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TA CUN - 2004-01033-01-(12-10-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-01033-01-(12-10-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCION IMPUESTA A CONSTRUCTORA COLPATRIA – Existencia de deficiencias constructivas / DAMA – Competencia para inspección, vigilancia y control en materia de enajenación. Finalidad / CANALES DE DESAGUE – Requisitos mínimos de viabilidad técnica de las viviendas. Desmejoramiento de las especificaciones de construcción De conformidad con el decreto distrital 540 de 1991, la entidad competente para la inspección, vigilancia y control en materia de enajenación de vivienda urbana en el distrito capital, es la subdirección de control de vivienda del departamento técnico administrativo del medio ambiente –dama, luego, los actos administrativos demandados fueron expedidos por autoridad competente y no tienen vicio alguno relacionado con esta situación. Indica la sala que la inspección, vigilancia y control en materia de enajenación de vivienda urbana, busca, entre otras cosas, garantizarle al o los adquirientes de cada inmueble, en la medida de lo posible, que puedan procurarse a una vivienda libre de vicios y tener una vivienda digna. Señala la sala que no puede pretender la sociedad constructora atribuirle a los adquirientes de los bienes inmuebles, la construcción de los canales de desagüe de aguas lluvias, puesto que éstos no son acabados ni potencial de ampliación de la vivienda, sino que por el contrario hacen parte del diseño hidráulico y constituyen requisitos mínimos de viabilidad técnica de las viviendas. Finalmente, precisa la sala que la actuación de la subdirección de control de vivienda del departamento técnico administrativo del medio ambiente –dama

constituyen requisitos mínimos de viabilidad técnica de las viviendas. Finalmente, precisa la sala que la actuación de la subdirección de control de vivienda del departamento técnico administrativo del medio ambiente –dama estuvo ajustada a derecho, puesto que existió un desmejoramiento de las especificaciones de construcción del conjunto residencial portal de santana i, ya que las viviendas entregadas a los nuevos propietarios no contaban con las normas mínimas de construcción exigidas en el distrito capital, así como se desarrollaron deficiencias locativas que llevaron a esta entidad a sancionar a la sociedad constructora.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2004-01033-01

Demandante: CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOPor intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Martha Cecilia Forero Galán actuando como apoderado de la sociedad Constructora Colpatria S.A., demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 784 del veinticuatro (24) de

que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 784 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2003), proferida por el subdirector de Control de Vivienda del Departamento TEcnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, por la cual se impone una sanción de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000.oo). Que se declare la nulidad de la resolución No. 087 del diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004), proferida por el subdirector de Control y Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 784 del 2003. Que se declare la nulidad de la resolución No. 657 del siete (7) de junio de dos mil cuatro (2004), proferida por el director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, por le cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 784 de 2003. Que se ordene el restablecimiento del derecho de la Constructora Colpatria S.A. y por tanto se deje sin efecto la advertencia contenida en el artículo tercero de la resolución No. 784 de 2003, que establece que la cancelación de la multa, no exonera a la entidad infractora del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de las escrituras de compraventa celebradas y de las demás

exonera a la entidad infractora del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de las escrituras de compraventa celebradas y de las demás especificaciones contempladas en la documentación presentada ante la Subsecretaría de Control y Vivienda, con ocasión de la radicación de documentos para la enajenación de las unidades de vivienda del proyecto en cuestión. HECHOS Manifestó que la Constructora Colpatria S.A. decidió desarrollar un proyecto de construcción de vivienda de interés social sobre un lote de terreno de su propiedad, denominado Portal de Santana I, ubicado en la ciudad de Bogotá, en la siguiente dirección: diagonal 145 No. 123-79; luego de haber radicado los planos y la documentación legalmente requerida, obtuvo por parte de la curaduría urbana No. 3 la correspondiente licencia de construcción No. 99-3-0229. Expresó que presentó ante la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA, todos los documentos exigidos para iniciar la actividad de promoción y enajenación de las unidades de vivienda constitutivas del mencionado proyecto; fue así como se construyó una vivienda modelo que sirvió como muestrario para todos los clientes; en la gestión de comercialización se aclaró que la vivienda sería vendida y entregada a terceros interesados en su adquisición, no como un productototalmente terminado sino con un potencial de ampliación y acabados que se podían realizar con base en las disposiciones legales urbanísticas.

entregada a terceros interesados en su adquisición, no como un productototalmente terminado sino con un potencial de ampliación y acabados que se podían realizar con base en las disposiciones legales urbanísticas. Reseñó que se procedió a la firma de los respectivos contratos de promesa de compraventa con los terceros interesados, en donde se hizo constar textualmente que los prominentes compradores se declaraban satisfechos con la adquisición de los bienes inmuebles en mención, de ahí que con los procedimientos legales se procedió a hacer la entrega de éstos a los adquirientes. Manifestó que se presentó ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial una queja contra la sociedad accionante, por parte de algunos copropietarios por la existencia de deficiencias constructivas en el inmueble; seguido a esto la Dirección Técnica de la Subsecretaría de Control de Vivienda practicó visita al conjunto donde además de constatar lo señalado en la queja encontró de oficio otros hechos significativos. Agregó que se inició la investigación administrativa y al darse traslado de la queja, no se hizo saber a la Constructora Colpatria S.A. de la existencia de los hechos constatados de oficio. Comentó que se realizó audiencia de conciliación, la cual fue suspendida en dos ocasiones; en dichas diligencias, la sociedad accionante se comprometió a adelantar las reparaciones locativas respectivas; por otra parte, los quejosos reclamaron un nuevo estudio estructural y solicitaron la reubicación en un nuevo conjunto, con las correspondientes indemnizaciones, asunto que no fue aceptado

adelantar las reparaciones locativas respectivas; por otra parte, los quejosos reclamaron un nuevo estudio estructural y solicitaron la reubicación en un nuevo conjunto, con las correspondientes indemnizaciones, asunto que no fue aceptado por la sociedad demandante. Por lo tanto, el intento de conciliación entre los copropietarios quejosos y la parte accionante fracasó. Agregó que la Subsecretaría de Control de Vivienda, no realizó visita de verificación de los arreglos efectuados al conjunto, aquellos a los que se había comprometido la Constructora en el primer intento de conciliación, sino que por el contrario procedió a imponerle una sanción pecuniaria, mediante la resolución No. 784 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2003), por un valor de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000.oo) y en dicho acto se advierte que el pago de la sanción no exonera a la infractora al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de las escrituras de compraventa. Declaró que la sociedad demandante interpuso en su debida oportunidad los recursos de reposición y apelación, contra la resolución sancionatoria, demostrando la disposición para atender los inconvenientes que se presentaron; sin embargo, concluyó que la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente-DAMA desatendió los planteamientos hechos y confirmó en todas sus partes la resolución No. 784 de 2003, por medio de la resolución No. 657 del siete (7) de junio de dos mil cuatro

Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente-DAMA desatendió los planteamientos hechos y confirmó en todas sus partes la resolución No. 784 de 2003, por medio de la resolución No. 657 del siete (7) de junio de dos mil cuatro (2004), expedida por la Dirección del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente-DAMA.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De carácter constitucional los artículos 2, 3, 6, 29, 90, 121, 209 y 333; de carácter legal artículo 36 del C.C.A; artículo 16 del Decreto Ley 2610 de 1979 y literales g) e i) del artículo 4 del Decreto Distrital 540 de 1991. En primer lugar consideró vulnerado el artículo 2º de la Constitución Política, sobre lo cual manifestó que, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia y garantizar la efectividad de los principios, derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, así como deben atender el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales en la forma como las propias normas jurídicas se lo indiquen, puesto que son representantes del pueblo soberano. Afirmó que las actividades de la función administrativa deben conducirse dentro de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en procura de cumplir con los fines de Estado; luego, señaló que la administración se expresa mediante actividades regladas donde la discrecionalidad tiene un margen legal, sin admitírsele ningún grado de

administración se expresa mediante actividades regladas donde la discrecionalidad tiene un margen legal, sin admitírsele ningún grado de arbitrariedad. Acusó la violación al artículo 29 de la Constitución Política, puesto que la transgresión al derecho al debido proceso y al derecho de defensa se ve reflejado en la expedición de los actos acusados por parte de la administración, puesto que no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso administrativo previo a la imposición de la sanción y porque además se le exigió a la sociedad demandante el cumplimiento de obligaciones a la que no estaba previamente obligado. Por otra parte, comentó que la sanción fue impuesta por presuntas deficiencias constructivas presentadas tanto en las unidades de vivienda, como en las áreas comunes del conjunto construido y en la falta de ejecución de reparaciones postventa. Por lo tanto, indicó que existe un error de derecho por errónea o falsa interpretación de los artículos 2º del decreto ley 078 de 1987 y en el literal g) del artículo 4º del decreto Distrital 540 de 1991. De lo anterior explicó que la administración declaró probada la existencia de deficiencias constructivas, sin embargo no verificó la ejecución de las obras hechas luego de haberlas reportado en el acta de visita. Finalmente, precisó que la sanción impuesta se fundamentó en un supuesto de hecho materialmente inexacto, inaplicación de normas invocadas como transgredidas, indebida apreciación de las pruebas presentadas, con exceso y

Finalmente, precisó que la sanción impuesta se fundamentó en un supuesto de hecho materialmente inexacto, inaplicación de normas invocadas como transgredidas, indebida apreciación de las pruebas presentadas, con exceso y abuso de poder, así como la inexistencia de los motivos invocados al motivar los actos administrativos demandados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA: Mediante apoderado judicial, la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, sobre lo cual manifestó que hablar de legalidad administrativa significa que la actividad de la administración pública ha de estar sujeta a todas las normas que constituyen el orden jurídico, es decir, a lo que ladoctrina llama bloque de legalidad, y por lo tanto los actos, contratos y operaciones administrativas deben someterse a él. Agregó que si existe una legalidad administrativa y una actividad de la administración conforme a ésta, es lógico inferir que sus actos son legales, es decir, que se ajustan a derecho. Precisó que la parte demandante solo se limitó a precisar que las resoluciones atacadas son ilegales, pero no entró a aportar la prueba de sus afirmaciones, ni la causal que aparentemente afecta la legalidad de dichos actos administrativos. Por lo tanto, ante la ausencia de tal requisito, no puede haber lugar a una declaratoria de nulidad sobre las mismas. Finalmente, comentó que la parte demandante debió fundar sus pretensiones en hechos concretos donde se demostrara la relación causa - efecto para así poder

lo tanto, ante la ausencia de tal requisito, no puede haber lugar a una declaratoria de nulidad sobre las mismas. Finalmente, comentó que la parte demandante debió fundar sus pretensiones en hechos concretos donde se demostrara la relación causa - efecto para así poder esbozar el concepto de la violación y fundamentar concretamente la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de noviembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2.004) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor alcalde mayor de Bogotá D.C. y al señor agente del Ministerio Público (fls. 65 cdno ppal) A través de apoderado judicial, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente-DAMA contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 69 a 83 cdno ppal). Mediante auto de mayo diecinueve (19) de dos mil cinco (2.005) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 88 cdno ppal). El día veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2.005), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 91 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda. Agregó que los actos administrativos fueron expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió

Parte demandada:

forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió

Parte demandada: Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, DAMA: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y añadió que el transcurso del proceso no obra prueba concreta, ni documento alguno que indique que la entidad demandada haya actuado en contravía a la ley, así como se le respetó a la parte demandada el derecho al debido proceso y de defensa.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador décimo Judicial de esta Corporación, rindió concepto dentro del proceso de la referencia, sobre lo cual manifestó que el decreto No. 78 de 1987, le da plenas facultades al Distrito Capital, a través de la Dirección Técnica de la Subsecretaría de Control de Vivienda, para que realice las investigaciones que crea pertinentes y atienda las quejas de los usuarios.

Por otra parte, indicó que la administración no violó en ningún momento el derecho al debido proceso, y además la parte demandante no desvirtuó las pruebas que obraban en su contra durante la actuación administrativa; luego el obrar de la administración estuvo acorde a derecho y las resoluciones demandadas no son objeto de declaratoria de nulidad. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes

CONSIDERACIONES

observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por la parte accionante la legalidad de la resolución No. 784 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2003), la No. 087 del diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004) ambas proferidas por el subdirector de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA, y la No. 657 del siete (7) de junio de dos mil cuatro (2004) proferida por la directora del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA. La primera de estas resoluciones impone una sanción por un valor de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000.oo), por la violación del numeral 7º del artículo 2º del decreto ley 078 de 1987, en concordancia con el literal g) del artículo 4º del decreto distrital 540 de 1991; la segunda de éstas resuelve el recurso de reposición interpuesto por el actor, confirmando la decisión recurrida y la última resuelve el recurso de apelación en el mismo sentido y agota la vía gubernativa. Al asumir el análisis de la controversia, encuentra la Sala que el actor alegó como violadas las siguientes normas: artículos 2, 3, 6, 29, 90, 121, 209 y 333 de la Constitución Política de Colombia, artículo 36 del Código Contencioso Administrativo; artículo 16 del decreto ley 2610 de 1979, y literales g) e i) del

Constitución Política de Colombia, artículo 36 del Código Contencioso Administrativo; artículo 16 del decreto ley 2610 de 1979, y literales g) e i) del artículo 4 del decreto distrital 540 de 1991. El actor acusó que las autoridades públicas deben atender el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en la forma como las propias normas jurídicas se lo indiquen, puesto que son representantes del pueblo soberano, preceptos constitucionales que les hacen responsables por la infracción de la Constitución y de la ley por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y facultades. Manifestó que las actividades de la función pública deben conducirse dentro de los principios dispuestos en la Constitución Política, como lo son los del artículo 209, es decir, con igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad ypublicidad, en cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho que se predica en la Carta. Resaltó que la Administración debe manifestarse a través de actividades regladas donde la discrecionalidad siempre tiene un margen legal, sea débil o fuerte, sin admitírsele ningún grado de arbitrariedad; luego, todas estas actuaciones deben estar de acuerdo con el principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Constitución, el mismo que señala que los servidores públicos responden por la infracción de la Carta y de las leyes, por la acción, por la omisión y la extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Consideró que para sancionar a la sociedad demandante, debió antes efectuarse una verificación sobre las obras inicialmente exigidas por la misma Subdirección

extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Consideró que para sancionar a la sociedad demandante, debió antes efectuarse una verificación sobre las obras inicialmente exigidas por la misma Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA, luego, al no realizarse dicha revisión se le violó del debido proceso a la actora. Agregó que la violación del debido proceso también está relacionada con la exigencia de la construcción de canales y bajantes de las viviendas del proyecto, cuando éstas no hacen parte del diseño y de los demás documentos que se presentaron para la obtención de la licencia de construcción y del permiso de ventas para la enajenación de los inmuebles, ni hizo parte del inmueble exhibido al público en general. Por otra parte, alegó que se le violó el derecho de defensa y debido proceso, cuando la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA manifestó en el acto administrativo sancionatorio, que las pruebas aportadas son jurídicamente impertinentes, refiriéndose a los documentos firmados por profesionales en materia de suelos y diseños con los cuales se pretendió demostrar la inexistencia de afectación estructural de viviendas. El actor consideró violados los literales g) e i) del artículo 4º del decreto distrital 540 de 1991, que establecen lo siguiente: DECRETO 540 DE 1991

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

(…)

ARTÍCULO 4º.- DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN

540 de 1991, que establecen lo siguiente: DECRETO 540 DE 1991

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

(…) ARTÍCULO 4º.- DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL. En cumplimiento de las funciones atribuidas por el decreto 1330 de 1987 a la Dirección de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. y de conformidad con la competencia asignada por el decreto ley 78 de 1987, la administración distrital, por conducto de las dependencias y funcionarios aquí designados, realizará las siguientes actuaciones y trámites: (…) g) Ejercer el control necesario para lograr que en las relaciones contractuales con los adquirientes, las personas que desarrollen las actividades a que se refieren la ley 66 de 1968 y el decreto ley 2610 de 1979, no desmejoren las especificaciones contempladas en los planos arquitectónicos, den cumplimiento a los reglamentos de propiedadhorizontal y se ajusten a los modelos de contratos aprobados por la Dirección de Urbanización y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. (…) i) Imponer multas sucesivas de diez mil a quinientos mil pesos mcte ($10.000.oo a 500.000.oo) a favor del Tesoro Distrital, según lo dispuesto en el artículo 2 numeral 9 del decreto 78 de 1987 en concordancia con el inciso 4 del artículo 56 de la Ley 9 de 1989, a las

dispuesto en el artículo 2 numeral 9 del decreto 78 de 1987 en concordancia con el inciso 4 del artículo 56 de la Ley 9 de 1989, a las personas que incumplan las órdenes o requerimientos que efectúe la Dirección de Urbanización y Vivienda de la Secretaría GeneralAlcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., para que se sujeten a las normas exigidas por las autoridades nacionales y distritales y/o para que se ajusten a las prescripciones de la Ley 66 de 1968 y las normas que la complementen o modifiquen.

Sobre lo anterior, precisó que la sanción fue impuesta por presuntas deficiencias constructivas presentadas tanto en las unidades de vivienda, como en las áreas comunes del proyecto Portal de Santana I, así como también por la falta de ejecución de reparaciones de post venta. Alegó que existe un error de derecho por errónea o falsa interpretación de la norma, puesto que la administración declaró probada la existencia de deficiencias constructivas presentadas, sin haber verificado la ejecución de aquellas que fueron señaladas en el acta de visita, antes de imponer la sanción, es decir, sin que se presentaran los supuestos de hecho para dar aplicación a las normas invocadas como transgredidas. Es así que la administración fundamentó la sanción en un hecho materialmente inexacto y en la indebida apreciación de las pruebas presentadas, con exceso y abuso de poder; puesto que la norma exige una desmejora en las especificaciones contempladas en los planos arquitectónicos, lo cual no se pudo establecer porque

inexacto y en la indebida apreciación de las pruebas presentadas, con exceso y abuso de poder; puesto que la norma exige una desmejora en las especificaciones contempladas en los planos arquitectónicos, lo cual no se pudo establecer porque no existió una valoración de las pruebas aportadas y el acto se basó solamente en deficiencias constructivas. Por su parte, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, manifestó que en virtud de lo dispuesto por los decretos distritales 329 y 330 de 2003, a la Subdirección de Control de Vivienda de ésta entidad, le fueron asignadas las funciones que venía desarrollando la Subsecretaría de Control de Vivienda, es decir, lo relacionado con la inspección, vigilancia y control sobre las personas naturales y jurídicas que adelanten la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda en el Distrito Capital. Explicó que el procedimiento adelantado por la administración es el que regula los trámites y actuaciones necesarias para el cumplimiento de las funciones que corresponden a la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA, es decir, el consagrado en el decreto 540 de 1991. Precisó que de conformidad con las normas que regulan la materia de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda, no pueden desmejorarse las especificaciones de éstos, y se tiene la obligación de reparar las deficiencias existentes en el inmueble vendido; situación que es una violación de las normas yhace mérito para la imposición de una sanción aún habiendo una reparación

especificaciones de éstos, y se tiene la obligación de reparar las deficiencias existentes en el inmueble vendido; situación que es una violación de las normas yhace mérito para la imposición de una sanción aún habiendo una reparación posterior. Señaló que el fin primordial de la Subdirección de Control de Vivienda, con la inspección, vigilancia y control en el mercado de vivienda del Distrito Capital, es el de la protección de una vivienda digna, sin que se pueda aceptar la existencia de excepciones al cumplimiento de la normatividad que generen la afectación del interés público comprometido. Consideró que los actos demandados están acompañados de la presunción de legalidad, por estar expedidos por una autoridad competente, de conformidad con las normas y argumentos señalados en párrafos anteriores. Luego, al existir una legalidad administrativa y una actividad de la administración que se conforma a ella en virtud del principio de legalidad, es lógico inferir que sus actos son legales, es decir, se ajustan a derecho, pues, del principio de legalidad se deriva la presunción de legalidad del acto administrativo y de ésta última la seguridad jurídica, la estabilidad normativa, la paz y la tranquilidad. Acusó que el demandante, a través del escrito de la demanda, solamente se limitó a indicar que las resoluciones atacadas son ilegales, pero no indicó, ni probó cuál fue la causal que afecta la nulidad de los actos administrativos, causal que por supuesto no existe. Así señaló que la violación que el actor alegó se debió basar en hechos concretos que demostraran la relación causa – efecto que pudiera generar la vulneración de alguna norma y llevar a esta H. Corporación a declarar la nulidad de los actos

Así señaló que la violación que el actor alegó se debió basar en hechos concretos que demostraran la relación causa – efecto que pudiera generar la vulneración de alguna norma y llevar a esta H. Corporación a declarar la nulidad de los actos demandados en el presente proceso. En primer lugar, precisa la Sala que el debido proceso debe entenderse como el conjunto de garantías que protegen a todo sujeto sometido a un acto de autoridad, y que procuran asegurar durante el desarrollo del respectivo procedimiento el cabal, recto y cumplido ejercicio de las competencias públicas, así como también la razonabilidad y fundamentación conforme a derecho de las decisiones por adoptarse o que se profieran. Así mismo, observa la Sala que la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA, valoró las pruebas que demostraron que en efecto sí existían unas deficiencias locativas; así mismo, se llevó a cabo audiencia de conciliación que, según se puede determinar en los antecedentes administrativos, fue aplazada en varias ocasiones todo con el fin de tratar de llegar a un acuerdo y resolver la situación objeto de esta demanda. Igualmente, resalta la Sala que de conformidad con el libelo de contestación de la demanda, la demandada manifestó que el treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) luego de quedar en firme la sanción y agotada la vía gubernativa, se realizó una nueva visita técnica al conjunto residencial Portal de Santana I, donde se constató que las deficiencias constructivas objeto de la sanción persistían y que no habían sido subsanadas por la sociedad constructora. Luego, no puede entonces la sociedad demandante alegar la violación al debido

una nueva visita técnica al conjunto residencial Portal de Santana I, donde se constató que las deficiencias constructivas objeto de la sanción persistían y que no habían sido subsanadas por la sociedad constructora. Luego, no puede entonces la sociedad demandante alegar la violación al debido proceso, si se le dieron las oportunidades procesales para enmendar los erroresque conllevaron a la posterior imposición de la sanción; como puede verse, por ejemplo, el aplazamiento de la audiencia de conciliación. Por otra parte, de conformidad con el decreto distrital 540 de 1991, la entidad competente para la inspección,

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