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TA CUN - 2004-01165-01-(19-10-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-01165-01-(19-10-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCION IMPUESTA A MIEMBRO PRINCIPAL DE JUNTA DIRECTIVA – Fondo Ganadero del Huila. Irregularidades en el manejo del Fondo / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - No se configura / DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS – Resalta la sala que el demandante tuvo las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa, rindió descargos, solicitó pruebas e interpuso recursos; sin embargo no podía pretender el señalamiento de un hecho único constitutivo de sanción puesto que ésta fue el resultado de varias irregularidades en el manejo del fondo ganadero del Huila s.a. Así mismo, precisa la sala que en la resolución no. 330-001402, la cual impone la sanción, se precisa en su parte motiva la norma que es fundamento de la multa impuesta al actor, es decir, que no atendió lo ordenado en el numeral 2º del artículo 23 de la ley 222 de 1995 Por lo tanto, encuentra la sala que el supuesto desconocimiento de los procesos judiciales en contra de la sociedad y de la confrontación entre los estatutos y normas legales, no constituyen eximente de la responsabilidad del demandante en la administración de la sociedad fondo ganadero del Huila s.a., puesto que debía poner todo su empeño para dar cumplimiento a las normas legales y contractuales. Precisa la sala que no puede tener credibilidad el argumento del desconocimiento de los hechos que dieron origen a los cargos sobre los cuales se impuso la sanción, puesto que dentro de la esfera de trabajo del administrador se encuentra el conocer de los procesos judiciales en contra de la sociedad, de los estados

de los hechos que dieron origen a los cargos sobre los cuales se impuso la sanción, puesto que dentro de la esfera de trabajo del administrador se encuentra el conocer de los procesos judiciales en contra de la sociedad, de los estados financieros, de la aprobación de los estatutos en asamblea de socios y demás.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2004-01165-01

Demandante: Hernando Rodríguez Rodríguez

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Hernando Rodríguez Rodríguez, presentó demanda anteesta Corporación para que previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 330-001402 de abril trece (13) de dos mil cuatro (2004), proferida por el superintendente delegado para inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, por la cual impuso una multa por valor de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que se declare la nulidad de la resolución No. 330-002527 de agosto dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004), proferida por el superintendente delegado para inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, por la cual

Que se declare la nulidad de la resolución No. 330-002527 de agosto dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004), proferida por el superintendente delegado para inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y se confirmó la resolución anterior. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro al señor Hernando Rodríguez Rodríguez de los dineros que éste canceló en cumplimiento de la multa impuesta mediante la resolución que se demanda. Que se declare que la Nación queda obligada a dar cumplimiento de la sentencia dentro del término contemplado en el artículo 176 del C.C.A.

Y por último, que se condene al pago de las costas de este proceso a la Nación. HECHOS Declaró que la Superintendencia de Sociedades mediante resolución No. 330002194 de septiembre veintiséis (26) de dos mil tres (2003), decretó la práctica de una visita a la compañía Fondo Ganadero del Huila S.A. Acto seguido la misma entidad expidió la resolución de cargos No. 330-002424 de octubre treinta (30) de dos mi tres (2003), en contra del señor Hernando Rodríguez Rodríguez quien actuaba como miembro principal de la Junta Directiva de dicha compañía; así mismo, el señor Rodríguez fue notificado de esta resolución donde rindió las explicaciones de los cargos formulados. Manifestó que la resolución No. 330-001402 de abril trece (13) de dos mil cuatro (2004), expedida por el superintendente delegado para inspección, vigilancia y

resolución donde rindió las explicaciones de los cargos formulados. Manifestó que la resolución No. 330-001402 de abril trece (13) de dos mil cuatro (2004), expedida por el superintendente delegado para inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades se le exoneró de algunos cargos y mantuvo los relacionados con la representación de los accionistas en la sucesión ilíquida, sustitución de poderes y la provisión de procesos judiciales. Precisó que se interpuso recurso de reposición el día veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), y éste fue resuelto mediante resolución No. 330-002527 del dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), donde se confirmó la providencia recurrida.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De carácter Constitucional el artículo 29, de carácter legal el numeral 3º del artículo 86 de la ley 222 de 1995. En primer lugar manifestó que el numeral 3º del artículo 86 de la ley 222 de 1995 faculta a la Superintendencia de Sociedades para imponer sanciones o multas sucesivas a quieres incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos, es así que dicha entidad no puede asumir sus facultades de manera arbitraria sino que debe estar ajustada al incumplimiento por parte del administrador de expresas obligaciones que la ley le impone y no de manera genérica. Indicó que de conformidad con el artículo 23 de la ley 222 de 1995, dentro de los deberes de los administradores se encuentra el velar por el estricto cumplimiento

que la ley le impone y no de manera genérica. Indicó que de conformidad con el artículo 23 de la ley 222 de 1995, dentro de los deberes de los administradores se encuentra el velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias; sin embargo señaló que existen ocasiones en que se da confrontación entre los estatutos y las leyes, y en estos casos se requiere de conocimientos jurídicos. Resaltó que la ley 222 de 1995, le dio la facultad a la Superintendencia de Sociedades para ordenar la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley, es así que al momento de percatarse de la irregularidad debió ordenar las modificaciones estatutarias pertinentes. Es así que lo que alega no es el desconocimiento de la ley sino que carece de los fundamentos académicos que le permitan determinar la confrontación entre la ley y los estatutos, situación totalmente diferente a manifestar como medio de defensa el desconocimiento de la ley. Estableció que el actuar de la Superintendencia de Sociedades ha sido arbitrario, excediéndose en las facultades sancionatorias que la ley le señala e igualmente violó el derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que se pretende sancionar a una persona en relación con ilegalidades que no han sido definidas ni determinadas por autoridad competente, circunstancias que conllevan a una indeterminación en relación con la conducta del administrador, y desconociendo igualmente las pruebas que obraron en la investigación administrativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Superintendencia de Sociedades:

competente, circunstancias que conllevan a una indeterminación en relación con la conducta del administrador, y desconociendo igualmente las pruebas que obraron en la investigación administrativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Superintendencia de Sociedades: Mediante apoderada judicial, la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, sobre lo cual manifestó, en primer lugar, que a la Superintendencia de Sociedades se le han delegado las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles y demás sujetos a los que se refiere el decreto 3100 de 1997, entre ellos, los fondos ganaderos. Su obligación es velar porque estas sociedades en su constitución y funcionamiento cumplan los estatutos y la ley que los rige, igualmente que den estricto cumplimiento a las disposiciones previstas en el Código de Comercio y demás normas concordantes. Indicó que también se debe verificar que los administradores cumplan a cabalidad con los deberes que les corresponde e igualmente, adoptar las medidas a quehaya lugar, e imponer las sanciones que procedan, todo dentro del marco de la competencia atribuida en la ley 222 de 1995 y el decreto 1080 de 1996. Sostuvo que el demandante en su condición de miembro de la junta directiva está obligado a realizar actuaciones pertinentes para ajustar los estatutos sociales a las disposiciones legales, toda vez que el régimen de responsabilidad de los administradores está regulado de manera precisa en la ley 222 de 1995. Manifestó que los administradores tienen unos deberes específicos que están obligados a cumplir en desarrollo de sus funciones, al tiempo que les indica que

administradores está regulado de manera precisa en la ley 222 de 1995. Manifestó que los administradores tienen unos deberes específicos que están obligados a cumplir en desarrollo de sus funciones, al tiempo que les indica que habrán de obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, en interés de la compañía y teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. Señaló que la falta de fundamentos académicos que alega el demandante equivale a un desconocimiento de la ley y no lo exonera de la responsabilidad que le asiste como miembro de la junta directiva, de conformidad con el artículo 9 del Código Civil, donde la ignorancia de las leyes no sirve de excusa. Resaltó que los actos de los administradores deben ser cumplidos con entera lealtad, con intención recta y positiva, para que así pueda realizarse cabal y satisfactoriamente la finalidad social y privada que obedece su celebración. Precisó que la sanción no obedeció al incumplimiento de ninguna orden impartida por la administración, sino a las irregularidades encontradas en desarrollo de la visita practicada a la sociedad. Explicó que la multa impuesta está fundamentada en el numeral 3º del artículo 86 de la ley 222 de 1995, luego el superintendente puede graduar la sanción hasta en doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos, de tal manera que sin lugar a dudas su competencia para determinar su procedencia y fijar la sanción, es discrecional y su

órdenes, la ley o los estatutos, de tal manera que sin lugar a dudas su competencia para determinar su procedencia y fijar la sanción, es discrecional y su atribución, dentro del marco de su competencia, se extiende hasta el límite establecido. Finalmente, estableció que el demandante pretende la nulidad de los actos demandados con base en una interpretación errada respecto de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades, a partir de la confusión en los conceptos y las funciones derivadas de la inspección, vigilancia y control. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de enero diecisiete (17) de dos mil cinco (2005) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Superintendente de Sociedades y al señor agente del Ministerio Público (fl. 52 cdno ppal) A través de apoderada judicial, la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 56 a 68 cdno ppal).Mediante auto de marzo siete (7) de dos mil cinco (2005) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 130 cdno ppal). El día veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 137 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda. Agregó que los actos

ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda. Agregó que los actos demandados violaron el derecho de defensa, puesto que al no determinarse de manera clara y precisa el hecho que se le imputa y que da origen a la investigación, como tampoco la norma en la que se determina el actuar u omisión desarrollada por el investigado, impide el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Sostuvo que la falta de conocimientos jurídicos por parte del demandante, le impedía conocer la presunta confrontación y proceder a asumir la actitud pertinente para dirimir la misma, luego, si el administrador desconoce, por carecer de los conocimientos necesarios para ello de la existencia de la confrontación entre los estatutos sociales y la ley, no puede pedírsele que desarrolle la actividad para dirimir tal confrontación, como lo pretende la Superintendencia de Sociedades.

Parte demandada: Superintendencia de Sociedades: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y añadió que el actuar de los administradores de las sociedades mercantiles debe ajustarse al de un buen hombre de negocios, más aún en las sociedades en la que los socios por disposición de la ley están separados de la administración, deben conocer las normas que regulan el contrato social en cada caso y el desenvolvimiento de su actividad comercial, de ahí que no pueden ser ajenos a las consecuencias que se derivan de la omisión de las exigencias legales propias del ejercicio de sus cargar, como de las que se imponen para la sociedad en particular.

actividad comercial, de ahí que no pueden ser ajenos a las consecuencias que se derivan de la omisión de las exigencias legales propias del ejercicio de sus cargar, como de las que se imponen para la sociedad en particular. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador segundo judicial de esta Corporación, rindió concepto dentro del proceso de la referencia, sobre lo cual manifestó que no puede alegarse violación al debido proceso porque el actor tuvo conocimiento a través de una resolución de la visita que realizó la Superintendencia de Sociedades; luego, se le hicieron los cargos a que dio lugar dicha visita, pudo hacer los respectivos descargos, así como presentó recurso de reposición. Por otra parte, indicó que la sanción se adecua a las falencias evidenciadas, toda vez que las atribuciones de las juntas directivas están plenamente establecidas en los estatutos y están facultadas para deliberar y decidir válidamente, para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social, así como para tomar las determinaciones necesarias en orden a que laentidad cumpla con sus funciones a cabalidad y con sujeción al ordenamiento legal. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera,

Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por la parte accionante la legalidad de la resolución No. 330001402 del trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), y la No. 330-002527 del dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004) ambas proferidas por el superintendente delegado para inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades. La primera de estas resoluciones impone una sanción por un valor de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación del numeral 2º del artículo 22 de la ley 222 de 1995, al no velar en el ejercicio del cargo por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias; y la segunda de éstas resuelve el recurso de reposición interpuesto por el actor, confirmando la decisión recurrida y agota la vía gubernativa. Al asumir el análisis de la controversia, encuentra la Sala que el actor propuso como primer cargo la violación del debido proceso, mencionando como violada la siguiente norma:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

TITULO II: DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y LOS DEBERES CAPÍTULO I: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior,

se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso. Manifestó que existe una violación del derecho fundamental del debido proceso puesto que se pretendió sancionar a una persona en relación con ilegalidades que no han sido definidas ni determinadas por autoridad competente, circunstancia que conlleva a una indeterminación en relación con la conducta del administrador, y se desconocieron las pruebas que obraron en la investigación administrativa llegando a conclusiones meramente subjetivas para con fundamento en ellas imponer la sanción.Señaló que la expedición de los actos demandados, son violatorios del derecho de defensa pues al no determinarse de manera clara y precisa el hecho que se le imputa y que da origen a la investigación, como tampoco la norma en la que se determina el actuar u omisión desarrollada por el investigado, impide tal circunstancia el ejercicio de este derecho.

imputa y que da origen a la investigación, como tampoco la norma en la que se determina el actuar u omisión desarrollada por el investigado, impide tal circunstancia el ejercicio de este derecho. Es así que al desconocer el imputado con exactitud el cargo que se formula y la norma en virtud de la cual se le imputa éste, no puede ejercer de manera precisa su defensa. Acusó que fue al momento de interponer los recursos cuando la Superintendencia de Sociedades procedió a señalar una serie de normas como fundamento de su decisión, cuando la misma ya había sido asumida y la sanción impuesta por la misma entidad. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades, a través de la oficina asesora jurídica, contestó que el régimen de responsabilidad de los administradores está regulado de manera precisa en la ley 222 de 1995, a partir de su artículo 22, en el que se enuncian como tales al representante legal, liquidador, factor, miembros de juntas o consejos directivos y aquellos que de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. Es así que estas personas tienen unos deberes específicos y están obligados a cumplir, en desarrollo de sus funciones, con un comportamiento leal, obrando de buena fe y con la diligencia de un buen hombre de negocios, en interés de la compañía y teniendo en cuenta los intereses de los asociados. Manifestó que el hecho de que no se le hubiera señalado una norma expresa que obligue al demandante en su condición de miembro de la junta directiva a realizar las actuaciones como tal, no lo releva de su obligación como administrador y mucho menos de las consecuencias que ello acarrea.

obligue al demandante en su condición de miembro de la junta directiva a realizar las actuaciones como tal, no lo releva de su obligación como administrador y mucho menos de las consecuencias que ello acarrea. En primer lugar, observa la Sala que de conformidad con los antecedentes administrativos que obran en el expediente el demandante rindió descargos, solicitó pruebas e inclusive interpuso recurso de reposición contra el acto sancionatorio. Es así que explica la Sala que es pertinente señalar que el debido proceso debe ser entendido como el conjunto de garantías que protegen a todo sujeto sometido a un acto de autoridad, y que procuran asegurar durante el desarrollo del respectivo procedimiento el cabal, recto y cumplido ejercicio de las competencias públicas, así como también la razonabilidad y fundamentación conforme a derecho de las decisiones por adoptarse o que se profieran. Indica la Sala que no puede pretender el demandante que se le señale un único hecho constitutivo de sanción puesto que ésta se originó a razón de varias irregularidades encontradas en la visita que realizó la Superintendencia de Sociedades a la sociedad Fondo Ganadero del Huila S.A., del 6 al 9 de octubre de 2003. La misma visita que fue informada a la sociedad en mención, a través de la resolución No. 330-002194 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003), con la cual se pretendía investigar y corroborar irregularidades dentro del

resolución No. 330-002194 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003), con la cual se pretendía investigar y corroborar irregularidades dentro del manejo de la misma.Así mismo, luego de practicada la visita se corrió traslado de los cargos, a través de la resolución No. 330-002424 del treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), entre otros, al señor Hernando Rodríguez Rodríguez, miembro principal de la junta directiva, quien rindió los respectivos descargos y allegó los medios probatorios que sirvieron de respaldo a los mismos. Luego de interpuesta la sanción, el demandante interpuso en tiempo recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente y confirmó la resolución recurrida. Resalta la Sala que el demandante tuvo las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa, rindió descargos, solicitó pruebas e interpuso recursos; sin embargo no podía pretender el señalamiento de un hecho único constitutivo de sanción puesto que ésta fue el resultado de varias irregularidades en el manejo del Fondo Ganadero del Huila S.A. Así mismo, precisa la Sala que en la resolución No. 330-001402, la cual impone la sanción, se precisa en su parte motiva la norma que es fundamento de la multa impuesta al actor, es decir, que no atendió lo ordenado en el numeral 2º del artículo 23 de la ley 222 de 1995, que consagra: LEY 222 DE 1995

TITULO I: REGIMEN DE SOCIEDADES

CAPITULO IV: ORGANOS SOCIALES

SECCION II: ADMINISTRADORES

artículo 23 de la ley 222 de 1995, que consagra: LEY 222 DE 1995

TITULO I: REGIMEN DE SOCIEDADES

CAPITULO IV: ORGANOS SOCIALES

SECCION II: ADMINISTRADORES ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

En el cumplimiento de su función los administradores deberán: (…)

2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. (…) Luego, sí existe dentro del acto administrativo sancionatorio una norma que sustenta la sanción impuesta. Por lo tanto, no existe la violación al debido proceso que alega el demandante, porque éste tuvo las oportunidades procesales para su defensa, la cual ejerció a cabalidad y así mismo se le señalaron hechos y normas que fundamentan la multa que debió pagar a causa de su descuido en las funciones y obligaciones como administrador.

Resalta la Sala que el hecho de que las pruebas aportadas por el demandante no fueron valoradas para su beneficio no puede significar que se le haya violado su derecho de defensa. Por lo expuesto, el primer cargo no prospera. Como segundo cargo señaló la violación del numeral 3º del artículo 86 de la ley 222 de 1995, exceso de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades.

Como segundo cargo señaló la violación del numeral 3º del artículo 86 de la ley 222 de 1995, exceso de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades. La norma alegada como violada es la siguiente:LEY 222 DE 1995

TITULO I: REGIMEN DE SOCIEDADES

CAPITULO IX: DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ARTICULO 86. OTRAS FUNCIONES. Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones: (…)

3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos. (…) Al respecto señaló que la facultad que otorga la norma anterior no puede ser asumida de manera arbitraria por la Superintendencia de Sociedades, sino que la misma debe estar ajustada al incumplimiento por parte del administrador de expresas obligaciones que la ley le impone y no de manera genérica como lo pretende la entidad demandada en la providencia recurrida.

Es así que consideró que con la expedición de los actos demandados la administración se extralimitó en su facultad sancionatoria puesto que le imputó al señor Rodríguez Rodríguez conductas de las cuales él no era responsable, tales como lo que tiene que ver con la representación de los accionistas en la sucesión ilíquida, o la sustitución de poderes, asuntos que fueron discutidos y aprobados en asamblea de socios.

como lo que tiene que ver con la representación de los accionistas en la sucesión ilíquida, o la sustitución de poderes, asuntos que fueron discutidos y aprobados en asamblea de socios. Así mismo, indicó que a pesar de ser miembro principal de la junta directiva del Fondo Ganadero del Huila S.A., el señor Hernando Rodríguez Rodríguez no contaba con los conocimientos académicos necesarios para determinar la confrontación entre los estatutos sociales y las leyes vigentes, luego no podía pretender que se hiciera la reforma pertinente. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades manifestó que su actuar está ajustado a las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles y demás sujetos a los que se refiere el decreto 3100 de 1997, entre ellos los fondos ganaderos. Es así que es su obligación velar porque estas sociedades en su constitución y funcionamiento cumplan con los estatutos y la ley que los rige, así mismo que sus administradores den estricto cumplimiento a las disposiciones previstas en el Código de Comercio y demás normas que los rigen, como la ley 363 de 1997, Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos. Sostuvo que no puede el demandante alegar la falta de fundamentos académicos para pretender que se le exonere de la responsabilidad que le asiste como miembro de la junta directiva, puesto que la legislación les imprime a los administradores la obligación de actuar como un buen hombre de negocios, todo en busca del bienestar de la compañía y sus asociados.

miembro de la junta directiva, puesto que la legislación les imprime a los administradores la obligación de actuar como un buen hombre de negocios, todo en busca del bienestar de la compañía y sus asociados. Precisó que la imposición de la sanción no obedeció al incumplimiento de ninguna orden impartida por la Superintendencia de Sociedades, sino a las irregularidades encontradas en desarrollo de la visita practicada a la sociedad. Finalmente, indicó que es una obligación de los administradores obrar con la diligencia para que el contrato social se ajuste plenamente a las disposicioneslegales y estatutarias que redundan en el cumplimiento de su deber de lealtad con aquellos accionistas que ha depositado su confianza en ellos y los han hechos depositarios de la administración de la sociedad. Señala la Sala que el actuar de la Superintendencia de Sociedades estuvo ajustado a derecho, puesto que ejerció las funciones que le fueron delegadas y reglamentadas a través de la ley 222 de 1995, relacionadas con la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles y demás sujetos a los que se refiere el decreto 3100 de 1997. Así mismo, exigió al administrador de la sociedad el cumplimiento de sus deberes y obligaciones otorgados directamente por la ley 222 de 1995, es decir, que obren de buena fe, con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios, en interés de la compañía y sus asociados; esta dirigencia va mas allá de un buen manejo, es aquella que pondría un comerciante normal en sus propios asuntos, lo que supone un mayor esfuerzo y una más alta exigencia en la conducción de los asuntos sociales.

de la compañía y sus asociados; esta dirigencia va mas allá de un buen manejo, es aquella que pondría un comerciante normal en sus propios asuntos, lo que supone un mayor esfuerzo y una más alta exigencia en la conducción de los asuntos sociales. Resalta la Sala que es una obligación de los administradores obrar con la diligencia para que el contrato social se ajuste plenamente a las disposiciones legales y estatutarias que redundan en el cumplimiento de su deber de lealtad con los accionistas. Es así que si el administrador no cuenta con los conocimientos académicos para ejercer sus funciones y obligaciones puede acudir libremente a asesorarse de personas que cuenten con los fundamentos, recursos y elementos que puedan llevarlo al cumplimiento cabal de sus funciones; luego, el desconocimiento de las normas en la materia o aún más de los hechos que pueden ser constitutivos de infracción no puede configurarse como eximente de responsabilidad en las obligaciones del administrador. Por lo tanto, encuentra la Sala que el supuesto desconocimiento de los procesos jud

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