TA CUN - 2004-01054-01-(17-08-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01054-01-(17-08-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SERVICIO SUPLEMENTARIO DE TRANSFERENCIAS DE LLAMADAS / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Finalidad. Presupuesto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / TELEFONIA MOVIL CELULAR – Régimen tarifario. Operadores determina libremente las tarifas. Superintendencia de Industria y Comercio ordena modificaciones contractuales entre operadores y usuarios / MODIFICACION CONTRACTUAL – Contemplada dentro del contrato de `prestación de servicios de telecomunicaciones / INCREMENTO DE LA TARIFA – Condiciones para que entre a regir Sobre el segundo cargo considera la sala que, si bien es cierto que de conformidad con el régimen tarifario para la telefonía móvil celular, los operadores de telecomunicaciones determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios, y hacen las modificaciones de las mismas de conformidad con la normatividad vigente para tal caso; también es necesario que cuenten con la inspección, vigilancia y control por parte del estado ya que se busca que con su actuar no lesionen ninguno de los derechos de los consumidores y mucho menos aún contraríen la ley. Considera la sala que la norma es muy clara al indicar que la superintendencia de industria y comercio, con el fin de proteger los derechos de los usuarios, puede ordenar modificaciones contractuales entre operadores y usuarios, como es el caso en estudio. Todo lo anterior, basándose en las funciones asignadas como órgano de inspección, vigilancia y control de los regímenes de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones.
caso en estudio. Todo lo anterior, basándose en las funciones asignadas como órgano de inspección, vigilancia y control de los regímenes de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. Observa la sala que la superintendencia de industria y comercio, desconoció el contrato suscrito entre la señora (…) y la sociedad Bellsouth Colombia s.a., al ordenar, a través de su resolución no. 14642 del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), la reactivación del servicio suplementario de transferencia de llamadas durante el término del respectivo contrato o de la prórroga vigente. Luego, en el momento de celebrar el contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, se debió conocer todo el clausulado del contrato suscrito, es decir, que las partes, sobretodo la suscriptora, tenían conocimiento de que al momento de hacer una modificación en la tarifas superior al cincuenta por ciento (50%) a la tarifa vigente y no estar de acuerdo con ella, se podría dar por terminado el contrato suscrito. Por lo tanto, considera la sala que sí hubo una modificación contractual, sin embargo estaba prevista dentro del contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones firmado entre la sociedad Bellsouth Colombia s.a. y la señora (…), así como el procedimiento a seguir al momento de llevarse a cabo dicha modificación, es decir, que en el evento de no ser aceptada por parte de la suscriptora se generaría una terminación del contrato firmado. De otra parte, con relación al incremento de la tarifa, la resolución no. 575 de 2002
modificación, es decir, que en el evento de no ser aceptada por parte de la suscriptora se generaría una terminación del contrato firmado. De otra parte, con relación al incremento de la tarifa, la resolución no. 575 de 2002 de la comisión de regulación de telecomunicaciones, en su artículo 7.1.20, trascrito en páginas anteriores, señala que los cambios de tarifas entrarán a regir una vez se den a conocer a los usuarios del servicio, es decir, el incremento en la tarifa es legal, puesto que la sociedad demandante cumplió con la obligación de informar a la usuaria sobre dicha decisión; por lo tanto el incremento en la tarifaestaba previsto en el contrato así como la solución de dar por terminado el contrato si no se aceptaba tal incremento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2004-01054-01
Demandante: BELLSOUTH COLOMBIA S.A.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Bellsouth Colombia S.A., demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes:
DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 14642 del veintinueve (29) de junio
previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes:
DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 14642 del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), por la cual se resuelve un recurso de apelación, con la intervención de la señora Olinda García Martínez como litisconsorte necesario, expedida por el superintendente delegado para la protección del consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. Que como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efecto la misma orden contenida en la resolución No. 14642 de 2004, y de esta forma no se obligue a Bellsouth Colombia S.A., a cumplir la misma. Que se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándole a la Superintendencia de Industria y Comercio, liberar a mi representada de cualquier obligación derivada de la orden contenida en la resolución No. 14642 de 2004. Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS Manifestó que entre Bellsouth Colombia S.A. y la señora Olinda García Martínez se suscribió un contrato para la prestación del servicio de telecomunicaciones.Relató que la sociedad demandante envió, con fecha de once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), comunicación a la suscriptora del contrato donde le informó que el servicio suplementario de transferencia de llamadas, tendría un costo de ochocientos cuarenta y cinco pesos ($845.oo) más IVA por minuto, a partir del doce (12) de abril del mismo año. Servicio que el operador estaba prestando gratuitamente en razón del contrato suscrito. Explicó que la información suministrada a la suscriptora del contrato se realizó con
doce (12) de abril del mismo año. Servicio que el operador estaba prestando gratuitamente en razón del contrato suscrito. Explicó que la información suministrada a la suscriptora del contrato se realizó con un mes de anticipación, de conformidad con la normatividad vigente para tal caso, así como también informó sobre las consecuencias que se derivarían de la aceptación o rechazo frente al incremento propuesto. Informó que recibió respuesta por parte de la suscriptora, con fecha de veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), quien manifestó su desacuerdo y rechazo con el incremento. La sociedad demandante, a fecha de veintiún (21) de abril de dos mil cuatro (2004), respondió el reclamo de la suscriptora y le informó que procedería a suspender el servicio suplementario de transferencia de llamadas. Sobre lo anterior, el veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004) la suscriptora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y el dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004) la demandante confirmó la decisión recurrida y el expediente fue trasladado a la Superintendencia de Industria y Comercio, el veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), para lo pertinente. Manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación, profiriendo la resolución No. 14642 de veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), en la cual revoca la decisión recurrida, sobre lo cual indicó que se agotaba la vía gubernativa y no procedía recurso alguno.
apelación, profiriendo la resolución No. 14642 de veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), en la cual revoca la decisión recurrida, sobre lo cual indicó que se agotaba la vía gubernativa y no procedía recurso alguno. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad actora manifestó que el acto administrativo acusado viola el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, el régimen tarifario para la telefonía móvil celular que contiene la resolución No. 575 de 2002 y 087 de 1997 expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. De la misma manera, fundamentó la demanda en el artículo 229 de la Constitución Política y en los artículos 85 y 140 del Código Contencioso Administrativo. Sostuvo que se le desconoció el derecho de defensa, toda vez que no se concedió recurso alguno contra la resolución demandada, puesto que para la sociedad demandante y para la suscriptora era la primera vez que se conocía la posición de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la situación de hecho objeto de debate. Igualmente, manifestó que no fue agotada la vía gubernativa, siendo ésta la posibilidad de controvertir los actos de la administración mediante la interposición de recursos, luego, se entiende agotada cuando contra el acto administrativo no proceda recurso alguno o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.Argumentó que el derecho de contradicción es otra expresión del debido proceso, en virtud del cual el interesado tiene la posibilidad de controvertir los cargos que
proceda recurso alguno o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.Argumentó que el derecho de contradicción es otra expresión del debido proceso, en virtud del cual el interesado tiene la posibilidad de controvertir los cargos que se le atribuyan así como también de refutar las pruebas que apoyen las imputaciones que se le reprochen. Por otra parte, señaló que con la decisión contenida en el artículo primero de la resolución demandada se desconoció lo previsto en el régimen tarifario previsto para los operadores de telefonía móvil celular, es decir, que éstos puedan fijar libremente sus tarifas, las cuales deben ser registradas previamente en la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones siguiendo los lineamientos establecidos por las resoluciones 087 de 1997 y 575 de 2002. De igual manera, afirmó que existe falsa motivación en el acto que se demanda, por lo que sostuvo que en el acto no existe una explicación seria y suficiente de las razones que dieron lugar a la procedencia de la revocatoria de la decisión de la sociedad demandante y no con el simple señalamiento de manifestar que no se trata de un incremento tarifario sino de una modificación contractual. Adujo que no existe modificación contractual, en tanto no ha variado el objeto del contrato, esto es la prestación del servicio ni las obligaciones a cargo de las partes pactadas en el contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, sino que el servicio sobre el cual se modificó la tarifa es un servicio suplementario adicional al básico de telefonía móvil celular. Precisó que la sociedad demandante cuenta con la facultad de aumentar la tarifa de los servicios que presta, siempre que cumpla con la obligación de informarle
adicional al básico de telefonía móvil celular. Precisó que la sociedad demandante cuenta con la facultad de aumentar la tarifa de los servicios que presta, siempre que cumpla con la obligación de informarle previamente a los usuarios de dicha decisión. Igualmente, aseguró que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció la autonomía de la voluntad privada, ignorando lo consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, sobre el cual el contrato es ley para las partes. Finalmente, señaló que el contrato suscrito entre la usuaria y la sociedad demandante es bilateral e indefinido por lo que la decisión de la administración de reactivar el servicio de transferencia de llamadas generaría un desequilibrio económico del contrato, que perjudicaría notoriamente al operador del servicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda. Manifestó oponerse a todas sus pretensiones por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento de derecho y fáctico para que prosperen. Explicó que los derechos de los consumidores están consagrados constitucionalmente, la defensa de éstos parte de una realidad del mundo post moderno, es decir, la vulnerabilidad e indefensión del consumidor en el mercadode consumo que se vive actualmente, con una economía sin fronteras, donde las transacciones se hacen de manera masiva, a través de nuevas formas de poder económico. Sobre lo anterior, recordó que es deber del Estado proteger los derechos de los consumidores, quienes dentro del esquema de mercado efectivamente se
transacciones se hacen de manera masiva, a través de nuevas formas de poder económico. Sobre lo anterior, recordó que es deber del Estado proteger los derechos de los consumidores, quienes dentro del esquema de mercado efectivamente se encuentran en situación de indefensión y vulnerabilidad, es por eso que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Afirmó que las facultades administrativas de la entidad demandada se encuentran fundamentadas en el inciso segundo del artículo 40 del decreto 1130 de 1999, que establece la protección de los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores de los servicios no domiciliarios de comunicaciones. Es así, como la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con funciones adicionales, con las que puede ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos. Indicó que el acto demandado decidió legal y válidamente revocar el escrito del veintiún (21) de abril de dos mil cuatro (2004) y ordenar a la sociedad demandante reactivar el servicio suplementario de transferencia de llamadas durante el término del contrato o su prórroga, todo lo anterior con base en las facultades concedidas por el artículo 40 del decreto 1130 de 1999. Aseguró que se adelantó el trámite correspondiente al contemplado en el ordenamiento jurídico, se informó a la parte demandante el comienzo y el motivo
por el artículo 40 del decreto 1130 de 1999. Aseguró que se adelantó el trámite correspondiente al contemplado en el ordenamiento jurídico, se informó a la parte demandante el comienzo y el motivo de las investigaciones administrativas correspondientes, así como se le concedió la oportunidad para controvertir los hechos y aportar las pruebas que le permitieran ejercer la defensa. Finalmente, concluyó que no se puede alegar la falsa motivación de la resolución demandada, puesto que la decisión que ésta contiene es el resultado de una investigación administrativa conforme a la ley, luego, para que una motivación pueda ser calificada de falsa se requiere que las razones alegadas por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les dio. Por lo tanto, al existir los hechos y las razones en mención no se puede tildar con falsa motivación los actos que en este proceso se demandan. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de febrero dos (2) de dos mil cinco (2005) se admitió la demanda, se ordenó la notificación al señor Superintendente de Industria y Comercio y al señor agente del Ministerio Público (folio 83 cdno ppal).A través de apoderado judicial, la Superintendencia de Industria y Comercio, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor. (fls. 87 a 91 cdno ppal)
Mediante auto de mayo tres (3) de dos mil cinco (2005) fueron decretadas las
contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor. (fls. 87 a 91 cdno ppal)
Mediante auto de mayo tres (3) de dos mil cinco (2005) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 95 cdno ppal) El dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2.005), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 98 cdno ppal) Mediante auto de febrero nueve (9) de dos mil seis (2006) se ordenó libra el despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Santander, para notificar a la señora Olinda García Martínez el auto admisorio de la demanda, a quien se le vinculó en calidad de afectada con interés directo en este proceso. (fl. 117 cdno ppal)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: Bellsouth Colombia S.A.
Reiteró lo expuesto en la demanda inicial, agregó que la sociedad demandante no pretendió una modificación unilateral del contrato, sino incrementar el valor de la tarifa por uno de los servicios suplementarios suscritos en el contrato, es decir, no quiso variar el objeto del contrato, siendo éste la prestación del servicio, así como tampoco las obligaciones a cargo de las partes pactadas en el contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones. Así mismo, argumentó que la sociedad demandante sí estaba legitimada para proceder a la terminación del contrato, si el suscriptor no aceptaba la modificación tarifaria, tal como lo consagra la cláusula octava del contrato suscrito entre
Así mismo, argumentó que la sociedad demandante sí estaba legitimada para proceder a la terminación del contrato, si el suscriptor no aceptaba la modificación tarifaria, tal como lo consagra la cláusula octava del contrato suscrito entre Bellsouth Colombia S.A. y la señora Olinda García Martínez, por lo tanto, el incremento de la tarifa era una circunstancia expresamente prevista en el contrato en mención. Explicó también que la sociedad demandante actuó conforme lo previsto por la resolución No. 575 de 2002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, es decir, que informó a la suscriptora el incremento del servicio suplementario de transferencia de llamadas, antes de entrar en vigencia. Comentó que la Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció el clausulado del contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones suscrito, el cual es ley para las partes de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, desconociendo así la autonomía de la voluntad privada. Acusó que con la orden impartida por la administración se produjo un desequilibrio económico que perjudicó a la sociedad demandante; en este orden de ideas, se desconoció la cláusula quinta del contrato en la cual expresamente se consagra que su duración es indefinida y que, por tanto, no prevé prórrogas. Por otra parte, manifestó que con la decisión contenida en el artículo primero de la resolución demandada no sólo se desconoció lo previsto en el régimen tarifario previsto para los operadores de telefonía móvil celular, si no que también se
Por otra parte, manifestó que con la decisión contenida en el artículo primero de la resolución demandada no sólo se desconoció lo previsto en el régimen tarifario previsto para los operadores de telefonía móvil celular, si no que también se desborda el ámbito de competencia de la Superintendencia de Industria yComercio, previsto en los decretos 2153 de 1992 y 3466 de 1982, lo cual constituye una violación de los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política. Sostuvo que a la sociedad demandante se le desconoció el derecho de defensa, puesto que la resolución No. 14642 de 2004 se refiere a situaciones de hecho y de derecho que la sociedad demandante nunca pudo discutir ante la Superintendencia de Industria y Comercio, puesto que dicha entidad no concedió el correspondiente recurso de reposición. Finalmente, acusó que no se encuentra agotada la vía gubernativa con lo cual la sociedad demandante no tuvo la posibilidad de controvertir un acto administrativo que le era desfavorable. La anterior circunstancia constituye una violación del debido proceso.
Parte demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y afirmó que los derechos de los consumidores están consagrados constitucionalmente en el artículo 78, donde señala que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrársele al público en su comercialización.
consumidores están consagrados constitucionalmente en el artículo 78, donde señala que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrársele al público en su comercialización. Finalmente, con relación a la presunta violación al debido proceso, la parte demandada, sostuvo que el demandante tuvo todas las oportunidades procesales previstas para la ejecución de su derecho, tal como se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente, en consecuencia el demandante gozó de todos los medios de defensa en la vía gubernativa para controvertir las decisiones de la entidad demandada, además su decisión se fundamentó en la normatividad vigente, sin que se puedan afirmar que están viciadas de falta de competencia ni de falsa motivación.
Interesada Directa: Olinda García Martínez La señora Olinda García Martínez fue vinculada al proceso como interesada directa, contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma. Igualmente solicitó que se le exonerara de toda o cualquier responsabilidad en esta litis.
Finalmente, manifestó que la sociedad demandante suspendió el servicio de transferencia de llamadas sin esperar que se cumpliera el año del respectivo contrato; sin embargo, acusó que mensualmente recibió la factura sin estar
utilizando el servicio, puesto que el operador había cortado los teléfonos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observecausal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes. CONSIDERACIONES En este proceso se controvierte por las partes la legalidad de la resolución No. 14642 del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), por la cual se resuelve un recurso de apelación, con la intervención de la señora Olinda García Martínez como litisconsorte necesario, expedida por el superintendente delegado para la protección del consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. A través de la resolución mencionada se revocó la decisión proferida mediante comunicación del veintiún (21) de abril de dos mil cuatro (2004) por el operador de telefonía móvil celular Bellsouth Colombia S.A. y en consecuencia se le ordenó a éste reactivar el servicio suplementario de transferencia de llamadas durante el término del respectivo contrato o de la prórroga vigente en ese momento. Al asumir el análisis de la controversia, observa la Sala que el primer cargo propuesto por el actor tiene que ver con la violación del derecho fundamental del debido proceso, donde alega el actor que la demandada incurrió en dos conductas a describir: desconocimiento del derecho de defensa de Bellsouth Colombia S.A. ante una nueva situación de hecho, y la inexistencia del agotamiento de la vía
debido proceso, donde alega el actor que la demandada incurrió en dos conductas a describir: desconocimiento del derecho de defensa de Bellsouth Colombia S.A. ante una nueva situación de hecho, y la inexistencia del agotamiento de la vía gubernativa y vulneración al derecho de contradicción. Para efectos de resolver, se tiene que la norma que acusa como violada es:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
TITULO II: DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y LOS DEBERES CAPÍTULO I: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al actos que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso. De las normas trascritas se tiene que el demandante alegó la violación del artículo
juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso. De las normas trascritas se tiene que el demandante alegó la violación del artículo 29 de la Constitución Política de 1991, puesto que consideró que le fue violado el debido proceso por parte de la entidad demandada, al existir la posibilidad de presentar recursos en contra del pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, por ser primera vez que se conocía su posición con relación al asunto objeto de debate, sin embargo, acusó que no le fue concedido el recursode reposición, situación que le cerró la posibilidad de pronunciarse al respecto en la única oportunidad en que podía hacerlo. De otra parte, agregó que al no concederse recurso alguno en contra del pronunciamiento de la demandada, no se puede decir que se agotó la vía gubernativa. Recordó que está instituida para controvertir los actos de la administración mediante la interposición de recursos con los cuales se pretende que la administración modifique, aclare o revoque su decisión. Manifestó que el agotamiento de la vía gubernativa se presenta cuando contra el acto administrativo no proceda recurso alguno o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, de conformidad con el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo. Es así como señaló que el derecho de contradicción supone una serie de elementos que deben darse para su ejercicio, tales como la debida notificación, la oportuna impugnación, la legitimación por activa para contradecir los cargos imputados, entre otros.
elementos que deben darse para su ejercicio, tales como la debida notificación, la oportuna impugnación, la legitimación por activa para contradecir los cargos imputados, entre otros. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio explicó que se adelantaron las investigaciones administrativas correspondientes, informando a la parte demandante del comienzo y del motivo de las mismas, concediéndose la oportunidad de controvertir los hechos y de aportar las pruebas que le permitieran ejercer la defensa. En primer lugar, afirma la Sala que, el previo agotamiento de la vía gubernativa, entendida como el sistema de recursos que pueden interponerse contra los actos administrativos que ponen fin a actuaciones de la misma naturaleza, para discutir la decisión adoptada por la administración respecto de una situación concreta, fue establecida como uno de los presupuestos sustanciales para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata la presente demanda, según lo advirtió el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, pero salvaguardando el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. Con dicha exigencia se persigue que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones a fin de que pueda revocarlos, modificarlos o aclararlas, esto es, que las autoridades administrativas puedan revisar sus propias decisiones, antes de que sean objeto de proceso judicial. El Código Contencioso Administrativo en sus artículos 62 y 63 enseña que el agotamiento de la vía gubernativa tiene lugar en cualquiera de tres eventos: 1) Cuando contra los actos no proceda recurso alguno.
decisiones, antes de que sean objeto de proceso judicial. El Código Contencioso Administrativo en sus artículos 62 y 63 enseña que el agotamiento de la vía gubernativa tiene lugar en cualquiera de tres eventos: 1) Cuando contra los actos no proceda recurso alguno. 2) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3) Cuando el acto sólo sea susceptible de recursos de reposición o queja y éstos no se hayan interpuesto. Previa consideración que las actuaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia siguen el procedimiento prescrito en las normas generales que comprende la legislación contencioso administrativa, dada la carencia de regulación especial sobre el particular, es dable concluir que la vía gubernativa respecto de la resolución No. 14642 del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004) se agota debidamente bajo la segunda de las hipótesis enumeradas párrafos atrás (cuando los recursos interpuestos se hayan decidido), con lapresentación de los recursos de reposición y apelación, como medios de defensa procedentes e imprescindibles para impugnar la decisión administrativa. Considera la Sala que debe tenerse en cuenta, además, que para que el agotamiento surta plena eficacia legal y la administración tenga la posibilidad de pronunciarse sobre la inconformidad del particular sea para aclararla, modificarla o revocarla, los recursos interpuestos deben cumplir con todos los requisitos de oportunidad y forma contemplados en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, tal y como ocurre en el caso sub exánime.
revocarla, los recursos interpuestos deben cumplir con todos los requisitos de oportunidad y forma contemplados en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, tal y como ocurre en el caso sub exánime. Igualmente, señala la Sala que el debido proceso debe ser entendido como el
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