TA CUN - 2004-00993-02-(31-01-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00993-02-(31-01-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SANCION IMPUESTA A ESPD – Caducidad de la facultad sancionatoria, el cómputo del término de los 3 años, debe incluir la notificación de los recursos en vía gubernativa El hecho que dio origen a la infracción ocurrió el 3 de octubre de 1997, fecha en que venció el término para responder el derecho de petición, por lo que la administración tenía hasta el 3 de octubre de 2000 para sancionar a ETB S.A. E.S.P. El acto administrativo por el cual se impuso la sanción, resolución 06751 se expidió el 21 de septiembre de 1998; la resolución 010057 de diciembre 15 de 2000 que resolvió el recurso de reposición y finalmente la resolución 001654 de mayo 25 de 2004 que agotó la vía gubernativa fue notificada por edicto el cual se fijó el 22 de junio de 2004 y se desfijó el 6 de julio de 2004. Como la administración tenía hasta el 3 de octubre de 2000 para poder sancionar a la actora y el acto que agotó la vía gubernativa se entiende notificado el 6 de julio de 2004, la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había caducado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2004-00993-02
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
APELACIÓN DE SENTENCIA
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de trece (13) de julio de 2007, proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. PRETENSIONES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones:Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. 06751 de septiembre veintiuno de 1998 a través de la cual le fue impuesta una sanción pecuniaria; 010057 de diciembre 15 de 2000 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida y 001654 de mayo 25 de 2004 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando las resoluciones precedentes, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
mayo 25 de 2004 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando las resoluciones precedentes, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Que se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Que como consecuencia de lo anterior se requiera a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se elimine la aplicación del sistema de sanciones tarifadas y se adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias. De manera subsidiaria solicitó que en caso de no declarar la nulidad de los actos demandados, se reduzca el monto de la sanción impuesta proporcional a la infracción y a lo probado. HECHOS Señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación en su contra, formalizada mediante auto de cargos No. 211 de julio 14 de 1998. Indicó que estando dentro del término legal presentó escrito de descargos. Manifestó que como resultado de la investigación, la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante resolución No. 06751 le impuso una sanción económica y ordenó la ejecución de los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo a favor de unos usuarios determinados. Explicó que ante esta decisión, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación. La reposición se resolvió mediante la resolución No. 010057 de
positivo a favor de unos usuarios determinados. Explicó que ante esta decisión, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación. La reposición se resolvió mediante la resolución No. 010057 de diciembre 15 de 2000, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta y a través de la resolución No. 001654 de mayo 25 de 2004 se resolvió el recurso de apelación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Primer cargo: Con la expedición de los actos demandados se violó el derecho de defensa al limitar el alcance e interpretación del artículo 158 de la ley 142 de 1994. Consideró vulnerado el derecho de defensa por parte de la Superintendencia al dar un alcance e interpretación al artículo 158 de la ley 142 de 1994 que no le correspondía, pues parte del hecho de que todas las peticiones debieron ser resueltas dentro de los 15 días siguientes.Precisó que el término con que cuenta una entidad para resolver las peticiones tiene dos excepciones: a) que el usuario haya auspiciado la demora b) que sea necesaria la práctica de pruebas. En este sentido aclaró que por la naturaleza del contenido de las peticiones que atiende la empresa (daño en línea telefónica, facturación, instalaciones y reinstalaciones, cambio de número, traslado, instalación de servicios suplementarios, etc,), es necesario realizar las pruebas técnicas del caso para poder responder al interesado, ya que es necesaria la verificación de las circunstancias técnicas de la línea y de la cuenta del interesado para dar una
suplementarios, etc,), es necesario realizar las pruebas técnicas del caso para poder responder al interesado, ya que es necesaria la verificación de las circunstancias técnicas de la línea y de la cuenta del interesado para dar una respuesta de fondo a la petición. Para este caso la Superintendencia no tuvo en cuenta la posibilidad de ordenar la práctica de pruebas con que contaba la ETB, dada la necesidad de trasladarse para realizar las respectivas verificaciones. De la misma manera manifestó que habiendo comunicado al peticionario la imposibilidad de responder en el término señalado, la ley no establecía con claridad el término para dar respuesta a la petición formulada, pero la jurisprudencia ha señalado que debe atenderse el criterio de razonabilidad con el fin de determinar si la respuesta ha sido o no pronta y efectiva. En este orden de ideas, para determinar si el término de respuesta es razonable o no, es necesario tener en cuenta las particularidades de cada petición, pues lo que se persigue es la eficacia de la respuesta, la necesidad de atender de fondo el planteamiento realizado a través de la petición.
Segundo cargo: Ausencia de valoración en la prueba.
Indicó que jamás se permitió a ETB tener acceso a las copias solicitadas de los documentos que sirvieron de base para adelantar dicha investigación, con el vago argumento que para eso estaba el expediente y podía ser consultado por la Compañía, pero no autorizó la expedición de las copias solicitadas. Añadió que el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo es un acto administrativo que no puede sustraerse al principio de legalidad, y por
Compañía, pero no autorizó la expedición de las copias solicitadas. Añadió que el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo es un acto administrativo que no puede sustraerse al principio de legalidad, y por tanto el peticionario no puede obtener aquello que legalmente no hubiese podido obtener por otros medios jurídicos. Sostuvo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha valorado lo hecho por ETB en los casos en que reconociendo la existencia del acto presunto, entra a determinar en cada caso específico los derechos del peticionario de acuerdo con la normatividad vigente, liquidando los abonos a que haya lugar, las reparaciones y trámites no efectuados y, en general, ejecutando todos los actos y procedimientos necesarios para que el derecho del peticionario sea reconocido específica y efectivamente en cada caso concreto, pero para ello no puede sustraerse del principio de legalidad.
Tercer cargo: Ausencia de proporcionalidad de la sanción.
Alegó que en la aplicación de la sanción, la Superintendencia no recurrió al principio de proporcionalidad conforme con el cual la reacción punitiva deber ser proporcional al ilícito, ya que la sanción impuesta no guarda proporción con las pretensiones del usuario y el monto impuesto.Cuarto cargo: Ausencia de la dosimetría punitiva. Así mismo afirmó que de acuerdo con el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994 dentro de la facultad con que cuenta la autoridad administrativa para graduar la sanción se debe tener en cuenta factores tales como: (I) Impacto de la infracción sobre la
Así mismo afirmó que de acuerdo con el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994 dentro de la facultad con que cuenta la autoridad administrativa para graduar la sanción se debe tener en cuenta factores tales como: (I) Impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público. (II) el factor de reincidencia. Por lo tanto la Superintendencia no puede probar la reincidencia de la conducta sobre la violación del derecho de petición, de lo que se deduce que la sanción impuesta rompe de plano con los requisitos de dosimetría sancionatoria. Anotó que la determinación del monto de una sanción debe sustentarse en los hechos que se encuentren probados y motivarse conforme con los parámetros que impone la ley para ello. Dijo que la Superintendencia aplica la responsabilidad objetiva, inexistente en la actual legislación, y de manera equivocada y arbitraria fijó una posición jurídica inconcebible, ya que al momento de imponer la sanción no se tuvo en cuenta las medidas alternativas a la sanción impuesta, las que se concretaban en el seguimiento de unos programas de gestión supervisados por la entidad. Explicó que carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, por el desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia que hacen parte del núcleo del debido proceso. Manifestó que en la imposición del monto de la sanción se incurrió en una vía de
contradicción y de presunción de inocencia que hacen parte del núcleo del debido proceso. Manifestó que en la imposición del monto de la sanción se incurrió en una vía de hecho. En el acto impugnado se observa como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió precisar el criterio utilizado para determinar el monto de la sanción y fijó una suma sin que pueda establecerse como se calculó; no tuvo en cuenta los desistimientos presentados, ni que en algunos de los casos se trataba de peticiones referentes a servicios prestados por otros operadores y ETB, y sancionó de la misma manera para los casos en que hubo respuesta y aquellos en que no la hubo, desconociendo además el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo hecho por la empresa.
Quinto cargo: El hecho debe afectar el deber funcional.
Adujo que no bastaba con no contestar las peticiones o hacerlo de manera extemporánea para que se imponga la sanción, sino que además debe afectarse el deber funcional sin justificación alguna, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 del Código Disciplinario Único. Por tanto, si la actuación de la empresa estuvo dirigida a dar una solución efectiva a cada una de las peticiones debía descartarse de ella el dolo y la culpa.
Sexto cargo: Inexistencia de perjuicios.
Afirmó que si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso la sanción en razón a lo dispuesto en el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994, que precisa que respecto del monto de las sanciones éstas se graduarán atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y al factor de
sanción en razón a lo dispuesto en el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994, que precisa que respecto del monto de las sanciones éstas se graduarán atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y al factor de reincidencia, en la motivación de ésta debió probar los daños causados a cada uno de los usuarios, sin embargo, no fue así, simplemente se limitó a realizar una apreciación subjetiva cuando debió en primer lugar valorar el daño, luego la imputación y finalmente justificar la imposición de la sanción.Séptimo cargo: Culpabilidad. Sostuvo además que los prestadores de un servicio público, en ejercicio de sus funciones, son responsables disciplinaria y/o patrimonialmente únicamente por dolo o culpa, y que en este caso los funcionarios encargados pusieron en marcha todos los actos tendientes a resolver cada uno de los problemas planteados a través de las peticiones, con lo cual se evidenció su verdadero propósito y la buena fe en sus actuaciones, por tanto no encuentra justificada la imposición de la multa a la empresa.
Octavo cargo: Situación jurídicamente protegida.
Alegó que para imponer una sanción por falta de respuesta al derecho de petición, o contestación tardía, debe examinarse si la reclamación es o no legítima. Explicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por error está permitiendo a los usuarios que hagan valer un mismo derecho de petición en reiteradas oportunidades, y como consecuencia multó a ETB dos o varias veces con base en los mismos hechos.
Noveno cargo: Caducidad de la facultad sancionatoria.
permitiendo a los usuarios que hagan valer un mismo derecho de petición en reiteradas oportunidades, y como consecuencia multó a ETB dos o varias veces con base en los mismos hechos.
Noveno cargo: Caducidad de la facultad sancionatoria.
Manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al momento de resolver el recurso de apelación olvidó tener en cuenta que en el caso de la señora Inés Higuera de Correa, la petición presentada tiene más de tres años de anterioridad a la fecha de esa resolución, y por tanto debió declarar de oficio la caducidad para imponer sanciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por medio de apoderada judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones. Señaló que en materia de servicios públicos domiciliarios el Código Contencioso Administrativo en concordancia con la ley 142 de 1994, establecen los parámetros que se deben seguir para tramitar quejas y recursos, así como la figura del silencio administrativo positivo. De acuerdo con esta normatividad, resaltó que el término concedido a la entidad prestadora para resolver quejas, recursos y peticiones es de 15 días y en caso de no hacerlo así, está obligada a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Indicó que estas normas también prevén que en caso de practicar pruebas el término para dar respuesta se interrumpe, situación en la que incurrió la ETB, pero de la cual no dio conocimiento al usuario. Anotó que al no responderse en tiempo la petición, queja o recurso, la prestadora se coloca en la obligación de reconocer los efectos del silencio dentro de las
de la cual no dio conocimiento al usuario. Anotó que al no responderse en tiempo la petición, queja o recurso, la prestadora se coloca en la obligación de reconocer los efectos del silencio dentro de las setenta y dos horas siguientes al vencimiento de los términos legales descritos, por lo que sus consecuencias van más allá de la configuración de la decisión ficta, pues hace responsable al prestador del servicio de la verificación de los términos previstos en la ley, y le impone el reconocimiento de los efectos del silencio dentro de las setenta y dos horas siguientes a su producción.Precisó que es el prestador quien ante su propia negligencia tiene la carga de reconocer como empresario que ha incumplido la ley, y en consecuencia, él mismo debe admitir los efectos del silencio, circunstancia que no ocurrió en este caso. En cuanto a la supuesta limitación de la interpretación del artículo 158 de la ley 142 de 1994, aclaró que legalmente está facultada para sancionar a las empresas que no respondan oportunamente las quejas de los usuarios, respetando el derecho de defensa y del debido proceso, y en este caso efectivamente se configuró el silencio administrativo positivo toda vez que transcurrieron más de 15 días a partir de la radicación de la petición, y la ETB no demostró ninguna de las circunstancias que dispone el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se procedió a sancionar. Aseveró que durante la investigación encontró suficientes elementos de juicio para adecuar la sanción al hecho cometido por la ETB, por ser la multa impuesta
por lo que se procedió a sancionar. Aseveró que durante la investigación encontró suficientes elementos de juicio para adecuar la sanción al hecho cometido por la ETB, por ser la multa impuesta acorde con el impacto de los hechos a la adecuada prestación del servicio, por lo que la sanción impuesta es del todo proporcional a la infracción de la entidad demandante. Señaló como absurdo el hecho de que la ETB pretenda que se de aplicación al Régimen Disciplinario Único por alegar que a falta de culpabilidad en el actuar de sus funcionarios, no es procedente la sanción impuesta. Resaltó que con el procedimiento que se llevó en contra de la entidad demandante no se buscó determinar la concreción de perjuicio alguno, sino que se buscó establecer el impacto que la infracción cometida causó a la adecuada prestación del servicio público, como en efecto sucedió.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de julio trece (13) de dos mil siete (2007), el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Bogotá, Sección Primera, denegó las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Violación al derecho de defensa al limitar el alcance e interpretación del artículo 158 de la ley 142 de 1994. Acotó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., las autoridades administrativas deben informar a los interesados cuando las peticiones formuladas no puedan ser resueltas en el término legal de 15 días, indicando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o se dará respuesta. Afirmó que las empresas de servicios públicos domiciliarios, para resolver
no puedan ser resueltas en el término legal de 15 días, indicando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o se dará respuesta. Afirmó que las empresas de servicios públicos domiciliarios, para resolver reclamos, peticiones o recursos, no sólo están obligadas a observar la normativa especial pertinente de la ley 142 de 1994, sino que también deben aplicar las normas generales del C.C.A. Adujo que la ETB justificó la extemporaneidad de la respuesta a la petición de la señora Inés Higuera de Correa en ceses de actividades de sus trabajadores sindicalizados y a la práctica de pruebas necesarias para resolver de fondo, sin embargo no demostró que hubiese comunicado a la peticionaria sobre la práctica de las pruebas y la fecha cierta en la que resolvería su petición, carga que le correspondía de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., y por tanto no sevulneró el derecho de defensa ya que se aplicó debidamente el artículo 158 de la ley 142 de 1994. Ausencia de la valoración de la prueba. Sostuvo que del acervo probatorio efectivamente se tiene que la petición fue respondida extemporáneamente, lo que evidencia la violación del artículo 158 de la ley 142 de 1994. Dijo que el cargo que le fue endilgado a la demandante no fue desvirtuado dentro del procedimiento sancionatorio administrativo, y contrario a lo que expone la demanda, la valoración de las pruebas indicó la vulneración y trasgresión de la citada norma. Ausencia de la proporcionalidad de la sanción y ausencia de dosimetría punitiva.
demanda, la valoración de las pruebas indicó la vulneración y trasgresión de la citada norma. Ausencia de la proporcionalidad de la sanción y ausencia de dosimetría punitiva. Estimó que la sanción impuesta no resulta desproporcionada, y se encuentra dentro del máximo señalado en el artículo 81 de la ley 142 de 1994, pues la ETB no probó en el transcurso de la actuación administrativa un eximente de responsabilidad o la interrupción del término de los 15 días para responder. El hecho debe afectar el deber funcional, la culpa y la inexistencia de perjuicios. Estableció que la Superintendencia de Servicios públicos como entidad de vigilancia y control tiene la facultad de sancionar a aquellas empresas prestadoras de servicio público que no obran de acuerdo con el ordenamiento legal, en este sentido y al encontrar probada la falta de la ETB, es competente para sancionarla como en efecto se hizo. Declaró que al incumplir con la obligación legal de dar respuesta oportuna a las peticiones hechas por los usuarios, la ETB les causó un perjuicio, por cuanto la efectiva prestación del servicio también se deriva de la atención que a dichas peticiones se de. Situación jurídicamente protegida. Explicó que del acervo probatorio se tiene que el contenido de la petición de la usuaria fue legítima, ya que se trataba de la reclamación por la falta de conexión de una línea telefónica adquirida de tiempo atrás a dicha empresa, y por eso no le asiste razón a la demandante cuando afirma que no se encuentra en una situación jurídicamente protegida.
de una línea telefónica adquirida de tiempo atrás a dicha empresa, y por eso no le asiste razón a la demandante cuando afirma que no se encuentra en una situación jurídicamente protegida. Caducidad de la facultad sancionatoria. Mencionó que entre el 3 de octubre de 1997, fecha en que venció el término para que la ETB le diera respuesta a la petición y el 5 de octubre de 1998 fecha en la que radicó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, no transcurrieron los tres años de que dispone la administración para sancionar. LA IMPUGNACIÓNEl apoderado de la parte actora inconforme con la decisión adoptada por el juez a quo, apeló la providencia. Caducidad de la facultad sancionatoria. Precisó que la caducidad se da en razón a que la queja presentada por al usuaria es del 10 de septiembre de 1997, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sólo se pronunció de fondo hasta el 25 de mayo de 2004, cuando habían sobrepasado los tres años que habla la ley.
ALEGATOS Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. presentó demanda en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones números 06751 de septiembre 21 de1998, 010057 de diciembre 15 de 2000 y 001654 de mayo 25 de
la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones números 06751 de septiembre 21 de1998, 010057 de diciembre 15 de 2000 y 001654 de mayo 25 de 2004 proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales se sancionó a la empresa con multa de un millón ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos moneda corriente ($1.834.434). En el fallo de primera instancia, el a quo denegó las pretensiones de la demanda. En su escrito de impugnación al fallo de primera instancia, ETB S.A. E.S.P. solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar se decrete la nulidad de los actos administrativos demandados. Como fundamento de esta petición alegó la caducidad de la facultad sancionatoria. Precisó que la queja presentada por la usuaria es del 10 de septiembre de 1997 y la Superintendencia sólo se pronunció de fondo hasta el 25 de mayo de 2004, cuando había sobrepasado los tres años de que trata la ley. El artículo 38 del C.C.A. dispone: “Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” (resalta la Sala) De acuerdo con esta norma la administración tiene un límite de tiempo de tres años para poder ejercer su potestad sancionatoria, con lo que se busca garantizar la seguridad y certeza en las actuaciones y decisiones de la administración.
De acuerdo con esta norma la administración tiene un límite de tiempo de tres años para poder ejercer su potestad sancionatoria, con lo que se busca garantizar la seguridad y certeza en las actuaciones y decisiones de la administración. Sobre este tema tal como lo ha reiterado esta Sala, debe advertirse que, en cuanto a la forma de contabilizar dicho término de caducidad y, más exactamenteen cuanto a la forma o momentos en los cuales se concreta el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme, pues sobre el particular se han expuesto tres distintas directrices, a saber: a) La expedición del acto administrativo sancionatorio: conforme esta posición, se argumenta que la facultad sancionatoria se manifiesta con la simple expedición del acto sancionatorio, porque es en este instante en el que el acto nace a la vida jurídica, sin que exista necesidad de su posterior notificación ni que sea sometido a control a través de recursos en la vía gubernativa. b) La expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio: Si bien es cierto que el acto nace a la vida jurídica con su expedición, se hace necesario que el administrado conozca de la decisión que tomó la administración, por lo cual, se entiende totalmente ejercida la potestad sancionatoria en el momento en que se notifique dicha decisión. c) La expedición y notificación del acto administrativo sancionador, expedición y notificación de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa: La facultad sancionatoria de la administración se entiende ejercida una vez se hayan expedido y notificado no solamente el acto sancionador sino, también todos y cada
notificación de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa: La facultad sancionatoria de la administración se entiende ejercida una vez se hayan expedido y notificado no solamente el acto sancionador sino, también todos y cada uno de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa, esto en razón de que sólo hasta ese momento, es que se entiende que la decisión contenida en el acto sancionador quedó en firme y ejecutoriada. Respecto de la anterior interpretación jurisprudencial, para esta Sala frente a la caducidad de la facultad sancionadora de la administración, no es suficiente con que la administración dentro del lapso que establece la norma legal que se comenta, expida un acto que resuelva la respectiva investigación administrativa y que lo notifique, sino que, es necesario, además, que tal decisión se encuentre debidamente ejecutoriada. Sobre el particular, en concepto de 25 de mayo de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, Radicación: 1632, se señaló lo siguiente: “(...) En materia de caducidad de la sanción administrativa, el artículo 38 del C.C.A., al prever como norma general un término de tres años para imponer la sanción, el que se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la investigación, se está refiriendo a la decisión ejecutoriada mediante la cual la administración ejerció la facultad sancionadora, pues, únicamente el acto en firme
sanción, el que se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la investigación, se está refiriendo a la decisión ejecutoriada mediante la cual la administración ejerció la facultad sancionadora, pues, únicamente el acto en firme permite su ejecución, ya que los recursos, conforme al artículo 55 ibídem, se conceden en el efecto suspensivo. Por tanto, no puede separarse el acto que pone fin a la actuación administrativa, del que decide los recursos en la vía gubernativa, para concluir que la sola expedición y notificación de la primera decisión es suficiente para interrumpir la caducidad de la acción, pues en este momento procesal aún no hay decisión en firme constitutiva de antecedente sancionatorio. En definitiva, una vez el acto administrativo adquiere firmeza, es suficiente por sí mismo para que la administración pueda ejecutarlo, (art. 64 C.C.A.) y sólo entonces puede afirmarse que el administrado ha sido “sancionado”, con las consecuencias que de ello se deriven (...)”. (resalta la Sala).En ese contexto se tiene, que la administración cuenta con un término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho que da origen a la sanción, para iniciar la correspondiente investigación administrativa, proferir la decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa y, notificar cada una de las decisiones que se dicten en la misma. En este caso, el hecho que dio origen a la infracción ocurrió el 3 de octubre de 1997, fecha en que venció el término para responder el derecho de petición, por lo que la administración tenía hasta el 3 de octubre de 2000 para sancionar a ETB
S.A. E.S.P.
1997, fecha en que venció el término para responder el derecho de petición, por lo que la administración tenía hasta el 3 de octubre de 2000 para sancionar a ETB
S.A. E.S.P.
El acto administrativo por el cual se impuso la sanción, resolución 06751 se expidió el 21 de septiembre de 1998; la resolución 010057 de diciembre 15 de 2000 que resolvió el recurso de reposición y finalmente la resolución 001654 de mayo 25 de 2004 que agotó la vía gubernativa fue notificada por edicto el cual se fijó el 22 de junio de 2004 y se desfijó el 6 de julio de 20041. Como la administración tenía hasta el 3 de octubre de 2000 para poder sancionar a la actora y el acto que agotó la vía gubernativa se entiende notificado el 6 de julio de 2004, la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servi
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