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TA CUN - 2004-01077-(17-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-01077-(17-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCION IMPUESTA A ETB E.S.P – No contestación o contestación extemporánea a peticiones / NOTIFICACION DEL ACTO QUE AGOTA VIA GUBERNATIVA – Personal o subsidiariamente por edicto / TERMINO PARA RESOLVER PETICIONES – 15 Días hábiles. Excepción, requerimiento de práctica de pruebas / AUSENCIA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION – No se configura / AUSENCIA DE DOSIMETRIA PUNITIVA – No se presenta / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Norma especial y preferente / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Así las cosas, no es de recibo el argumento de la empresa demandante toda vez que la administración en aplicación de los artículos 44 y 45 del c.c.a., citó mediante oficio n° 2002 - 340, radicado en las oficinas de adpostal el 12 de julio de 2002, al presidente de la ETB S.A. E.S.P., para que concurriera a notificarse de la decisión adoptada mediante resolución n° 010599 del 5 de julio de 2002, pero ante la imposibilidad de notificarla personalmente y habiendo realizado previamente el trámite previsto en el referido artículo 44 ibídem, procedió a surtir la notificación mediante la fijación del edicto n° 008 desfijado el 6 de agosto de 2002. De tal manera está acreditado en el expediente que se realizaron las diligencias necesarias para proceder a la notificación personal, las cuales le dan validez a la notificación por edicto, en el entendido que ésta notificación es subsidiaria, y sólo

De tal manera está acreditado en el expediente que se realizaron las diligencias necesarias para proceder a la notificación personal, las cuales le dan validez a la notificación por edicto, en el entendido que ésta notificación es subsidiaria, y sólo procede cuando no es posible hacerla personalmente, lo que supone que siempre debe intentarse primero ésta, como en efecto ocurrió en este proceso. Frente a esta censura puede decirse que en efecto la práctica de pruebas requeridas para la definición de un derecho de petición, son un motivo que justifica que las empresas de servicios públicos tarden más de los quince (15) señalados en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 y 123 del decreto 2150 de 1995 para dar contestación a la petición; no obstante, la necesidad de periodo probatorio requiere que efectivamente se demuestre que se solicitaron documentos y/o informes de carácter técnico indispensables para dar respuesta a las solicitudes elevadas y que tal circunstancia fue comunicada al peticionario De lo anterior se tiene que la empresa de telecomunicaciones de Bogotá s.a. e.s.p., pese a que aduce como causa de la no contestación oportuna de las peticiones, quejas y reclamos, la necesidad de la realización de pruebas técnicas, no demostró que para resolver la petición del señor (…) por la cual se le impuso la sanción cuestionada, hubiere requerido efectivamente de tal práctica, y que esta razón constituyera la causa de la tardanza en responderlas. para la validez de este argumento era necesario e ineludible que demostrara tal circunstancia, con las pruebas pertinentes acreditantes de que la decisión estuvo aplazada por

razón constituyera la causa de la tardanza en responderlas. para la validez de este argumento era necesario e ineludible que demostrara tal circunstancia, con las pruebas pertinentes acreditantes de que la decisión estuvo aplazada por este hecho y que el mismo fue puesto en conocimiento del peticionario , aspectos que no fueron comprobados durante la vía administrativa ni judicial. En este sentido, es claro que la sspd no juzgó en el trámite administrativo cuestionado, hechos ya investigados y sancionados, pues la multa impuesta obedeció a la específica conducta desplegada por la etb en la queja que dio lugar al auto de pliego de cargos , la cual fue probada y determinante para que se sancionara a la empresa de telecomunicaciones de Bogotá s.a. e.s.p., por haber incurrido efectivamente en las violaciones investigadas. Sumado a lo anterior, no expone la empresa demandante un argumento que permita ser analizado por esta sala y que evidencie lo desproporcionado e irrazonable de la sanción de multa impuesta por la resolución 07800 del 16 de octubre de 1998, en cuantía de 17 s.m.l.m.; pues aunque realiza un análisis frentea lo que según en otras decisiones de idéntico sentido le correspondería, ello no resulta equivalente aún para casos similares, puesto que la administración obró dentro los máximos permitidos por el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994, y fue precisamente dentro de tales limites que impuso la sanción. no se advierte que se hayan vulnerado los principios de proporcionalidad y razonabilidad a tener en

dentro los máximos permitidos por el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994, y fue precisamente dentro de tales limites que impuso la sanción. no se advierte que se hayan vulnerado los principios de proporcionalidad y razonabilidad a tener en cuenta en esta clase de actuaciones. De otra parte, resalta la sala respecto de las demás censuras presentadas con fundamento en las normas de la ley 200 de 1995, que tales disposiciones no son aplicables, en primer término porque ésta regula la actividad disciplinaria de los funcionarios públicos, y de otra, por cuanto en materia de servicios públicos, existe norma especial y preferente que debe aplicarse, como en efecto lo hizo la entidad demandada al adelantar el trámite administrativo que culminó con la expedición de las resoluciones acusadas. Entre el 2 de septiembre de 1997, fecha en que el usuario de la ETB S.A. E.S.P., puso en conocimiento de la SSPD la no contestación oportuna de las peticiones y la notificación de la resolución 07800 del 16 de octubre de 1998 “por medio de la cual se impone una sanción a la empresa de telecomunicaciones de santa fe de Bogotá como prestadora de servicios públicos domiciliarios” , efectuada mediante edicto n° 999 del 26 de noviembre de 1998, no trascurrieron los tres años de que dispone la administración para sancionar, luego es conclusión obligada que la SSPD sí ejecuto su facultad sancionatoria dentro del término previsto del artículo 38 del c.c.a., contado a partir de cuando tuvo conocimiento de la queja presentada por el usuario del servicio de telefonía básica. Frente a este aspecto es pertinente aclarar que en la actualidad, es tesis ya

38 del c.c.a., contado a partir de cuando tuvo conocimiento de la queja presentada por el usuario del servicio de telefonía básica. Frente a este aspecto es pertinente aclarar que en la actualidad, es tesis ya consolidada por la sección primera del honorable consejo de estado, compartida por esta sala de decisión, que la fecha que representa relevancia para efectos de la contabilización del término de los tres años de artículo 38 del c.c.a., en cuanto al ejercicio oportuno de la actividad sancionatoria por la administración, es la de la decisión sancionatoria primigenia, pues basta que se haya expedido y notificado dentro de dicho lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

Subsección “A” Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil seis (2.006).

Mag. Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2004-01077

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A.

E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho SENTENCIA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial acude a este Tribunal formulando demanda contra la Superintendencia deServicios Públicos Domiciliarios, para que previo el trámite de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito en relación con las siguientes: PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

ordinario, se emita pronunciamiento de mérito en relación con las siguientes: PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: a. N° 07800 del 16 de octubre de 1998, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios, impuso una sanción de carácter pecuniario a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB -, a favor de la Nación por valor de $ 3.465.042 equivalentes a 17 S.M.L.M. b. N° 002465 del 26 de marzo de 2001, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desató el recurso de reposición interpuesto por la ETB contra la Resolución 07800 del 16 de octubre de 2001. c. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 010599 del 5 de julio de 2002, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegada para Telecomunicaciones, notificada por edicto fijado el 22 de abril y desfijado el 8 de mayo de 2003, por medio de la cual se absuelve el recurso de apelación, resolviéndose confirmar en su integridad el acto impugnado. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atrás referidos, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a resarcir el daño irrogado a la ETB S.A. E.S.P., en el monto que resulte acreditado en le proceso. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así:

monto que resulte acreditado en le proceso. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así: La entidad demandada inició investigación formal contra la ETB, mediante auto de cargos N° 186 que dio lugar a la expedición del acto administrativo N° 07800, que impuso una sanción pecuniaria en contra de la ETB, trámite que tuvo como sustento legal la denuncia presentada por el peticionario HERNANDO PINZÓN GARZÓN, por hechos ocurridos en el año 1997, porque presuntamente no se dio cumplimiento al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por no contestar o contestar extemporáneamente las peticiones elevadas. Señala que recaudado el acervo probatorio, el Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desestimó las explicaciones y pruebas brindadas por la Empresa, y expidió la Resolución N° 07800 del 16 de octubre de 1998, por la cual se impuso una multa por valor de $ 3.465.042, equivalentes a 17 S.M.L.M.V., notificada mediante edicto N° 999 desfijado el 26 de noviembre de 1998. Que la ETB ejerciendo el derecho de defensa dentro del término legal recurrió la Resolución sancionatoria, interponiendo los recursos de reposición y en subsidio de apelación el 4 de diciembre de 1998.Asegura que los argumentos consignados en el escrito de reposición y en subsidio de apelación no fueron tenidos en cuenta, y que la SSPD se limitó a reiterar lo

de apelación el 4 de diciembre de 1998.Asegura que los argumentos consignados en el escrito de reposición y en subsidio de apelación no fueron tenidos en cuenta, y que la SSPD se limitó a reiterar lo expresado en el auto de cargos, sin entrar a controvertir los contundentes argumentos presentados por la ETB. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió los recursos propuestos, confirmando la decisión inicialmente adoptada, mediante Resoluciones N°s 002465 del 26 de marzo de 2001 y la Resolución N° 010599 del 5 de julio de 2002. Refiere que la decisión que puso fin a la actuación administrativa, no fue notificada en debida forma por cuanto no obra constancia de haberse citado personalmente para efectos de la notificación personal. Que contrario a ello lo único que obra son copias de los edictos que se presumen fueron fijados en un lugar visible de la SSPD. Indica que la entidad acusada tomó la determinación de reportar a la Contaduría General de la Nación un total de 47 multas en contra de la ETB, para ser incluidas dentro del boletín de deudores morosos con el Estado, momento en el cual tuvo conocimiento de los actos que se impugnan, reiterando que a la ETB no se le notificó en debida forma tal decisión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la Empresa demandante las siguientes:  Artículos 9, 13, 29 y 209 de la Constitución Política.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la Empresa demandante las siguientes:  Artículos 9, 13, 29 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 29, 34, 35, 36, 39, 56, 57, 58, 59, 69 y 267 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 81.2, 107, 111, 108, 149, 154, y 156 de la Ley 142 de 1994.  Artículos 174, 178, 187 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación, la Empresa demandante formula varias acusaciones en contra de los actos acusados, señalando las normas que considera vulneradas. Tales cargos se analizarán más adelante, teniendo en consideración el material probatorio aportado por las partes al informativo judicial. TRAMITE.- Por auto del 20 de enero de 2005 (fls. 157 - 158) fue admitida la demanda, ordenándose notificar la iniciación de la acción al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. La fijación en lista ocurrió el 4 de abril de 2005, término dentro del cual la entidad demandada por intermedio de apoderada judicial dio contestación oportuna a la demanda.CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA DEMANDADA.- La entidad demanda a través de apoderada contestó oportunamente la demanda, mediante escrito visible a los folios 162 y s.s., manifestando su oposición a las

demanda.CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA DEMANDADA.- La entidad demanda a través de apoderada contestó oportunamente la demanda, mediante escrito visible a los folios 162 y s.s., manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso las siguientes razones de defensa:  VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES QUE PUSIERON FIN A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.- Señala que la Superintendencia cuando eleva un pliego de cargos cuenta previamente con elementos de juicio suficientes para abrir y adelantar una investigación formal, dentro de la cual los cargos formulados deberán ser demostrados con todas las garantías propias del debido proceso. Que la Superintendencia actuó de conformidad con lo previsto por el artículo 44 del C.C.A., toda vez que mediante comunicación radicada con el N° 2002529039631 - 1 del 12 de julio de 2002, se citó al representante legal de la ETB a fin de que compareciera a notificarse personalmente. Que la Resolución N° 0010599 del 5 de julio de 2002, fue notificada mediante edicto fijado el 24 de julio y desfijado el 6 de agosto de 2002. En cuanto a la supuesta violación del derecho de defensa y la limitación en la interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, manifiesta que corresponde a la SSPD en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, velar

En cuanto a la supuesta violación del derecho de defensa y la limitación en la interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, manifiesta que corresponde a la SSPD en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales a las cuales se encuentran sometidos los sujetos que prestan servicios públicos y por ende sancionar sus violaciones, de conformidad con el artículo 79.25 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, en el sentido que la Superintendencia puede sancionar a las empresas que no respondan oportuna y adecuadamente las quejas de los usuarios. Que en ejercicio de tales funciones puede iniciar la investigación administrativa en contra de la Empresa que no conteste oportunamente dentro del término legal la petición, queja o recurso, sin perjuicio de las demás acciones que el peticionario pueda adelantar como la tutela y las supervigilancia a través de la Procuraduría. Indica que en el sub - lite, se le ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa a la Empresa demandante. Que el pliego de cargos, mediante el cual se inició el trámite administrativo, obedeció al análisis efectuado respecto de la configuración del silencio positivo, permitiendo deducirse una posible infracción al régimen de servicios públicos por parte de la ETB. Indica que el sentido del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, debe interpretarse en

configuración del silencio positivo, permitiendo deducirse una posible infracción al régimen de servicios públicos por parte de la ETB. Indica que el sentido del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, debe interpretarse en concordancia con el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, es decir que elsilencio administrativo se configura si han pasado 15 días desde la fecha de su presentación, circunstancia que aconteció en el sub - lite. Refiere que es admisible que se pueda probar por parte de la empresa que quien auspició la demora fue el usuario, pero este aspecto no fue demostrado en la vía gubernativa, no resultando admisible que ahora se alegue que se requirió la práctica de pruebas, cuando la empresa no cumplió con las formalidades del debido proceso y las señaladas en el C.C.A., a efectos de permitir que el usuario conociera y contradijera ese supuesto auto de pruebas que fue formulado a efectos de interrumpir los términos para decidir. Considera que no resulta de recibo el argumento respecto que la demora se debió a la necesidad de contestar de fondo las peticiones y recursos de los usuarios, y menos que al quedar el usuario conforme con lo solucionado se borre la violación al término legal y en consecuencia, no proceda la sanción impuesta por la

Superintendencia por no contestar en tiempo las peticiones, quejas y/o reclamos.  DE LA SUPUESTA AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Considera que de las pruebas practicadas se demostró la infracción que dio origen a la sanción, pues se observó la ocurrencia del silencio administrativo positivo sin que la demandante desvirtuara su ocurrencia. Resalta que la cantidad de reclamos no puede ser tenido en cuenta como una justificante, pues es su deber contestarle en tiempo al usuario, tomando las medidas pertinentes para tal efecto, pues el nivel de quejas lo que refleja es ineficiencia y mal uso de los recursos humanos disponibles.  AUSENCIA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION Y DOSIMETRIA PUNITIVA.- Señala que cualquier persona puede ser sujeto de una sanción de tipo administrativo, debiéndose en todo caso dar aplicación a un debido proceso, y que en esa medida, la Administración cuenta con criterios para la imposición de sanciones contenidas en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, con las cuales pretende racionalizar la actividad sancionatoria, a fin de evitar que la entidad desborde su actuación represiva, encauzándose dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio. Considera que durante la investigación la administración tuvo suficientes elementos de juicio para adecuar la sanción al hecho cometido, por cuanto la multa impuesta es la correspondencia al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, bastando simplemente el incumplimiento del término

elementos de juicio para adecuar la sanción al hecho cometido, por cuanto la multa impuesta es la correspondencia al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, bastando simplemente el incumplimiento del término de que trata el artículo 158 del régimen de los servicios públicos domiciliarios.  DE LA SUPUESTA AFECTACIÓN AL DEBER FUNCIONAL.-Asegura que no es de recibo la aplicación por vía analógica del régimen disciplinario único para servidores públicos, resultando absurdo el que se insista sobre el tema de la culpa y el dolo desde el punto de vista volitivo, cuando una persona jurídica como la demandante, no tiene la capacidad de realizar conductas en estas condiciones.  A LA SUPUESTA INEXISTENCIA DE PERJUICIOS.- Resalta que con el procedimiento llevado a cabo no se busca determinar o examinar los perjuicios que se le causaron a cada usuario, sino el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, la cual se sanciona en virtud de las facultades de inspección, control y vigilancia otorgadas a la Superintendencia desde la Constitución. Que la conducta negligente de la empresa para contestar a sus usuarios dentro de los términos legales, como se probó, afectó un gran número de usuarios de la Empresa que esperaban respuesta a sus solicitudes dentro del término legal.  EN RELACION CON LA SITUACIÓN JURÍDICAMENTE PROTEGIDA.- Reitera que el bien jurídico tutelado es la buena marcha del servicio público

respuesta a sus solicitudes dentro del término legal.  EN RELACION CON LA SITUACIÓN JURÍDICAMENTE PROTEGIDA.- Reitera que el bien jurídico tutelado es la buena marcha del servicio público domiciliario que se presta, por ello considera que las argumentaciones de la accionante no guardan coherencia con el contenido del ordenamiento jurídico en servicios públicos. Concluye diciendo que para la expedición de los actos administrativos demandados se hizo un análisis de la totalidad de pruebas conducentes, pertinentes, necesarias, realizándose para el efecto un estudio sobre la responsabilidad en la que incurrió la ETB S.A. E.S.P., al igual que una ponderación valorativa previa a la imposición de la sanción. Que por ello, las decisiones acusadas son completas y no adolecen de los vicios propuestos por la demandante.  SUPUESTA CADUCIDAD.- Indica que esta excepción tampoco es procedente, pues no es cierta la supuesta caducidad que argumenta, aduciendo que la decisión inicial por silencio administrativo, así como los correspondientes recursos de reposición y apelación fueron expedidas dentro del término de los tres (3) años establecido en el artículo 38 del C.C.A. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria se ordenó correr traslado por el término de 10 días (fl. 182), oportunidad en la que intervinieron las partes, reiterando una vez más los

38 del C.C.A. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria se ordenó correr traslado por el término de 10 días (fl. 182), oportunidad en la que intervinieron las partes, reiterando una vez más los esbozados en la demanda y en la contestación. (fls. 183 y s.s.) El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-Agotados los trámites inherentes al asunto bajo examen y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Consiste en establecer la procedencia de decretar la nulidad de las Resoluciones acusadas: N°s 07800 del 16 de octubre de 1998, por medio de la cual se impuso una sanción a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., consistente en una multa equivalente 17 S.M.L.M.; 002465 del 26 de marzo de 2001, por la cual se resolvió el recurso de reposición propuesto en contra de la Resolución inicial y 010599 del 5 de julio de 2002, que decidió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la sanción impuesta a la demandante; todas expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. DE LOS CARGOS ADUCIDOS POR LA EMPRESA DEMANDANTE.- Para solicitar la nulidad de los actos acusados, el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P., expone como argumentos los

siguientes:

Para solicitar la nulidad de los actos acusados, el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P., expone como argumentos los siguientes:  VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.- Que se vulnera el derecho de defensa por cuanto los actos por los cuales se resolvieron los recursos nunca fueron notificados a la ETB S.A. E.S.P., en cumplimiento de las disposiciones del C.C.A., referentes a la forma de realizarse la notificación personal de los actos que ponen fin a la actuación administrativa, lo cual al parecer del apoderado conlleva una clara violación al derecho de defensa y del debido proceso.  VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA AL LIMITAR EL ALCANCE E INTERPRETACIÓN DEL ART. 158 DE LA LEY 142 DE 1994.- Alega que la S.S.P.D. viola el derecho de defensa al pretender dar un alcance y una interpretación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que éste no consagra, a partir del hecho que todas las peticiones debieron ser resueltas dentro de los 15 días siguientes, olvidando que tal disposición al ser concordante con el artículo 6 del C.C.A., contiene dos (2) excepciones al término perentorio de los quince días hábiles, relativas a que el usuario haya auspiciado la demora o que sea necesaria la practica de pruebas. Refiere que dada la naturaleza de las peticiones que atiende la ETB, entre ellas,

hábiles, relativas a que el usuario haya auspiciado la demora o que sea necesaria la practica de pruebas. Refiere que dada la naturaleza de las peticiones que atiende la ETB, entre ellas, daño en línea telefónica, facturación, instalaciones y reinstalaciones, cambio de número, traslado, instalación de servicios suplementarios, se hace siempre necesario realizar pruebas técnicas del caso para poder responderle al interesado, dado que es de la verificación de las circunstancias de carácter técnico de la línea y de la cuenta, que la Empresa ofrece una respuesta de fondo al interesado.Que la S.S.P.D. se limitó a contabilizar los quince días a partir de los cuales se debió dar respuesta a las peticiones, sin tener en cuenta la posibilidad legal otorgada para efectos de ordenar la práctica de pruebas en los casos necesarios. Afirma que el artículo 34 del C.C.A. advierte que “durante el trámite administrativo se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales de oficio o a petición de parte”, y que no permitir la práctica de pruebas significa la violación del derecho de defensa tanto para el interesado como para la Empresa.  AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Precisa que el debido proceso en la actuación administrativa conlleva el análisis de una serie de obligaciones de valoración probatoria por parte del censor administrativo, que por remisión expresa del artículo 57 del C.C.A., se aplica a ésta y respecto de la apreciación de las prueba se exige: “ (...) expondrá

administrativo, que por remisión expresa del artículo 57 del C.C.A., se aplica a ésta y respecto de la apreciación de las prueba se exige: “ (...) expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” (artículo 187 del C.P.C.) y de no hacerlo ello conlleva un acto decisorio que viola el principio de legalidad. Que se observa en la Resolución N° 002645 del 26 de marzo de 2001, que decidió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la sanción impuesta a la demandante, la siguiente manifestación: “para los usuarios que no han sido notificados de la práctica de pruebas, les corre únicamente el término de quince (15) días hábiles y que a su vencimiento, son merecedores de los efectos del silencio administrativo positivo de acuerdo a su respectiva petición”. Considera que esta prueba es nula, por cuanto debe obtenerse de conformidad con el debido proceso. Asegura que se incurre en inexactitud al afirmar “lo reconocido a través de silencio administrativo”, pues éste no se declara, ya que se trata de un instrumento que opera IPSO IURE ante la inactividad de la administración, y el exigirse la expedición de un acto administrativo expreso, en este caso, la Resolución en la cual se reconocen los efectos del silencio administrativo positivo, debe sujetarse en todos sus aspectos a los principios que guían la actividad administrativa y al principio por el cual los servidores públicos o quienes ejercen funciones públicas sólo les está permitido hacer lo que la Constitución y la Ley les

debe sujetarse en todos sus aspectos a los principios que guían la actividad administrativa y al principio por el cual los servidores públicos o quienes ejercen funciones públicas sólo les está permitido hacer lo que la Constitución y la Ley les impone, por ello no es posible jurídicamente expedir un acto administrativo que no tenga un supuesto legal claro, definido y debidamente motivado. Que el reconocimiento de los efectos del silencio positivo administrativo no puede sustraerse al principio de legalidad, pues está claro que el peticionario no puede a través de la figura del silencio positivo obtener aquello que legalmente no hubiese podido obtener por otros medios jurídicos, toda vez que las peticiones, reclamos y quejas son un instrumento para el reconocimiento de los derechos de los peticionarios, no una fuente de los mismo, de otra manera sería un camino expedito para obtener resultados completamente contrarios al ordenamiento jurídico. A reglón seguido explica sobre el volumen de peticiones que recepciona y tramita la Empresa el cual es muy alto y de gran complejidad, que ha ido aumentando año tras año. DE LA AUSENCIA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN.- Considera que el principio de proporcionalidad constituye un postulado que racionaliza la actividad sancionatoria de la Administración, evitando que la autoridad desborde su actuación represiva y la encause dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio, como la alternativa última de entre las que menos gravosa resulten para el administrado. Refiere que en el caso bajo examen, la Superintendencia aplicó la responsabilidad

ponderación, mesura y equilibrio, como la alternativa última de entre las que menos gravosa resulten para el administrado. Refiere que en el caso bajo examen, la Superintendencia aplicó la responsabilidad objetiva sin el análisis de todas y cada unas de las pruebas aportadas en el escrito de descargos aportados por la ETB.  DE LA AUSENCIA DE DOSIMETRIA PUNITIVA.- El artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, prevé el monto de la sanción, como la facultad que le asiste a la autoridad administrativa para graduar la sanción teniendo en cuenta factores como: impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y el facto

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