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TA CUN - 2004-01210-01-(02-08-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-01210-01-(02-08-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Conflicto de Intereses / SOBRETASA A LA TELEFONIA MOVIL – Municipio de Girardot / TELEFONIA MOVIL – Impuesto sobre las ventas / CONCEJAL VENDEDOR DE TELEFONIA MOVIL CELULAR – Inexistencia conflicto de intereses / EJERCICIO FUNCION CONSTITUCIONAL – Excluye conflicto de intereses COMO LO INDICA EL SENTIDO COMÚN, SE SABE QUE LA TELEFONÍA MÓVIL CELULAR ES UNA ESPECIE DE LA TELEFONÍA MÓVIL Y ÉSTA, A SU VEZ,

ESTÁ GRAVADA TAMBIÉN CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA)

COMO SERVICIO TELEFÓNICO QUE ES, SOBRE LA BASE GRAVABLE

GENERAL SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 447 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

PARA LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CONFORME A LA

DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 462 IBÍDEM, TENIENDO EN CUENTA EL VALOR TOTAL DE LA OPERACIÓN FACTURADA POR LAS EMPRESAS AL USUARIO FINAL, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2º DEL DECRETO 1345 DE 1999.

DESDE ESTE PUNTO DE VISTA, LA FIJACIÓN DE UNA SOBRETASA SOBRE

EL IMPUESTO A LA TELEFONÍA MÓVIL SI BIEN SIGNIFICARÍA UN

INCREMENTO TRIBUTARIO DEL 10% A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE

TELEFONÍA CELULAR EN GIRARDOT, NO ES POSIBLE QUE LLEGARA A

INCREMENTO TRIBUTARIO DEL 10% A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE

TELEFONÍA CELULAR EN GIRARDOT, NO ES POSIBLE QUE LLEGARA A AFECTAR EL DESENVOLVIMIENTO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL DESARROLLADA POR EL SEÑOR (…) EN ESTA CIUDAD AL VENDER EL SERVICIO DE ESTA CLASE QUE PRESTA BELLSOUTH, EN CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS CON SCALA ANDINA LTDA., PUESTO QUE ESA SOBRETASA LA PAGARÍA EL CONSUMIDOR FINAL Y NO EL

COMERCIANTE QUE, COMO ÉL, DISTRIBUYE O VENDE EL SERVICIO,

GRAVADO CON EL IVA A PESAR SUYO.

LAS INTERVENCIONES DE ESTE CONCEJAL AL CONTROVERTIR EL PROYECTO DE MARRAS TUVIERON LA FINALIDAD ALTRUISTA DE EVITAR LA IMPOSICIÓN ILEGAL DE TRIBUTOS, EN SU SENTIR. NO HAY EN ELLAS EL MENOR ASOMO DE SU INTERÉS PRIVADO COMERCIAL COMO VENDEDOR DE TELEFONÍA CELULAR, COMO SE DEDUCE DE SU DEFENSA DE LOS

INTERESES DE LOS TRIBUTANTES QUE, EN ÚLTIMAS, SON LOS

CONSUMIDORES FINALES DE DICHO SERVICIO. TALES INTERVENCIONES ESTUVIERON INSPIRADAS, PUES, EN EL EJERCICIO RESPONSABLE Y AJUSTADO A DERECHO DE LA FUNCIÓN CUARTA QUE EL ARTÍCULO 313

ESTUVIERON INSPIRADAS, PUES, EN EL EJERCICIO RESPONSABLE Y AJUSTADO A DERECHO DE LA FUNCIÓN CUARTA QUE EL ARTÍCULO 313

CONSTITUCIONAL LE ASIGNA A LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE “VOTAR DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY LOS TRIBUTOS Y LOS

GASTOS LOCALES”.

COMO LO TIENE CLARAMENTE DEFINIDO LA JURISPRUDENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO, EL EJERCICIO DE UNA FUNCIÓN CONSTITUCIONAL

NO PUEDE –PER SECONLLEVAR CONFLICTO DE INTERESES.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004)Referencia: Expediente No. 2004-01210-01

Demandante: José Omar Cortés Quijano

Demandado: William Alberto Grimaldo Vergara

Proceso: Pérdida de Investidura

Magistrado Ponente: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES S E N T E N C I A : El ciudadano JOSE OMAR CORTES QUIJANO, por demanda presentada el 27 de mayo del presente año, pretende que mediante sentencia se decrete la PERDIDA DE INVESTIDURA del Concejal del Municipio de Girardot (Cundinamarca), señor

WILLIAM ALBERTO GRIMALDO VERGARA.

I. H E C H O S: La Sala los compendia de la manera que sigue: 1.1. El señor WILLIAM ALBERTO GRIMALDO VERGARA, quien viene desempeñando el cargo de Concejal del Municipio de Girardot desde el año

La Sala los compendia de la manera que sigue: 1.1. El señor WILLIAM ALBERTO GRIMALDO VERGARA, quien viene desempeñando el cargo de Concejal del Municipio de Girardot desde el año 2001, “no consignó la información relacionada con su principal actividad económica privada, en el registro de intereses privados de los concejales.” 1.2. El señor WILLIAM ALBERTO GRIMALDO VERGARA, “tiene como principal actividad económica privada desde hace tres años la representación comercial de la empresa de telefonía móvil celular “Bellsouth” desde su oficina comercial privada de la Calle 17 con Carrera 12 Esquina, Edificio “COLSEGUROS”, de Girardot”. 1.3. El Alcalde del Municipio de Girardot presentó el Proyecto de Acuerdo No. 024 de 2003, mediante el cual se pretendía crear y establecer una sobretasa a varios impuestos municipales, para garantizar y financiar el servicio publico bomberil en la ciudad de Girardot. Este Proyecto contemplaba como sujeto pasivo a los responsables de pagar, entre otros, el impuesto de telefonía móvil. Para el caso, contemplaba como hecho generador, la realización de las actividades económicas gravadas con este impuesto y, como base gravable, el expendio facturado de las actividades económicas de cada usuario, al se aplica el impuesto de telefonía móvil, de acuerdo a la ley. 1.4. Al someterse a discusión el Proyecto de Acuerdo No. 024 de 2003, que presentó a consideración el Alcalde Municipal de Girardot, el Concejal Grimaldo Vergara participó en el trámite de discusión y en las votaciones, sin haberse

presentó a consideración el Alcalde Municipal de Girardot, el Concejal Grimaldo Vergara participó en el trámite de discusión y en las votaciones, sin haberse declarado impedido para tal efecto, pese a ser distribuidor y representante comercial de una sociedad explotadora de telefonía móvil celular. 1.5. Adicionalmente, sostiene el demandante: “Ahora bien, y dado que el señor Grimaldo Vergara es representante comercial o simple distribuidor de telefonía móvil celular de la empresa “Bellsouth” como actividad principal privada del Concejal, lo coloca como servidor público en las condiciones establecidas en el Artículo 70 de la Ley 136 de 1994 como susceptible de violar el conflicto de intereses, pues de aprobarse el proyecto deAcuerdo, implicaría colocar a sus clientes en condiciones gravadas locales del impuesto en mención”(fl. 2).

II. CAUSAL INVOCADA: 2.1 Afirma el actor que el Concejal GRIMALDO VERGARA al participar en los debates y votaciones del Proyecto de Acuerdo No. 024 de 2003,” POR MEDIO

DEL CUAL SE CREA EL IMPUESTO TERRITORIAL PARA GARANTIZAR Y FINANCIAR EL SERVICIO PUBLICO BOMBERIL PARA EJECUTARSE EN LA CIUDAD DE GIRARDOT”, siendo él un distribuidor y representante comercial de una sociedad explotadora de telefonía móvil celular, vulneró el régimen de conflicto de intereses. “Luego entonces el Concejal Grimaldo Vergara debió declararse impedido para participar, tanto en los debates (de Comisión y de Plenaria) como de las

conflicto de intereses. “Luego entonces el Concejal Grimaldo Vergara debió declararse impedido para participar, tanto en los debates (de Comisión y de Plenaria) como de las votaciones ( de Comisión y de Plenaria) del referido proyecto de Acuerdo pues su participación en la toma de dicha decisión implicaba un interés directo en la decisión porque le afectaba de alguna manera a él directamente como distribuidor y agente comercial de la sociedad explotadora de telefonía móvil celular de (sic) “Bellsouth”, y a su socio o socios de derecho o de hecho en sus intereses como actividad económica privada” (fl. 3). Como corolario de los anteriores planteamientos, el actor señala que el demandado Grimaldo Vergara al no declararse impedido y participar en los debates y en la votación del ya referido Proyecto de Acuerdo, violó el régimen de conflicto de intereses aplicable a los concejales y por ello quedó incurso en la causal segunda del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el Art. 70 ibídem, incurriendo en las faltas gravísimas consagradas en los numerales 17 y 46 del Art. 48 de la Ley 734 de 2002, lo cual trae como consecuencia la pérdida de la investidura como Concejal de Girardot del señor Grimaldo Vergara.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A:

3. Mediante proveído de fecha 31 de mayo de 2004, se admitió la demanda y se

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A:

3. Mediante proveído de fecha 31 de mayo de 2004, se admitió la demanda y se dispuso su notificación personal en la dirección que aparece en ella (fl. 72); actuación que de conformidad con los informes secretariales no fue posible realizar, en atención a la ausencia del referido Concejal de la ciudad de Girardot, según la manifestación de la empleada autorizada para tal efecto (folio 77). Con escrito de fecha 7 de junio, recibido vía fax, el señor GRIMALDO VERGARA solicitó que se le notificara vía Juez comisionado (folios 79 y 88); petición que fue denegada por auto de fecha 7 de junio de 2004, en el cual se ordenó a Secretaría notificarlo conforme al Art. 320 del C. P. C., razón por la cual se le envío el aviso cuya copia obra a folio 86. Sin embargo, el demandado vino a notificarse personalmente a la Secretaría, donde compareció el día 11 de junio de 2004 (folio 89). Trabada la relación jurídico procesal, el demandado, por conducto de apoderado, respondió oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones

(fls. 90 a 100), por las siguientes razones: 3.1. Durante el período 2001-2003, el Concejal demandado consignó la información de la actividad económica privada, contrario a lo afirmado en forma temeraria por el actor.

3.1. Durante el período 2001-2003, el Concejal demandado consignó la información de la actividad económica privada, contrario a lo afirmado en forma temeraria por el actor. 3.2. La citada información se consignó de conformidad con la ley al inicio del año 2001, cuando se inició el período constitucional, en el libro de registro que está a cargo del Secretario General del Concejo Municipal.3.3. WILLIAM ALBERTO GRIMALDO VERGARA suscribió un contrato el día 26 de septiembre de 2002, con la firma Scala Andina Ltda., en la ciudad de Ibagué, para ser distribuidor y hacer uso del nombre comercial de esta sociedad concesionaria de Bellsouth, por lo cual se debe concluir que él no es el concesionario, ni es representante de Bellsouth, sino distribuidor de la firma Scala Andina Ltda., como lo demuestra la copia del contrato que allegó. 3.4. En la cláusula tercera del citado contrato se determinó, que por este acuerdo de voluntades, no se produce cesión del contrato de concesión suscrito entre Bellsouth y Scala Andina, ni el distribuidor se convierte en agente comercial de Scala Andina Ltda. 3.5. El registro de la actividad económica privada se efectúo al inicio del período constitucional 2001-2003 y, cuando se incluyó la precitada información, “ el Concejal no tenía ni ejercía dicha actividad, pues la misma se vino a establecer el día del contrato 27 de septiembre de 2002, es decir 18 meses después”. 3.6. En relación con la discusión del Proyecto de Acuerdo se efectúan algunas

establecer el día del contrato 27 de septiembre de 2002, es decir 18 meses después”. 3.6. En relación con la discusión del Proyecto de Acuerdo se efectúan algunas precisiones respecto de su orientación y elementos, por cuanto en la presentación del mismo en la comisión y en la plenaria se les hizo creer a los concejales que el debate también se efectuaría respecto de la telefonía móvil celular, situación que no era del todo cierta, ya que los temas que incluía el Proyecto de Acuerdo eran los relacionados con los impuestos de industria y comercio, predial, circulación y tránsito, demarcación urbana y telefonía móvil. 3.7. Tal Proyecto de Acuerdo jamás contempló la extensión del tributo que se establecería, a la telefonía móvil celular, sino únicamente a la telefonía móvil, aspectos totalmente diferentes, motivando la participación del Concejal Grimaldo Vergara a expresar su opinión convencido de que no estaba incurso en ningún conflicto de intereses. 3.8. Producida la ponencia en la Comisión de Hacienda, el Concejal Grimaldo Vergara manifestó su aparente impedimento, sin dolo y sin la intención de incurrir en conflicto de intereses. Es contradictorio que el demandante afirme que este Concejal si intervino en las discusiones y en la votación final, siendo totalmente ajeno a la verdad, por lo cual deberá acudirse a lo consignado en las respectivas actas que para el efecto anexó.

3.9. El demandado centra su defensa en advertir que, en su caso, no se

respectivas actas que para el efecto anexó.

3.9. El demandado centra su defensa en advertir que, en su caso, no se configura aquella causal de pérdida de investidura, pues no tiene interés directo, particular y concreto como Concejal en el Proyecto de Acuerdo aludido, justamente porque no era empresario de “Bellsouth” ni socio de persona natural o jurídica que se dedique a la explotación de la telefonía móvil o de la telefonía móvil celular; tampoco se dan los supuestos de hecho de dicho conflicto, pues en Girardot no existe el impuesto a estas telefonías. “En gracia de discusión, ... –añadetendría conflicto de interés (sic), en el evento de que el citado Proyecto de Acuerdo No. 024 de 2003, gravara la venta del equipo celular, que es una de (sus) actividades comerciales ..., pero nunca era la esencia de la norma tributaria en discusión la de gravar la venta de equipos celulares; era todo lo contrario, establecía una sobretasa o recargo alimpuesto a la telefonía móvil (en Girardot no existe), y no a la telefonía celular” (fl. 99). Concreta sus argumentos defensivos al plantear que los supuestos de hecho del Proyecto de Acuerdo no eran posibles ni realizables, precisamente por la ausencia del hecho generador, es decir, la inexistencia en Girardot de los impuestos de telefonía móvil y de la telefonía móvil celular; que actúo de buena fe; que en todo momento recomendó que se reflexionara, puesto que dicho gravamen era competencia del Gobierno Nacional a través del Congreso y que en determinado momento obró en igualdad de condiciones a la comunidad en

fe; que en todo momento recomendó que se reflexionara, puesto que dicho gravamen era competencia del Gobierno Nacional a través del Congreso y que en determinado momento obró en igualdad de condiciones a la comunidad en general, de acuerdo con lo señalado en la Ley 617 de 2000. 3.10. Por lo anterior se solicita se profiera sentencia en el sentido de declarar que no existe causal de perdida de investidura del Concejal WILLIAM

ALBERTO GRIMALDO VERGARA.

IV. C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O:

4. El Procurador Cincuenta y cinco Judicial ante el Tribunal, acompaña la posición del demandado para que se denieguen las pretensiones en cuanto considera que: 4.1. El Concejal demandado participó en los debates y votaciones del proyecto de Acuerdo No. 024 de 2003, ya reseñado, proposición por medio de la cual el Concejo Municipal de Girardot pretendía crear la sobretasa al impuesto territorial para garantizar y financiar el servicio público bomberil en Girardot. 4.2. El señor William Alberto Grimaldo Vergara “...es un beneficiarios (sic) indirecto, ... por ser un colaborador autónomo e independiente, dentro de la cadena de producción, (ya) que del subcontrato (sic) y demás pruebas no se desprende que el señor GRIMALDO de interesado indirecto se convierta en directo, dentro de esa cadena de producción... y, en particular, la del Bellsouth Colombia S.A.” (fl. 182). 4.3. Que el mencionado Proyecto de Acuerdo fue negado en la sesión del día 12

directo, dentro de esa cadena de producción... y, en particular, la del Bellsouth Colombia S.A.” (fl. 182). 4.3. Que el mencionado Proyecto de Acuerdo fue negado en la sesión del día 12 de noviembre de 2003 (folio 117), luego de su discusión el día 10 de noviembre del mismo mes, en la cual participó el Concejal Grimaldo Vergara, concluyendo el Agente del Ministerio Público que “... como se puede ver no hubo impedimento real”.

4.4. Finalmente, en el escrito que aportó durante la diligencia de Audiencia Pública, estima que por las consideraciones efectuadas y al no existir pruebas suficientes del conflicto de intereses, sea mantenida la investidura del Concejal en tela de juicio.

V. A U D I E N C I A P U B L I C A : 5.1. El día 13 de julio de 2004 se realizó la Audiencia Pública prevista en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, a la cual asistieron el apoderado del demandante, el representante del Ministerio Público, el demandado y su apoderado, quienes tomaron posición y debatieron el problema jurídico propio de este juicio, con las mismas razones de sus escritos de demanda, contestación y concepto respectivo, ya conocidos. Dentro de la diligencia también se hizo el reconocimiento de sendos apoderados de la parte actora y de la parte demandada, quienes allegaron los poderes debidamente conferidos.5.2. Durante la audiencia, el apoderado de la parte demandada planteó su

demandada, quienes allegaron los poderes debidamente conferidos.5.2. Durante la audiencia, el apoderado de la parte demandada planteó su defensa a través de la lectura de los alegatos; siendo seguido por el apoderado de la parte actora, quien en forma sintetizada precisó que, por medio de la Ley 322 se autorizó establecer sobretasa a ciertas actividades comerciales y apuntó que la actividad que adelanta el Concejal demandado sí lo posiciona claramente en un conflicto de intereses; es por esa razón que debió declararse impedido y no discutir el problema de conveniencia que afrontaba el conocido Proyecto de Acuerdo. Sostuvo que la Compañía Andina Ltda. le cancelaba al Concejal por cada venta de plan prepago o postpago que efectuaba, de lo cual existe el medio probatorio documental del contrato en el plenario; en consecuencia, sí violó el régimen de conflicto de interés, puesto que participó del debate y de la votación. Por último, el Concejal Grimaldo Vergara continúo con la lectura de los alegatos de su apoderado, cuestionando en dónde quedaría el interés directo frente a la discusión del impuesto predial y otras contribuciones, dado que él y sus compañeros de Concejo, también son propietarios de bienes inmuebles y preguntándose si habría un real conflicto de intereses que los obligara a él y al Concejo en pleno a declararse impedidos ante la discusión del impuesto predial. 5.3. El Magistrado sustanciador dispuso agregar al expediente los escritos

Concejo en pleno a declararse impedidos ante la discusión del impuesto predial. 5.3. El Magistrado sustanciador dispuso agregar al expediente los escritos presentados en la audiencia por la parte demandada y el Agente del Ministerio Público.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S : 6.1.Se le imputa al Concejal del Municipio de Girardot (Cundinamarca), WILLIAM ALBERTO GRIMALDO VERGARA, haber incurrido en causal de pérdida de la investidura de concejal, por haber participado en la discusión y votación, tanto en comisión, como en plenaria, del Proyecto de Acuerdo No. 024 de 2003, por el cual se pretendía el establecimiento de la sobretasa a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana y telefonía móvil que autoriza el parágrafo del artículo segundo de la Ley 322 de 1996, para garantizar y financiar el servicio público bomberil, en este caso, en dicho Municipio. 6.2. Está probada la calidad de Concejal del Municipio de Girardot del demandado WILLIAM ALBERTO GRIMALDO VERGARA, con las copias de los documentos anexados a la comunicación de fecha 28 de junio de 2004, emanada del despacho del Registrador Especial del Estado Civil de Girardot:, a saber: Actas de Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de Lista de Candidatos (E6); Copia del Acta General de la Comisión Escrutadora Municipal y copia del E-26; hoja 7 de la Declaratoria de Elección de Concejales, que da cuenta de que el Concejal

Acta General de la Comisión Escrutadora Municipal y copia del E-26; hoja 7 de la Declaratoria de Elección de Concejales, que da cuenta de que el Concejal encartado fue elegido para el período 2004-2007 (fls. 147,148 y 155). 6.3. En la copia del Acta No. 008 de la reunión de la Comisión Permanente de Hacienda, Presupuesto y Gasto Público del honorable Concejo Municipal de Girardot, correspondiente al día miércoles cinco (5) de noviembre del año dos mil tres (2003), consta que en esta fecha se le dio el primer debate al Proyecto de Acuerdo No. 024 de 2003, cuyo articulado es del siguiente tenor: “ARTICULO PRIMERO:La sobretasa al Impuesto es un tributo específico destinado para garantizar y financiar la prestación de los servicios que se requieren en la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las Instituciones bomberiles.ARTICULO SEGUNDO: Es Obligación de los Distritos, Municipios y entidades territoriales indígenas asegurar la prestación del servicio eficiente a todos los habitantes de la Ciudad, a través de los Cuerpos oficiales de bomberos o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los cuerpos de bomberos Voluntarios.

ARTICULO TERCERO: Están obligados a pagar la sobretasa al impuesto quienes cancelen Industria y Comercio, Impuesto Predial, Circulación y Tránsito, demarcación Urbana y telefonía móvil.

quienes cancelen Industria y Comercio, Impuesto Predial, Circulación y Tránsito, demarcación Urbana y telefonía móvil.

ARTICULO CUARTO: La tarifa de la sobretasa al impuesto (el porcentaje o alícuota que se aplicará sobre la base, cuyo resultado es el impuesto a cargo) será del diez (10%) porciento (sic), como sobretasa o recargo de lo que tributariamente deba responder cada sujeto pasivo obligado a pagar.

ARTICULO QUINTO: Se establece como mecanismo de pago del impuesto a

(sic) la sobretasa por parte del contribuyente anualmente y de acuerdo al total cancelado por Industria y Comercio, Circulación y Tránsito, Impuesto Predial, Circulación y Tránsito (sic) y Telefonía móvil.

ARTICULO SEXTO: Autorízase al Señor Alcalde Municipal de Girardot, para que los recursos provenientes de la Sobretasa al Impuesto sean manejados por la Institución del Estado encargada de la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas.

ARTICULO SÉPTIMO: Este acuerdo deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de su sanción y publicación” (Fls. 57 y 58). 6.4. Una vez abierta la discusión del mentado Proyecto de Acuerdo, el Concejal GRIMALDO VERGARA intervino y criticó el error de la administración municipal de Girardot por intentar establecer esa sobretasa al impuesto sobre la telefonía celular pues, en su concepto, eso es de la injerencia del Congreso de la República y del gobierno nacional y no del municipal. En segundo lugar, advirtió

de Girardot por intentar establecer esa sobretasa al impuesto sobre la telefonía celular pues, en su concepto, eso es de la injerencia del Congreso de la República y del gobierno nacional y no del municipal. En segundo lugar, advirtió sobre el perjuicio que se le haría al Municipio de Girardot, pues las personas que le pagan los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, predial y las que tienen celulares, quedarían gravadas en un porcentaje adicional que constituye al sobretasa del 10%; y algunas de ellas, quedan en riesgo de que tributen doblemente (Fl. 63). Así mismo, dejó constancia de que le duele “... en esto de las contribuciones, en esto de los impuestos...”, porque el sí cumple con su compromiso electoral de “... en ningún momento ... votar impuesto para Girardot, que perjudiquen (sic) lo (sic) intereses del pueblo”. Por estas razones anunció su voto negativo, ya que el Proyecto carece de fundamento en “...todas las normas legales, constitucionales en el sentido de (sic) que no presentan una proyección económica, ... no dicen cuánto se pretende recaudar con la sobretasa, no hay un estudio técnico ni financiero al proyecto...” En seguida, el Concejal Ponente le pidió al Concejal GRIMALDO VERGARA que lo asesorara y ayudara para enriquecer la ponencia positiva de ese Proyecto, dado su “amplio conocimiento en lo telefonía móvil, porque él tiene que ver con lo de BELLSAUT (sic)”. Fue entonces cuando el Concejal

VERGARA que lo asesorara y ayudara para enriquecer la ponencia positiva de ese Proyecto, dado su “amplio conocimiento en lo telefonía móvil, porque él tiene que ver con lo de BELLSAUT (sic)”. Fue entonces cuando el Concejal GRIMALDO VERGARA se declaró impedido para participar en el debate del Proyecto, ya que trata de la telefonía móvil celular y de pronto estaríainhabilitado, por tener un punto de venta de celulares y ser distribuidor, mas no empresario de Bellsouth. Allí mismo, se abstuvo de votar el Proyecto argumentando conflicto de intereses conforme al artículo 70 de la Ley 136 de 1994 (Fls. 62 a 66). 6.5. En la sesión siguiente del Concejo de Girardot, realizada el día 10 de noviembre de 2003, según se lee en el Acta No. 065, se dio segundo debate al Proyecto en cuestión, en el cual intervino el Concejal GRIMALDO VERGARA, QUIEN estuvo de acuerdo y votó positivamente la propuesta de la Ponente de aplazar el estudio del mismo, en busca de mayor sustento de su legalidad, reiterando planteamientos hechos por él en el primer debate (Fls. 29 a 333). 6.6. En ninguna de esas Actas hay noticia de que el referido impedimento del Concejal GRIMALDO VERGARA le hubiera sido aceptado. 6.7. A folio 157 se inserta el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de WILLIAM ALBERTO GRIMALDO VERGARA como comerciante en la venta y

Concejal GRIMALDO VERGARA le hubiera sido aceptado. 6.7. A folio 157 se inserta el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de WILLIAM ALBERTO GRIMALDO VERGARA como comerciante en la venta y activación de telefonía celular, expedido por el Secretario de la Cámara de Comercio de Girardot, el 28 de junio de 2004. 6.8. Figura también en el expediente copia del CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN No. CD-0075 suscrito por el demandado con la sociedad SCALA ANDINA LTDA., en Ibagué, el 26 de septiembre de 2002, mediante el cual quedó autorizado para hacer uso del nombre comercial de “SCALA ANDINA LTDA, CONCESIONARIO BELLSOUTH”, para promocionar la contratación del servicio TMC y la venta del servicio de telefonía móvil celular prestado por BELLSOUTH COLOMBIA S.A., entre otros servicios que presta aquella sociedad (Fl 105 bis). DE LAS NORMAS QUE CONSAGRAN LA CAUSAL QUE SE INVOCA. 6.9. La causal que se invoca para fundamentar la pérdida de investidura que depreca el demandante, estaba consagrada en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, y luego fue recogida en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que regula también las causales de pérdida de investidura de los concejales municipales y distritales, entre otros miembros de las corporaciones de raigambre popular, adicionando la previsión de cuándo no se presenta tal conflicto, supuesto no consagrado en la primera ley. Así, prescribe la norma vigente para la fecha en

municipales y distritales, entre otros miembros de las corporaciones de raigambre popular, adicionando la previsión de cuándo no se presenta tal conflicto, supuesto no consagrado en la primera ley. Así, prescribe la norma vigente para la fecha en que se le imputa al demandado la incursión en la causal de pérdida de su investidura: “Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradora locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: “1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “(…) “. 6.10. Comenzará la Sala por recordar que en asunto similar se señaló que la expresión “conflicto de intereses” es una expresión ambigua que origina lo que se conoce como norma de textura abierta, que no resulta acorde con las normaspunitivas debido a que afecta la tipicidad de la conducta, es decir, el mismo principio de legalidad de toda falta, sin que el legislador -órgano al que le corresponde afectar la capacidad de obrar de las personas, incluidos los servidores públicos-, haya definido claramente los casos en que existe el conflicto de intereses punible1. 6.11. En la misma sentencia se indicó que de las pocas normas que la consagran

servidores públicos-, haya definido claramente los casos en que existe el conflicto de intereses punible1. 6.11. En la misma sentencia se indicó que de las pocas normas que la consagran se pueden extraer las siguientes conclusiones generales: “De conformidad con el artículo 182 de la Constitución, el conflicto de intereses de los congresistas puede ser de carácter moral o económico. Sin embargo, las leyes 5 de 1992 y 144 de 1994 regulan aspectos del conflicto económico de intereses, en tanto que nada regulan sobre el conflicto de intereses de tipo moral. Así lo deduce también la Doctrina: “Si se interpretan en conjunto estas disposiciones se concluye que las causales de conflicto de intereses cuya ocurrencia genera la obligación del congresista de declararse impedido o el derecho a la recusación para quien tenga conocimiento de la misma, se refieren únicamente a intereses privados económicos. “En efecto, en el libro de intereses privados se debe incluir:  La participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares,  La participación en cualquier organización o actividad privada económica o sin ánimo de lucro en el país o en el exterior.  La prestación de servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado. “Cuando quiera que el congresista deba ocuparse de tramitar o votar asuntos que digan relación con alguna de las tres situaciones anteriormente descritas, se presentará el conflicto de intereses cuya trasgresión se sanciona con la pérdida de investidura ”. (Hernández

asuntos que digan relación con alguna de las tres situaciones anteriormente descritas, se presentará el conflicto de intereses cuya trasgresión se sanciona con la pérdida de investidura ”. (Hernández Enríquez Alier, La Pérdida de Investidura, 1998). “Para el nivel municipal la ley (136 de 1994) sigue la misma línea. Es decir, regula el conflicto económico de intereses, según estas reglas: “Artículo 70. Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque les afec

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