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TA CUN - 2004-00991-(02-11-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00991-(02-11-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCION IMPUESTA A ETB-E.S.P – Respuesta extemporánea a los derechos de petición / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – No se configura / PQR’S – Término para resolver. Excepción. Requisitos / ACUMULACION DE QUEJAS Y RECLAMOS – Procedencia / MULTA IMPUESTA – No resulta desproporcionada / SERVICIOS PUBLICOS – Norma especial y preferente Al respecto la sala considera que este cargo no resulta probado, por cuanto entre la queja más antigua presentada ante la superintendencia que data del 12 de noviembre de 1999, informando a la SSPD sobre la no contestación oportuna de las peticiones y la notificación de la resolución 004894 del 9 de julio de 2001 “por medio de la cual se impone una sanción a una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios”, efectuada mediante edicto desfijado el 11 de septiembre de 2001 , no trascurrieron más de los tres años de que dispone la administración para sancionar, luego es conclusión obligada que la SSPD sí ejerció su facultad sancionatoria dentro del término previsto del artículo 38 del c.c.a., contado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de las quejas presentadas por los usuario del servicio de telefonía básica, incluso desde la más antigua. La práctica de pruebas requeridas para la definición de un derecho de petición, son un motivo que justifica que las empresas de servicios públicos tarden más de los quince (15) señalados en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 y en el artículo

La práctica de pruebas requeridas para la definición de un derecho de petición, son un motivo que justifica que las empresas de servicios públicos tarden más de los quince (15) señalados en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 y en el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 para dar contestación a la petición; no obstante, la necesidad de periodo probatorio requiere que efectivamente se demuestre que se solicitaron documentos y/o informes de carácter técnico indispensables para dar respuesta a las solicitudes elevadas y que tal circunstancia fue comunicada al peticionario. De lo anterior se tiene que la empresa de telecomunicaciones de Bogotá s.a. e.s.p., pese a que aduce como causa de la no contestación oportuna de las peticiones, quejas y reclamos, la necesidad de la realización de pruebas técnicas, no demostró que las 190 quejas por las cuales se le impuso la sanción cuestionada, hubieren sido objeto de tal práctica, y que esta razón constituyera la causa de la tardanza en responderlas. Para la validez de este argumento era necesario e ineludible que demostrara tal situación, con las pruebas pertinentes acreditantes de que la decisión estuvo aplazada por este hecho y que tal circunstancia el mismo fue puesta en conocimiento del peticionario, aspectos que no fueron comprobados durante la vía administrativa ni judicial. Considera la sala que no se advierte la supuesta vulneración del derecho a la igualdad alegado por la ETB, por cuanto la razón de ser de la investigación administrativa obedeció a una causa común frente a todos los usuarios del servicio de telefonía , representada en la no contestación oportuna de sus

administrativa obedeció a una causa común frente a todos los usuarios del servicio de telefonía , representada en la no contestación oportuna de sus reclamos, éstos sí, de diversa índole o género, tales como: demora en el trámite de instalación, reclamos por facturación por desviaciones significativas, la falla en el servicio prestado, sobrecostos, instalación de líneas, cruce de líneas, interrupción en la prestación del servicio, entre otros, pero todas pertenecientes a las misma especie: peticiones. Así, una es la diferencia existente entre el objeto o la razón de ser de cada una de las peticiones elevadas a la empresa demandante, y otra, que el motivo de las quejas presentadas ante la superintendencia sea la misma, referente a la no contestación oportuna de los derechos de petición, quejas o reclamos. es precisamente frente a este evento que las normas de la ley 142 de 1994 que regulan el trámite y la respuesta de las peticiones elevadas por dichos usuarios,posibilitaban a la administración para tramitar en una única actuación administrativa tales denuncias, atendiendo al idéntico propósito que perseguían los quejosos, consistente en este caso en investigar y sancionar el incumplimiento en la oportuna respuesta y en exigir a la empresa, consecuencia de la extemporaneidad, la declaratoria del silencio administrativo positivo. La sala estima que la cuantía de la multa impuesta no resulta desproporcionada si se tienen en cuenta las deficiencias encontradas en la entidad demandada en relación con su obligación de una eficiente prestación del servicio público de

La sala estima que la cuantía de la multa impuesta no resulta desproporcionada si se tienen en cuenta las deficiencias encontradas en la entidad demandada en relación con su obligación de una eficiente prestación del servicio público de telefonía básica conmutada, las cuales inciden prioritariamente en atender oportuna y eficazmente de las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios, las falla en el servicio y la no revisión de la facturación cuando ésta presenta desviaciones significativas, entre otras, lo que ocasiona insatisfacción y afectación entre los usuarios de la empresa de telecomunicaciones de Bogotá s.a. e.s.p., al no obtener una pronta resolución a sus inquietudes. Finalmente debe señalarse a la empresa demandante que las censuras presentadas con fundamento en las normas de la ley 200 de 1995, no son aplicables, en primer término porque ésta regula la actividad disciplinaria de los funcionarios públicos, y de otra, por cuanto en materia de servicios públicos, existe norma especial y preferente que debe aplicarse, como en efecto lo hizo la entidad demandada al adelantar el trámite administrativo que culminó con la expedición de las resoluciones acusadas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

Subsección “A” Bogotá D.C., noviembre dos (2) de dos mil seis (2.006).

Magistrada Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2004-00991

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA

S.A. E.S.P.

Magistrada Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2004-00991

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA

S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.-

A. PRINCIPALES.- PRIMERAQue es nula la Resolución N° 004894 del 9 de julio de 2001, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Delegado para Intendencia de Control Social, por medio de la cual se impuso una sanción de carácter pecuniario a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB -, a favor de la Nación por valor de $85.800.000 equivalentes a 300 S.M.L.M, por quejas presentadas por 190 usuarios.SEGUNDA.- Que es nula la Resolución N° 003141 del 28 de enero de 2003, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desató el recurso de reposición y CONFIRMÓ lo dispuesto en la Resolución N° 004894 del 9 de julio de 2001.

emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desató el recurso de reposición y CONFIRMÓ lo dispuesto en la Resolución N° 004894 del 9 de julio de 2001. TERCERA.- Que se declare nula la Resolución N° 005036 del 28 (sic) de octubre de 2003, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegada para Telecomunicaciones, por medio de la cual se absuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 004894 del 9 de julio de 2001. CUARTA.- Que se condene en costas a la Superintendencia, generadas con ocasión de la presente acción. QUINTA.- Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se requiera e inste a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que se elimine la aplicación del sistema de sanciones tarifadas y se adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias.

B. SUBSIDIARIA.- PRIMERA.- En subsidio de las peticiones principales, solicita que en caso de no declarar la nulidad de los actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así: La entidad demandada inició investigación formal contra la ETB, mediante auto de cargos N° 050 del 11 de mayo de 2000, señalando el término de diez (10) días para dar contestación a los mismos. El argumento para proferir este acto

cargos N° 050 del 11 de mayo de 2000, señalando el término de diez (10) días para dar contestación a los mismos. El argumento para proferir este acto administrativo en contra ETB, tuvo como sustento legal la denuncia incoada por 190 peticionarios por hechos ocurridos en el año 1999, a quienes presuntamente la Empresa les dio respuesta extemporánea de los derechos de petición por ellos elevados. (artículo 158 de la Ley 142 de 1994) Refiere que dentro del término legal descorrió el auto de cargos, explicando las razones del retardo, especialmente el altísimo volumen de quejas, peticiones y reclamos que a diario se recepcionan, antes de entrar a responder las peticiones que en su mayoría tienen la necesidad de practicar una serie de pruebas técnicas, revisar facturación, dar traslado a los reclamos por otros operadores, detectar daños en las líneas telefónicos y atender instalaciones y reinstalaciones, entre otras, situación que no fue tenida en cuenta para efectos de investigar los 190 casos relacionados y que la demandada decidió acumular en una sola investigación, otorgándole a la Empresa únicamente un plazo de 10 días, para la contestación de los cargos. Indica que no solamente se otorgó un plazo corto para responder 190 peticiones, sino que además se acumularon peticiones del año 1999, lo que a su parecer implicó para la SSPD el adelantar una oportuna investigación al respecto yademás generó un término de investigación mayor, por tratarse precisamente de cúmulo de peticiones, dado la época en que sucedieron los hechos.

implicó para la SSPD el adelantar una oportuna investigación al respecto yademás generó un término de investigación mayor, por tratarse precisamente de cúmulo de peticiones, dado la época en que sucedieron los hechos. Afirma que recaudado el acervo probatorio la Entidad demandada desestimó las explicaciones de la ETB y las pruebas aportadas por la Empresa, profiriendo la Resolución sancionatoria N° 004894 del 9 de julio de 2001, imponiendo a su arbitrio sanción pecuniaria de 300 S.M.M.V. representados en $85.800.000 a favor de la Nación, arguyendo presuntamente la violación de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9 del Decreto 2223 de 1996. Que la ETB ejerciendo el derecho de defensa dentro del término legal recurrió la Resolución sancionatoria, interponiendo los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Asegura que los argumentos consignados en el escrito de reposición y en subsidio de apelación no fueron tenidos en cuenta, y que la SSPD se limitó a reiterar lo expresado en el auto de cargos N° 050 del 11 de mayo 2000, sin entrar controvertir los contundentes argumentos presentados por la ETB, que afirma, “en la mayoría de los casos dio respuesta de fondo a los usuarios, dando una solución a sus pretensiones”. Que igualmente relacionó las inconsistencias que a su parecer se presentaron en el auto de formulación de cargos. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió los recursos

a sus pretensiones”. Que igualmente relacionó las inconsistencias que a su parecer se presentaron en el auto de formulación de cargos. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió los recursos propuestos, confirmando la decisión inicialmente adoptada, mediante Resoluciones N°s 003141 del 28 de enero de 2003 y la Resolución N° 005036 del 25 de octubre de 2003.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la Empresa demandante las siguientes:  Artículos 9, 13, 29 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 29, 34, 35, 36, 39, 56, 57, 58, 59, 69 y 267 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 81.2, 107, 111, 108, 149, 154, y 156 de la Ley 142 de 1994.  Artículos 174, 178, 187 y 245 del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, la Empresa demandante formula varias acusaciones en contra de los actos acusados, señalando las normas que considera están siendo vulneradas. Tales cargos se analizarán más adelante, teniendo en consideración el material probatorio aportado por las partes al informativo judicial.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.-Por auto del 2 de diciembre de 2004 (fls. 195 - 196) fue admitida la demanda, ordenándose notificar la iniciación de la acción al Superintendente de Servicios

Públicos Domiciliarios.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.-Por auto del 2 de diciembre de 2004 (fls. 195 - 196) fue admitida la demanda, ordenándose notificar la iniciación de la acción al Superintendente de Servicios

Públicos Domiciliarios.

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD PUBLICA DEMANDADA.- La entidad demanda a través de apoderada contestó oportunamente la demanda, mediante escrito visible a los folios 204 y s.s., manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso las siguientes razones de defensa:  Refiere que de conformidad con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos responderán los recursos, quejas y peticiones de los usuarios dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de su presentación, y salvo que se demuestre que el usuario auspició la demora o que se requiera la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta ha sido favorable, norma que fue subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, y que la expresión genérica de petición comprende además las quejas y los recursos que presenten los usuarios.  Que en cumplimiento de la citada norma la SSPD y en cumplimiento de la función otorgada en el artículo 80.4 de la Ley 142 de 1994, sancionó a la demandante a través de la Resolución N° 004894 del 9 de julio de 2001, en razón a que no dio respuesta oportuna a 190 usuarios.  Señala que fue en desarrollo de la investigación administrativa y en especial de

demandante a través de la Resolución N° 004894 del 9 de julio de 2001, en razón a que no dio respuesta oportuna a 190 usuarios.  Señala que fue en desarrollo de la investigación administrativa y en especial de la formulación del auto de cargos N° 050 de 11 de mayo de 2000 se estableció que la ETB no dio respuesta oportuna y adecuada a 190 peticiones que aparecían con número de radicado en esa empresa, pues la ETB se limitó a responder que esos reclamos no aparecían registrados en la base de datos, no logrando demostrar en el trámite de las peticiones que quien auspició la mora fue el usuario.  Resalta que no es cierto que la Superintendencia haya dado un alcance diferente al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, lo que sucede es que la empresa no demostró que el retardo, repite, se hubiese presentado por culpa del usuario o por la necesidad de practicar pruebas, y es la demandante la que pretende darle un alcance diferente a la norma en cita.  Que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar peticiones, quejas y recursos en desarrollo del contrato de servicios públicos, olvidándose la ETB que el derecho de petición previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es desarrollo constitucional del derecho de petición según el artículo 23 Superior, el cual tiene rango de derecho fundamental y tanto las empresas de servicios públicos como las autoridades administrativas tienen la obligación de contestar las peticiones que les presenten los usuarios.  Refiere que no es cierto que la facultad sancionatoria de la Superintendencia

y tanto las empresas de servicios públicos como las autoridades administrativas tienen la obligación de contestar las peticiones que les presenten los usuarios.  Refiere que no es cierto que la facultad sancionatoria de la Superintendencia esté condicionada a que se acredite el perjuicio sufrido por el usuario por la demora en la respuesta de la empresa, pues los artículos 79.1 y 80.4 de la Ley 142 no requieren una exigencia en tales términos. Que no comparte el argumento relativo a que no existió valoración probatoria en 60 casos (sic) o derechos de petición, por cuanto al estar radicada en esa empresa tales peticiones no le correspondía a la entidad de control la carga de la prueba, toda vez que era justamente a ésta quien debía demostrar la respuesta oportuna en cada caso.  Finalmente en lo que se refiere a la gradualidad de la sanción en los términos del artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, se autoriza la imposición de sanciones hasta un monto de 2000 salarios mínimos y en cuanto a la sanción impuesta mediante la Resolución acusada, señala que ésta se encuentra muy por debajo de dicho limite, el cual considera razonable si se tiene en cuenta el número de usuarios que resultaren afectados por la negligencia de la empresas en responder de manera oportuna las peticiones de sus usuarios.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria se ordenó correr traslado por el término de 10 días

(fl. 216), oportunidad en la que intervinieron la empresa demandante y la entidad demandada, reiterando una vez más los argumentos esbozados en la demanda y en su contestación, respectivamente. (fls. 220 y s.s.)

(fl. 216), oportunidad en la que intervinieron la empresa demandante y la entidad demandada, reiterando una vez más los argumentos esbozados en la demanda y en su contestación, respectivamente. (fls. 220 y s.s.) El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto de fondo.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Agotados los trámites inherentes al asunto bajo examen y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Consiste en establecer si resultan probadas las censuras alegadas por la Empresa demandante contra los actos sancionatorios acusados, debate que determinará la procedencia de decretar la nulidad de las Resoluciones acusadas: N°s 004894 del 9 de julio de 2001, por medio de la cual se impuso una sanción a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. , consistente en una multa equivalente 300 S.M.M.L., y las N°s 003141 del 28 de enero de 2003, por la cual se resolvió el recurso de reposición propuesto en contra de la Resolución inicial y 005036 del 15 de octubre de 2003, que decidió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la sanción impuesta a la demandante; todas expedidas por la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. DE LOS CARGOS ADUCIDOS POR LA EMPRESA DEMANDANTE.- Para solicitar la nulidad de los actos acusados, el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá expone como argumentos los siguientes:  VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA.-Alega que la S.S.P.D. viola el derecho de defensa al pretender dar un alcance y una interpretación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que éste no consagra, partiendo del hecho que todas las peticiones debieron ser resueltas dentro de los 15 días siguientes, olvidando que tal disposición al ser concordante con el artículo 6 del C.C.A., contiene dos (2) excepciones al término perentorio de los quince días hábiles, relativas a que el usuario haya auspiciado la demora o que sea necesaria la practica de pruebas.

Refiere que dada la naturaleza de las peticiones que atiende la ETB, entre ellas, daño en línea telefónica, facturación, instalaciones y reinstalaciones, cambio de número, traslado, instalación de servicios suplementarios, se hace siempre necesario realizar pruebas técnicas del caso para poder responderle al interesado, dado que es de la verificación de las circunstancias de carácter técnico de la línea y de la cuenta, que la Empresa ofrece una respuesta de fondo al interesado. Que la S.S.P.D. se limitó a contabilizar los quince días a partir de los cuales se debió dar respuesta a las peticiones, sin tener en cuenta la posibilidad legal otorgada para efectos de ordenar la práctica de pruebas en los casos necesarios.

debió dar respuesta a las peticiones, sin tener en cuenta la posibilidad legal otorgada para efectos de ordenar la práctica de pruebas en los casos necesarios. Afirma que el artículo 34 del C.C.A. advierte que “durante el trámite administrativo se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales de oficio o a petición de parte”, y que no permitir la práctica de pruebas significa la violación del derecho de defensa tanto para el interesado como para la Empresa. Luego de referenciar decisiones judiciales relativas a la aplicación de las normas del C.C.A., en materia de peticiones de las empresas de servicios público y de transcribir los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, considera que la Entidad demandada al aplicar la norma que contempla los 15 días, no se detuvo a observar que las quejas presentadas por los usuarios datan de los años 1999, ante lo cual la Superintendencia sólo toma la determinación de elevar el pliego de cargos N° 050 del 11 de junio de 2000, imponiendo una sanción en firme hasta el 5 de agosto de 2004, a través de la Resolución N° 005036, es decir, cinco años después de ocurridos los hechos, lo que no demuestra celeridad y eficiencia por parte de la Entidad, mientras y por el contrario a la ETB se le aplica con todo rigor la norma, pese a que por razones técnicas, administrativas y por exceso de las peticiones que debe resolver, contesta extemporáneamente y sobrepasa el término de los 15 días de que trata el

técnicas, administrativas y por exceso de las peticiones que debe resolver, contesta extemporáneamente y sobrepasa el término de los 15 días de que trata el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo , asegura que ya dentro del término legal o extemporáneamente, dio una solución de fondo a las pretensiones de cada unos de los peticionarios. Considera que la actuación desplegada por la ETB se siguió de manera rigurosa, pues antes de limitarse a cumplir con los requisitos formales, desarrolló procedimientos necesarios para la solución de fondo del problema planteado, aún si en esa labor se emplea un término superior al general permitido por la Ley, y en el sub - lite, la Superintendencia únicamente se limita a registrar el simple hecho del transcurso del tiempo sin atender ni analizar las demás circunstancias que la Ley y la Jurisprudencia permiten para poder solucionar el contenido de la respuesta solicitada a través del derecho de petición. FALTA DE COMPETENCIA.- Asegura que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia para la imposición de la sanción pecuniaria que ha fijado a cargo de la ETB S.A. E.S.P., por la presunta violación de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 13 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996. Considera que la sanción impuesta por la Superintendencia se encuentra por fuera de los limites de su competencia, constituyéndose en una onerosa multa que no

Considera que la sanción impuesta por la Superintendencia se encuentra por fuera de los limites de su competencia, constituyéndose en una onerosa multa que no posee justificación alguna. Alega que las sanciones de la Superintendencia se han constituido en un ingreso más para el Gobierno Nación con pleno desconocimiento de los fines para los cuales fue creada, cual es la protección de los derechos de los usuarios, no una fuente de ingresos. Que no figura en la actuación administrativa prueba alguna de algún perjuicio directo e inmediato causado a los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones y en tales condiciones no tiene la SSPD competencia para imponer sanciones, sumado a que no existe norma alguna que determine la forma de dosificar la sanción, la cual se hace de manera caprichosa y en bloque, calificando una responsabilidad objetiva la cual se encuentra poscrista en nuestra legislación. Señala que el factor de reincidencia es tomado en forma contraria a lo previsto en la Ley, en razón a que desestiman los argumentos propuestos por la demandante, consistentes en que mientras no se produzca una sentencia definitiva sobre su responsabilidad o no esté en firme la que sancione una conducta ni se evidencie reiteración, no es dado establecer un factor de reincidencia al momento de tasar la multa.  INDEBIDA APLICACIÓN DE LA INSTITUCIÓN DE LA ACUMULACIÓN PROCESAL PARA EL CASO DE LAS 60 (sic) PETICIONES.- Refiere que la institución de la acumulación en materia de procedimientos administrativos tiene su propia regulación en el artículo 29 del C.C.A., pudiendo

PROCESAL PARA EL CASO DE LAS 60 (sic) PETICIONES.- Refiere que la institución de la acumulación en materia de procedimientos administrativos tiene su propia regulación en el artículo 29 del C.C.A., pudiendo accederse a ella a petición de parte o de manera oficiosa, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos para que se puedan tramitar bajo una sola cuerda:

1. Cuando las actuaciones tengan el mismo efecto.

2. Cuando puede predicarse una relación íntima y

3. Que con lo anterior se eviten decisiones contradictorias.

Que en el sub - lite no hay identidad en el objeto ya que de un lado se trataba de solicitudes por unas presuntas irregularidades en la prestación del servicio telefónico, en las que se parte de la existencia de una red en funcionamiento, por casos de violación del derecho de petición, con solicitudes que versaban sobre temas diferentes al del servicio mismo y de otro lado, que en la revisión previa de la facturación frente a inconsistencias concretas de los usuarios, en el evento de comprobarse su ocurrencia, los efectos frente a los usuarios serían diversos, situación que no permitía una relación íntima entre las pretensiones de cada uno de los peticionarios, por más que se trate de actividades de la Empresa.Agrega que tampoco dicha acumulación protegía al censor administrativo del riesgo de adoptar decisiones opuestas, ya que cada una de las reclamaciones exigían comprobaciones concretas de acuerdo con las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar, a efectos de concluir con un juicio de imputación, lo cual

riesgo de adoptar decisiones opuestas, ya que cada una de las reclamaciones exigían comprobaciones concretas de acuerdo con las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar, a efectos de concluir con un juicio de imputación, lo cual llevo a la demandada a manejar un muestreo de casos y a aplicar subjetividad en la dosimetría de la pena, aspectos que demuestran la improcedencia del procedimiento adoptado. Que en el pliego de cargos N° 050 del 11 de junio de 2000, se acumularon 190 casos, cuya motivación y circunstancias fueron diferentes para cada uno, ya que en algunos eventos éstos obedecieron a peticiones, en otros a reclamos y también a la decisión de recursos interpuestos.  AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Precisa que el debido proceso en la actuación administrativa conlleva el análisis de una serie de obligaciones de valoración probatoria por parte del censor administrativo, que por remisión expresa del artículo 57 del C.C.A., se aplica a ésta y respecto de la apreciación de las prueba se exige: “(...) expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” (artículo 187 del C.P.C.) y que de no hacerlo, ello conlleva un acto decisorio que viola el principio de legalidad. Que en la Resolución N° 003141 del 28 de enero de 2003 que decidió el recurso de reposición, al confirmar la sanción impuesta a la demandante, se manifestó: “para los usuarios que no han sido notificados de la práctica de pruebas, le corre

Que en la Resolución N° 003141 del 28 de enero de 2003 que decidió el recurso de reposición, al confirmar la sanción impuesta a la demandante, se manifestó: “para los usuarios que no han sido notificados de la práctica de pruebas, le corre únicamente el término de quince (15) días hábiles y que a su vencimiento son merecedores de los efectos del silencio administrativo positivo de acuerdo a su respectiva petición”. Considera que esta prueba es nula, por cuanto debe obtenerse de conformidad con el debido proceso. Asegura que se incurre en inexactitud al afirmar “lo reconocido a través de silencio administrativo”, pues éste no se declara, ya que se trata de un instrumento que opera IPSO IURE ante la inactividad de la administración, y el exigirse la expedición de un acto administrativo expreso, en este caso, la Resolución en la cual se reconocen los efectos del silencio administrativo positivo, debe sujetarse en todos sus aspectos a los principios que guían la actividad administrativa y al principio por el cual los servidores públicos o quienes ejercen funciones públicas sólo les está permitido hacer lo que la Constitución y la Ley les impone, por ello no es posible jurídicamente expedir un acto administrativo que no tenga un supuesto legal claro, definido y debidamente motivado. Que el reconocimiento de los efectos del silencio positivo administrativo no puede sustraerse al principio de legalidad, pues está claro que el peticionario no puede a través de la figura del silencio positivo obtener aquello que legalmente no hubiese podido obtener por otros medios jurídicos, toda vez que las peticiones, reclamos y

sustraerse al principio de legalidad,

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