TA CUN - 2004-01299-(23-08-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01299-(23-08-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PERDIDA DE INVESTIDURA DE EDIL – Violación del Régimen de inhabilidades e Incompatibilidades / PERDIDA DE INVESTIDURA DE EDIL DISTRITO CAPITAL – Legislación aplicable / INHABILIDAD DE EDIL POR
FIGURAR COMO SOCIO DE SOCIEDAD CONTRATISTA – Inexistencia
ENCUENTRA LA SALA QUE CON RESPECTO AL DEBATE JURÍDICO EN
CUESTIÓN, SE HA SOSTENIDO EN OPORTUNIDADES ANTERIORES, DESTACÁNDOSE EL EXAMEN NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL REALIZADO EN LA PROVIDENCIA DEL 16 DE JUNIO DE 2003, QUE POR VIRTUD DE LA SUBROGACIÓN PARCIAL DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 136 DE 1.994 Y EL CONCEPTO DE TAXATIVIDAD Y TIPICIDAD ORIENTADORES DE LA APLICACIÓN DE LAS CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA, A LOS EDILES DEL DISTRITO CAPITAL LES RESULTAN APLICABLES LAS CAUSALES DETERMINADAS EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 617 DE 2000;
PERO TAMBIÉN, SE ACEPTA LA EXISTENCIA DE CAUSALES AUTÓNOMAS
DE RANGO CONSTITUCIONAL Ó LAS CONTEMPLADAS EN EL ESTATUTO
ORGÁNICO DE BOGOTÁ.
COMO LA CAUSAL INVOCADA EN ESTE CASO ES LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 66 DEL DECRETO LEY 1421 DE 1993, ESTATUTO DE RANGO
ESPECIAL Y AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL REGULADOR DE LA
ARTÍCULO 66 DEL DECRETO LEY 1421 DE 1993, ESTATUTO DE RANGO
ESPECIAL Y AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL REGULADOR DE LA
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO CAPITAL Y EN LO CORRESPONDIENTE, DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES ASÍ COMO LAS CONDICIONES PARA EL ACCESO A ELLAS, TANTO COMO EL RÉGIMEN DE SUS MIEMBROS, LAS PREVISIONES SOBRE EL ASUNTO DEBATIDO RESULTAN PERTINENTES POR LA REMISIÓN GENERAL A “LA LEY”, CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 6º DEL PRECITADO ARTÍCULO 48 DE LA “LEY POR LA CUAL SE REFORMA PARCIALMENTE LA LEY 136 DE 1994, EL DECRETO EXTRAORDINARIO 1222 DE 1986 Y SE ADICIONA LA LEY
ORGÁNICA DE PRESUPUESTO, ASÍ COMO EL DECRETO 1421 DE 1993”.
EL ACERVO PROBATORIO ANTES DESCRITO, NO DEJA DUDA DE LA INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA ALEGADA EN LA DEMANDA, TODA VEZ QUE SI BIEN EN DICIEMBRE DE 2003, EL EDIL
DEMANDADO FIGURABA INSCRITO EN LA CÁMARA DE COMERCIO DE
BOGOTÁ COMO SOCIO DE LA SOCIEDAD CONTRATISTA, LO CIERTO ES QUE SU PROPIEDAD ACCIONARIA FUE TRASFERIDA A UN NUEVO SOCIO, MUCHO ANTES DE LA FECHA DE INSCRIPCIÓN Y DE AQUÉLLA EN QUE LA
QUE SU PROPIEDAD ACCIONARIA FUE TRASFERIDA A UN NUEVO SOCIO, MUCHO ANTES DE LA FECHA DE INSCRIPCIÓN Y DE AQUÉLLA EN QUE LA
SOCIEDAD DE SERVICIOS MÉDICOS REALIZÓ EL NEGOCIO JURÍDICO CON
LA ENTIDAD PÚBLICA NACIONAL.
TAMPOCO MILITA PRUEBA ACERCA DE ALGUNA INJERENCIA EN LA GESTIÓN DEL REFERIDO CONTRATO, CON POSTERIORIDAD AL HECHO DE LA CESIÓN DE INTERÉS SOCIAL, Y AL ACTO DE POSESIÓN COMO EDIL DEL
ACUSADO.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil cuatro (2.004)MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: JAIME VELA GONZALEZ EXPEDIENTE : 2004-01299
PÉRDIDA DE INVESTIDURA El ciudadano JAIME VELA GONZALEZ, en demanda presentada ante la Secretaría General de este Tribunal el 10 de junio de 2004 solicita se decrete la Pérdida de Investidura del Edil de la Localidad de Puente Aranda, Antonio José Leonardo Amaya Bernal, por haber incurrido en la causal consagrada en el numeral sexto del artículo 48 de la ley 617 de 2000. ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El 6 de agosto de 2003, el señor Antonio José Leonardo Amaya Bernal se inscribió para las elecciones de la Junta Administradora Local de Puente Aranda de
ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El 6 de agosto de 2003, el señor Antonio José Leonardo Amaya Bernal se inscribió para las elecciones de la Junta Administradora Local de Puente Aranda de Bogotá, realizadas el 26 de octubre del mismo año, declarándose elegido mediante resolución No. 001 del 04 de noviembre del mismo año, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para la época de la inscripción, el candidato tenía la calidad de socio de la empresa “Colmédicos Asociados Ltda” cuya sede se ubica en la misma localidad para la cual postuló su nombre. El 06 de junio de 2003, Colmédicos Asociados celebró contrato de prestación de servicio de salud No. 14576 de 2003, con vigencia hasta el 31 de diciembre siguiente; prorrogándose para las partes hasta el 31 de marzo de 2004, siendo su objeto el de brindar el servicio de salud a toda la población reclusa del país a cargo del INPEC, y a las personas detenidas en estaciones de policía metropolitana, locales y municipales, calabozos del DAS, SIJIN, CTI y Fiscalía General de la Nación que hubieren sido judicializadas, siempre que estuvieren bajo el cuidado y responsabilidad del INPEC. ARGUMENTOS DEL CIUDADANO DEMANDANTE Considera el accionante que con la conducta asumida por el Edil respecto de quien se solicita la pérdida de investidura, se configura la causal descrita en el numeral cuarto del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 y los numerales
Considera el accionante que con la conducta asumida por el Edil respecto de quien se solicita la pérdida de investidura, se configura la causal descrita en el numeral cuarto del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 y los numerales primero y sexto del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, según puede interpretarse. Así, aduce que al momento de su inscripción, el señor Antonio José Leonardo Amaya Bernal violó las normas determinantes de inhabilidades e incompatibilidades, dada su condición de socio de la empresa “Colmédicos Asociados LTDA”, ya que dentro de los 3 meses anteriores a ello, dicha sociedad ejecutó el contrato1576 de 2003, cuya prórroga abarcó parte del periodo para el cual fue elegido como edil de la Localidad de Puente Aranda (enero-marzo de 2004). ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Mediante escrito visible a folios 64 a 79 el apoderado del señor Antonio José Leonardo Bernal se opuso a la pretensión de pérdida de investidura, arguyendo que la eventual configuración de la causal prevista en el artículo 66 del decreto 1421 de 1993 daría lugar a una acción de nulidad electoral -ya caducaday no auna de pérdida de investidura, toda vez que el artículo 48 de la ley 617 de 2000 no contempló el hecho de que un edil pudiera perder su investidura por violar el régimen de inhabilidades. Alude a la distinción existente entre el régimen de incompatibilidades y el de conflicto de intereses, con el régimen de inhabilidades, pues mientras la violación de alguno de los dos primeros da lugar a la pérdida de investidura, la del último
Alude a la distinción existente entre el régimen de incompatibilidades y el de conflicto de intereses, con el régimen de inhabilidades, pues mientras la violación de alguno de los dos primeros da lugar a la pérdida de investidura, la del último permite impetrar la acción pública de nulidad electoral, conforme con lo dicho por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de octubre de 2001, dentro del expediente 7082. Anota que para aplicarse la causal de inhabilidad el demandado debió haber celebrado el contrato con un organismo público de cualquier nivel, y ejecutarlo dentro de los tres meses anteriores a su inscripción como candidato. Estima que el fin buscado por la parte final del numeral 4º del artículo 66 del decreto 1421, era evitar que personas inescrupulosas sesgaran el cumplimiento de los objetos contractuales para favorecer solo a su clientela política, posicionarse mejor en su aspiración y ganar el reconocimiento de sus conciudadanos amén de sus necesidades; aclarando que tal no es la situación que se presenta respecto de la elección del señor Antonio José Amaya Bernal, por cuanto los destinatarios del contrato eran reclusos que no podían votar por ediles, entre otras razones. Señala que no fue el señor Amaya Bernal quien celebró contratos con organismos públicos, sino “Colmédicos Asociados Limitada”, sociedad constituida legalmente que a las voces del artículo 98 del Código de Comercio forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Indica que para la época en que se celebró el contrato 1576 con el INPEC, se
que a las voces del artículo 98 del Código de Comercio forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Indica que para la época en que se celebró el contrato 1576 con el INPEC, se encontraban cedidas las cuotas sociales dentro de la sociedad Colmédicos Limitada a favor de un tercero, según lo constata el acta de junta de socios del 28 de febrero de 2003, precisando que la etapa de inhabilidad de tres meses inició el tres de mayo de ese año, dado que la candidatura fue inscrita el seis de agosto siguiente. Destaca que las causales de incompatibilidad e inhabilidad son taxativas y que por lo mismo, la interpretación sobre su configuración es restrictiva; que al no haberse celebrado contrato alguno con organismo público de cualquier nivel, tampoco este pudo haberse ejecutado. En este punto, añade que dentro del expediente no reposa prueba alguna para poder relacionar al demandado con la ejecución del contrato al que alude la solicitud de pérdida de investidura. Sostiene que el objeto contractual del acuerdo 1576 de 2003 es de alcance nacional, ya que toda la población reclusa del país, a cargo del INPEC, es a la que Colmédicos Asociados se comprometió a prestarle servicios médicos. Afirma que lejos de ser una inhabilidad, la atención de personas ajenas al reclusorio de la Cárcel Modelo por parte del Doctor Amaya Bernal, es un requisito habilitante, teniendo en cuenta que para ser Edil debe haberse desempeñado en
reclusorio de la Cárcel Modelo por parte del Doctor Amaya Bernal, es un requisito habilitante, teniendo en cuenta que para ser Edil debe haberse desempeñado en una actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad, durante los dos años anteriores a la fecha de la elección. Corolario de lo expuesto y a título de excepciones de fondo, propone las que denomina “No está configurada la causal de inhabilidad contenida en el Decreto1421 de 1993, artículo 66, numeral 4, parte final” porque el Edil Antonio José Amaya Bernal no suscribió ni ejecutó ningún contrato con organismo público de cualquier nivel, dentro de la localidad de Puente Aranda ni fuera de ella; y “No es procedente la acción de pérdida de investidura frente a la eventual violación del régimen de inhabilidades”, como quiera que tal posibilidad se contempló exclusivamente para los casos en los que se viola el régimen de incompatibilidades ó de conflicto de intereses. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto proferido el 22 de junio de 2004, ordenándose notificar al señor Edil Antonio José Amaya Bernal, así como al señor Agente del Ministerio Público; y correr traslado de la solicitud de pérdida de investidura para que el primero de ellos pudiera manifestarse y oponerse a la misma. Dicha providencia fue confirmada el 12 de julio del mismo año, al decidirse el recurso de reposición promovido en su contra (Fls. 64 a 79).
investidura para que el primero de ellos pudiera manifestarse y oponerse a la misma. Dicha providencia fue confirmada el 12 de julio del mismo año, al decidirse el recurso de reposición promovido en su contra (Fls. 64 a 79). Con auto del 27 de julio siguiente, se resolvió sobre las pruebas solicitadas, decretando como tales las documentales anexadas a la solicitud de pérdida de investidura; al tiempo, se ordenó librar los oficios requeridos en la misma solicitud. De la misma manera, se programó la celebración de la audiencia pública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, realizada el pasado 10 de agosto. AUDIENCIA PÚBLICA A la audiencia pública acudieron el señor Procurador Primero Judicial con funciones ante esta Corporación, doctor Humberto José Meza Armenta, el demandado Antonio José Leonardo Amaya Bernal, su apoderado, y el señor demandante Jaime Vela González. En su momento, el demandante solicitó se diera prosperidad a las pretensiones, apoyándose en las mismas razones que expone en la solicitud de pérdida de investidura, así como en las que describe a través del escrito visible a folios 143 a 145, y que se sintetizan en que con la escritura pública No. 0000597 del 25 de febrero de 2004, inscrita el 13 de abril del mismo año, se protocolizó una modificación relacionada con la nueva conformación de socios capitalistas de
febrero de 2004, inscrita el 13 de abril del mismo año, se protocolizó una modificación relacionada con la nueva conformación de socios capitalistas de COLMEDICOS LTDA, dentro de cuyos nombres no aparece el del señor ANTONIO JOSE AMAYA BERNAL incluido en la escritura de constitución del 23 de noviembre de 1995, inscrita el 2 de febrero de 1996 bajo el número 525647 del libro IX. Igualmente, reitera que para la fecha de la inscripción el edil elegido era socio activo de la precitada sociedad, por cuyo intermedio – afirma - suscribió el contrato de prestación de servicios médicos con el INPEC que se ejecutó a partir del 6 de junio de 2003, pero recibiendo él las ganancias generadas, porque entratándose de esa clase de compañías, la administración de los negocios sociales y la representación de la sociedad le corresponde a cada uno de los socios (artículo 358 C. de Co). Acto seguido, el señor Procurador Primero en lo Judicial intervino para anotar que los hechos ocurridos en relación con la situación descrita por el actor, fueron narrados en forma incompleta según la siguiente descripción que plasma en el escrito visible a folios 136 a 140:Para el 30 de diciembre de 2003 el demandado figuraba como uno de los tres socios de la firma COLMEDICOS ASOCIADOS LTDA, cediendo sus acciones a título de venta mediante acta No. 003 del 18 de febrero del mismo año, siendo adquiridas por el señor Carlos Alejandro Vélez Flórez, ya que los otros accionistas no ejercieron su derecho de preferencia.
título de venta mediante acta No. 003 del 18 de febrero del mismo año, siendo adquiridas por el señor Carlos Alejandro Vélez Flórez, ya que los otros accionistas no ejercieron su derecho de preferencia. Tal reforma estatutaria fue elevada a escritura pública expedida el 25 de febrero de 2004 bajo el número 00597, por la Notaria 64 del Círculo de Bogotá. El contrato suscrito por la sociedad COLMEDICOS ASOCIADOS LTDA fue adicionado en su valor (adición No. 01) y prorrogado en su término de ejecución conforme lo aduce el demandante. El demandado fue inscrito el 5 de agosto de 2003 como candidato a edil de la localidad de Puente Aranda, según consta en la correspondiente acta de inscripción y en la constancia de aceptación de lista de candidatos para la elección de las Juntas Administradoras Locales (E-6), declarando no estar incurso en inhabilidad e incompatibilidad de tipo judicial, administrativo o disciplinario. Mediante la resolución No. 001 del 4 de noviembre de 2003, el señor Antonio José Leonardo Amaya Bernal fue elegido Edil de la Localidad de Puente Aranda, entregándosele la correspondiente credencial el 23 de diciembre siguiente, y tomando posesión del cargo el 5 de enero de 2004. Por todo lo anterior, aduce el señor Procurador que los hechos probados en el expediente no corresponden a los expuestos por el accionante, ni guardan relación con las circunstancias previstas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000,
expediente no corresponden a los expuestos por el accionante, ni guardan relación con las circunstancias previstas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en cuanto éstas refieren a la violación del régimen de incompatibilidades ó del conflicto de intereses como habilitantes de la figura. Afirma que tales hechos no tipifican la causal de inhabilidad invocada, porque al momento de celebrarse el contrato con el INPEC, el señor Amaya Bernal no era socio de la compañía contratista, como tampoco al momento de efectuarse su inscripción, elección, designación y posesión como edil de la localidad de Puente Aranda. Concluye entonces que al no haberse demostrado un mínimo de hechos tipificables dentro de las conductas constitutivas de causales de pérdida de investidura, resulta improcedente un análisis constitucional y legal en tal sentido, y llamada a desecharse la pretensión del actor. A su turno, el edil Antonio José Leonardo Amaya Bernal y su apoderado solicitaron desestimar la solicitud de pérdida de investidura arguyendo que el elegido dejó de ser socio de la empresa “Colmédicos” cuatro meses antes de su inscripción como candidato. Aclara el doctor Amaya Bernal que meses antes de su participación como candidato cedió su participación minoritaria para evitarle cualquier circunstancia inhabilitante en futuras contrataciones con el Estado. Adicionalmente, su apoderado recabó que con la expedición de la ley 617 de 2000, sólo la violación del régimen del incompatibilidades o de conflicto de
inhabilitante en futuras contrataciones con el Estado. Adicionalmente, su apoderado recabó que con la expedición de la ley 617 de 2000, sólo la violación del régimen del incompatibilidades o de conflicto de intereses da lugar a la pérdida de investidura de los ediles, a diferencia del régimen anterior (ley 136 de 1995) que adjudicaba tal consecuencia a la violación del régimen de inhabilidades. Enfatiza además que las causales de pérdida de investidura son taxativas y no admiten interpretaciones analógicas.Por último, insiste en que durante los 3 meses anteriores a la elección, su representado no ejecutó ningún contrato con la entidad pública “INPEC” en la Localidad de Puente Aranda, sino que quien lo hizo fue la sociedad COLMEDICOS LTDA, persona jurídica independiente de las naturales que la conforman. Al tiempo, detalló que desde el 28 de febrero de 2000, el señor Amaya Bernal desconocía los giros negociales de COLMEDICOS, por venta de las cuotas sociales que allí tenía; y que desde cuatro meses atrás a la suscripción del contrato, había perdido la calidad de socio de tal empresa. CONSIDERACIONES Se demanda en este proceso, la investidura del edil de la Localidad de Puente Aranda ANTONIO JOSE LEONARDO AMAYA BERNAL, quien resultó electo según lo declaró la Comisión Escrutadora de la misma localidad en la Resolución
Aranda ANTONIO JOSE LEONARDO AMAYA BERNAL, quien resultó electo según lo declaró la Comisión Escrutadora de la misma localidad en la Resolución No. 001 del 4 de noviembre de 2003, acto cuya fotocopia obra a folios 116 y 117, y el acta de posesión en el cargo, dentro de la sesión celebrada el día 5 de enero del presente año (folios 38 y siguientes). Tramitado el proceso según las ritualidades establecidas en la ley 144 de 1.994 en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la ley 136 de la misma anualidad y por lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 617 de 2000, sin observarse causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se despacharán las pretensiones del demandante habida consideración de la competencia que le asiste a este Tribunal de conformidad con ordenado en el parágrafo segundo del artículo 48 de la ley 617 de 2000. El cargo que formula el accionante se sustenta en la presunta infracción del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en el Decreto ley 1421 de 1.993, que se contempla como causal de pérdida de investidura según lo estableció la ley últimamente citada en el párrafo precedente. Si bien el actor no señala en la demanda cuál artículo de esta ley contempla la causal, leído el texto que transcribe se advierte que se trata del numeral 1º del artículo 48, cuya letra reza:
“PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES
MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS
reza: “PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” Se infiere también del enunciado de hechos que por haberse ejecutado un contrato celebrado entre la sociedad de la cual era socio el demandando y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dentro de los tres meses anteriores a su inscripción como candidato a edil, y continuar su ejecución en el 2004, aquél se ha beneficiado con el contrato mencionado, cuya ejecución parcial ocurre en la Cárcel Nacional Modelo ubicada en la localidad de Puente Aranda.
En sentido opuesto, tanto el demandado como su apoderado y el representante del Ministerio Público, según se reseña en acápite anterior, coinciden en afirmarque no existe conducta sancionable en aquél, siendo que el régimen de pérdida de investidura de los ediles del Distrito no contempla causal alguna fundada en la violación al régimen de inhabilidades. Encuentra la Sala que con respecto al debate jurídico en cuestión, se ha sostenido en oportunidades anteriores, destacándose el examen normativo y jurisprudencial
violación al régimen de inhabilidades. Encuentra la Sala que con respecto al debate jurídico en cuestión, se ha sostenido en oportunidades anteriores, destacándose el examen normativo y jurisprudencial realizado en la providencia del 16 de junio de 20031, que por virtud de la subrogación parcial del artículo 55 de la ley 136 de 1.994 y el concepto de taxatividad y tipicidad orientadores de la aplicación de las causales de pérdida de investidura, a los Ediles del Distrito Capital les resultan aplicables las causales determinadas en el artículo 48 de la ley 617 de 2000; pero también, se acepta la existencia de causales autónomas de rango constitucional ó las contempladas en el Estatuto Orgánico de Bogotá. Así por su parte, lo ha señalado el Consejo de Estado en pronunciamientos de los cuales vale extractar lo siguiente: “…En lo concerniente a la pérdida de la investidura de los Ediles del Distrito Capital de la República, entidad territorial que goza de autonomía para la gestión de sus intereses, atendiendo el régimen especial al que se halla sometido, en los términos del artículo 322 constitucional, debe decirse que el Decreto 1421 de 1993 que, precisamente desarrolla este último precepto, aún cuando prevé en su artículo 66 las causales de inhabilidad de los miembros de las Juntas Administradoras Locales y, en el artículo 68, las incompatibilidades a que se sujetan estos servidores públicos, en realidad, no incorpora
artículo 66 las causales de inhabilidad de los miembros de las Juntas Administradoras Locales y, en el artículo 68, las incompatibilidades a que se sujetan estos servidores públicos, en realidad, no incorpora ninguna referencia específica con respecto a si se pierde o no la investidura por incurrir en alguno de los supuestos que dichas normas establecen o por cualquiera otra conducta que allí se defina. De manera que, al no existir una regulación especial relacionada con la pérdida de la investidura de los Ediles del Distrito Capital, subsidiariamente, por expreso mandato de la misma norma constitucional que contempla su régimen especial, aspecto que también recoge el artículo 2° del Decreto 1421 de 1993, deben aplicarse las normas constitucionales y legales referidas a los municipios, particularmente, para el asunto que nos interesa, la Ley 136 de 1994. Esta Ley desarrolló en su artículo 119 las Juntas Administradoras Locales, de que trata el artículo 318 de la Constitución Política y en su artículo 126 consagró las incompatibilidades de los ediles...2” “...En la ponencia que el H. Consejero Dr. Eduardo Mendoza presentó en el Encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que tuvo lugar en el año 2002 3, refuta esa tesis con consideraciones que resulta 1 T. A. C. Sala Plena, sentencia de junio 16 de 2003, Magistrada ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto, expediente No. PI: 2003-0347-01, demandante Alexander Fernández Gil2
1 T. A. C. Sala Plena, sentencia de junio 16 de 2003, Magistrada ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto, expediente No. PI: 2003-0347-01, demandante Alexander Fernández Gil2 Consejo De Estado. Sección Primera, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogotá, D. C., Veinte (20) De Febrero De Dos Mil Tres (2003), Radicación Número: 25000-23-15-000-2002-0988-01(8516),
Actor: Nancy Edith Pérez Acevedo”
3 Memorias IX Encuentro de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Cúcuta, Octubre 16 al 18 de 2002, publicadas por la Universidad de Pamplona, P.21pertinente transcribir, por resultar enteramente aplicables al caso presente. En el citado estudio se sostuvo: «Interesa destacar que si bien en los numerales 2 4 y 3 5 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, sólo se alude a aspectos que, en principio, atañen a las Asambleas y a los Concejos, no por ello puede considerarse que los supuestos allí regulados, cuales son, la inasistencia en un mismo período a un determinado número de sesiones o reuniones, o no tomar posesión del cargo en un lapso o fecha específica, no se aplican a los Ediles como causales de pérdida de investidura, pues tal forma de razonar conduciría al desconocimiento de la regla de hermenéutica según la cual la interpretación que en todo caso corresponde hacer es la que permite la mayor eficacia de la
de investidura, pues tal forma de razonar conduciría al desconocimiento de la regla de hermenéutica según la cual la interpretación que en todo caso corresponde hacer es la que permite la mayor eficacia de la norma. Cualquier duda sobre el punto queda disipada acudiendo al encabezamiento de la aludida disposición que enfáticamente y sin distinciones relaciona las causales de pérdida de la investidura de Diputados, Concejales y Ediles. De manera que, mutatis mutandi o, lo que es lo mismo, adecuando la norma a la situación de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, debe considerarse que para ellos rigen las referidas causales de pérdida de investidura.» Concluye la Sala que no asistió razón a la Edil demandada ni al Procurador Doce Judicial ante el Tribunal de Cundinamarca al sostener que la inasistencia a cinco (5) sesiones prevista en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 no constituye causal de pérdida de la investidura de los miembros de las Juntas Administradoras Locales...”6 De modo que, como la causal invocada en este caso es la contenida en el artículo 66 del Decreto ley 1421 de 1993, estatuto de rango especial y autonomía constitucional7 regulador de la organización administrativa del Distrito Capital y en lo correspondiente, de las Juntas Administradoras Locales así como las condiciones para el acceso a ellas, tanto como el régimen de sus miembros, las
constitucional7 regulador de la organización administrativa del Distrito Capital y en lo correspondiente, de las Juntas Administradoras Locales así como las condiciones para el acceso a ellas, tanto como el régimen de sus miembros, las previsiones sobre el asunto debatido resultan pertinentes por la remisión general a “la ley”, contemplada en el numeral 6º del precitado artículo 48 de la “Ley por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986 y se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, así como el decreto 1421 de 1993” como reza su epígrafe. Entonces habrá de dilucidar la Sala si en el edil demandado se encuentra demostrada la concurrencia de la causal de inhabilidad consagrada en la norma invocada expresamente por el demandante, que a su vez se tornaría en incompatibilidad, por la permanencia del hecho luego de la posesión, según afirma el demandado. 4
Dice la norma: “Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) sesiones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o de acuerdo, según el caso”.5
El texto reza: “Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”.6
Consejo de Estado Sección primera, Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade, Bogotá D. C.,
veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003), Radicación número: 25000-23-15-000-2003-00042-01, Actor: Laureano Osorio nieto y otros, demandado: Marisol Hernández Sánchez.7Resulta conducente aludir puntualmente a la diferencia entre inhabilidades e incompatibilidades, tomando para ello el concepto plasmado en extractos de la Asamblea Nacional Constituyente, referiéndose por supuesto a la implantación de la figura respecto de los Congresistas. “1. INHABILIDADES: “OBJETO: Evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales e impedir que personas indignas puedan llegar al congreso. (...) “2. INCOMPATIBILIDADES. “OBJETO: Asegurar que el congresista no utilice su poder sobre las otras ramas del poder público y sobre la comunidad en general para obtener privilegios y crear las condiciones para el mejor desempeño del cargo y para prevenir la acumulación de honores o poderes.” Es claro que tanto la inhabilidad como la incompatibilidad que surgen de la contratación pública tienden a evitar el uso de los caudales públicos en provecho de quienes aspiran a cargos de elección popular, con desventaja simultánea de quienes no tienen acceso a ellos por tal vía. Contempla la norma citada en el cargo: “DECRETO 1421 DE 1993 Art. 66. No podrán ser elegidos ediles quienes: (…)
4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el
(…)
4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una Junta Directiva Distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito; o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel” Y en materia de incompatibilidades el artículo 68 íbidem establece: “Sin perjuicio de que cumplan las actuaciones propias del cargo y del ejerc
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