TA CUN - 2004-01436-(03-12-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01436-(03-12-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA – Agua apta para el consumo humano / PLEITO PENDIENTE – Terminación del proceso EL CASO QUE OCUPA LA ATENCIÓN DE ESTA SALA, ES EL RELACIONADO CON LA FALTA DE DISPONIBILIDAD DE AGUA DE BUENA CALIDAD PARA LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO DE JUNIN – CUNDINAMARCAPUES DE ACUERDO CON LO EXPUESTO POR EL ACTOR POPULAR “EL AGUA QUE SUMINISTRA EL MUNICIPIO A LA POBLACIÓN SERVIDA, NO ES APTA PARA EL CONSUMO HUMANO”. Y POR ELLO PIDEN QUE SE LES GARANTICE EL
MÍNIMO DE POTABILIDAD DEL AGUA.
EN EFECTO, EN CRITERIO DE LA SALA, HASTA TANTO SE DEFINA LA
ACCIÓN POPULAR A QUE HEMOS HECHO REFERENCIA (RADICADA A. P.
02-2393), NO ES POSIBLE RESOLVER OTRA PARA LOS MISMOS
PROPÓSITOS, PUES DADO EL CARÁCTER DE PÚBLICA DE ACCIONES
COMO ESTA, EXISTE IDENTIDAD JURÍDICA FRENTE A TODOS LOS
ACTORES POPULARES, Y EN TAL SENTIDO CUALQUIER PERSONA QUE SE CREA CON INTERÉS EN LA PRETENSIÓN, DEBE COMPARECER AL PROCESO PRIMIGENIO, Y NO INICIAR UNO NUEVO, COMO FUE LO QUE
SUCEDIÓ EN ESTE CASO.
CREA CON INTERÉS EN LA PRETENSIÓN, DEBE COMPARECER AL PROCESO PRIMIGENIO, Y NO INICIAR UNO NUEVO, COMO FUE LO QUE
SUCEDIÓ EN ESTE CASO.
ASÍ LAS COSAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY
472/98, QUE DISPONE RESOLVER LAS EXCEPCIONES “DE CONFORMIDAD
CON LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL”, SE IMPONE EN
ACATAMIENTO DEL ARTÍCULO 99.7 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL, DECLARAR TERMINADO ESTE PROCESO, PARA EVITAR SENTENCIAS
CONTRADICTORIAS SOBRE EL MISMO TEMA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Bogotá D.C. Diciembre tres (03) de dos mil cuatro (2004)
Magistrado Ponente: Dr. CESAR PALOMINO CORTES
REFERENCIA: PROCESO No. 2004-01436
DEMANDANTES: CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL
MEDIO AMBIENTE “FUNDEGENTE”
DEMANDADO: MUNICIPIO DE JUNIN -CUNDINAMARCA ACCION POPULAR ======================================================== El Dr. JORGE AWINDY PINZÓN DAZA identificado con la cédula de ciudadanía No 74.364.297 de Turmequé (Boyacá) y con T.P N° 126918 del C.S de la J., actuando en representación del señor CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES representante legal de la CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y
en representación del señor CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES representante legal de la CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE “FUNDEGENTE” en ejercicio de la Acción Popular prevista en el Artículo 88 de la Constitución Nacional y la Ley 472 de 1998, formuló demanda contra el MUNICIPIO DE JUNIN - CUNDINAMARCA para que previo el trámite establecido en la ley, ampare los derechos contemplados en la Ley 472 de 1998, art 4° literal a)., g), h) y j)
I. LA DEMANDA: PRETENSIONESPRIMERA.- Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en un término no superior a un mes (1) o en el término que el Honorable Tribunal considere prudente, ajuste el sistema de suministro de agua para Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA APTA ÁRA EL CONSUMO HUMANO, sin riesgo para la salud, en los términos del decreto 475 de 1998 y demás concordantes.
SEGUNDA.- Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la ley 472 de 1998. TERCERA.- Sírvase fijar el incentivo a favor del accionante y a cargo del municipio demandado, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998. Como HECHOS que sustentan las pretensiones se resumen los siguientes: 1.- El municipio demandado presta el servicio público de acueducto y el agua que suministra a la población servida, NO ES APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, tal
Como HECHOS que sustentan las pretensiones se resumen los siguientes: 1.- El municipio demandado presta el servicio público de acueducto y el agua que suministra a la población servida, NO ES APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, tal y como se prueba con los documentos que se adjuntan, desconociendo totalmente el decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes. 2.- La población servida y abastecida de agua contaminada de COL, TOT, ECOLI, Fe, PO4, CL2, Con, NO APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, esta expuesta a contraer enfermedades como infección urinaria, enfermedad diarreica, infección respiratoria, meningitis y tal como lo enseña la doctrina médica autorizada. 3.- La entidad territorial demanda es responsable de vulnerar los derechos e intereses colectivos tales como:...”El goce de un ambiente sano”, “La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”, “La protección de áreas de especial importancia ecológica”, “La seguridad y salubridad pública”, “El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública” y “ el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ha que tiene derecho la población servida del municipio accionado. Como N O R M A S V I O L A D A S se invocan las siguientes: Ley 472 de 1998, art 4° numerales a),g),h), y j).
II.- POSICION DE LAS PARTES:
accionado. Como N O R M A S V I O L A D A S se invocan las siguientes: Ley 472 de 1998, art 4° numerales a),g),h), y j).
II.- POSICION DE LAS PARTES: El Dr. JORGE AWINDY PINZÓN DAZA , actuando en representación del señor CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES representante legal de la CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE “FUNDEGENTE, solicita que se proteja los derechos e intereses colectivos previsto en la ley 472/98, y por lo tanto se evite el daño contingente, se haga cesar el peligro y la amenaza a que se encuentran expuestos los ciudadanos del Municipio de Junín – Cundinamarca por la vulneración a los derechos e intereses colectivos.
El apoderado del Municipio de Junín -Cundinamarca contestó la demanda (Fol. 22) se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de:-.COSA JUZGADA: Aduciendo que “El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha emitido sentencia, referente a los mismo hechos y a las mismas pretensiones plasmadas en la presente acción, por tanto dicha sentencia hizo tránsito a cosa juzgada y no existe posibilidad jurídica de tramitarse un nuevo proceso sobre lo ya decidido”.
III. TRAMITE PROCESAL: Admitida la demanda (fl 14), fue notificada la demanda al Alcalde del Municipio de Junín, (Fol. 18) y al Defensor del Pueblo (Fol. 16). el señor alcalde Municipal de Soacha - Cundinamarca por conducto de apoderado,
Junín, (Fol. 18) y al Defensor del Pueblo (Fol. 16). el señor alcalde Municipal de Soacha - Cundinamarca por conducto de apoderado, contesto la demanda en tiempo, según consta a folio 22 a 23 del expediente.
IV. PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante providencia del 1 de octubre de 2004 (Folio 25), se señaló día y hora para el adelantamiento de AUDIENCIA ESPECIAL con anuencia de las partes y del Ministerio Público y con participación de la Defensoría del Pueblo.
El día 27 de Octubre de 2004, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se llevó a cabo la diligencia de AUDIENCIA ESPECIAL en la cual no se presentó fórmula de arreglo. (Folios 47-48).
V. PRUEBAS: Mediante auto que obra a folio 48, se abrió el proceso a pruebas, se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda y en la contestación de la misma.
Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl 51, El Agente del Ministerio público, descorrió el término para alegar según consta a folios 52-53. sugiriendo denegar las súplicas de la demanda, toda vez, que “... mediante providencia del 26 de mayo de 2004, con ponencia del Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia dentro del proceso de la Acción popular A.P . 25000-23-15-000-2002-02393, instaurada por el señor Ricardo
Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia dentro del proceso de la Acción popular A.P . 25000-23-15-000-2002-02393, instaurada por el señor Ricardo Cifuentes Salamanca, contra el Consejo Municipal de Junínotros, dispuso ordenar al Alcalde del Citado municipio que en el término de un año, contado a partir de la ejecutoria de dicho fallo, adelantara las gestiones necesarias para garantizar el suministro de agua potable a la comunidad de ese municipio, de conformidad con el decreto 465 de 1998” Las partes guardaron silencio tal como consta en el Informe Secretarial a folio 54. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES: Como la entidad demandada y la Procuraduría, le vienen pidiendo a la Sala que declare probada la excepción de COSA JUZGADA, conviene de primero verificar si el caso litigioso que nos ocupa ya fue objeto de pronunciamiento judicial, pues de conformidad con los artículos 35 de la Ley 472/98 y 332 del Código de Procedimiento Civil “La sentencia dictada en procesos por acción popular produce efectos de cosa juzgada erga omnes”Sin lugar a dudas, el caso que ocupa la atención de esta Sala, es el relacionado con la falta de disponibilidad de agua de buena calidad para los habitantes del Municipio de JUNIN – CUNDINAMARCApues de acuerdo con lo expuesto por el actor popular “el agua que suministra el Municipio a la población servida, NO ES APTA PARA EL CONSUMO HUMANO”. Y por ello piden que se les garantice el mínimo de potabilidad del agua.
actor popular “el agua que suministra el Municipio a la población servida, NO ES APTA PARA EL CONSUMO HUMANO”. Y por ello piden que se les garantice el mínimo de potabilidad del agua. Siendo así las cosas, y vista la Sentencia proferida por este mismo Tribunal 1 es fácil concluir que el tema ya fue decidido por la Corporación, al resolver: “ACCEDER a la protección de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Junín – Departamento de Cundinamarcade conformidad con las razones expuestas en esta providencia. “Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Alcalde del Municipio de Junín (Cundinamarca) que en el término de un año, contado a partir de la ejecutoria de este fallo, adelante las gestiones necesarias para garantizar el suministro de agua potable a la comunidad de ese municipio, de conformidad con el Decreto 465/98….”. Sin embargo, de acuerdo con lo informado por el señor Secretario de la Sección Cuarta de este Tribunal, que obra a folio 32 del expediente, el fallo a que hemos hecho referencia, se encuentra en apelación ante el Honorable Consejo de Estado. De allí que resulte forzoso concluir que el tema relacionado con la supuesta violación de los Derechos Colectivos que se le endilgan al señor Alcalde Municipal de Junín, por la impotabilidad del agua que le suministra a la población, está pendiente de pronunciamiento por parte del Honorable Consejo de Estado, donde se surte el recurso de apelación interpuesto. Lo anterior, si bien descarta la
pendiente de pronunciamiento por parte del Honorable Consejo de Estado, donde se surte el recurso de apelación interpuesto. Lo anterior, si bien descarta la existencia de la Cosa Juzgada, por falta de ejecutoriedad de la Sentencia proferida por el Tribunal, sí comprueba la existencia de PLEITO PENDIENTE, lo que por igual conlleva a que no se pueda continuar con la presente acción popular. En efecto, en criterio de la Sala, hasta tanto se defina la acción popular a que hemos hecho referencia (radicada A. P. 02-2393), no es posible resolver otra para los mismos propósitos, pues dado el carácter de pública de acciones como esta, existe identidad jurídica frente a todos los actores populares, y en tal sentido cualquier persona que se crea con interés en la pretensión, debe comparecer al proceso primigenio, y no iniciar uno nuevo, como fue lo que sucedió en este caso. Así las cosas, de conformidad con el artículo 57 de la ley 472/98, que dispone resolver las excepciones “de conformidad con las reglas del procedimiento civil”, se impone en acatamiento del artículo 99.7 del Código de Procedimiento Civil, declarar terminado este proceso, para evitar sentencias contradictorias sobre el mismo tema. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : 1 Sentencia de fecha 26 de mayo/04, M.P. Dr. FAVIO CASTIBLANCO CALIXTO ( F. 33 a 46)PRIMERO: DECLARASE terminado este proceso, por existir PLEITO
R E S U E L V E : 1 Sentencia de fecha 26 de mayo/04, M.P. Dr. FAVIO CASTIBLANCO CALIXTO ( F. 33 a 46)PRIMERO: DECLARASE terminado este proceso, por existir PLEITO PENDIENTE, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NIEGASE el incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998, por la inutilidad de la presente acción.
TERCERO: REMITASE copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, para los efectos a que se refiere el artículo 80 de la ley 472 de 1998 (Registro Público).
CUARTO: Contra la presente providencia procede el RECURSO DE APELACION según lo señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: NOTIFIQUESE a las partes señaladas y al Ministerio Público la presente providencia.
En firme esta providencia, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado según consta en acta de la fecha