TA CUN - 2004-00986-(21-09-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00986-(21-09-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRECIOS OFRECIDOS POR EMPRESAS GENERADORAS DE ENERGIA – No recuperación de los costos variables informados por la Sociedad. Imposición de multa / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Aplicación normatividad general (artículo 38 Código Contencioso Administrativo) al no existir norma especial en servicios públicos domiciliarios / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Cómputo de término. Ocurrencia de la sanción hasta el acto administrativo en firme que decida recursos en vía gubernativa. Configuración La norma es muy clara al señalar que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca, salvo disposición en contrario, a los tres años de producido el hecho que pueda ocasionarlas; esta norma es aplicable al caso, conforme a lo establecido en el artículo 1º del mismo código, pues no existe disposición especial referida, en lo concerniente, a servicios públicos domiciliarios, al mercado de energía mayorista ni, en general, al asunto que es materia de la sanción impuesta. Luego, al no existir norma especial aplicable al caso, se dará aplicación al artículo 38 del código contencioso administrativo, por lo que la sala iniciará el estudio pertinente. Es así que el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia del acto constitutivo de la infracción, luego, el término de caducidad se debe contar para cada hecho en particular, pudiéndose investigar todos conjuntamente por parte de la administración. La sala ha reiterado en varias ocasiones su posición con respecto a la caducidad
constitutivo de la infracción, luego, el término de caducidad se debe contar para cada hecho en particular, pudiéndose investigar todos conjuntamente por parte de la administración. La sala ha reiterado en varias ocasiones su posición con respecto a la caducidad sancionatoria, es decir, ha manifestado que el término de ésta debe contarse hasta que quede el acto en firme, luego, debe ser expedido el acto sancionatorio, notificado, resueltos los recursos y en sí agotada la vía gubernativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiún (21) de septiembre de dos mil seis (2006) Expediente No. 2004-00986
Demandante: TERMOFLORES. S.A. E.S.P.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, lasociedad Termoflores S.A. E.S.P., demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes:
DECLARACIONES
1. Se declare nula la resolución No. 682 del trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por el superintendente delegado para la ENERGIA Y GAS, mediante la cual se impuso a Termoflores S.A. E.S.P, una sanción pecuniaria de
cuatro (2004), dictada por el superintendente delegado para la ENERGIA Y GAS, mediante la cual se impuso a Termoflores S.A. E.S.P, una sanción pecuniaria de ciento cuarenta y tres millones doscientos mil pesos moneda corriente ($143.200.000).
2. Se declare nula la resolución No. 1750 del tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004), expedida por el superintendente delegado para Energía y Gas, mediante la cual fue decidido el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, en el sentido de confirmarla.
3. Se declare nula la resolución No. 2492 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), expedida por el superintendente delegado para Energía y Gas, por la cual fue corregida la anterior.
4. Se declare así mismo, para restablecer el derecho violado, que Termoflores S.A. E.S.P., no está obligada a pagar la sanción que le fue impuesta y se disponga que, si la hubiere pagado, se reintegre su valor, ajustado con base en el índice de precios al consumidor (IPC) y con intereses.
HECHOS Precisó que el demandante tiene por objeto el desarrollo de actividades de generación y comercialización de energía eléctrica y es resultante de la fusión de las sociedades Flores II S.A., Flores III S.A. y Cía. S.C.A. E.S.P., Flores II S.A. y Cía. S.C.A. E.S.P., Flores III S.A. y Flores Holding Ltda. Manifestó que mediante la resolución No. 682 de febrero trece (13) de dos mil
Cía. S.C.A. E.S.P., Flores III S.A. y Flores Holding Ltda. Manifestó que mediante la resolución No. 682 de febrero trece (13) de dos mil cuatro (2004), el superintendente delegado para Energía y Gas impuso a Termoflores S.A. una sanción pecuniaria de ciento cuarenta y tres millones doscientos mil pesos moneda corriente ($143.200.000), y ello, porque según se lee en la resolución, se violó el artículo 6 literal a) de la resolución 55 de 1994, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Así mismo el artículo 34 numeral 34.1 de la ley 142 de 1994 según el cual los precios que las plantas termoeléctricas generadoras ofrezcan diariamente al Centro Nacional de Despacho (CND) energía de sus unidades de generación, por unidad de energía generada cada hora en el día siguiente, deben reflejar los costos variables de generación en los que esperan incurrir, teniendo en cuenta el costo incremental del combustible, el costo incremental de la administración, operación y mantenimiento, los costos de arranque y parada de la eficiencia térmica de la planta. Señaló que la violación de las normas resultaría, según se lee en la resolución, del hecho que los precios ofrecidos por Flores II Ltda. y Cía. S.C.A. E.S.P., para algunas horas de los días 4, 18, 19 y 29 de febrero de 2001 y los precios ofrecidos
hecho que los precios ofrecidos por Flores II Ltda. y Cía. S.C.A. E.S.P., para algunas horas de los días 4, 18, 19 y 29 de febrero de 2001 y los precios ofrecidos por Flores III Ltda. y Cía. S.C.A. E.S.P., para algunas horas de los días 18, 19 y 20 del mismo mes, no permitían recuperar los costos variables informados por estas sociedades.Contra la resolución No. 682 de febrero trece (13) de dos mil cuatro (2004), se interpuso oportunamente el recurso de reposición, el cual fue decidido mediante resolución No. 1750 de junio tres (3) de dos mil cuatro (2004), quedando así agotada la vía gubernativa. Adujo el demandante que las resoluciones son nulas, por que la facultad que disponía la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para sancionar, caducó; todo lo anterior teniendo en cuenta el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca, salvo disposición en contrario, a los tres (3) años de producido el hecho que pueda ocasionarlas y además se notifique el acto que deja en firme o que le pone fin a la actuación administrativa, si no también el que decide el recurso de reposición y pone fin a la vía gubernativa. Finalmente, sostuvo que de conformidad con lo establecido en las resoluciones demandas, los hechos que habrían ocasionado la sanción tuvieron lugar durante los días 4, 18, 19 y 29 de febrero de 2001, lo que quiere decir que la facultad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer sanciones por
los días 4, 18, 19 y 29 de febrero de 2001, lo que quiere decir que la facultad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer sanciones por tales hechos caducó los días 4, 18, 19 y 29 de febrero de 2004; teniendo en cuenta que la primera resolucion referida fue expedida el 13 de febrero de 2004, esto es, después de la primera fecha de caducidad, y su notificación se hizo el 23 de marzo del mismo año, en cuanto se desfijó el edicto por el cual se hizo, es decir, después de la última fecha de caducidad. Siendo así, reiteró que son nulas las resoluciones No. 682 de febrero trece (13), 1750 de junio tres (3) y 2492 de agosto veinticuatro (24) todas de dos mil cuatro (2004), expedidas por el superintendente delegado para Energía y gas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De carácter legal el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. En primer lugar consideró vulnerado el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, sobre lo cual manifestó que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca, salvo disposición en contrario, a los tres años de producido el hecho que pueda ocasionarlas. Consideró que la norma es aplicable al caso, pues no existe disposición especial referida a servicios públicos domiciliarios, al mercado mayorista ni en general al asunto que es materia de la sanción impuesta. Indicó que el acto de sanción debe quedar firme dentro de ese término, es decir,
referida a servicios públicos domiciliarios, al mercado mayorista ni en general al asunto que es materia de la sanción impuesta. Indicó que el acto de sanción debe quedar firme dentro de ese término, es decir, en los tres años, agotada la vía gubernativa, conforme a los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, porque solo entonces puede entenderse impuesta la sanción. Precisó que los hechos que habrían ocasionado la sanción tuvieron lugar durante los días 4, 18, 19 y 29 de febrero de 2001, lo que quiere decir, que la facultad de la Superintendencia para imponer sanciones por tales hechos caducó los días 4, 18, 19 y 29 de febrero de 2004. Es así, como expuso que de conformidad con la jurisprudencia vigente, en esas fechas debió haber sido expedida y notificada la resolución por la cual fue impuesta la sanción, es decir, la No. 682 de 2004.Finalmente, acusó que la primera de las resoluciones demandadas fue expedida el 13 de febrero 2004, esto es, después de la primera fecha de caducidad, y su notificación se hizo el 23 de marzo del mismo año, en cuanto se desfijó el edicto por el cual se hizo, es decir, después de la última fecha de caducidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En primer lugar, adujo que el término de caducidad se comenzó a contar desde el 29 de febrero de 2001 fecha en que cesó la última conducta investigada, al 29 de febrero de 2004. Indicó que la
de caducidad se comenzó a contar desde el 29 de febrero de 2001 fecha en que cesó la última conducta investigada, al 29 de febrero de 2004. Indicó que la sanción se produjo en tiempo, el 13 de febrero de 2004. Frente a la aplicación del artículo 38 del C.C.A. sostuvo que solo es aplicable a la actuación administrativa, la cual debe concluir con la decisión dentro de los tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho o hechos que hubieren dado lugar a la misma, so pena de perder competencia para imponer la sanción correspondiente. Señaló que la vía gubernativa, si bien forma parte del procedimiento administrativo, es una etapa posterior a la actuación administrativa misma, que se inicia, una vez concluida ésta con la interposición de los recursos propios de este mecanismo de control, precisamente contra los actos que le pusieron fin a las actuaciones administrativas, a fin de que se alteren, modifiquen o revoquen. Indicó que la caducidad sólo opera si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no impone la sanción dentro del término de tres (3) años a que se refiere el artículo 38 del C.C.A. Luego, esta solución no vulnera el derecho de defensa al administrado ni afecta el debido proceso; por el contrario, garantiza que la decisión administrativa se produzca dentro del término de caducidad respectivo, a fin de que, si a bien se tiene, la decisión se controvierta ante la propia administración o ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Para reafirmar sus argumentos se apoya en la sentencia del Consejo de Estado del veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002) expediente 7042, donde
contenciosa administrativa. Para reafirmar sus argumentos se apoya en la sentencia del Consejo de Estado del veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002) expediente 7042, donde manifestó que se debe tener en cuenta que la Superintendencia investigó a la empresa prestadora de servicios públicos por hechos ocurridos entre enero y febrero de 2001, no puede predicarse caducidad de la facultad sancionadora, toda vez que la sanción se impuso mediante resolución No. 682 del trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), dentro del término previsto por el artículo 38 del C.C.A. debido a que la última conducta realizada por la empresa e investigada por la entidad demandada fue de fecha del 20 de febrero de 2001, es decir, la caducidad se cuenta desde esta última fecha hasta el 20 de febrero de 2004. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de febrero dos (2) de dos mil cinco (2005) se admitió la demanda, se ordenó la notificación al señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al señor agente del Ministerio Público (fl. 96 cdno ppal). A través de apoderado judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor. (fls. 101 a 104 cdno ppal)Mediante auto de junio veinte (20) de dos mil cinco (2005) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 109 cdno ppal) El dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2.005), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 112 cdno ppal)
ALEGATOS DE CONCLUSION
El dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2.005), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 112 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandante: Reiteró su posición frente a la sentencia del Consejo de Estado donde se expresa que dentro del mismo término de caducidad debe proferirse no solo el acto inicial, sino además el que agota la vía gubernativa debidamente ejecutoriado. Apoyó esta tesis por el acto sancionador que dijo comprende el de la providencia inicial y el que resuelve los recursos de la vía gubernativa, pues uno y otro contiene la decisión de la administración, siendo así se trata de un acto administrativo único, donde deben impugnarse todos los elementos que la componen los cuales son la providencia inicial y las que la confirman. Por lo tanto, reiteró que el acto sancionador y las providencias que lo confirman, debe ser proferido, notificado y ejecutoriado dentro de los tres años establecidos en el artículo 38 del C.C.A Parte demandada: Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y afirmó que la falta de agotamiento dentro del plazo de la caducidad de la vía gubernativa - etapa diferente a la actuación administrativa - no puede implicar que el acto administrativo sancionatorio ipso iure y para siempre deje de producir sus efectos jurídicos, pues ello derivaría en la extinción sin causa constitucional o legal del acto mismo y de las consecuencias y potestades del Estado, con desconocimiento del atributo propio ius puniendi - imponer o no sanción el que puede ejercerse hasta el último día de vigencia de la potestad sancionatoria, sin
del acto mismo y de las consecuencias y potestades del Estado, con desconocimiento del atributo propio ius puniendi - imponer o no sanción el que puede ejercerse hasta el último día de vigencia de la potestad sancionatoria, sin perjuicio de las garantías inherentes a la oportunidad procesal que se le brinda al investigado para impugnar la sanción impuesta. Todo esto para decir que la garantía de la caducidad radica en que nadie puede ser sancionado si está vencido el término previsto al efecto por el legislador, no en que se resuelvan los recursos del legislador dentro de este plazo. Por tanto, manifestó que si la actuación administrativa terminó con la expedición de un acto administrativo definitivo dentro del plazo de caducidad, se cumplen las garantías constitucionales del debido proceso y las legales del procedimiento sancionatorio. La vía gubernativa habrá de surtirse dentro de los términos legales propios de su trámite, los que de manera obvia, no son los previstos para contabilizar la caducidad de la acción sancionatoria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes.CONSIDERACIONES En este proceso se controvierte por las partes la legalidad de la resoluciones No. 682 del trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), por la cual impone una
Subsección B, a resolver previas las siguientes.CONSIDERACIONES En este proceso se controvierte por las partes la legalidad de la resoluciones No. 682 del trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), por la cual impone una sanción a la empresa Termoflores S.A. E.S.P.; No. 1750 del tres (3) de junio del mismo año, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto y se confirma el acto recurrido; y No. 2492 del veinticuatro (24) de agosto del mismo año también, por la cual se corrige la resolución No. 1750, todas expedidas por el superintendente delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Al asumir el análisis de la controversia, observa la Sala que el único cargo propuesto por el actor tiene que ver con la caducidad de la facultad sancionatoria, contemplada en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Para efectos de resolver, se tiene que la norma que acusó como violada es:
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TITULO I. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
CAPITULO VIII. NORMAS COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES ARTICULO 38. Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. El demandante alegó la violación del artículo 38 del Código Contencioso
administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. El demandante alegó la violación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo puesto que consideró que la facultad sancionatoria con que cuenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios caducó antes de la expedición del acto administrativo por medio del cual se le impuso una sanción a la empresa Termoflores S.A. E.S.P. Señaló que el acto de sanción debe quedar firme dentro del término de caducidad, es decir, a los tres (3) años, agotada la vía gubernativa, conforme a los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. Se remitió a varios pronunciamientos del H. Consejo de Estado, que contienen varias posiciones relacionadas con la caducidad de la facultad sancionatoria, sin embargo, se basó en la que sostiene que el acto sancionador comprende la providencia inicial y las que resuelvan lo recursos de la vía gubernativa, confirmándolo, pues una y otras contienen la decisión de la administración. Explicó que los hechos que habrían ocasionado la sanción tuvieron lugar durante los días 4, 18, 19 y 29 de febrero de 2001, lo que quiere decir que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contaba con la facultad para imponer sanciones por tales hechos los días 4, 18, 19 y 29 de febrero de 2004, por lo tanto caducó dicha facultad.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contaba con la facultad para imponer sanciones por tales hechos los días 4, 18, 19 y 29 de febrero de 2004, por lo tanto caducó dicha facultad. Luego, señaló que en esas fecha debió haber sido expedida, notificada y quedar en firme la resolución por la cual fue impuesta la sanción; sin embargo, aclaró que la primera de las resoluciones demandadas fue expedida el 13 de febrero de 2004 y notificada el 23 de marzo del mismo año, por lo tanto, fue después de la primera fecha de caducidad.Con base en lo anterior, señaló que al expedirse, notificarse, resolverse recursos, agotarse la vía gubernativa y quedar en firme todo y cada uno de los actos de la actuación administrativa, podría entenderse que concluyó el procedimiento administrativo, y por lo tanto, impuesta la sanción, y sólo a partir de entonces queda habilitada la administración para ejecutar el acto, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 62, 63 y 64 del Código Contencioso Administrativo. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios explicó que el demandante no tuvo en cuenta en su literalidad el artículo 38 del C.C.A. puesto que éste es aplicable a la etapa del procedimiento administrativo denominada “actuación administrativa”, la cual debe concluir con una decisión dentro de los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho o hechos que hubieren dado lugar a la misma, so pena de perder competencia la administración para imponer la sanción correspondiente. Recordó que la vía gubernativa sí forma parte del procedimiento administrativo
tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho o hechos que hubieren dado lugar a la misma, so pena de perder competencia la administración para imponer la sanción correspondiente. Recordó que la vía gubernativa sí forma parte del procedimiento administrativo pero es una etapa posterior a la actuación administrativa y constituye un mecanismo de control de legalidad de dicha actuación administrativa. Indicó que la caducidad sólo opera si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no impone la sanción dentro del término de tres (3) años a que se refiere el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Resaltó que el término para determinar la caducidad debe computarse a partir del día de la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción, es decir, desde que cesa la violación de la legislación en la materia para cada caso. Luego, la sanción fue impuesta dentro del término previsto para la caducidad, es decir, antes del 29 de febrero de 2004, fecha en la que operaba la caducidad. En primer lugar, sostiene la Sala que la caducidad se entiende como la pérdida de una potestad o acción por falta de actividad del titular de la misma dentro del término fijado por la ley, se configura cuando se dan esos dos supuestos: el transcurso del tiempo y la no imposición de la sanción. Según lo establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas, ese término ha de contarse entre la fecha en que habría acaecido la falta que ha de
facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas, ese término ha de contarse entre la fecha en que habría acaecido la falta que ha de sancionarse y aquella en que se imponga la sanción y se notifique el acto administrativo que imponga la misma, de manera que transcurrido pierde la autoridad la facultad de sancionar. Igualmente, la norma es muy clara al señalar que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca, salvo disposición en contrario, a los tres años de producido el hecho que pueda ocasionarlas; esta norma es aplicable al caso, conforme a lo establecido en el artículo 1º del mismo Código, pues no existe disposición especial referida, en lo concerniente, a servicios públicos domiciliarios, al mercado de energía mayorista ni, en general, al asunto que es materia de la sanción impuesta. Luego, al no existir norma especial aplicable al caso, se dará aplicación al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, por lo que la Sala iniciará el estudio pertinente.Así mismo, considera la Sala que es pertinente referirse al pronunciamiento del Consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce, en su salvamento de voto, efectuado el tres (3) de junio de dos mil cinco (2005), respecto de la caducidad y la ejecutoria, el cual es el siguiente: “(…) a) El término de caducidad implica que la administración está obligada a iniciar el proceso sancionatorio dentro del término máximo establecido en la ley, la investigación y la sanción han de producirse dentro del plazo señalado. Si éste se encuentra vencido y no se expidió el acto
a iniciar el proceso sancionatorio dentro del término máximo establecido en la ley, la investigación y la sanción han de producirse dentro del plazo señalado. Si éste se encuentra vencido y no se expidió el acto sancionatorio, el Estado está impedido para proseguir la actuación y por lo mismo debe abstenerse de tomar decisión en este sentido. (...)”. (Resalta la Sala). Con respecto a lo anterior, de conformidad con la documental aportada al proceso adelantado ante este Despacho, y al observar la fecha de expedición y notificación del acto sancionador, es decir, el 13 de febrero y el 23 de marzo de 2004, respectivamente, se presenta la siguiente situación, a saber: Los hechos por los cuales sancionó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ocurrieron los días 4, 18, 19 y 29 de febrero de 2001. Luego, para el primer hecho, es decir, el del 4 de febrero de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó fuera del término de caducidad, por lo que éste iba hasta el 4 de febrero de 2004. Y para los demás hechos, que ocurrieron el 18, 19 y 29 de febrero de 2001, la Superintendencia sancionó dentro del término de caducidad pero el acto sancionador fue notificado fuera del mismo, por lo que en estos casos sí operó la caducidad de la facultad sancionatoria. Es así que el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia del acto constitutivo de la infracción, luego, el término de caducidad se debe contar para cada hecho en particular, pudiéndose investigar todos conjuntamente por parte de la administración.
Es así que el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia del acto constitutivo de la infracción, luego, el término de caducidad se debe contar para cada hecho en particular, pudiéndose investigar todos conjuntamente por parte de la administración. La Sala ha reiterado en varias ocasiones su posición con respecto a la caducidad sancionatoria, es decir, ha manifestado que el término de ésta debe contarse hasta que quede el acto en firme, luego, debe ser expedido el acto sancionatorio, notificado, resueltos los recursos y en sí agotada la vía gubernativa. Sobre lo anterior, considera la Sala que es pertinente referirse al pronunciamiento del H. Consejo de Estado, en su sentencia del veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), de la siguiente manera: “(...)la posición correcta es la que señala que se hace necesario la notificación del actos que pone fin a la actuación administrativa y de los actos posteriores integrantes de la vía gubernativa para que aquél queden en firme (...) Conviene tener en cuenta, además, que es regla común del derecho sancionatorio que a nadie se le puede considerar sancionado o penalizado mientras la providencia respectiva no esté en firme, principio que aparece implícito en el artículo 248 de la Carta, en tanto prescribe que >únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen lacalidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales<. En el caso concreto, la sanción que real y finalmente se le impuso a la actora es la contenida en la resolución mediante la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuestos contra la inicial, puesto que mientras dicho recurso
legales<. En el caso concreto, la sanción que real y finalmente se le impuso a la actora es la contenida en la resolución mediante la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuestos contra la inicial, puesto que mientras dicho recurso estuvo pendiente de decisión, la sanción o podía ser ejecutada ya que los recursos se conceden en el efecto suspensivo(...)” (Resalta la Sala). Así mismo, el pronunciamiento de la sentencia del trece (13) de julio de dos mil (2000), así: “Como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, para que no prescriba el término para adelantar la acción sancionatoria es necesario que dentro del mismo se profiera tanto el acto que pone fin a la actuación administrativo, como los que le ponen fin a la vía gubernativa, los cuales deben ser notificados dentro del mismo plazo al interesado, ya que, de no ser así, el mismo no sabría a ciencia cierta cuándo se le definirá su situación jurídica respecto de la sanción impuesta, cuestión que sólo se logra cuando queda en firme el acto con el cual se agotó la vía gubernativa” (Resalta la Sala). Luego, lo anterior significa que debe sancionarse, notificarse, resolverse recursos, agotarse la vía gubernativa y quedar en firme todas y cada una de las actuaciones de la administración, dentro del término de la caducidad, es decir, tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del acto constitutivo de sanción. Observa la Sala que para el primer hecho violatorio, el del 4 de febrero de 2001 operó plenamente la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración puesto que ni siquiera fue expedido el acto sancionatorio, sin embargo, para los
Observa la Sala que para el primer hecho violatorio, el del 4 de febrero de 2001 operó plenamente la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración puesto que ni siquiera fue expedido el acto sancionatorio, sin embargo, para los hechos del 18, 19 y 29 de febrero del mismo año, la empresa demandante fue sancionada pero no fue notificada del acto administrativo que le imponía la sanción. Así mismo, los recursos contra el acto sancionatorio fueron resueltos y fue agotada la vía gubernativa fuera del término de caducidad de cada uno de los hechos constitutivos de sanción. Entonces, se reitera que la Sala considera que los actos administrativos sancionatorios deben proferirse y quedar en firme dentro del plazo de los tres años estipulado
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