágrafo: Los dineros recaudados por concepto de sanciones serán destinados para programas de mitigación, control de la contaminación visual y reparación de los daños causados por el incumplimiento.” Ahora bien, a través de los actos administrativos acusados, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente ordenó proceder al retiro de los elementos de publicidad mencionados, se dispuso ordenar al representante legalde la empresa proceder al desmonte, de los elementos de publicidad en un plazo no superior a tres (3) días. También se manifiesta en los actos administrativos que “... de no acatar lo ordenado, la administración distrital procederá al respectivo desmonte de dicha publicidad y los costos le serán cargados. Adicionalmente, el infractor incurrirá en una multa por un valor hasta de diez salarios mínimos legales mensuales y/o las sanciones y medidas preventivas previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1.993.”

infractor incurrirá en una multa por un valor hasta de diez salarios mínimos legales mensuales y/o las sanciones y medidas preventivas previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1.993.” Ambos actos administrativos, aunque se refieren a elementos publicitarios ubicados en lugares distintos, son semejantes en su contenido, toda vez que se profirieron como respuesta al cumplimiento de las facultades policivas otorgadas al DAMA. Así mismo, se tiene que el artículo 8 del Decreto 1768 de 1.994 dispone: “Artículo 8.- Régimen de los actos. Los actos que las corporaciones expidan en cumplimiento de funciones administrativas tienen el carácter de actos administrativos y por tanto, sujetos a las disposiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo con las particularidades establecidas en la ley y en el presente decreto. Los actos administrativos de carácter general expedidos por las corporaciones mediante los cuales se regule el uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o que se dicten para la preservación o restauración del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, en los cuales se debe dar aplicación al principio del rigor subsidiario, serán enviados al Ministerio del Medio Ambiente dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición con el objeto de que éste decida sobre la conveniencia de ampliar su vigencia, a (sic) darles a las medidas carácter permanente. Los actos a los que se refiere el inciso anterior, además de las publicaciones de

de que éste decida sobre la conveniencia de ampliar su vigencia, a (sic) darles a las medidas carácter permanente. Los actos a los que se refiere el inciso anterior, además de las publicaciones de ley deberán ser publicados en el boletín que para tal efecto deben tener las autoridades ambientales. Tales actos podrán ser apelados por los particulares de manera directa ante el Ministerio, en los términos y condiciones establecidos para la apelación de actos administrativos en el Código Contencioso Administrativo..." Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que en el caso concreto, se está frente a actos de trámite, pues aunque contienen una orden clara y expresa de la administración, ésta no es definitiva. Si se considera que al administrado se le otorgó la oportunidad de rendir descargos y controvertir la orden, es evidente que los actos que aquí se demandan no podían ser definitivos. Además de lo anterior, de acuerdo con lo afirmado por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, la conclusión de la actuación ocurre luego de surtir el correspondiente proceso, dentro del cual debe agotarse la vía gubernativa, de acuerdo con lo establecido en las normas que rigen el respectivo procedimiento y que han sido transcritas en esta providencia. En conclusión, la Sala encuentra que no es procedente la acción de nulidad contra meros actos de trámite, con los cuales se está iniciando un proceso sancionatorio, dado el caso que no cumplan con lo solicitado en el requerimiento.En estas condiciones, la Sala declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda, toda vez que de acuerdo con lo establecido por el artículo 135 del

sancionatorio, dado el caso que no cumplan con lo solicitado en el requerimiento.En estas condiciones, la Sala declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda, toda vez que de acuerdo con lo establecido por el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, la demanda para que se declare la nulidad de un acto administrativo sólo es posible cuando éste último sea el que ponga fin a un proceso administrativo. Dicho de otra forma, la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa no es dable si el acto administrativo es de aquellos preparatorios o de trámite, como lo son los que aquí se controvierten. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

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