TA CUN - 2004-01039-(26-11-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01039-(26-11-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PENSION DE INVALIDEZ – Compatibilidad con pensión gracia / PENSION GRACIA – Compatibilidad con pensión de invalidez En este caso, la discusión se centra en el hecho que la demandante goza de pensión gracia, situación que, según la entidad, la ubica en una posición de incompatibilidad frente al goce de la pensión de invalidez. Sobre este aspecto, la sala estima que la norma anteriormente trascrita no hace distinción alguna ni contempla incompatibilidad frente a las demás prestaciones adicionales que existen, como son: la pensión de sobrevivientes, la pensión de invalidez y la pensión de jubilación. Esto es que la ley 91 de 1989, permite expresamente la compatibilidad de la pensión gracia con las demás pensiones ordinarias de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo de la nación. Por tanto la circunstancia de que la demandante en la actualidad goce de una pensión especial como lo es la de gracia, no constituye impedimento para el reconocimiento que ahora se impetra, cuando se halla demostrado el fundamento jurídico y fáctico que amerita el reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: No. 2004-01039
Actor: MARÍA ALICIA MARTÍNEZ ARCHILA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
R E F E R E N C I A S:
Expediente: No. 2004-01039
Actor: MARÍA ALICIA MARTÍNEZ ARCHILA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
– CAJANALControversia: PENSIÓN DE INVALIDEZ
Naturaleza: ORDINARIO
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora María Alicia Martínez Archila identificada con la de ciudadanía No. 41.537.494 de Bogotá, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho en contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S:
1. P R E T E N S I O N E S: La parte actora en su demanda solicita las siguientes o similares declaraciones y condenas: PRIMERA: “Declarar que es nula la Resolución No. 02081 del 26 de Mayo de 2003, proferida por el Representante del MINISTRO DE
EDUCACIÓN NACIONAL ante BOGOTÁ, D.C., -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – mediante la cual se negó la Pensión de Invalidez solicitada por mi mandante y consagrada en el decreto No. 3135 de 1968 y 1848 de 1969”.
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – mediante la cual se negó la Pensión de Invalidez solicitada por mi mandante y consagrada en el decreto No. 3135 de 1968 y 1848 de 1969”.
SEGUNDA: “Declarar que es nulo el artículo 2º de la Resolución No. 05795 del 3 de Octubre de 2003, proferida por el Representante
del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ante BOGOTÁ
D.C., -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOmediante la cual se desató el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 02081 del 26 de Mayo de 2003 confirmándola en todas sus partes”.
TERCERA: “Declarar que mi mandante tiene derecho a que
La NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL) por
conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconozca y pague una Pensión de Invalidez a partir del 13 de Enero de 2003, y en cuantía inicial de $1.552.378.00 mensual equivalente al último salario devengado por mi mandante, habida cuenta que el certificado médico que originó su retiro del servicio estableció “en más del noventa por ciento” la pérdida de capacidad laboral de mi mandante”.
CUARTA: “Condenar a La NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL) por conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pague a favor de
laboral de mi mandante”.
CUARTA: “Condenar a La NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL) por conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pague a favor de mi mandante una Pensión de Invalidez a partir del 13 de Enero de 2003, y en cuantía de $ 1.552.378 mensual”.QUINTA: “Ordenar a LA NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL) para que sobre la Pensión inicial de mi mandante, reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1998”.
SEXTA : “Condenar a LA NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL) a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del
C.C.A.”.
SÉPTIMA: “Ordenar a LA NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL) a que sobre de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.” OCTAVA: “Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios conforme al artículo 177 del C. C. A., y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, de la
Honorable Corte Constitucional”.
NOVENO: “Condenar en costas a la entidad demandada, conforme
conforme a la Sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, de la Honorable Corte Constitucional”.
NOVENO: “Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 del C.C.A. modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998”.
II. HECHOS Y OMISIONES:
Se resumen así: La señora María Alicia Martínez Archila, prestó sus servicios al Distrito Capital de Bogotá, desde el 18 de septiembre de 1972 hasta el 3 de enero de 2003 y fue retirada del servicio mediante resolución No. 050 de 2003.
Según concepto emitido por el Dr. Rolan Fernel Rojas González de RED SALUD, señaló que la demandante perdió en más del noventa por ciento su capacidad laboral, circunstancia que le otorga el derecho a disfrutar de la pensión de invalidez equivalente al cien por ciento del último salario devengado. Conforme a lo anterior la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de invalidez, la entidad demandada mediante la resolución No. 02081 del 26 de mayo de 2003 negó el reconocimiento, argumentando que dicha prestación es incompatible con la pensión gracia.Contra la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto de conformidad con la resolución No. 005795 de 2003, confirma en todas sus partes la resolución recurrida.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Las normas que se señalaron violadas son: Constitución Nacional, Arts. 2, 6, 25 y 58
Código Civil Artículo 27, 30 Y 31.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Las normas que se señalaron violadas son: Constitución Nacional, Arts. 2, 6, 25 y 58
Código Civil Artículo 27, 30 Y 31. Código Sustantivo del Trabajo artículo 21 Ley 153 de 1887 artículo 2. Decreto 3135 de 1968 artículo 23 Decreto 1848 de 1969 artículos 60 a 64 Decreto 1045 de 1978 artículo 44 Ley 71 de 1988 Ley 91 de 1989 artículo 12 y 15 En el concepto de violación reseñado a folios 38-47 del expediente, la parte actora alegó violación de la ley como causal de nulidad, por cuanto los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez lo hacen bajo el argumento que la pensión gracia no es compatible con la pensión de invalidez. Señaló que, la demandante cumplió con el requisito de tiempo de servicio y al momento del retiro por incapacidad tenía más de 51 años de edad. Indicó que la pensión gracia está a cargo de la Nación razón por la cual no hace nugatorio el derecho a la pensión de invalidez, pues éste aspecto fue calificado por el artículo 15 num. 2, literal a) de la ley 91 de 1989, según el cual la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria así se encuentre a cargo total o parcialmente por la Nación. Aseveró que no cabe duda que para cada una de las pensiones se deben cumplir con requisitos diferentes, pues para la pensión gracia se debe acreditar 20 años de servicio y 50 años de edad; de otra parte para la pensión de invalidez
Aseveró que no cabe duda que para cada una de las pensiones se deben cumplir con requisitos diferentes, pues para la pensión gracia se debe acreditar 20 años de servicio y 50 años de edad; de otra parte para la pensión de invalidez no se exige ni tiempo de servicio ni edad, pues esta se causa por circunstancia fortuita y ajena a la voluntad del trabajador y su finalidad es proteger a quien a perdido su capacidad de trabajo estando al servicio del estado.Invocó en apoyo de sus pretensiones una sentencia de la H. Corte Constitucional para puntualizar que la pensión de invalidez tiene una connotación fundamental dada su íntima relación con los derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social, razón por la cual la demandante tiene pleno derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión de invalidez por haber sufrido incapacidad laboral por más del 90%. Concluyó determinando el desconocimiento de las normas legales de orden constitucional como causal de nulidad, puesto que a la demandante le asiste el derecho a percibir una pensión, toda vez que es un derecho derivado de la relación laboral, y por ello se ha transgredido lo consagrado en el Art. 25 de la Carta Política.
IV. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 02 de febrero de 2004, se admitió mediante auto del 12 de marzo del mismo año (fls. 51-52), al no haber sido posible la notificación personal, al representante del Ministerio de Educación Nacional, se procedió conforme al artículo 29 del decreto 2304 de octubre 7 de 1989 (fl. 54).
notificación personal, al representante del Ministerio de Educación Nacional, se procedió conforme al artículo 29 del decreto 2304 de octubre 7 de 1989 (fl. 54). Enterada la entidad demandada, contestó en forma oportuna por intermedio de apoderado Dr. Carlos Alberto Leal Castro debidamente acreditado al proceso (fls. 55-57).
1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que los actos acusados se expidieron conforme a derecho según lo previsto en el numeral 2 literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, por cuanto la pensión gracia es compatible con la pensión de jubilación y a contrario sensu es incompatible con la pensión de invalidez solicitada, por cuanto ésta no se trata de una pensión ordinaria.
Indicó que la norma anteriormente citada, consagró que la pensión gracia será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, pero no hizo ninguna mención a otro tipo de pensión como la de invalidez o retiro por vejez. Concluyó argumentando que si bien existe norma expresa se consagra la compatibilidad de las pensiones (gracia y ordinaria de jubilación) por sustracción de materia excluyó las demás.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Mediante auto del 17 de septiembre de 2004, se abrió el proceso a pruebas (fls. 104-105), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes.No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de
pruebas (fls. 104-105), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes.No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 12 de octubre de 2004, oportunidad en la cual intervinieron los apoderados de las partes. El señor Agente del Ministerio Público no conceptuó. En esta oportunidad el apoderado de la entidad demandada reafirmó lo expuesto en la contestación de la demanda. Por su parte, el apoderado de la parte demandante, se reafirmó en sus pretensiones bajo los mismos presupuestos del libelo demandatorio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Se pretende en este caso, la nulidad de los actos administrativos conforme a las pretensiones de la demanda contenidos en las resoluciones No. 02081 del 26 de mayo de 2003, y el artículo 2° de la resolución 05795 del 03 de octubre de 2003, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la demandante por ser ésta incompatible con la pensión gracia que fue reconocida a la Sra. María Alicia Martínez Archivas mediante la resolución No. 18052 del 11 de julio de 2002.
1. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba
julio de 2002.
1. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos: La señora María Alicia Martínez Archila, en su calidad de docente del programa de primaria del Distrito Capital, al reunir los requisitos mínimos de ley, mediante resolución No. 18052 del 11 de julio de 2002, le fue reconocida la pensión de jubilación gracia, efectiva a partir del 04 de enero de 2002 (fls. 100102).
Obra al expediente a folio 97 el concepto de Medicina Laboral No. 835-02 emitido por la I. P. S. RED SALUD el día 03 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Médico Especialista en Salud Ocupacional Dr. ROLAN FERNEL ROJAS GONZALEZ expresó su concepto bajo las siguientes consideraciones:
“DX: 1. DISFONIA CRONICA POR ABUSO VOCAL
2. QUISTE EN CUERDA VOCAL IZ
3. S ULCUS VOCALIS BILATERAL
4. INCOMPETENCIA GLOTICA CUADRO DE 4 AÑOS DE EVOLUCIÓN CON LARINGITIS A REPETICIÓN COMPROMETIENDO LA VOZ (PERDIDA DE LAVOZ) HA RECIBIDO TRATAMIENTOS SIN RESPUESTA
ADECUADA, ES PROGRESIVO, CRÓNICO E IRREVERSIBLE.
LA PACIENTE AL MÍNIMO ESFUERZO VOCAL PRESENTA
ADECUADA, ES PROGRESIVO, CRÓNICO E IRREVERSIBLE.
LA PACIENTE AL MÍNIMO ESFUERZO VOCAL PRESENTA
AFONIA, EN LA ACTUALIDAD HAY VOZ BITONAL DE BAJO
TONO. PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 96%” De acuerdo con el diagnóstico indicado por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, la patología que presenta la demandante, muestra una pérdida de capacidad laboral del 96% y dentro de las recomendaciones proporcionadas por el profesional, consideró reconocer la pensión por invalidez a la señora María Alicia Martínez por presentar una enfermedad de origen profesional. Como consecuencia de la anterior valoración médica, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la Subdirectora de Personal Docente de la misma entidad, mediante la resolución No. 050 del 9 de enero de 2003, retiró por invalidez a la demandante, desde el 13 de enero de 2003. El día 17 de febrero de 2003 la señora María Alicia Martínez Archila solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de invalidez allegando todos los requisitos exigidos por la entidad para dicho reconocimiento vista a folio 91 del expediente. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la resolución No. 02081 del 26 de mayo de 2003 negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación mientras la demandante devengue las mesadas por concepto de pensión de gracia (fl. 78-79). Contra la resolución anterior la demandante interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto por el Representante del Ministro de Educación Nacional
de pensión de gracia (fl. 78-79). Contra la resolución anterior la demandante interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante Bogotá D.C., mediante la resolución No. 05795 del 03 de octubre de 2003, la cual confirmó en todas sus partes. (fls. 64-67). Conforme a constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., (fl. 94) la demandante, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial por invalidez devengaba los siguientes factores: sueldo, prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad.
2. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS: La Sala de Decisión para resolver la legalidad de los actos acusados, habrá de tener en cuenta que, la señora María Alicia Martínez Archila solicita se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cuanto tiene una perdida de capacidad laboral del 96%, y fue retirada del servicio oficial por invalidez.Así las cosas, como primera medida, es menester determinar cuál es el régimen legal aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que a la demandante le fue reconocida la pensión gracia conforme a la resolución No. 18052 del 11 de julio de 2002, por cuanto adquirió el status jurídico de pensionada el 04 de enero de 2002 y de esta forma determinar si existe o no compatibilidad con la pensión discutida en el presente proceso.
julio de 2002, por cuanto adquirió el status jurídico de pensionada el 04 de enero de 2002 y de esta forma determinar si existe o no compatibilidad con la pensión discutida en el presente proceso. Al respecto, la Sala de Decisión, considera, que en el presente asunto se debe hacer claridad en el sentido de que la pensión gracia regulada por la Ley 114 de 1913, es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por el término de veinte (20) años y completen la edad de cincuenta (50) años de edad. Ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928), a quienes, para el cómputo de los años de servicio les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección. La norma en lo pertinente, es del siguiente tenor: "Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la
se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...". (Subraya fuera de texto). Mediante la Ley 37 de 1933, le fue permitido a los maestros de escuela , que hubieren completado los años de servicio, señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a las pensiones de jubilación, norma que se expidió, en lo pertinente, en los siguientes términos: "Artículo 3o.- ("...) Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria...".Significa lo anterior que la pensión gracia inicialmente fue establecida en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, posteriormente extendida a quienes hubiesen servido tanto en el campo de la enseñanza primaria, normalista e inspectores de instrucción pública y aún a los maestros que hubiesen completado los años de servicio señalados por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. La Ley 91 de 1989 " Por la cual se crea el Fondo Nacional de Previsión Social del Magisterio", en su artículo 15, numeral 2, literal A, expresamente dispuso: "ART. 15. "2o.- Pensiones.- A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980
dispuso: "ART. 15. "2o.- Pensiones.- A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación". “B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” En este caso, la discusión se centra en el hecho que la demandante goza de pensión gracia, situación que, según la entidad, la ubica en una posición de incompatibilidad frente al goce de la pensión de invalidez. Sobre este aspecto, la Sala estima que la norma anteriormente trascrita no
de pensión gracia, situación que, según la entidad, la ubica en una posición de incompatibilidad frente al goce de la pensión de invalidez. Sobre este aspecto, la Sala estima que la norma anteriormente trascrita no hace distinción alguna ni contempla incompatibilidad frente a las demás prestaciones adicionales que existen, como son: la pensión de sobrevivientes, la pensión de invalidez y la pensión de jubilación. Esto es que la Ley 91 de 1989, permite expresamente la compatibilidad de la pensión gracia con las demás pensiones ordinarias de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo de la Nación. Por tanto la circunstancia de que la demandante en la actualidad goce de una pensión especial como lo es la de gracia, no constituye impedimento para el reconocimiento que ahora se impetra, cuando se halla demostrado el fundamentojurídico y fáctico que amerita el reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional. El Consejo de Estado en sentencia del 01 de octubre de 2004, Expediente No. 0547-01, demandante Hernando Yepes Martínez, demandada Cajanal y M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, en lo pertinente señaló: “Concluye la Sala que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina, es una pensión especial que emana de una ley que regula exclusivamente su reconocimiento y pago, y por tal motivo ha sido denominada como “gracia” otorgada por el Estado a los educadores oficiales que cumplieran con los requisitos
su reconocimiento y pago, y por tal motivo ha sido denominada como “gracia” otorgada por el Estado a los educadores oficiales que cumplieran con los requisitos señalados en los artículos 1 y 4 de la ley 114 de 1913. Para la Sala es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91/89 permite expresamente la compatibilidad entre dos tipos de prestaciones sociales: las de carácter ordinario y la especial, esto es, entre la pensión gracia y las demás pensiones consideradas como ordinarias (vejes, jubilación e invalidez). El numeral 6 del artículo 4 de la ley 114 de 1913 contempla que al docente que se encuentre en incapacidad por enfermedad, aunque no haya cumplido los cincuenta (50) años de edad, puede reconocérsele de todas maneras la pensión gracia, claro esta que no ha título de invalidez como se pretende en este caso, porque no es suficiente la disminución de su capacidad laboral, sino que se requiere en todo caso, probar que el servidor público preste sus servicios laborales como docente en una entidad territorial por un término no inferior a veinte (20) años. Así pues, si el interesado acredita uno cualquiera de los presupuestos establecidos en el referido numeral 6, esto es, la edad o la incapacidad, estaría cumpliendo con el requisito señalado en la norma. Como puede advertirse, al momento de solicitarse la pensión gracia -29 de diciembre de 1997, la demandante
estaría cumpliendo con el requisito señalado en la norma. Como puede advertirse, al momento de solicitarse la pensión gracia -29 de diciembre de 1997, la demandante tenía más de veinte (20) años de servicio laborales prestados como docente del Departamento del Valle del Cauca y aunque para la misma fecha sólo contaba con 48 años de edad, si se encontraba en incapacidad por enfermedad para laborar, según da cuenta la Resolución No. 7424 del 16 de abril de 1998. Ahora Bien, el hecho de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le hubiera reconocido a la demandante una pensión de invalidez con base en la pérdida de su capacidad laboral, no significa que se esté ordenando un doble reconocimiento económico originado deuna misma causa, incurriendo en la prohibición constitucional del artículo 128, pues es evidente para la Sala que la actora acreditó haber adquirido la pensión gracia, por haberse desempeñado como docente en una entidad territorial por más de 20 años de servicios, conforme a lo dispuesto en la ley 114 de 1913”. (Negrilla de la Sala). Se trata por tanto de dos tipos de pensiones la de gracia y la de invalidez y cada una posee una naturaleza y finalidad distinta; la pensión gracia constituye una gracia a cargo de la Nación, concebida como una compensación o retribución en favor de determinados docentes que prestaron sus servicios a
una gracia a cargo de la Nación, concebida como una compensación o retribución en favor de determinados docentes que prestaron sus servicios a establecimientos de orden territorial y que reúnen los requisitos de la ley, en cambio, la pensión ordinaria de invalidez se deviene por la pérdida de capacidad laboral y que exige una protección especial por parte del Estado cuando es ostensible que la demandante ha quedado en circunstancia de debilidad manifiesta. Esta pensión busca suministrar al trabajador que ha perdido su capacidad física, los medios necesarios para su congrua subsistencia, precisamente por hallarse imposibilitado para laborar y no se puede negar por la preexistencia de la pensión de gracia que por su parte de manera independiente y por autorización legal le fue reconocida. La pensión de invalidez se encuentra regulada por el Decreto 1848 de 1969 que en sus artículos pertinentes señaló: ARTICULO 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. ARTICULO 61. DEFINICIÓN. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha
oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).ARTICULO 62. CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.
3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este Artículo.
ARTICULO 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable”. (Negrilla de la Sala) En las anteriores condiciones y teniendo claro que no existe ninguna incompatibilidad entre la pensión especial y la ordinaria, hemos de examinar los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita y de esta forma determinar el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la demandante. De conformidad con el concepto de Medicina Laboral No. 835-02 emitido por la I. P. S. RED SALUD el día 03 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Médico Especialista en Salud Ocupacional Dr. ROLAN FERNEL ROJAS
la I. P. S. RED SALUD el día 03 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Médico Especialista en Salud Ocupacional Dr. ROLAN FERNEL ROJAS GONZALEZ expresó su concepto aduciendo que la patología que presenta la demandante, muestra una pérdida de capacidad laboral del 96% y dentro de las recomendaciones proporcionadas por el profesional, consideró reconocer lapensión por invalidez a la señora María Alicia Martínez por presentar una enfermedad de origen profesional. Al reunir la señora
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